JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2015-000031

En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan Carlos Pernia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.103, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, contra el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2015, emanado del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por medio del cual negó la apelación interpuesta por el mencionado abogado el 30 de julio de 2015, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la referida casa de estudio, contra la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del recurso de hecho interpuesto.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional remitió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado a los fines de la tramitación del recurso de hecho interpuesto.
El 23 de septiembre de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del recibo del cuaderno separado contentivo del recurso de hecho interpuesto.
Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 13 de agosto de 2015, el abogado Juan Carlos Pernía, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2015, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que “El día once (11) del mes de junio de 2015 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declar[ó] INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, luego de esta decisión la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 11 de junio de 2015, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de junio de 2015 habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y Veinticinco (25) de junio de 2015”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “En razón del computo el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el mismo día (25) de junio de 2015, orden[ó] el cierre y archivo sistemático del expediente dado que según el cómputo se constató que el lapso de apelación venció sin que el accionante haya ejercido la apelación respectiva, luego de esa fecha se puede constatar que el Juzgado de Sustanciación […] despacho los días martes treinta (30) de junio, miércoles primero (01) jueves dos (02), martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves (09) martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30) todos del mes de julio de 2015”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “El jueves treinta (30) de julio de 2015 […] [se da] por notificado de la declaración de INADMISIBILIDAD de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y apel[ó] […] en virtud de que para ese momento como se evidencia de las actas que corren insertos [sic] en el expediente no había sido notificada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por lo que consign[ó] copia fotostática de la sentencia para que el Tribunal diera así cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y en consecuencia siendo que las disposiciones contenidas en [esa] ley son de orden público y de aplicación preferencial a otras leyes como bien lo dispone su artículo 8 el lapso para la apelación comenzara a correr una vez, notificada la universidad y la procuraduría y vencidos los treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la consignación en el expediente de la notificación practicada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, lapso este durante el cual el proceso queda suspendido de conformidad con el 97 ejusdem [sic]”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] en el escrito de apelación [le] solicitó al Tribunal de Sustanciación procediera a realizar la consulta obligatoria de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la ley citada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “El auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2015 el Juzgado de Sustanciación que niega la apelación contraviene el derecho a la defensa y al proceso debido […] de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, en razón […] de la no implantación de la doble instancia con base en la errónea aplicación de un escrito jurisprudencial [y] por la falta de aplicación de los privilegios y prerrogativas de las cuales goza esa Universidad”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “Deje sin efecto [el] auto [dictado por el] Juzgado de Sustanciación [en] fecha 04 de agosto de 2015, […] que niega escuchar la apelación […] interpuesta en fecha 30 de julio de 2015 contra el Auto de fecha 11 de junio de 2015 […]; se ORDENE al Juzgado de Sustanciación que Admita la Apelación interpuesta en contra del Auto […] de fecha 11 de junio de 2015 que inadmitió la demanda de nulidad interpuesta”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
II
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha 4 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] vistas las diligencias de fecha 30 de julio de 2015, suscritas por el abogado Juan Carlos Pernia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.103, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, mediante la cual Apeló de la decisión dictada por [ese] Juzgado en fecha 11 de junio de 2015, se observ[ó] que el presente recurso fue interpuesto en fecha 08 de junio de 2015, en virtud de ello, este Tribunal estando dentro de los tres (3) días que tiene para decidir acerca de la admisión, según lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, ello así, se ordenó el cómputo realizado por [ese] Órgano Sustanciador en fecha 25 de junio del año en curso, mediante el cual se dejó constancia que ‘desde el día 11 de junio de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido (04) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18 y 23 de junio del año en curso’. En virtud de lo anterior, el aludido recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2015, resulta EXTEMPORÁNEO por cuanto se constató el vencimiento del lapso para ejercer dicho recurso. Así se declara.
Asimismo, visto que el referido abogado consignó un (01) juego de copias simples constante de cuatro (04) folios útiles y visto que no existe ninguna notificación que practicar se ordenó devolver las mismas”. [Negrillas y mayúsculas del auto; corchetes de esta Corte].





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, en ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente “[…] Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
-De la tempestividad del recurso de hecho propuesto:
Debe esta Corte igualmente referirse de forma preliminar a la resolución del caso, acerca de la tempestividad del presente recurso de hecho y en tal sentido observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto ante el Tribunal de Alzada “dentro de cinco días más el término de la distancia” a la negativa de la apelación formulada. Al respecto, por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 04 de agosto de 2015, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 13 de ese mismo mes y año, es decir, al quinto (5º) día de despacho siguiente (de acuerdo con el calendario judicial de este Órgano Jurisdiccional) de dicha negativa, debe entenderse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto oportunamente. Así se declara.
-Del recurso de hecho:
De los alegatos esgrimidos en el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, parte recurrente, se constata que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 30 de julio de 2015, ha debido ser oída, o si, por el contrario, el auto dictado por el aludido Juzgado de Sustanciación el 4 de agosto de 2015, a través del cual negó oír el referido recurso, está ajustado a derecho.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en sustento del recurso de hecho se denuncia una situación presuntamente irregular, en lo atinente a la notificación del Procurador General de la República de la inadmisión de la presente demanda, así, la parte recurrente esgrimió que “El jueves treinta (30) de julio de 2015 […] [se da] por notificado de la declaración de INADMISIBILIDAD de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y apel[ó] […] en virtud de que para ese momento como se evidencia de las actas que corren insertos [sic] en el expediente no había sido notificada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por lo que consign[ó] copia fotostática de la sentencia para que el Tribunal diera así cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y en consecuencia siendo que las disposiciones contenidas en [esa] ley son de orden público y de aplicación preferencial a otras leyes como bien lo dispone su artículo 8 el lapso para la apelación comenzara a correr una vez, notificada la universidad y la procuraduría y vencidos los treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la consignación en el expediente de la notificación practicada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, lapso este durante el cual el proceso queda suspendido de conformidad con el 97 ejusdem”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, debe esta Corte determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, a tal efecto se observa que en el auto apelado el Juzgado de Sustanciación consideró que “[…] vistas las diligencias de fecha 30 de julio de 2015, suscritas por el abogado Juan Carlos Pernia, […] actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, mediante la cual Apeló de la decisión dictada por [ese] Juzgado en fecha 11 de junio de 2015, se observ[ó] que el presente recurso fue interpuesto en fecha 08 de junio de 2015, en virtud de ello, este Tribunal estando dentro de los tres (3) días que tiene para decidir acerca de la admisión […], declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, ello así, se ordenó el cómputo realizado por [ese] Órgano Sustanciador en fecha 25 de junio del año en curso, mediante el cual se dejó constancia que ‘desde el día 11 de junio de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido (04) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18 y 23 de junio del año en curso’. En virtud de lo anterior, el aludido recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2015, resulta EXTEMPORÁNEO por cuanto se constató el vencimiento del lapso para ejercer dicho recurso […]. Asimismo, visto que el referido abogado consignó un (01) juego de copias simples constante de cuatro (04) folios útiles y visto que no existe ninguna notificación que practicar se ordenó devolver las mismas”.
Establecido lo anterior, esta Corte logró determinar que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del Juzgado de Sustanciación, expuesta en fecha 04 de agosto de 2015, de oír la apelación ejercida contra la decisión proferida en fecha 11 de junio de ese mismo año, en el cual, se declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, contra la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, toda vez que, a criterio del recurrente el Juzgado de Sustanciación incumplió con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Establecido lo anterior, esta Corte estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
De la norma antes transcrita se desprende, que Los funcionarios judiciales tendrán la obligación de notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado de Sustanciación en la decisión dictada el 11 de junio de 2015, estableció que:
“[…] las recomendaciones que contengan los informes de auditoría emanados de los titulares de los órganos de control fiscal externos, son actos preparatorios no siendo susceptibles de impugnación, por cuanto se forzaría a prejuzgar sobre actos y hechos aún no existentes y sobre daños que no han sido ocasionados, razón por la cual al aplicar las anteriores premisas al caso sub iudice, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar Inadmisible la demanda interpuesta. En consecuencia [ese] Órgano Sustanciador estima inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en virtud del carácter instrumental de la misma que impone la previa admisión de la demanda de nulidad el cual constituye la pretensión principal de la parte recurrente. Así se decide”. [Negrillas de la decisión y corchetes de esta Corte].
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró Inadmisible la demanda interpuesta por la representación Judicial de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, por lo que, esta Corte considera que no se configuró el supuesto de hecho establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que, la inadmisibilidad de la demanda no es ni oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza y tampoco dicha declaratoria de inadmisibilidad obra contra los intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, no es aplicable dicha norma al presente caso, por cuanto, admitir lo planteado por el recurrente haría interminable aquellos procesos en donde una admisión decidida dentro del lapso legal, deba, en esos casos aplicar un lapso de suspensión de 30 días como forma de corregir la falta de diligencia de quien acciona, ya que ello atentaría contra la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado en fecha 30 de julio de 2015, fue realizada de manera tempestiva y a tal efecto observa que:
Corre entre los folios 2 al 20 del presente cuaderno separado, escrito de fecha 8 de junio de 2015, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado contra la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, de la Contraloría General de la República.
Riela entre los folios 94 al 97 del expediente, decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual declaró inamisible la referida demanda.
Cursa al folio 98 del expediente, auto de fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, certificó que “desde el día 11 de junio de 2015, exclusive hasta el día de hoy inclusive han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondiente a los días 16, 17, 18, y 25 de junio del año en curso”.
Corre al folio 101 del expediente escrito de fecha 30 de julio de 2015, mediante el cual el abogado Juan Carlos Pernía, actuando con el carácter de apoderado judicial la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, se da por notificado y apela de la decisión emanada el 11 de junio de 2015, por el Juzgado de Sustanciación.
Riela al folio 104 del expediente auto de fecha 4 de agosto de 2015, por medio del cual el Juzgado de Sustanciación negó por extemporánea la apelación interpuesta por el mencionado abogado el 30 de julio de 2015.
De las documentales antes mencionadas se desprende Primero: que la representación judicial de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, de la Contraloría General de la República, en fecha 8 de junio de 2015; Segundo: que el Juzgado de Sustanciación dictó decisión inadmitiendo la misma el 11 de junio de 2015, estado dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, no requería dicha decisión de notificación alguna, y Tercero: que no fue hasta el día 30 de julio de 2015, que el abogado Juan Carlos Pernía, actuado con el carácter de apoderado judicial de la referida casa de estudio apeló de la decisión.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constato que entre el 11 de junio de 2015, fecha de la decisión de inadmisión de la demanda de nulidad interpuesta, y el 30 de julio de 2015, fecha en la cual se dio por notificado el recurrente, transcurrieron más de tres (03) días de despacho, excediendo así el lapso establecido para el ejercicio del recurso de apelación, en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, resulta forzoso para quien aquí decide concluir tal como lo hizo el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional que el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Pernía, actuado con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, fue incoado de manera extemporánea.
En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan Carlos Pernía, actuado con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, y en consecuencia confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 4 de agosto de 2015. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan Carlos Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.103, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, contra el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2015, emanado del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por medio del cual negó la apelación interpuesta por el mencionado abogado el 30 de julio de 2015, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la referida casa de estudio, contra la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República.
2.- SIN LUGAR el referido recurso.
3.- Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 4 de agosto de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese una copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. N° AW42-X-2015-000031
OERR/69
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.