JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2012-000917
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TPE-14-625 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por reintegro de anticipo e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la Abogado Estrella Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.539, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLIVAR), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CODOSAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 13 de junio de 1990, bajo el N° 74, tomo 77-A-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 19, tomo 39-A de fecha 13 de marzo de 2001.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión emanada de la aludida Sala en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró competente para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, declaró competente para conocer de la causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de noviembre de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2014, se reasigna la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 6 de octubre de 2015, se dejo constancia en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez. Igualmente, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El 11 de octubre de 2006, la Abogada Estrella Morales M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de la Vivienda Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRASBOLIVAR), presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por reintegro de anticipo e indemnización de daños y perjuicios contra la Sociedad Mercantil Constructora Codosan, C.A., debido al supuesto incumplimiento del contrato de obra N° INVIOBRAS-012-2003 suscrito el 15 de abril de 2003, para la construcción de un liceo en la Parroquia Agua Salada, municipio Heres del Estado Bolívar, según otorgamiento de buena pro licitación general N° G004-3303-HE-004-2002.
Una vez admitida la causa, en fecha 26 de mayo de 2011, el aludido Juzgado de Primera Instancia, dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la causa y declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2013-0032 mediante la cual no aceptó la competencia que le fuere declinada y en consecuencia, se declaró incompetente para conocer del asunto y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 11 de octubre de 2006, la Abogada Estrella Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de la Vivienda Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRASBOLIVAR), interpuso demanda por reintegro de anticipo e indemnización de daños y perjuicios contra la Sociedad Mercantil Constructora Codosan, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…el ‘INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR’ (INVIOBRASBOLIVAR), en fecha quince (15) de abril del 2003, suscribió CONTRATO DE OBRA signado con el Nro. INVIOBRAS-012-2003 con la empresa ‘CONSTRUCTORA CODOSAN C.A.’ (…) cuyo objeto era la ‘CONSTRUCCIÓN DE LICEO EN LA PARROQUIA (sic) AGUA SALADA, CIUDAD BOLIVAR (sic), MUNICIPIO HERES, ESTADO BOLIVAR (sic), SEGÚN OTORGAMIENTO DE BUENA PRO LICITACIÓN GENERAL Nro. G004-3303-HE-004-2002’ por un monto de OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 820.960.699,21) más CIENTO DIECINUEVE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (bs. 119.039.301,39) del I.V.A., para un total de NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic)CON CERO CENTIMOS (sic)(Bs. 940.000.000,00) con un lapso de ejecución de cinco (5) meses…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “…dando cumplimiento a lo previsto en la cláusula séptima del contrato INVIOBRAS-012-2003 se le otorgó el Anticipo de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VENTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 285.694.323,33) monto equivalente al treinta (30%) del total de la obra; tal y como consta de Comprobante de Pago Nro. 10821 (…) así como de la Planilla [denominada] ‘Resumen de Pago’ y ‘Solicitud de Pago a cuenta’, donde se [evidenció] la entrega efectiva del monto antes señalado otorgado en calidad de anticipo por la realización de la obra para la cual fue contratado el obligado…”. (Resaltado y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2004 (un año después de la fecha en la que debió terminar la ejecución de los trabajos), se suscribió un informe de Corte de Cuenta realizado por la Gerencia de Servicios Técnicos, donde se [estableció] lo siguiente: ‘Al momento de la firma del acta de inició se comenzaron los trabajos de limpieza los cuales fueron paralizados por problemas con el prestatario del terreno estableciendo que la obra [presentaba] un avance físico para ese momento de cero por ciento (0%)…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…en fecha 29 de Septiembre del año 2004, el Ing. (sic) Carlos Porras, procediendo en ese acto en condición de Presidente del instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (Inviobras) emitió una Resolución Administrativa Nro. 149.2004, en la que [resolvió] rescindir el contrato de Obras nro. 012-2003, en vista del manifiesto incumplimiento por parte de la empresa contratista, ‘Constructora Codosan, C.A’, en la ejecución de la obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE LICEO EN LA PARROQUIA (sic) AGUA SALADA, CIUDAD BOLIVAR [sic] MUNICIPIO HERES, ESTADO BOLIVAR (sic)…”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que en fecha 29 de septiembre de 2004, por medio de la Resolución Nro. 149/2004 se resolvió rescindir del contrato de obras in commento, así como también se determinó la indemnización por daños y perjuicios, establecida en el dieciséis por ciento (16%) de la obra no ejecutada, es decir, ciento cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 144.000.000,00), debiendo reintegrarse por concepto de Anticipo amortizado, y por la diferencia entre el monto valuado y pagado y el monto real ejecutado, la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro millones trescientos cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 654.305.676,67), en un plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación. Por último, indicó que la empresa hoy demandada, debía cancelar el monto de setecientos noventa y ocho millones trescientos cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 798.305.676,67), indicándosele que, de no cumplir con el pago, se ejecutarían las garantías otorgadas por la empresa contratista.
Señaló, que “…la empresa ‘CONSTRUCTORA CODOSAN C.A.’ se obligó a ejecutar el contrato signado INVIOBRAS-012-2003, cuyo objeto era la ‘CONSTRUCCIÓN DE LICEO EN LA PARROQUIA (sic) AGUA SALADA, CIUDAD BOLIVAR (sic) MUNICIPIO HERES, ESTADO BOLIVAR (sic)’, por un monto de NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 940.000.000,00) y un lapso de ejecución de cinco (5) meses; en vista del incumplimiento de la empresa en la realización de la obra y, si bien es cierto que de acuerdo al artículo 5 del Contrato de Fianza otorgado por la Compañía ‘ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.’ para garantizar al Instituto el reintegro del anticipo han caducado las acciones que tenía el Instituto frente a la Compañía Aseguradora, no es menos cierto que el contrato de Obra 012-2003 [obligaba] a la empresa contratista a cumplir cabalmente con la obligación contraída…”. (Resaltado del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el Instituto de Viviendas y Obras entregó un total de Doscientas Ochenta y Cinco Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos veintitrés Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 285.694.323,33), todo de conformidad con la cláusula séptima del Contrato de Obras antes señalado [debiendo entonces reintegrar] al Instituto por concepto de ANTICIPO NO AMORTIZADO y por la diferencia entre el monto valuado y pagado y el monto real ejecutado, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 654.305.676,67). La obligación de devolver la suma de dinero surge en vista del incumplimiento del contrato y de la obligación derivada del mismo; obligación ésta pura y simple que surge de la plena vigencia del contrato…”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…[es] evidente que el contrato de obras INVIOBRAS 012-2003 se [encontraba] en plena vigencia, por cuanto no se ha verificado el reintegro de la suma otorgada como anticipo, ni tampoco se ha hecho la entrega de la totalidad de la obra en el lapso establecido en el contrato original, por lo tanto se debe concluir que el incumplimiento se verificó y se encuentra el (sic) plena vigencia el contrato supra señalado…”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Concluyó, que “…la empresa ‘CONSTRUCTORA CODOSAN C.A.’ incumplió con la obligación adquirida mediante el Contrato de Obra suscrito con [su] representada (…) [su] representada realizó gestiones ante la empresa citada anteriormente (…) Quedando evidenciado el incumplimiento del contratista se [activó] la obligación del reintegro del anticipo no amortizado, por la diferencia entre el monto valuado y pagado y el monto real ejecutado(…) Que el contrato de OBRAS ya descrito, gozaba de plena vigencia hasta el momento de la culminación de la obra; pero como quiera que [su] representada tuvo que seguir un procedimiento administrativo contra la contratista por el incumplimiento del mismo, es posible la solicitud de reintegro; por lo que es perfectamente viable la exigibilidad del cumplimiento de la referida obligación por vía judicial…”. (Resaltado del original) (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó “…la empresa la empresa (sic) ‘CONSTRUCTORA CODOSAN C.A.’, (…) debe cancelar la cantidad de: a) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 144.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios (…) SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 654.305.676,67) por concepto de anticipo no amortizado y por la diferencia entre el monto valuado y pagado y el monto real ejecutado. 6.- Que en virtud de la Cláusula Cuarta del contrato de Obras signado con el número INVIOBRAS-012-2003 existe una penalidad del UNO POR MIL del monto del contrato por cada día de mora en el incumplimiento del obligado (…) Que en definitiva la mencionada empresa [debió] cancelar los intereses moratorios hasta el momento que se [dictara] la sentencia definitiva, así como la indexación de costas y costos del proceso…”. “(Resaltado del original) (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, “…[se ordenara] a la empresa (…) el reintegro del anticipo no amortizado como consecuencia del incumplimiento del contrato de obras antes identificado (…) SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 654.305.676,67) a favor del ‘INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (sic)’ INVIOBRASBOLIVAR) [así como también solicitó] la condenatoria en costas del demandado y a su vez, [invocó] a favor de [su] representada los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales de que goza la República [y solicitó acordara] la indexación de la suma demandada…”. (Resaltado del original) (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó “…que la presente demanda [fuese] admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva…”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la demanda por reintegro de anticipo e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la Abogada Estrella Morales M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de la Vivienda Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRASBOLIVAR), contra la Sociedad Mercantil Constructora Codosan, C.A., debido al supuesto incumplimiento del contrato de obra N° INVIOBRAS-012-2003 suscrito el 15 de abril de 2003, para la construcción de un liceo en la Parroquia Agua Salada, municipio Heres del Estado Bolívar, según otorgamiento de buena pro licitación general N° G004-3303-HE-004-2002 y al efecto, observa esta Corte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 44 de fecha 9 de abril de 2014, resolvió un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y este Órgano Jurisdiccional para conocer de dicha demanda, en los términos siguientes:
“Observa esta Sala que, la demanda fue interpuesta el 11 de octubre de 2006, oportunidad en que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de la República Bolivariana de Venezuela del 20 de mayo de 2004, por lo tanto, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dicha ley resulta aplicable para la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso.
Pues bien, de acuerdo con el aparte 24 del artículo 5 de la referida Ley, el Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República, tiene la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).
Sin embargo, ninguna previsión existía en la misma respecto de la competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa para el caso de que la demanda fuera interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
De allí que la Sala Político Administrativa, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia –para ese entonces- de una Ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitando por vía jurisprudencial el ámbito de competencias que debían serle atribuidas, no sólo a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo sino también a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo en líneas generales los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En el caso que se examina, tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraron que la demanda fue estimada por el Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRASBOLIVAR), en la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro millones trescientos cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 654.305.676,67), lo que se traduce en diecinueve mil cuatrocientos setenta y tres con treinta y ocho unidades tributarias (19.473,38 U.T.), de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda, es decir, treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600).
Sin embargo, de la lectura del petitorio contenido en la referida demanda se comprueba que la misma fue expresamente estimada en la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), que en unidades tributarias equivale a veintinueve mil setecientos sesenta y uno con noventa unidades tributarias (29.761,90 U.T), de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda, es decir, treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600).
De modo que la cuantía del juicio excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), mas no supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
En adición a ello, se observa que se trata de una demanda patrimonial interpuesta por un Instituto Autónomo, creado por la Ley de Reforma de la Ley del Instituto de la Vivienda del Estado Bolívar, sancionada por el Consejo Legislativo Estadal, publicada en Gaceta Estadal Extraordinaria Nº 214 de fecha 17 de diciembre de 2002 y reimpresa en Gaceta Estadal Extraordinaria N° 010 del 21 de enero de 2003, contra una persona jurídica (particular), es decir, que el sujeto activo de la pretensión es uno de los entes a que se refiere el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra.
Por último, el conocimiento del presente caso no estaba atribuido por Ley vigente para la fecha de interposición de la demanda a otra autoridad jurisdiccional.
Por lo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, vigente para la fecha en que se interpuso la demanda, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente juicio en primera instancia…”. (Negrillas del original).
Ello así, esta Corte observa de la decisión supra transcrita que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la causa, por cuanto la demanda interpuesta fue estimada por la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro millones trescientos cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 654.305.676,67), lo que se traduce en diecinueve mil cuatrocientos setenta y tres con treinta y ocho unidades tributarias (19.473,38 U.T.), de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que fue interpuesta, es decir, treinta y tres bolívares con seiscientos céntimos (Bs. 33.600), razón por la cual, esta Instancia Jurisdiccional, en virtud de lo antes señalado se declara COMPETENTE para conocer de la por reintegro de anticipo e indemnización de daños y perjuicios incoada y en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, con excepción de la competencia ya analizada. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la demanda por reintegro de anticipo e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la Abogado Estrella Morales, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLIVAR), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CODOSAN C.A., debido al supuesto incumplimiento del contrato de obra N° INVIOBRAS-012-2003 suscrito el 15 de abril de 2003, para la construcción de un liceo en la Parroquia Agua Salada del Municipio Heres del estado Bolívar, según otorgamiento de buena pro licitación general N° G004-3303-HE-004-2002.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-G-2012-000917
FVB/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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