JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2015-000163
En fecha 22 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0703-15 de fecha 20 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición suscitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Miguel Ángel Luna Salas y Manuel Navarro Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.789 y 21.905 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 104-A-SGDO, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 2 de junio de 2015, por el ciudadano Gary Joseph Coa León, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 28 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta suscrita en fecha 2 de junio de 2015, la cual cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, el ciudadano Gary Joseph Coa León, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró tener impedimento para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Amortiguadores Quinta Crespo, S.R.L.” contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, con base en los siguiente argumentos “Ahora bien, verifica quien juzga que en fecha 05 de de abril de 2013, se emitió sentencia sobre el fondo del presente asunto, asimismo se observa que en fecha 17 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) anuló ex oficio la sentencia antes referida, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad y repuso la presente causa al estado de practicar debidamente las notificaciones correspondientes a los fines de llevar a cabo el acto de exhibición respectivo, de allí que habiendo quien suscribe emitido pronunciamiento definitivo, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 42, numeral 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, presento mi inhibición…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por el Abogado Gary Joseph Coa León, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-De la Inhibición planteada.
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por los Abogados Miguel Ángel Luna Salas y Manuel Navarro Romero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Amortiguadores Quinta Crespo, S.R.L.” contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.
En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82 numerales 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurra la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos…”.

Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, ha establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano Gary Joseph Coa León, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó la inhibición planteada, en el hecho de que “…se emitió sentencia sobre el fondo del presente asunto, asimismo se observa que en fecha 17 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) anuló ex oficio la sentencia antes referida, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad y repuso la presente al estado de practicar debidamente las notificaciones correspondientes a los fines de llevar a cabo el acto de exhibición respectivo, de allí que habiendo quien suscribe emitido pronunciamiento definitivo…”.
En consecuencia, vista la manifestación del mencionado Juez de encontrarse imposibilitado para continuar conociendo del presente asunto, y siendo que la misma fue realizada de manera legal y los hechos declarados son susceptibles de ser considerados como elementos que comprometan la imparcialidad del mismo; esta Corte declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Gary Joseph Coa León, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.

Ello así, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la aludida Sala Constitucional, se ORDENA notificar de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez declarado lo anterior y visto que, en el asunto principal donde surgió la presente incidencia se debate un tema de índole laboral y como quiera que en la presente decisión este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento estrictamente a la inhibición formulada, INSTA al Juzgado Superior al cual corresponda el conocimiento de dicho asunto, que revise la competencia por la materia para conocer del mismo, en conformidad con el último criterio de esta Alzada y conforme con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 y la decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Miguel Ángel Luna Salas y Manuel Navarro Romero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L.” contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
3.- SE ORDENA notificar de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al Juez Inhibido.
4.- Se INSTA al Juzgado Superior al cual corresponda el conocimiento de dicho asunto, que revise la competencia por la materia para conocer del mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANETTE M. RUIZ G.

EXP. N° AP42-X-2015-000163
FVB/19

En fecha _________________ (____) de ___________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.