JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-X-2015-000202
El 2 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-1123, de fecha 21 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición formulada por el abogado EMERSON LUÍS MORO PÉREZ, en su condición de Juez Superior del referido Juzgado, en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano RONEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.265.327, asistido por la abogada Joanna Capuano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.529, contra el CONSEJO DE FACULTAD DE LA ESCUELA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno, pasa esta Corte a decidir lo conducente, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
ACTA DEL JUEZ INHIBIDO
Mediante acta suscrita en fecha 21 de agosto de 2015, la cual cursa al folios tres (3) del presente cuaderno, el abogado Emerson Luís Moro Pérez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró tener impedimento para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada en fecha 14 de agosto de 2015, por el ciudadano Ronel Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 16.265.327, asistido por la abogada Joanna Capuano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.529, contra el Consejo de Facultad de la Escuela de Derecho de la Universidad Central De Venezuela, con base en los siguientes argumentos:
“(...) Vista la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta en fecha 14 de agosto de 2015, por RONEL A. MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 16.265.327, asistido por la abogada Joanna Capuano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.529, contra el Consejo de Facultad de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, en la persona de su Decana-Presidenta, Doctora Lourdes Wills Rivera y contra la Doctora Yaritza Pérez, en su condición de Directora de la referida Escuela de Derecho. ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto formo parte de la plantilla de profesores de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, y justo ahora estoy impartiendo la materia Derecho Administrativo III (Contencioso Administrativo) en el denominado verano-2015, lo que podría poner en entredicho mi imparcialidad para conocer la presente causa, por subsumirse dicha circunstancia en la causal de inhibición prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por el abogado Emerson Moro, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada…”.
De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por el abogado Emerson Moro, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-De la Inhibición.
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por el abogado Emerson Moro, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada en fecha 14 de agosto de 2015, por el ciudadano Ronel Mendoza, asistido por la abogada Joanna Capuano, antes identificados, contra el Consejo de Facultad de la Escuela de Derecho de la Universidad Central De Venezuela.
Ello así, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.
En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
3) Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta...” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, en el caso de autos, el abogado Emerson Moro, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso que los motivos que le impiden conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Ronel Mendoza, asistido por la abogada Joanna Capuano, antes identificados, contra el Consejo de Facultad de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, se refieren a que forma parte de la plantilla de profesores de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, y para el momento de su inhibición se encontraba impartiendo la materia Derecho Administrativo III (Contencioso Administrativo) en el denominado verano-2015.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el alegato expuesto por el Juzgador a quo, esto es, -impartir clases en la Escuela de Derecho accionada-, por sí sólo, en modo alguno es óbice para que un Juez se inhiba de conocer determinada causa, pues en criterio de esta Corte en dichos casos mal puede verse comprometida la imparcialidad del operador de justicia sin mediar circunstancia adicional que de alguna manera comprometa gravemente su imparcialidad, verbigracia, el desempeño de algún cargo en la Casa de Estudios de que se trate que amerite la toma de decisiones o de medidas en asuntos de la misma, esto es, que de alguna u otra manera represente o comprometa al referido organismo o que ejerza algún cargo directivo.
No obstante, dado que en su declaración el Juez inhibido señala que dicha circunstancia podría poner en entredicho su imparcialidad para conocer dicha causa y como quiera que –tal y como fue señalado previamente- tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud, considera este Tribunal Colegiado que dicha circunstancia pudiera ser subsumida en el supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo transcrito supra, el cual señala como causal de inhibición “cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
En consecuencia, vista la manifestación del referido Juez de encontrarse imposibilitado para continuar conociendo del presente asunto, y siendo que la misma fue realizada de manera legal, y que conforme a lo anterior los hechos declarados por el Juez inhibido son susceptibles de ser considerados como elementos que comprometan su imparcialidad; esta Corte declara, CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Emerson Moro, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que tales hechos engloban un tema de subjetividad del Juez sentenciador. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales...”.

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al abogado Emerson Moro, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el abogado EMERSON LUÍS MORO PÉREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano RONEL MENDOZA, asistido por la abogada Joanna Capuano, contra el CONSEJO DE FACULTAD DE LA ESCUELA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2. CON LUGAR en los términos expuesto en la motiva de la presente decisión, la inhibición propuesta.
3. SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al Juez inhibido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-X-2015-000202
FVB/17

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.