JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2015-000027
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, cedula de identidad Nº 4.454.756, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.655, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-230-14, de fecha 26 de mayo de 2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual se declaró el abandono de la aeronave de matrícula YV2512, propiedad del demandante.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se acordó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2015-001902, dirigido al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP). Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), solicitándole los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 4 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó copia del oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual fue recibido en fecha 13 de enero de 2015.
En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), oficio Nº CJU-509-GPA-2015, de fecha 2 de febrero de 2015, mediante el cual dio respuesta al oficio de fecha 26 de noviembre de 2014, donde le fue solicitado los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 12 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO Y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudara transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de febrero de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Igualmente, se ordenó agregar a las actas el oficio recibido en fecha 9 de febrero de 2015.
En fecha 4 de mayo de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2015-00279 mediante la cual declaró su competencia para conocer la presente demanda, admitió preliminarmente la demanda, improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta.
En fecha 10 de junio de 2015, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2015 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales siguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente signado con el Nº AP42-G-2014-000382, al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 17 del mismo mes y año.
En fecha 18 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual admitió la demanda, ordenó la notificación de los ciudadanos Arnaldo Zavarce Pérez, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y a la Procuraduría General de la República, y comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de notificar al ciudadano Arnaldo Zavarce Pérez, solicitar al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa; acordó abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; instó a la parte demandada que consignara los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; ordenó remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fines que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte aperturó cuaderno separado número AW42-X-2015-000027, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente cuaderno separado a esta Corte conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa consignación de los fotostatos requeridos.
El 23 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte pasó el presente cuaderno separado, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió el 28 de julio de 2015.
En fecha 28 de julio de 2015, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado. En fecha 11 de agosto de 2015, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de julio 2015, y de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el mencionado auto y se deja sin efecto la nota de esa misma fecha. Asimismo, se designa ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado Arnaldo Zavarce Pérez, antes identificado, actuando en su nombre propio, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/230-14, de fecha 26 de mayo de 2014, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 05/02/2008, adquirí una aeronave Marca: Cesna, Modelo 441 CONQUEST NII, Serie C4410354, Matricula Aeronáutica Colombiana (anterior) Nº HK-3337-w, Matricula Venezolana (actual) Nº YV2512, Año 1987, […] que en fecha 20/10/2010, la fiscalía 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó el inicio de una investigación […] y la incautación de la aeronave con las siglas YV2512, en virtud de la presunta comisión de un delito”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] no tuve conocimiento de tal orden judicial, hasta que solicité los servicios de un taller de mecánica aeronáutica a los fines de la revisión para su operatividad, y es cuando me enteró que la Fiscalía 12º del Ministerio Público había ordenado la apertura de un expediente, donde se incautó la aeronave de mi propiedad, por lo que me traslade ante ese Despacho Fiscal, a los fines de saber las razones por las cuales estaba retenida la aeronave en cuestión”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “una vez transcurrido un tiempo prudencial y a los fines de que la Fiscalía realizara todos los actos necesarios para la culminación de la investigación, solicité en fecha 26/07/2011, a través de mi apoderada legal, […] la entrega material de la aeronave signada con las siglas YV2512, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 (hoy 293) del Texto Adjetivo Penal […], es en fecha 25/04/2013, cuando la Fiscal se pronuncia y expone para el momento de la investigación No Acordaba la entrega de la mencionada aeronave y que la misma se mantendría a la orden de esa Fiscalía […] en fecha 06/05/2013, extendí mi petición de entrega de la aeronave, ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Décimo de Control; quien acordó fijar fecha para la realización de una Audiencia Especial de Vehículo, la cual no se dió […]”. [Corchetes de esta Corte, corchetes del original].
Que “[…] en fecha 12/11/2014, tuve conocimiento a través de terceros que el Presidente del INAC dictó la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/230-14, de fecha 26/05/2014, mediante la cual declaró formalmente abandonada la aeronave identificada con la matricula YV2512, muy a pesar de existir una orden fiscal de retención del vehículo en cuestión por estar involucrada en una investigación penal, encontrándose en trámite la entrega de la misma”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] me está causando un gravamen irreparable por cuanto por error no puedo ser despojado de la propiedad de un bien mueble que me pertenece, más aún cuando ese bien no se encuentra abandonado sino que está retenido a la orden del Ministerio Público por una averiguación penal, la cual no se me permite acercarme y mucho menos moverla o resguardarla; dejándome en estado de indefensión, al no contar con mecanismos capaces de reparar la situación jurídica infringida, ya que si bien hace mención de la publicación en carteles de prensa en tal providencia, los mismos se hicieron fuera del lapso, no se agotó la vía de notificación personal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] a pesar de la Providencia Administrativa que declara el abandono de la aeronave a favor del Estado Venezolano; me siguen cobrando por ese Instituto los meses correspondientes a los estacionamientos de la aeronave y yo si [sic] saber de la existencia del acto administrativo recurrido, los he seguido pagando […], que la orden fiscal precede con mucha antelación al acto administrativo violatorio; a tal efecto no puede ser responsable de la falta de comunicación interinstitucional que debería existir, máxime cuando se trata de bienes que se encuentran a la orden del Ministerio Publico por formar parte de una investigación penal y como consecuencia del error, ser despojado de la titularidad de la aeronave signada con la matrícula YV2512; a la cual repito no se me permite acceder desde el día 26/10/2.010, mucho menos movilizarla”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Relató, que “[…] se violentaron mis derechos Constitucionales a la [sic] A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en virtud de que existiendo un proceso judicial que impide acercarme a la aeronave de mi propiedad; se dicta un acto administrativo violatorio al debido proceso del cual no se agotó la notificación personal, aun cuando se tenía conocimiento de mi dirección como su propietario, donde podía ser perfectamente notificado; declarándose el abandono de la aeronave cuyas siglas son YV-2512; cobrándome los estacionamientos, los cuales pagué porque desconocía la existencia de tal acto; violentándose con ello normas de orden público; y máxime que dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía 12 del Ministerio Público del Estado Carabobo, habiendo sido solicitada oportunamente por mí y negada por la referida representación fiscal; […] con el acto administrativo dictado se le ha dejado en estado de indefensión por cuanto al no ser notificado y al no respetar las funciones y facultades del Ministerio Público, quien tenía a su cargo el destino de la mencionada aeronave y de lo cual tenía conocimiento el teniente coronel (GNB) Jefe del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia estado Carabobo, me dejó sin otro mecanismo de defensa para salvaguardar mis derechos como propietario y solo le queda impugnar tal acto administrativo […]”. [Corchetes de esta, negritas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] la procedencia del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/230-14, de fecha 26/05/2014, emanada del INAC y restituya la situación jurídica infringida al estado en que se notifique a la Oficina del Registro Aeronáutico Nacional, la nulidad del acto administrativo violatorio e inserte una nota en los libros correspondientes, respecto a dejar sin efecto el cambio de titularidad de la aeronave identificado con la matricula YV2512, […], que el presente recurso sea admitido y sustanciada CON LUGAR con todos los pronunciamientos legales que correspondan […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como quedó la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad, mediante decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de mayo de 2015, pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, peticionada por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, actuando en representación propia en la presente demanda de nulidad.
Para el análisis de la medida cautelar solicitada, debe este Tribunal Colegiado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el Juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Considera preciso esta Corte destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010 vigente para el momento en que se ejerció el recurso de nulidad y evidentemente para el momento en que se requirió la protección cautelar, el cual establece:
“[…] Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”. [Resaltados de la Corte].
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así, la apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su función, podrían convertirse en armas para el litigante temerario y ser un verdadero medio para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho que se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Vid. González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “[…] la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final […]”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga constatar la verificación de los requisitos concurrentes necesarios para la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/230-14, de fecha 26/05/2014, siendo que –se insiste– a los fines de determinar su existencia debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.
En el caso que nos ocupa, se observa de una revisión detallada del escrito libelar, que el abogado Arnaldo Zavarce Pérez, actuando en su nombre y representación propia para posteriormente señalar que interpuso “DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”.
Ello así, se reitera que, el solicitante de una medida cautelar debe hacer una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de toda cautelar.
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que la parte recurrente, no alegó ni acompañó al escrito de demanda, prueba alguna que haga presumir el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para el decreto de la protección cautelar, toda vez que, no basta señalar que se interpone “DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, sino que corresponde al demandante comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”; (Vid. artículo 585 Código de Procedimiento Civil).
Así las cosas, al ser evidente la ausencia de alegatos así como de elementos probatorios, tendentes a demostrar los requisitos que necesariamente debe probar el solicitante de toda cautela, es por lo que, en el caso que aquí se estudia resulta imposible producir en el sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora así como del fumus boni iuris. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos requerida. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/230-14, de fecha 26 de mayo de 2014 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONATICA CIVIL (INAC), mediante la cual se declaró el abandono de la aeronave de matrícula YV2512.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. N° AW42-X-2015-000027
OERR/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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