JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000205
En fecha 19 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 845 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jónathan Morales Key, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 89.582, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GAMAR ANTONIO MEDINA AYALA, ENRIQUE RAFAEL TERÁN Y FRANCIS VIANET MACHADO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.343.228, 11.408.046 y 13.405.766, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (HOY ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 16 de septiembre de 2003, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2003, contra la sentencia dictada por ese Juzgado de Instancia el 28 de abril de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; igualmente, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa y se designó ponente a la Jueza Evelyn Marrero Ortiz.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso, el cual fue ingresado originalmente con el expediente N° AP42-N-2003-003950.
En fechas 14 de septiembre y 26 de octubre de 2004, se recibió del abogado Francisco Vargas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.558, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional a la presente causa y que se notificara al Instituto querellado.
El 3 de noviembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional en vista de la solicitud incoada por el representante judicial de la parte apelante, se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los Jueces María Emma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza; en consecuencia se ordenó notificar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, una vez cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se considerará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha 6 de septiembre de 2004. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y en consecuencia se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de enero de 2005, el Alguacil de la Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2005-42 de fecha 13 de enero del mismo año, dirigido al Director General del Instituto de Policía del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual fue recibido en igual fecha por la ciudadana Irma Rodríguez.
El 1º de febrero de 2005, el Alguacil de la Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2004-258 de fecha 13 de noviembre de 2004, dirigido al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual fue recibido el 27 de enero del mismo año, por la ciudadana Yoselyn Cammarano.
En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió del abogado Francisco Vargas Pérez, actuando como apoderado judicial de la parte apelante, escrito de fundamentación de la apelación y anexó pruebas.
El 8 de marzo de 2005, se recibió de los abogados María Esté Egui y Luis Sánchez Sifontes, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.332 y 97.305 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto querellado, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y se fijó el acto de informes en forma oral para el 12 de abril del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de abril de 2005, por cuanto el lapso de promoción de pruebas no había concluido esta Corte revocó por contrario imperio el auto dictado el 31 de marzo de 2005 y repuso la causa al estado de dejar transcurrir el mencionado lapso; igualmente, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 23 de septiembre de 2003, hasta el 31 de marzo de 2005 y se ordenó la notificación de las partes.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte practicó el cómputo por días de despacho ordenado constatando, que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del presente expediente; esto es, el 23 de septiembre de 2003, hasta el 31 de marzo de 2005, fecha en que terminó el lapso de promoción de pruebas, habían transcurrido 20 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25 y 30 de septiembre de 2003; 1º, 2 y 8 de octubre de 2003; 23 y 24 de febrero de 2005; 1º, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005.
El 21 de abril de 2005, el Alguacil de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio Nº CSCA-2005-989 de fecha 12 de abril del mismo año, dirigido al Director General del Instituto de Policía del Municipio Baruta del estado Miranda, recibido el 18 de abril de 2005, por el ciudadano Nelson García.
En fecha 3 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº CSCA-2005-988 de fecha 12 de abril del mismo año, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, recibido el 2 de mayo del mismo año, por la ciudadana Yoselyn Cammarano.
El 8 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Gamar Antonio Medina Ayala, Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, recurrentes en el presente juicio, de fecha 12 de abril de 2005, la cual no pudo ser practicada.
En fecha 22 de junio de 2005, el ciudadano Gamar Antonio Medina Ayala, en su carácter de recurrente en el presente juicio, asistido de la abogada Marylen Ríos Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.702, presentó escrito mediante el cual desistió del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 7 de julio de 2005, se recibió de la abogada María Esté Egui, actuando como apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se dictara pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2005, se ordenó la remisión del expediente a la Jueza ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte dictó la decisión Nº 2005-02517 mediante la cual homologó el desistimiento de la acción formulado por el ciudadano Gamar Antonio Medina Ayala, el 22 de junio de 2005; ordenando su notificación.
El 5 de diciembre de 2005, mediante auto se dejó constancia que en fecha 19 de octubre del mismo año, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, siendo que el presente asunto signado con el Nº AP42-N-2003-003950, fue ingresado en fecha 19 de septiembre de 2003, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contraía la presente causa, este Tribunal Colegiado ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-003950 y, en consecuencia, que ingresara nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000205. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto Nº AP42-N-2003-003950, las cuales serían continuadas bajo el asunto Nº AB42-R-2003-000205.
En fecha 21 de diciembre de 2005, se ordenó notificar a las partes y a los efectos se libró la boleta de notificación respectiva y los Oficios Nros. CSCA-2005-5831 y CSCA-2005-5832.
El 13 de junio de 2013, mediante auto se dejó constancia de que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Tribunal Colegiado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó, que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2005, en consecuencia, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos se libró en esa misma fecha, la boleta dirigida a los ciudadanos Gamar Antonio Medina Ayala, Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez y Oficios Nros. CSCA-2013-006134 y CSCA-2013-006135, dirigidos al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 5 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Gamar Antonio Medina Ayala, Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, recurrentes en el presente juicio, de fecha 13 de junio de 2013, la cual no pudo ser practicada.
El 12 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó los Oficios de notificación Nros CSCA-2013-006135 y CSCA-2013-006134, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y Director General del Instituto Autónomo de Policía de dicho Municipio, los cuales fueron recibidos el día 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de septiembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2005, y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 5 de agosto de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Gamar Antonio Medina Ayala, Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Gamar Antonio Medina Ayala, Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 3 de octubre de 2013 y retirada el día 25 de octubre de 2013.
El 6 de noviembre de 2013, mediante auto se dejó constancia que de la revisión de las actas procesales que conformaban el presente expediente, se observó que en fecha 13 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, obviando la notificación de las partes. Igualmente, se evidenció que hasta la presente fecha no se le ha dado continuidad al procedimiento de segunda instancia en consecuencia esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, y a los efectos anteriores se ordenó notificar al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En igual oportunidad, vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 5 de agosto de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y vencidos como se encontrasen los mencionados lapsos de ley, se pasaría el expediente al Juez ponente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, a los efectos de la notificación ordenada, se libró boleta dirigida a los ciudadanos Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez y Oficios Nros. CSCA-2013-010995 y CSCA-2013-010996, dirigidos al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 26 de noviembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el día 6 de ese mismo mes y año; la cual se retiró el 14 de enero de 2014.
En fechas 19 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó los Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-010995 y CSCA-2013-010996, dirigidos al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el 16 de diciembre del 2013 y 13 de enero de 2014, respectivamente.
El 3 de febrero de 2014, mediante auto se hizo constar que por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de mayo de 2014, se dejó constancia que por cuanto en esa misma fecha, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sesión de fecha 28 de enero de ese mismo año, siendo elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez. Asimismo, esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión N° 2015-000010 de fecha 25 de febrero de 2015, esta Corte ordenó notificar a los a los ciudadanos Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de sus notificaciones, si conservaban interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresaran los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. En el entendido que de no realizaran dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.
El 30 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó notificar a las partes recurrentes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2015.
En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
En fecha 3 de julio de 2015, el ciudadano Aguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a los recurrentes, mediante la manifestó su imposibilidad de practicar la referida notificación.
El 9 de junio de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Enrique Rafael Teran Marin y Francis Vianet Machado Martinez, en virtud de la exposición efectuada por el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 03 de junio de 2015, en la que manifestó la imposibilidad de practicar la referida notificación.
En esa misma oportunidad, se libró la referida boleta por cartelera.
En fecha 16 de junio de 2015, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el día 9 del mismo mes y año, siendo retirada el 23 de julio de 2015.
El 22 de septiembre de 2015, notificada como se encontraba la parte recurrente de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2015, y vencido el lapso establecido la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de noviembre de 2002, el abogado Jónathan Morales Key, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Gamar Antonio Medina Ayala, Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que interponía “(...) recurso de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de agosto del presente año, por medio del cual se declara Disciplinariamente Responsables a mis representados, por la comisión de faltas gravísimas a los deberes policiales, y en consecuencia se ordena su destitución de los cargos por ellos ejercidos en el mencionado organismo policial; la decisión adoptada le fue notificada a mis mandantes en fecha 20 de agosto del mismo año (...)”.
Señaló, que sus mandantes “(...) se desempeñaban como Sub- Inspector, Detective y Agente (...) su desempeño fue considerado por todos sus superiores como excelente (...) En fecha 09 (sic) de julio del año 2002, mis representados fueron notificados de la apertura en su contra con el fin de esclarecer, comprobar y sancionar la presunta comisión de hechos que podrían configurar una de las faltas gravísimas tipificadas en el artículo 68 numerales 9 y 11 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales al Servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta (...). En fecha 19 de julio de año 2002, mis representados fueron notificados de la decisión de suspenderlos del cargo con goce de sueldo”.
Indicó, que “(...) en ningún momento utilizaron tarjetas de débitos en las fechas en que ocurrieron los hechos (...) demostraron con pruebas documentales que no existió fraude alguno a ninguna institución bancaria por cuanto la respuesta del cajero automático en el cual se señala el fraude, según consta en el expediente es que el mismo no emitió dinero alguno (...) lograron demostrar que la tarjeta que según la administración (sic) fue utilizada para cometer el fraude se encontraba en la sede de la Policía Municipal de Baruta, se logró demostrar que las cantidades señaladas extralimitan los límites (sic) establecidos por las Instituciones Financieras para el retiro en cajeros automáticos (...) mis representados no tuvieron participación alguna en los hechos que se le imputan (...)”.
Arguyó, que “(...) en el presente caso fueron inobservadas en su totalidad las pruebas promovidas y evacuadas (...) con lo cual la Administración Municipal incurrió en silencio de pruebas, ya que como no les era conveniente analizar las mismas, entonces simplemente no las observó (...). Como consecuencia (...) resulta flagrantemente conculcado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental (...)”.
Refirió, que “(...) la Administración Municipal fue muy cuidadosa del procedimiento llevado, y respetó en todo momento el derecho a la defensa (...) pero (...) los mismos lograron demostrar su inocencia, a través de pruebas contundentes (...) pero (...) la Administración omitió en su decisión el análisis de dichas pruebas (...) se limitó a analizar pruebas testimoniales a su conveniencia, y con estas desvirtuó en su totalidad pruebas documentales (...)”.
Por otra parte, denunció el “(...) vicio de (…) falso supuesto, por cuanto los hechos no fueron plenamente demostrados en la espuria decisión, ya que de la misma es forzoso concluir que los hechos no ocurrieron como los apreció la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, ya que en dicha decisión se indica que hubo un fraude millonario, que el comportamiento de mis representados ocasionó un daño al Organismo, que el patrimonio de una Institución Bancaria fue lesionado, asimismo se señala que fueron utilizadas tarjetas electrónicas para cometer un fraude, y que mis representados fueron los responsables (...)”.
Asimismo, alegó que “(...) no aparece agregado al expediente (...) la ratificación por medio de la cual la Institución Bancaria señalaba el supuesto fraude, y estamos seguros de que si dicha comunicación no fue ratificada, simplemente fue porque no existió tal fraude (...) la Administración se encontraba imposibilitada de apreciar dichas pruebas ya que las mismas no fueron ratificadas (...) la Administración procedió a apreciar dichas pruebas por cuanto las mismas le convenían para lograr su cometido y omitió (...) apreciar otras que no le convenían y que si fueron agregadas a los autos en su oportunidad, y con ello se vició el acto recurrido de nulidad absoluta por inobservancia de normas legales que regulan la apreciación de la prueba (...)”.
En razón a los argumentos anteriores, solicitó que “(...) la presente demanda de nulidad, sea (...) declarada CON LUGAR en todas sus partes (...) declarada en consecuencia la nulidad por ilegalidad del acto administrativo (...) contenido en la decisión adoptada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 19 de agosto del presente año, por medio del cual se declara Disciplinariamente Responsables a mis representados (...) ordene la inmediata reincorporación (...) y que les sea reconocida la antigüedad en los mismos (...) se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, así como todos los beneficios que le correspondían (sic) (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Finalmente, peticionó que “(...) los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, les sea aplicada la correspondiente corrección monetaria o indexación”. (Negrillas del texto).


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de febrero de 2005, el abogado Francisco Vargas Pérez en representación de la parte recurrente, fundamentó la apelación interpuesta el 2 de mayo de 2003, con base en los siguientes argumentos:
Denunció el apelante, que nunca se demostró el fraude electrónico investigado, que sirvió de base para declarar la responsabilidad administrativa y en consecuencia el retiro de los recurrentes del Órgano querellado; asimismo, delató la violación del principio de presunción de inocencia no sólo por el acto administrativo sancionatorio sino también por la sentencia impugnada; ya que, se sustentaron en hechos no probados.
Refirió, que “(...) denunciamos que la sentencia recurrida adolece del vicio de nulidad de Incongruencia Negativa (...) inexplicablemente el Juzgador pasó a analizar el contenido del numeral 4º (sic) del precitado artículo [artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], incurriendo en un error procesal (...) ya que ello no le fue solicitado, en ningún momento se planteó que la administración (sic) hubiese inobservado el procedimiento (...) cuando en la sentencia el Juez hace caso omiso de los elementos probatorios que cursan en autos y apoya su sentencia en un examen parcial de las pruebas aportadas por las partes, como en el caso presente (...)”. (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Igualmente, denunció que “(...) la sentencia infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a mantener a las partes en sus facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades (...)”.
Resaltó, que “(...) se le solicitó al Juzgador que determinara si el hecho que la administración (sic) municipal (sic) no hubiese ratificado unas pruebas ‘como quedó demostrado que no lo hizo’ constituían una violación al debido proceso y dentro de éste el derecho a promover y evacuar pruebas, pero el Juzgador no se pronunció al respecto y procedió a adoptar una decisión analizando un vicio que no se le había solicitado (...) y guardando silencio con respecto al numeral 1º (sic) de dicho artículo sobre el cual debió recaer su análisis (...)”. (Resaltado del texto).
Por otra parte, delató el recurrente que se le violentaron los derechos instituidos en los artículos 12, 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, mal pudo el sentenciador convalidar un acto administrativo dictado por la Administración Municipal, cuando ni en el expediente principal o en el expediente administrativo (antecedentes) se demostró el fraude electrónico; por lo que, indicó que de la comunicación de fecha 3 de julio de 2002, suscrita por el Responsable de la Sub-Unidad de Investigaciones Bancarias del Banco Provincial se colige que los hechos estaban siendo investigados por ser presuntamente fraudulentos y no consta en el expediente otra comunicación del Banco Provincial que ratificase que las operaciones realizadas en el “telecajero” sí eran fraudulentas; sobre este punto, señaló el silenciamiento de las siguientes probanzas: 1.- comunicación remitida por Central Banco Universal de fecha 9 de julio de 2002, por medio de la cual se remiten estudios de las cuentas en las cuales se efectuó el presunto fraude electrónico, a la cual se anexan estudios de las cuentas en donde queda demostrado que en la cuenta supuestamente no existían fondos suficientes para realizar las operaciones que la Administración Municipal tomó como ciertas.
Dentro de la denuncia realizada anteriormente, señaló que se silenciaron otras pruebas, tales como, la “Consulta de Tarjeta” en donde se demuestra que dicha tarjeta no había sido utilizada desde el 12 de septiembre de 2001; así, señaló también que se silenció la relación de transacciones efectuada con la tarjeta Nº 6020000120326601 de donde se deduce que esta tarjeta carecía de fondos suficientes para realizar las supuestas operaciones de telecajero investigadas; igualmente, denunció que la sentencia apelada omitió las comunicaciones emanadas del Banco de Venezuela, de fecha 25 de julio de 2002, y de Banesco de fecha 19 de julio del mismo año.
Planteó, que “DE DONDE (sic) EXTRAJO LA ADMINISTRACION (sic) MUNICIPAL DE BARUTA, LA CONVICCION (sic) DE QUE LAS OPERACIONES ERAN FRAUDULENTAS SI EN NINGUN (sic) MOMENTO FUE DEMOSTRADO EN EL EXPEDIENTE QUE CONSTE COMUNICACIÓN DEL BANCO INDICANDO LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MIS REPRESENTADOS, Y LO QUE ES MAS (sic) GRAVE COMO (sic) DEDUJO EL JUEZ (...) LA CONVICCION (sic) QUE LAS PRUEBAS HABIAN (sic) SIDO OBSERVADAS CORRECTAMENTE Y QUE MIS REPRESENTADOS HABIAN (sic) COMETIDO UN FRAUDE ELECTRONICO (sic) O BIEN HABIAN (sic) PERMITIDO QUE SE EFECTUARA EL PRESUNTO FRAUDE PARA LOGRARSE UN BENEFICIO PROPIO, SI ELLO NO FUE DEMOSTRADO EN EL EXPEDIENTE”. (Mayúsculas del texto.)
Subrayaron, que “(...) mis representados solicitaron ‘en los lapsos previstos para ello’ la ratificación del oficio, por cuanto tenían conocimiento que la información que se manejaba en el BBVA Banco Provincial era que dichas operaciones nunca fueron realizadas, y que inclusive los detenidos por las mismas habían sido dejados en libertad por no existir pruebas suficientes para su enjuiciamiento (...) mis representados nada tuvieron que ver con un fraude por cuanto el mismo no existió, y que fue el objeto de nuestra denuncia de silencio de pruebas por cuanto si la administración (sic) municipal (sic), hubiese cumplido con su obligación de pedirle al BBVA Banco Provincial las resultas de la investigación realizada, otra habría sido la decisión (...) la administración (sic) optó por silenciar esa prueba contundente de inocencia, conculcando así el derecho que ampara a mis representados de promover y evacuar pruebas como parte del debido proceso”. (Negrillas del texto).
Por último, solicitaron la nulidad de la sentencia apelada, con todas las consecuencias legales.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jónathan Morales Key, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GAMAR ANTONIO MEDINA AYALA, ENRIQUE RAFAEL TERÁN Y FRANCIS VIANET MACHADO MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (HOY ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA). En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-Punto previo:
En fecha 22 de junio de 2005, el ciudadano Gamar Antonio Medina Ayala, en su carácter de recurrente en el presente juicio, asistido de la abogada Marylen Ríos Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.702, presentó escrito mediante el cual desistió del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, en virtud de la solicitud transcrita supra esta Corte dictó decisión N° 2005-02517 de fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual declaró lo siguiente:
“Ello así, constatado por este Órgano Jurisdiccional el estado y capacidad procesal del ciudadano Gamar Antonio Medina Ayala, debe declararse como en efecto se declara con lugar la solicitud de homologación del desistimiento planteado por el prenombrado ciudadano debidamente asistido por la abogada Marylen Ríos Maldonado.
Con respecto a los ciudadanos Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, anteriormente identificados, no se desprende de las actas del presente expediente, poder por medio del cual los prenombrados ciudadanos faculten al ciudadano Gamar Antonio Medina Ayala o la abogada Marylen Ríos Maldonado para desistir de la presente acción, por lo que la presente causa continuará su curso con respecto a los ciudadanos Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, y así se declara.
(…omissis…)
SE HOMOLOGA el desistimiento formulado en fecha 22 de junio de 2005, por el ciudadano GAMAR ANTONIO MEDINA AYALA titular de la cédula de identidad N° 6.343.228, debidamente asistido por la abogada Marylen Ríos Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 71.702, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jonathan Morales Key, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.582, en su carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano y los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL TERÁN Y FRANCIS VIANET MACHADO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.408.046 y 13.405.766, respectivamente, contra la decisión de fecha 19 de agosto de 2002, suscrita por la ciudadana Carmen Elena Ramírez Blanco en su carácter de DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, por medio de la cual se declararon responsables a los prenombrados ciudadanos por la comisión de faltas gravísimas a los deberes policiales, ordenándose en consecuencia la destitución de los mismos de la referida institución”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Vista la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la referida homologación fue otorgada únicamente con respecto al ciudadano Gamar Antonio Medina Ayala, el cual “desistió de la acción” en fecha 22 de junio de 2005, por lo que, habiendo continuado el presente juicio con respecto a los ciudadanos Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-De la pérdida del interés:
Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 2 de mayo de 2003, el abogado Jonathan Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se libró el respectivo Oficio de remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 845 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo de la apelación planteada.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario recalcar que mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2015, signada con el Nº 2015-000010, se ordenó lo siguiente:
“(…) NOTIFICAR a los a los ciudadanos Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de sus notificaciones, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto (…)”. (Mayúsculas del original y resaltado de la Corte).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que la última actuación de la parte actora en juicio fue en fecha 23 de febrero de 2005, en la cual 2 de mayo de 2003, el abogado Jonathan Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, consignó escrito de fundamentación de la apelación, lo que motivó a este Órgano Jurisdiccional a solicitar la manifestación de su interés en la continuidad de la causa.
Al respecto, en relación con la actitud negligente del apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que respecto “(…) a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, esta Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales, se observa que los ciudadanos Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, no ha realizado ninguna actuación procesal desde 23 de febrero de 2005, hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte apelante se ha prolongado durante un lapso superior a diez (10) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que los ciudadanos Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS de la apelación interpuesta en fecha 2 de mayo de 2003, por el abogado Jónathan Morales Key actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL TERÁN Y FRANCIS VIANET MACHADO MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (HOY ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/7
Exp. Nº AB42-R-2003-000205
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015________.
La Secretaria.