JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000875
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Antonio Gallego Delima, titular de la cédula de identidad Nº 3.160.906, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL ILUCON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 12, Tomo 138-A, en fecha 13 de octubre de 1982, cuya última modificación fue inscrita ante dicho Registro Mercantil bajo el Nº 58, Tomo 57-A, en fecha 29 de junio de 2007, asistido por el Abogado Jorge Luis Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.143, contra “…las planillas de liquidación Nros. 61-00087, 61-00088 y 61-00089, por Bs. 374.310,87, Bs. 39.302,62 y Bs. 4.794,46, respectivamente (…) con el que se notificó a [su] precitada representada de dichas planillas, así como del oficio OGA/DF/DCF/0000355 de fecha 20 de abril de 2012…”, emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
En fecha 17 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, se ordenó oficiar al ciudadano Director General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, y se acordó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano Antonio Gallego de Lima, actuando en su carácter de Presidente de la empresa accionante, confirió Poder Apud Acta al Abogado Jorge Luis Parra.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.
En fecha 7 de febrero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento y pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa.
En fecha 13 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 8 de abril; 1º de agosto y 2 de octubre de 2013, el Apoderado Judicial de la de la parte accionante, presentó diligencias mediante las cual solicitó pronunciamiento en torno a la admisibilidad y el amparo cautelar solicitado, así como la devolución del comprobante anexado a la causa.
En fecha 7 de octubre de 2013, vista la diligencia suscrita en fecha 2 de octubre de 2013, esta Corte acordó la referida devolución, previa su certificación en autos por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0415, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda; admitió provisionalmente la misma; declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de marzo de 2014, en cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó librar los oficios de notificación correspondientes y por cuanto la parte actora se encontraba domiciliada en el Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los parte accionante.
En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte en fecha 17 de marzo de 2014.
En fecha 2 de abril de 2014, notificada como se encontraba la parte accionante, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 3 de abril de 2014.
En fecha 9 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular Para el Transporte y Comunicaciones, al Director General de la Oficina de Administración del aludido Ministerio, al Procurador General de la República y a la Sociedad Mercantil Ilucon C.A; igualmente, ordenó notificar a la parte accionada, a los fines que consignara los antecedentes administrativos relacionados a la causa; advirtiéndose que una vez constaras en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a esta Corte con el propósito que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 28 de abril de 2014, el Abogado Jorge Luis Parra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de abril de 2014.
En fecha 29 de abril de 2014, en virtud que la parte demandante se dio por notificado de la decisión de fecha 9 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto la comisión librada a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil Ilucon C.A.
En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió el oficio Nº 323-2014 de fecha 15 de abril de 2014, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 19 de marzo de 2014, la cual se agregó a los autos el 6 de mayo de 2014.
En fechas 21, 26, 28 de mayo y 2 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, a la Fiscal General de la República, al Director General de la Oficina de Administración del aludido Ministerio y al Procurador General de la República, respetivamente.
En fecha 17 de junio de 2014, a los fines de verificar el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó practicar por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el computo de los días transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, hasta la aludida fecha, la cual certificó que transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondiente a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2014.
En esa misma oportunidad, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
En fecha 26 de de junio de 2014, se ordenó a la Secretaría del Juzgado de Sustanciación realizar el cómputo de los días de despacho a los fines de verificar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación, la cual certificó que desde el 17 de junio de 2014, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 18, 19, 25 y 26 de junio de 2014.
En esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido el 30 de junio de 2014.
En esa misma fecha, por cuanto el 2 de mayo de 2014, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguientes manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de julio de 2014, las Abogadas Sandra Díaz y Graed García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.639 y 80.631, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, consignaron copia simple del poder que acredita su representación y el expediente administrativo relacionado con la causa, para lo cual en fecha 9 de julio de 2014, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 10 de julio 2014, se fijó para el 23 de julio de 2014, a las 11:30 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de julio de 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la causa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la misma, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó que fuera declarado el desistimiento del procedimiento en la causa. Igualmente, en dicha fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDOENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto antes transcrito, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano Antonio Gallego Delima, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Ilucon C.A., asistido por el Abogado Jorge Luis Parra, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra “…las planillas de liquidación Nros. 61-00087, 61-00088 y 61-00089, por Bs. 374.310,87, Bs. 39.302,62 y Bs. 4.794,46, respectivamente (…) con el que se notificó a [su] precitada representada de dichas planillas, así como del oficio OGA/DF/DCF/0000355 de fecha 20 de abril de 2012…”, emanados de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular Para el Transporte y Comunicaciones, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “...[en] fecha 1º de junio de 2006 [su] representada suscribió un contrato de obra con el Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, signado con el alfanumérico DCI-06-CV-1214, el cual tenía como objeto la ‘REHABILITACION (sic) DE LOS SISTEMAS: ELECTRICO (sic), MECANICO (sic) Y CIVIL DEL TUNEL LA PLANICIE II, DISTRITO CAPITAL…”. (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original).
Agregó, que “...[su] representada, ILUCON C.A., (…) recibió oficio Nº 0000337, de fecha 13 de febrero 2008, emitido por el Director General de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en la que se le [informó] de una supuesta deuda pendiente con dicho Ministerio por los montos de Bs.F. 39.302,62 ‘…por Obra Relacionada sin lograr su alcance de la Partida No. 47…’; Bs.F. 4.794,46 ‘…por Sanción Contractual por cuatro (4) días de atraso…’ y Bs.F. 374.310,87 ‘…por obra hurtada estando el contrato en garantía y por no haber suministrado los planos definitivos del proyecto ejecutado de las partidas Nros. 31 y 37…”. (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original).
Resaltó, que “...en el mencionado oficio no se le indicó a [su] representada los recursos administrativos y/o jurisdiccionales, a que [ella] tuviese derecho contra los respectivos actos sancionatorios, además de que en dicho oficio ya vino establecida una sanción a [su] representada sin que haya mediado procedimiento ni derecho a la defensa alguno, en virtud de los cuáles se haya generado dicha sanción [estando] frente a la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia…”. (Corchetes de esta Corte).
Estableció, que “…mediante oficio signado con el Nº 0365, de fecha 3/6/2.008, emanado de la Dirección General de Administración Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder popular para Transporte y Comunicaciones, se le [notificó] a [su] prenombrada representada (…) de planillas de liquidación ‘…relacionadas con la deuda de CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. F 418,41) que tiene contraída con el Fisco Nacional por concepto de Anticipo Contractual No Amortizado y Anticipo Especial No Amortizado, del contrato Nº DCI-06.1214…’ reflejándose la supuesta deuda en las Planillas números 28-00287, 28-00288 y 28-00289, todas de fecha 21-05-2008, por los montos de BsF. 374,31, Bs.F. 39,30 y Bs.F. 4,80, respectivamente, para un total de Vs. (sic) 418,41…”. (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original).
Indicó, que “…la diferencia de los montos señalados en [ese] oficio Nº 0365 y los montos señalados en el oficio Nº 0000337 que [mencionó] en el particular III del presente escrito (…) [siendo que esa] diferencia en todo caso ubica a [su] representada frente a actos distintos de la administración sobre un mismo aspecto, lo cual por demás menoscaba el derecho a la defensa de aquella…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…[en] fecha 8-7-2008 (sic) [su] representada interpuso formal recurso de reconsideración por ante el Director General de Administración del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, solicitando la nulidad de las mencionadas planillas de liquidación números 28-00287, 28-00288 y 28-00289. Igualmente en dicho recurso [señaló] que en la copia certificada del expediente de la obra en mención, entregada días antes a [su] representada, no aparece incorporada el Acta de Recepción Definitiva de dicha obra, situación esta (sic) que habría podido incidir en una errada apreciación por parte de los funcionarios respectivos, al momento de configurar el acto que dio origen a las citadas planillas de liquidación…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Destacó, que “…[aproximadamente] Tres (3) años después de haber interpuesto el citado recurso de reconsideración sin que se hubiese dado respuesta al mismo, [su] representada recibió otro oficio de la Dirección General de la Oficina de Administración del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de fecha 21-7-2011 (sic), mediante el cual se le [notificó] a [su] representada de las planillas de liquidación números 61-00087, 61-00088 y 61-00089, todas de fecha 27-05-2011, por monto de 374.310,87, 39.302,62 y 4.794,46, respectivamente, para un monto total de Bs. 418.407,95. En dicha notificación igualmente se [apercibió] a [su] representada de que de no pagar en el término indicado, el caso sería pasado a la procuraduría General de la República para su cobro judicial…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Afirmó, que “…el Recurso de Reconsideración interpuesto ante esta Oficina en fecha 08/09/2011 (sic) en el cual [solicitó] la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación signadas con los números 61-00087 y 61-00089, por Bs. 374.310,87, Bs. 39.302,62 y Bs. 4.794,46, respectivamente, correspondiente al contrato DCI-06-CV-1214, se declarara improcedente, por lo cual se le [estimó] realizar el pago inmediato de las mencionadas planillas, y de no cumplir con su obligación se [procedería] a tramitar el expediente administrativo ante la Procuraduría General de la República en su carácter de abogado de la Nación, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional…”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Concluyó, que “La administración estableció una sanción contra [su] representada, sin que esta (sic) hubiese participado en procedimiento alguno con el correspondiente derecho a la defensa, previo a la constitución de dicha sanción. (…) La administración, (…), dejó sin efecto la tan mencionada ACTA DE RECEPCION (sic) DEFINITIVA de la obra en referencia, habiendo creado dicha acta previamente derechos subjetivos a [su] representada. (…) en el presente caso no se observó ni el debido proceso ni el derecho a la defensa, violándose igualmente el derecho a la presunción de inocencia de [su] representada, de manera que tanto las precitadas planillas de liquidación (…) como el citado oficio OA/DF/DCF/257 de fecha 21-07-2011 (sic) mediante el cual se notificó a [su] precitada representada de dichas planillas, así como el mencionado oficio OGA/DF/DCF/0000355 de fecha 20 de abril de 2012 (…) mediante el cual se [declaró] improcedente el recurso de reconsideración de fecha 8/9/2011, (sic) (…) están viciadas de ilegalidad y de inconstitucionalidad, lo que las hace totalmente nulas…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Solicitó “...la nulidad de (…) las preidentificadas planillas de liquidación Nros. 61-00087, 61-00088 y 61-00089, por Bs. 374.310,87, Bs. 39.302,62 y Bs. 4.794,46, respectivamente, todas de fecha 21-07-2011 (sic) con el que se notificó a [su] precitada representada de dichas planillas, así como del varias veces citado oficio OGA/DF/DCF/0000355 de fecha 20 de abril de 2012, todo ello emanado de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa (antes Dirección General de la Oficina de Administración) del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Respecto del amparo cautelar solicitado, manifestó que es a los fines “[que] se [suspendieran] los efectos tanto de las precitadas planillas de liquidación Nros. 61-00087, 61-00088 y 61-00089, como del citado oficio OA/DF/DCF/257 de fecha 21-07-2011 con el que se notificó a [su] precitada representada de dichas planillas, así como del mencionado oficio OGA/DF/DCF/0000355 de fecha 20 de abril de 2012, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración de fecha 8/9/2011, todo ello emanado de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa (…) del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Afirmó que “...[el] primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, se verifica con la documentación o acreditación de los hechos alegados, de los cuales se desprende la apariencia del buen derecho que asiste a [su] representada, y de los cuáles (sic) nace la convicción de la violación de los derechos legales y constitucionales referidos en el presente escrito recursivo…”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, señaló que “…[el] segundo de los requisitos, el periculum in mora, se verifica por la circunstancia de que existe una presunción grave de que se cause un perjuicio irreparable a [su] representada, en caso de que la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, proceda, o haya procedido, a tramitar ante la Procuraduría General de la República el cobro judicial de la presunta deuda representada por las planillas de liquidación tantas veces señaladas, lo cual en primer lugar aparejaría un embargo contra [su] representada…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta mediante sentencia Nº 2014-0415 de fecha 17 de marzo de 2014, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a la obligación procesal impuesta al demandante de comparecer a la audiencia de juicio, y en este sentido, se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Artículo 82.Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los Tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma supra transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el demandante no asistiere a la audiencia de juicio la cual está destinada a escuchar la exposición de los alegatos y pretensiones de las partes, los hechos que contravienen y aquellos que admiten, permitiendo así aclarar el objeto de la litis.
En ese sentido, consta al folio 70 de la segunda pieza del expediente judicial, el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de julio de 2014, mediante el cual una vez notificadas las partes, fue fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día 23 de julio de 2014.
Asimismo, se observa que en fecha 23 de julio de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, esta Corte levantó acta al respecto, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. (Vid. Folio 71 de la segunda pieza del expediente judicial).
Ante tal situación, es necesario destacar que el legislador, dada la importancia de la mencionada Audiencia de Juicio en la que se verifica si el accionante conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la misma; y de no asistir operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada.
Es por ello, que en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la sentencia de fondo. Igualmente, al desistirse el procedimiento solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimiló la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida. Aunado a ello, que los actos procesales que se llevan a cabo en el litigio necesariamente tienen que ser realizados por las partes de la forma y en el momento que lo establece la Ley para garantizar la tutela jurídica efectiva, obtener respuesta oportuna de lo controvertido y lograr así una decisión justa.
De manera que, tal como se evidencia mediante acta de audiencia de juicio de fecha 23 de julio de 2014, la parte actora no se encontraba en la Sala de Audiencias para el momento en que el Alguacil efectuó el llamado correspondiente, en consecuencia, se declara DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Antonio Gallego Delima, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL ILUCON C.A., asistido por el Abogado Jorge Luis Parra, contra “…las planillas de liquidación Nros. 61-00087, 61-00088 y 61-00089, por Bs. 374.310,87, Bs. 39.302,62 y Bs. 4.794,46, respectivamente (…) con el que se notificó a [su] precitada representada de dichas planillas, así como del oficio OGA/DF/DCF/0000355 de fecha 20 de abril de 2012…”, emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2012-000875
FVB/25
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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