JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2002-000020
El 1 de abril de 2002, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1647 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada, por las ciudadanas MARÍA AIDA MANUITT TINEDO y LISBETH APONTE PAZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.959.145 y 10.495.097, respectivamente, representadas por la Abogada Silvia Manuitt Tinedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.628, contra el Acuerdo Nº 83-2001 de fecha 27 de agosto de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se le impidió a las aludidas ciudadanas el ejercicio de los cargos de Concejales para los cuales resultaron electas en las elecciones celebradas el 3 de diciembre del 2000.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de diciembre de 2001, dictado por el aludido Juzgado Superior mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de diciembre de 2001, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2001, que ordenó la reposición al estado de admisión de la causa.
En fecha 5 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines que decidiera acerca del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 8 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de abril de 2002, el Abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.106, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, el cual fue ratificado el 27 de agosto de 2002.
En fecha 10 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2002-2774, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, declinó la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de octubre de 2002, en virtud de la decisión que antecede, se ordenó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Guárico, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de las ciudadanas María Aida Manuitt Tinedo y Lisbeth Aponte Paz Castillo, así como del ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, para lo cual se ordenó librar despacho con las inserciones pertinentes.
En fechas 5 y 12 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y dejó constancia de haber enviado y entregado el oficio de notificación dirigido a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de febrero de 2003, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el oficio signado con el Nº 84 de fecha 31 de enero de 2003, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2002, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 24 de febrero de 2003.
En fecha 2 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente al Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2002.
En fecha 13 de mayo de 2003, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nº 51, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente caso y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que decidiera de la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de noviembre de 2001, el cual fue remitido mediante el Oficio Nº 103 de fecha 14 de mayo de 2003, el cual fue recibido el 20 de mayo de 2003.
En fecha 10 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los Abogados Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, siendo que al presente Asunto le fue signado el Nº AP42-N-2002-000792, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto número AP42-N-2002-000792 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el número AB42-R-2002-000020. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto número AP42-N-2002-000792, las cuales serían continuadas bajo el Asunto número AB42-R-2002-000020.
En fecha 12 de marzo de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de marzo de 2014, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte dicto decisión Nº 2014-0539, mediante la cual “ORDENA NOTIFICAR al Presidente del Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico (…) para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 9 de abril de 2014, en virtud de la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentra domiciliada en el Estado Guárico, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 5 de junio de 2014, se recibió de la Abogada Ada Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.150, actuando en su carácter de Sindico del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, el escrito mediante el cual solicitó que se declare la extinción de la acción en el recurso interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2014, se recibió el oficio signado con el Nº JE41OFO2014000403, de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), la cual fue debidamente cumplida y se agregó a los autos en fecha 12 de junio de 2014.
En echa 12 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de julio de 2014, notificada como se encontraban la parte recurrida de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de abril 2014 y vencido el lapso establecido la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito libelar presentado por la Apoderada Judicial de las accionantes, expresó lo siguiente:
Que, sus representadas resultaron electas como Concejales Principales del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico en las elecciones celebradas en fecha 3 de diciembre de 2000, resultando como sus respectivos suplentes, los ciudadanos Gustavo Carrasquel y José Gregorio Quintana; no pudiendo las mismas tomar posesión de sus cargos en virtud de que fueron despojadas ilegítimamente de sus cargos en virtud del Acuerdo N° 83-2001, emanado del Concejo Municipal del Consejo José Tadeo Monagas.
Que, no es potestad del Concejo Municipal revocar lo que el electorado del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, por votación universal, directa y secreta decidió, no existiendo en el presente caso, las causales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para la perdida de la investidura de sus cargos.
Denunciaron, la violación de su derecho político “de ejercer el cargo público de representación popular para el cual fueron electas”; así como de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Que, el acto recurrido fue dictado con prescindencia del procedimiento previo, “absolutamente a espaldas de mis representadas”, con lo cual se les lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Indicó, que el acto impugnado “contiene una sanción esencialmente política que les impide a mis representadas el ejercicio de sus respectivos cargos Públicos de concejales, lo que para ellas tiene repercusiones de índole moral, social, y política, que incide sobre su prestigio y reputación de honestas luchadoras sociales, y además les impide disfrutar de las oportunidades que el tiempo de ejercicio de sus cargos les brindará, para configurar las ventajas de diversa índole: honoríficas, políticas, económicas, sociales y jurídicas entre otras, a las cuales tienen derecho, acarreándoles un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva, tomando en cuenta las circunstancias extraordinarias del caso, que de ser anulado en la sentencia, no sería subsanable con el simple acto anulatorio, debido a que su permanencia en dichos cargos, es temporal como consecuencia del carácter periódico de los procesos electorales”.
Invocó el contenido del Reglamento Parcial N° 18 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dictado por el Concejo Nacional Electoral, en concordancia con los artículos 69 y 175 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Que a sus representadas se les ha lesionado el derecho político contenido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le permite ejercer el cargo para el cual fueron electas por votación popular.
Que, “nuestras representadas corren el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, al tener que esperar una sentencia anulatoria del acto recurrido, por ello solicitamos el amparo cautelar, que de no acordárseles, poca o ninguna será su participación en los respectivos cargos de Concejales. De manera pues, que el peligro es patente e inminente”.
Finalmente, “en virtud de la potestad cautelar otorgada al Juez Contencioso Administrativo como garante de la constitucionalidad, solicito que este Tribunal ampare a mis representadas, mediante la protección provisional e inmediata de sus derechos constitucionales lesionados por el referido Concejo Municipal, para lo cual pido la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y aunado a ello, se ordene al Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, la incorporación inmediata de mis representadas a sus respectivos cargos de Concejales Principales”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que ordenó la reposición al estado de admisión de la causa e improcedente el amparo cautelar solicitado contra el Acuerdo Nº 83-2001 de fecha 27 de agosto de 2001, emanado del Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, mediante el cual se le impidió a las ciudadanas María Aida Manuitt Tinedo y Lisbeth Aponte Paz Castillo el ejercicio de los cargos de Concejales para los cuales resultaron electas en las elecciones celebradas el 3 de diciembre del 2000.
Al respecto, se observa que el artículo 185 numeral 4 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, estableció era competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer en segunda instancia de las apelaciones incoadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resulta COMPETENTE para conocer el asunto. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada la competencia, corresponde a esta Órgano jurisdiccional pronunciarse el recurso de apelación interpuesto, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 7 de abril de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-0539, mediante la cual en virtud que desde la fecha en la cual la parte actora realizó su última actuación en los autos, esto es el 27 de agosto de 2002, referida a la consignación de su escrito de fundamentación de la apelación, “...han transcurrido más de once (11) años sin que esta haya realizad actuación alguna…”, por lo que “ORDENA NOTIFICAR al Presidente del Consejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas (...) para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, en fecha 9 de abril de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la aludida decisión este Órgano Jurisdiccional, se libró la boleta de notificación dirigida a las partes y se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines legales consiguientes, el cual mediante oficio Nro. JE41OFO2014000403, dejó constancia de haber sido debidamente cumplida. (Vid. Folios 15 y 27 de la segunda pieza del expediente Judicial).
En ese sentido, en fecha 16 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de abril de 2014, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
De lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que la parte accionante dentro del lapso de (10) días de despacho siguientes a que constó en auto su notificación ordenada por esta Corte, ni con anterioridad al mismo, manifestó su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.
Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte señalar que los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la igualdad y de acceso que tiene toda persona ante los Órganos de Administración de Justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso, ello como un medio de expresión del interés procesal, que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, a juicio de esta Corte resulta necesario destacar con relación a la figura de la pérdida del interés, que cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 793 de fecha 16 de junio de 2009, caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano).
Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en aquellos casos en los cuales la causa se ha mantenido paralizada por inacción de la parte actora, a los fines de poder declarar la pérdida del interés, resulta indispensables notificar a la misma, para que en un lapso perentorio manifieste su interés o no en continuar la tramitación de la litis, tal como ocurrió en el caso de autos (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 1.566 de fecha 19 de diciembre de 2012, caso: Francisco José Freites).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, sin que la parte accionante haya manifestado su interés en que sea decidido el presente asunto, tal como ha quedado establecido en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS procesal en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación incoado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 5 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que ordenó la reposición al estado de admisión de la causa e improcedente el amparo solicitado con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada, por las ciudadanas MARÍA AIDA MANUITT TINEDO y LISBETH APONTE PAZ CASTILLO, representadas por la Abogada Silvia Manuitt Tinedo, contra el Acuerdo Nº 83-2001 de fecha 27 de agosto de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se le impidió a las aludidas ciudadanas el ejercicio de los cargos de Concejales para los cuales resultaron electas en las elecciones celebradas el 3 de diciembre del 2000.
2. EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AB42-R-2002-000020
FVB/22
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.
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