EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000828
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

El 3 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TE11-G-2013-000016 de fecha 28 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana GLADYS VIOLETA GARCÍA DE MORA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.628.025, asistida por el abogado Francisco José Cardozo Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.734, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior referido, en fecha 9 de julio de 2015, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 2 de julio de 2015, por el abogado Julio Francisco Ferrer Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.566, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Casa de los Saberes, tercero interesado en la presente causa.
El 5 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 6 de octubre de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de agosto de 2015, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 12 de agosto de 2015, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 1º de octubre de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12 y 13 de agosto y a los días 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 30 de septiembre y el día 1º de octubre de 2015; asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2015.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la presente apelación, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 16 de septiembre de 2013, la ciudadana Gladys Violeta García de Mora, en su carácter de Presidenta del Ateneo de Valera, asistida por el abogado Francisco José Cardozo Araujo interpuso demanda de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Interpuso “DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el Decreto Nº 61 de fecha Viernes 04 de marzo del año 2013, dictado por el […] Alcalde […] del Municipio Valera del Estado [sic] Trujillo; donde ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALERA, y así cualquier otro bien que constituya o sirva para el funcionamiento de la referida asociación, para la ejecución de la obra ‘PROYECTO CASA DE LOS SABERES JOSEFINA SULBARAN’ […]”. [Negrillas y mayúsculas del texto, corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[...] una parte del terreno que ocupa la sede del Ateneo del Valera en el Sector La Plata, fue adquirido por la institución que presido por documento de compra venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Valera, hoy oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael del [sic] Carvajal del Estado [sic] Trujillo, anotado Bajo el Nº 64, Tomo 2, Protocolo Primero, 4to Trimestre, de fecha 25 de Noviembre de 1.959; […], y las mejoras sobre el terreno en el edificadas según consta de debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Valera, hoy oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael del Carvajal del Estado [sic] Trujillo, anotado Bajo el Nº 55, Tomo 3, Protocolo Primero, 1er Trimestre, de fecha 24 de Febrero de 1.967, […]. De lo anteriormente expuesto, se permite concluir, que los terrenos donde se encuentra la sede son propiedad de la Asociación Civil Ateneo de Valera”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] tanto las instalaciones que forman parte de la estructura física del Ateneo de Valera, como el terreno sobre el cual se encuentran forman parte del [sic] su patrimonio; del patrimonio histórico del [sic] nuestro municipio Valera y del Estado [sic] Trujillo, cuya función no es más que fomentar el desarrollo de los valores culturales y educativos”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] el día Viernes 11 de Febrero del año 2011, de manera abusiva, temeraria e inesperada, por medio del Decreto Nº 28, dictado por el Alcalde del Municipio Valera, del Estado [sic] Trujillo, […], de manera abusiva, inconsulta e ilegal, violando flagrantemente el debido proceso y en perjuicio del colectivo cultural de nuestro Municipio Velera [sic]; decreta el cambio de nombre de una Asociación Civil sin fines de lucro Registrada como es El Ateneo de Valera; para lo cual no tiene competencia alguna, e indica que en ese inmueble, sin establecer cual, donde renace la ‘Casa de Los Saberes Josefa Sulbaran’ será cedido en los próximos días en comodato a los colectivos culturales, despojando de ese modo a la Asociación Civil Ateneo de Valera, no solo de su nombre sino también de sus propiedades, porque es el caso que desde ese mismo día por ordenes del Alcalde de Valera nuestra sede fue tomada por la Organización Política […], quienes han violado nuestros archivos e incluso nos impidieron el paso a nuestra sede, dejando de este modo sin trabajo a un grupo de trabajadores que cumplían sus labores en nuestra institución. […]”.[Negrillas del texto, corchetes de esta Corte].
Posteriormente el Alcalde de Valera el día 28 de Junio del año 2.011 dictó el Decreto Nº 37, que dejó sin efecto el Decreto Nº 28, de fecha 3 de febrero de 2011.
Denunció, que “La actuación de La Alcaldía del Municipio Valera realizada en el Marco del Decreto Nº 61, en perjuicio del Ateneo de Valera; claramente amenaza la Garantía Constitucional a la Seguridad Jurídica, así como también los principios y postulados contenidos n [sic] el Artículo 299 Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] el Alcalde del Municipio Valera, de manera grosera se toma atribuciones fuera de su competencia y por medio del Decreto Nº 61, de manera súbita cambia el nombre de una Asociación Civil sin fines de lucro y los despoja de su patrimonio sin ni siquiera tomarse la molestia de motivar dicho acto, lo cual constituye un grave abuso de las facultades inherentes a su cargo”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] En el Decreto Nº 61, La Alcaldía del Municipio Valera, del Estado Trujillo, en el contenido del mismo omitió la motivación del mismo, que no es más que las causas que llevaron o determinaron tal acto”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declare nulo el Decreto Nº 61, de fecha 4 de marzo de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo; que se ordene a la referida Alcaldía poner en posesión de la parte demandante el conjunto de bienes muebles e inmuebles de los cuales fue despojado así como la citación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Valera del estado Trujillo.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó decisión mediante la cual declaró, con base en las siguientes consideraciones lo siguiente:
“En la audiencia de juicio llevada a cabo el día veinticinco (25) de junio de 2015, se hizo presente el abogado JULIO FARANCISCO [sic] FERRER AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.566, actuando en representación de la ‘Fundación Casa de los Saberes Josefa Sulbaran’, quien funge como tercero interesado en la presente causa, en la aludida audiencia el abogado señaló’(…) [...] este Tribunal es incompetente para conocer ya que es un interdicto posesorio, pero no existir las técnicas fundamentales de ley, solicito que aperture una incidencia de aclararse si estamos en una [sic] recurso de nulidad o de una posesión interdictal por despojo’. De igual forma en dicho acto, se solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abra una articulación probatoria, a los fines de demostrar sus alegatos.
Vistos los alegatos realizados por el tercero interesado en la audiencia de juicio y visto la solicitud de que se abra una articulación probatoria de conformidad con el referido artículo 40, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala:
[…omissis…]
De dicha norma se desprende el procedimiento a seguir en los casos en los que surja una incidencia en algún juicio llevado ante la jurisdicción contencioso administrativo, ahora bien, la misma prevé dos supuestos de aplicación: i) si se necesita resolver alguna incidencia el Juez o Jueza deberá resolverla dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a que se suscite la misma, a menos que deba ser esclarecido algún hecho, caso en el cual se ordenará una articulación probatoria de ocho (8) días, debiendo decidir dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de ella; ii) si el punto a resolver incide en la decisión de fondo, esta deberá ser resuelta en la sentencia definitiva.
Ahora bien, la parte solicitante señala que debido a la falta de técnica argumentativa el recurrente no señaló de forma clara que vicios inflingían el acto administrativo recurrido, asimismo señala que lo pretendido no puede ser tramitado mediante un recurso de nulidad sino mediante una acción interdictal, y por último, señala que en atención a dicho procedimiento este Tribunal es incompetente para conocer la causa, debiendo ser conocido por los Tribunales de la Jurisdicción Civil.
En este sentido, al realizar una revisión de los argumentos plasmados por el tercero interesado, para atacar el escrito libelar, se evidencia: i) que los mismos pueden y deben ser resueltos en la sentencia definitiva, al incidir en el fondo, pudiendo ser resueltos al dictar el fallo de merito [sic] como puntos previos de la sentencia; y ii) que los mismos son de mero derecho, por lo que es innecesario abrir una articulación probatoria.
Siendo ello así, este Tribunal concluye que tales argumentos serán resueltos en la sentencia definitiva como punto previo, y no será aperturada una articulación probatoria para resolverlos, siendo que los mismos son de mero derecho. Así se decide”. [Resaltado del a quo].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 2 de julio de 2015, por el abogado Julio Francisco Ferrer Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.566, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Casa de los Saberes Josefa Sulbaran, quien funge como tercero interesado en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 9 de julio de 2015, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional mediante auto expreso de fecha 5 de agosto de 2015, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciando que se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Ello así, la presentación del escrito de fundamentación de la apelación debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente al vencimiento del término de la distancia hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica relativa a la ausencia de fundamentación de la apelación, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso instituido, deviene imperativo aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo sub examine; la cual, consiste en declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio diecinueve (19) de la segunda pieza del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 6 de octubre de 2015, donde se certificó que “[...] desde el día doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12 y 13 de agosto y a los días 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 30 de septiembre y al día 1º de octubre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2015”.
De lo anterior se evidencia, que la parte apelante no consignó el escrito de marras, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación; por lo que, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y asimismo no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se constata que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, por cuanto se desprende del cómputo efectuado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido en la Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 2 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, FIRME el auto dictado en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Trujillo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 2015, por el abogado Julio Francisco Ferrer Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.566, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Casa de los Saberes Josefa Sulbaran, tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Trujillo, el 30 de junio de 2015, que declaró sin lugar lo alegado por el referido abogado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25 de junio de 2015, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana GLADYS VIOLETA GARCÍA DE MORA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.628.025, asistida por el abogado Francisco José Cardozo Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.734, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.


3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETE MARÍA RUIZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2015-000828
OERR/cpc
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil quince (2015), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº 2015-___________
La Secretaria