JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000976
En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres, Juan Esteban Korodoy, Erika Cornilliac, Rodrigo Lange Carías y Oscar Elías Niño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 22.646, 41.242, 33.091, 112.054, 131.177, 146.151 y 180.118 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó de la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de dicho Estado en fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el Nº 23, tomo 85-A-RM1, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-021483 de fecha 10 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 13976447.
El 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa; admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Procuradora General de la República; igualmente solicitó a la parte demandada que remitiera el expediente administrativo correspondiente, concediéndole diez (10) días de despacho; y finalmente ordenó una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de fijar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificaciones correspondientes.
En fechas 12, 17 de diciembre de 2012 y 24 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Fiscal General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) respectivamente.
El 4 de febrero de 2013, se recibió el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-002923 de fecha 24 de enero de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados al caso, los cuales se ordenó agregar a los autos en fecha 5 de febrero de 2013.
En fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 11 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, esto es 19 de febrero de 2013, exclusive, hasta esa misma fecha, inclusive; la cual certificó que “…desde el día 19 de febrero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27, 28 de febrero y 04, 05, 11 de marzo del año en curso”.
En esa misma oportunidad, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Sustanciación se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran su derecho a la apelación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de marzo de 2013, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de marzo de 2013, inclusive, hasta la fecha del auto en referencia, la cual certificó que “…desde el día 11 de marzo de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuarto (4) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de marzo del año en curso”.
En esa misma oportunidad, visto que había transcurrido el lapso para presentar el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, sin que las partes hubieren ejercido el mismo, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 18 de marzo de 2013.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó para el día 5 de junio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación en la causa.
El 5 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandado, así como de la Abogada Sonsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cotes de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, la parte demandada consignó escrito de informe y del mismo modo la parte demandante consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas, los cuales se ordenaron agregar a los autos en el expediente.
En esa misma fecha, visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 6 de junio de 2013.
El 6 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación advirtió que el día siguiente a la recepción del expediente comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.
El 1º de julio de 2013, se verificó el lapso de apelación de la decisión supra mencionada, dejándose constancia que transcurrieron seis (6) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 25, 26, 27 de junio y 1º de julio de ese mismo año.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de no existir más pruebas por evacuar, a los fines legales siguientes; asimismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 3 de julio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
El 4 de julio de 2013, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 9 de julio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informe.
El 10 de julio de 2013, venido como se encontraba el lapso fijado para que las pares presentaran los escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la causa.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2015, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 15 de noviembre de 2012, los Abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres, Juan Esteban Korodoy, Erika Cornilliac, Rodrigo Lange Carías y Oscar Elías Niño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, C.A, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-021483 de fecha 10 de mayo de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 13976447, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “En fecha 16 de junio de 2011, [su] representada presentó la Solicitud de Adquisición de Divisas (…) Nro. 13976447, a los fines de que le fuera aprobada la liquidación de la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (EUR. 121.749,74) con el propósito de importar (…) un lote de repuestos provenientes de la República de Alemania, necesarios para el acondicionamiento de la maquinaria ubicada en las plantas Cagua y Maracaibo…”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “En fecha 16 de noviembre de 2011, dicha mercancía llegó al territorio venezolano. Sin embargo, no fue liberada en aduana sino hasta el 17 de enero de 2012, fuera del lapso de ciento ochenta días continuos contados desde la emisión de la ‘AAD’ en fecha 16 de junio de 2011…”.
Argumentaron, que “En fecha 17 de abril de 2012, CADIVI envió un correo electrónico a [su] representada desde la dirección ‘rusad@cadivi.gob.ve’, informando sobre la negación de la solicitud anteriormente referida por extemporánea, sin dar mayor explicación o motivación que sustentara la decisión adoptada…”. Asimismo, “…en fecha 8 de mayo de 2012, [su] representada interpuso formal Recurso de Reconsideración contra la decisión notificada a través del correo electrónico aludido…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que “…el 10 de mayo de ese mismo año, CADIVI emitió la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-021483, notificada mediante correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2012, a través de la cual se ratificó la decisión mediante la cual se negó la ‘ALD’ correspondiente a la ‘SAAD’ Nro. 13976447…”.
Manifestaron, que la Administración Cambiaria a través del acto administrativo impugnado, violentó “…el derecho constitucional al debido procedimiento (…) al no tenerse en cuenta los elementos probatorios promovidos, no le fue permitido presentar sus pruebas (…) específicamente en lo que respecta al informe explicativo de las razones por las cuales el proveedor alemán incurrió en la tardanza”. (Negrillas y subrayado del original).
Denunciaron, que se le violó “…la garantía de la confianza legitima (i) al negar la liquidación de las divisas aprobadas con anterioridad por CADIVI al momento de presentar las solicitud Nro. 13976447, y (ii) al negar divisas para los mismos fines para los cuales habían sido otorgadas en anteriores oportunidades”.
Señalaron, que se vulnero el principio de buena fe ya que “…[su] representada consignó ante su operador cambiario toda la documentación requerida a los fines de que fueran aprobadas las divisas requeridas a CADIVI…” asimismo “…[se] obvió la presunción de buena fe contenida en el artículo 23 de la [Ley de Simplificación de Trámites Administrativos], toda vez que no existe prueba que desvirtué fehacientemente que [su] representada actuó de buena fe desde el momento de la presentación de la solicitud Nro. 13976447 hasta la emisión de la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-021483”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que se “…violó la garantía de la libertad económica consagrada en el artículo 112 de la Constitución, toda vez que (…) la Administración cambiaria prohibió a [su] representada acceder a las divisas liquidadas por el Banco Central de Venezuela sin título de intervención que justifique dicha limitación”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que fuera declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, “…ordenando la liquidación de la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (EUR. 124.749,74)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 9 de julio de 2013, el Abogado Oscar Elías Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informe, mediante el cual ratificó en cada uno de los argumentos de hechos y de derechos esbozados en su escrito libelar.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 3 de julio de 2013, el Abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe, con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Señaló, que “…el usuario contaba con 180 días continuos para consignar la documentación de cierra de la solicitud de divisas. Dentro de dicho lapso el usuario debió embarcar la mercancía, transportarla al puerto de llegada, nacionalizarla, pagar todos los tributos, tasas y demás gastos a que hayan lugar, consignar ante la Autoridad Aduanera toda la documentación pertinente, realizar el reconocimiento y la verificación de mercancía por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente, así como consignar los documentos correspondientes ante el operador cambiario autorizado con la finalidad de que se compruebe entre otras cosas, que la importación efectivamente se realizó, en los términos señalados en las planillas de Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), para su consecuente aprobación o negativa del código de Autorización de Liquidación de Divisas, y en caso de incumplir con dicho trámite dentro del plazo establecido para ello, se negará dicha solicitud”. (Negrillas del original).
Alegó, que “En el presente caso, el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue emitido el 16 de junio de 2011, en consecuencia los 180 días establecidos en el artículo 15 de la providencia 104 aplicable al presente caso, vencían el 16 de diciembre de 2011”. (Subrayado del original).
Indicó, que mal pudiera alegar la parte actora “…el vencimiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) se debió a una causa no imputable como lo es el pago y la consignación del pago (…) cuando ese trámite era bien conocido por el solicitante de divisas así como su agente aduanal…”.
Solicitó, que “…se desechen los vicios denunciados por la parte demandante…” en virtud, que “…en efecto el usuario consignó la documentación de cierre de la importación fuera del lapso establecido en el artículo 15 de la Providencia 104, sin que hubiere razón suficientemente justificada que permitiera otorgar las divisas solicitadas a pesar del incumplimiento de la normativa cambiaria…”.
Que, “…en ningún momento violentó la garantía a la confianza legitima, ya que si bien es cierto [su] representada en otras ocasiones ha aprobado la liquidación de divisas solicitadas por la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA (sic) REGIONAL, no es menos cierto que (…) el usuario incumplió con lo establecido en el artículo 15 de la Providencia 104, sin una causa razonable que justificara tal inobservancia a la norma cambiaria…”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…mal podría alegarse que (…) haya violentado el principio de buena fe (…) toda vez que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aplicó la consecuencia jurídica resultante de la inobservancia de la normativa cambiaria…”.
Que, “…los alegatos que se exponen el Recurso de Reconsideración, son exactamente los mismos alegatos esgrimidos en el informe que presenta el usuario a la solicitud de [su] representada en fecha 13 de marzo de 2012 (…) todo lo cual [fue revisado] (…) por tanto solicito sea desechada la supuesta violación al debido proceso…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORME FISCAL
En fecha 4 de julio de 2013, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informe fiscal en la causa, mediante el cual expuso los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “…CADIVI no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente, toda vez que vencido el código de AAD, constituye una facultad discrecional de parte de la Comisión el otorgar la ALD, cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, no estimado la administración en el caso que nos ocupa…”.
Que, “…no es cierto que en el presente [caso] CADIVI violó el derecho al debido proceso y a la defensa (…) ya que la decisión emanada de la Comisión está fundamentada en el incumplimiento por parte del usuario de la Providencia Nº 104, estimando la Comisión de acuerdo con los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, que no estaban dadas las circunstancias para aprobar el ALD toda vez que le usuario dejó vencer el código AAD, sin solicitar ninguna prórroga, ni alegar antes del vencimiento ninguna circunstancia que le impidiera consignar la documentación exigida por la Providencia …”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “En el caso de autos, la parte recurrente sostiene que la administración desconoció el Principio de Confianza Legítima al violentar la estabilidad de una situación previamente constituida a su favor, toda vez que con su decisión alteró una situación jurídica previamente constituida a favor de la empresa por el contenido de la AAD, mediante la cual se aprobó la liquidación del monto solicitado a los fines de importar los repuestos y piezas necesarias para dar el mantenimiento a las maquinarias ubicadas en las plantas de Cagua y Maracaibo”.
Estimó, que “…la administración al negar la Autorización de Liquidación de Divisas a la empresa recurrente, desconoció el principio de buena fe, toda vez que de autos se desprende el incumplimiento por parte del usuario del artículo 15 de la Providencia 104 vigente para la fecha…”.
Manifestó, que “…se desestima el alegato de violación del principio de libertad económica, toda vez que este derecho como es bien sabido, no es de carácter absoluto y por ende, se encuentra sometido a las limitaciones legales, representado en este caso por el control de cambio en Venezuela, el cual trajo consigo la creación de la Comisión de Administración de Divisas, como órgano llamado a velar por el cumplimiento de las normas que rigen el régimen de administración de divisas, facultado para establecer los requisitos, limitación y recaudos que deben cumplir los solicitantes de autorizaciones de divisas…”.
Finalmente, concluyó que debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de noviembre de 2012, se pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia planteada, en los siguientes términos:
El presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres, Juan Esteban Korodoy, Erika Cornilliac, Rodrigo Lange Carías y Oscar Elías Niño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-021483 de fecha 10 de mayo de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 13976447.
En ese sentido, se infiere del contenido del escrito libelar cursante en autos, que los Apoderados Judiciales de la parte accionante denunciaron que el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en los vicios de violación del debido proceso, transgresión a la garantía de la confianza legítima, presunción de buena fe y falta a la garantía a la libertad económica, los cuales pasaremos a conocer de seguidas y en los siguientes términos:
-De la supuesta violación al debido proceso.
Alegó, la parte demandante que la Administración Cambiaria a través del acto administrativo impugnado, “…[violentó] el derecho constitucional al debido procedimiento (…) al no tenerse en cuenta los elementos probatorios promovidos, no le fue permitido presentar sus pruebas (…) específicamente en lo que respecta al informe explicativo de las razones por las cuales el proveedor alemán incurrió en la tardanza…”. (Corchetes de este Corte, Mayúsculas, negrillas y Subrayado del original).
Contrario a ello, el Apoderado Judicial de la parte demandada, indicó que “…los alegatos que se exponen en el recurso de reconsideración son exactamente los mismos esgrimidos en el informe que presenta el usuario a la solicitud de [su] representada en fecha 13 de marzo de 2012 (…) todo lo cual [fue revisado] (…) por tanto solicito sea desechada la supuesta violación al debido proceso…”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su escrito de opinión fiscal, señaló que “…no es cierto que en el presente CADIVI violo el derecho al debido proceso (…) ya que la decisión emanada de la Comisión está fundamentada en el incumplimiento por parte del usuario de la Providencia Nº 104, estimando la Comisión de acuerdo con los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, que no estaban dadas las circunstancias para aprobar el ALD toda vez que le usuario dejó vencer el código AAD, sin solicitar ninguna prórroga, ni alegar antes del vencimiento ninguna circunstancia que le impidiera consignar la documentación exigida por la Providencia…”.
En torno a la vulneración denunciada, ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que el derecho a la defensa forma parte de un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, consideradas como contenidos esenciales de la garantía del derecho al debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entre las cuales se encuentran la de ser notificado de los procedimientos en los cuales tenga interés, la de ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a ejercer los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Precisado lo anterior y tomando en consideración que la denuncia formulada por la parte demandante deviene a su decir, de la supuesta falta de valoración de la Administración Cambiaria de “…los elementos probatorios promovidos, (...) específicamente en lo que respecta al informe explicativo de las razones por las cuales el proveedor alemán incurrió en la tardanza…”; para lo cual resulta imperioso indicar lo siguiente:
Riela inserto del folio 65 al 70 del expediente administrativo, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, por el ciudadano Víctor Herrara, titular de la cédula de identidad Nº E-80.900.745, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, C.A., contra el oficio de notificación S/N de fecha 24 de febrero de 2012, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), suspendió la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 13976447.
En dicho recurso, la parte demandante realizó un análisis detallado de los hechos suscitados con motivo de la negativa en la aludida solicitud, relativas a la “…nacionalización y la consignación de los documento de cierre de importación (…) IMPORTANCIA DE EQUIPOS SOLICITADOS (…) DEL RETRASO EN LA NACIONALIZACION (sic) DE LA MERCANCIA (sic)…” y consignó una serie de “recaudos anexos”, relativos al Acta de Consignación de Documentos, Instrumento Poder, Notificación de Suspensión emitida por la parte demandada vía correo electrónico del contenido del acto impugnado y soportes que explican los motivos por los cuales supuestamente se llevó a cabo la nacionalización fuera del lapso correspondiente.
Ante ello, se infiere de los autos que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dictó Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-021483 en fecha 10 de mayo de 2012 -la cual riela inserta del folio 28 al 30 del expediente judicial-, mediante la cual sobre la base de “…cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos (…) elementos de convicción suficientes que llevaran (…) a modificar su decisión”.
Conforme a lo antes indicado, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la Comisión recurrida al momento de emitir un pronunciamiento en torno al recurso de reconsideración incoado por la parte actora, analizó el informe explicativo de las supuestas razones por las cuales el proveedor alemán incurrió en la tardanza de la nacionalización de la mercancía objeto de importación por medio de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 13976447, tomando en consideración que fue alegado por el actor en el capítulo referido al “RETRASO EN LA NACIONALIZACION (sic) DE LA MERCANCIA (sic)”; razón por la cual resulta improcedente alegar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, tomando en cuenta que tuvo oportunidad para ejercer el aludido recurso y promover sus medios probatorios respectivos, sobre el cual la Administración emitió la decisión correspondiente. Así se decide.
-De la supuesta transgresión a la garantía de la confianza legítima.
Al respecto, los Representantes Judiciales de la empresa demandante, denunciaron que “…[se] transgredió la garantía de la confianza legítima (i) al negar la liquidación de las divisas aprobadas con anterioridad por CADIVI al momento de presentar las solicitud Nro. 13976447, y (ii) al negar divisas para los mismos fines para los cuales habían sido otorgadas en anteriores oportunidades”. (Corchetes de este Corte).
En efecto, la parte demandante afianza su alegato en que la Administración cambiaria infringió la garantía constitucional de la confianza legítima al violentar la estabilidad de una situación previamente constituida a favor de la Cervecería Regional C.A.
Asimismo, alega que la Administración cambiaria no tomó en cuenta las pruebas promovidas por la parte demandante mediante las cuales se justificaba la tardanza incurrida, y que a su vez alteró la situación jurídica previamente establecida entre las partes a favor de la empresa, a los fines de importar los repuestos y piezas necesarias para dar el debido mantenimiento a las maquinarias ubicadas en las plantas de los Estados Aragua y Valencia, situadas en las ciudades de Cagua y Maracaibo respectivamente.
Por otro lado, el Apoderado Judicial de la parte demandada, manifestó que “…el usuario contaba con 180 días continuos para consignar la documentación de cierre de la solicitud de divisas. Dentro de dicho lapso el usuario debió embarcar la mercancía, transportarla al puerto de llegada, nacionalizarla, pagar todos los tributos, tasas y demás gastos a que hayan lugar, consignar ante la Autoridad Aduanera toda la documentación pertinente, realizar el reconocimiento y la verificación de mercancía por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente, así como consignar los documentos correspondientes ante el operador cambiario autorizado con la finalidad de que se compruebe entre otras cosas, que la importación efectivamente se realizó, en los términos señalados en las planillas de Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), para su consecuente aprobación o negativa del código de Autorización de Liquidación de Divisas, y en caso de incumplir con dicho trámite dentro del plazo establecido para ello, se negará dicha solicitud”. (Negrillas y subrayado del original).
Aunado a ello, manifestó que “…en ningún momento violentó la garantía a la confianza legitima, ya que si bien es cierto [su] representada en otras ocasiones ha aprobado la liquidación de divisas solicitadas por la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA (sic) REGIONAL, no es menos cierto que (…) el usuario incumplió con lo establecido en el artículo 15 de la Providencia 104, sin una causa razonable que justificara tal inobservancia a la norma cambiaria…”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Por su parte la Representación Fiscal, indicó que “En el caso de autos, la parte recurrente sostiene que la administración desconoció el Principio de Confianza Legítima al violentar la estabilidad de una situación previamente constituida a su favor, toda vez que con su decisión alteró una situación jurídica previamente constituida a favor de la empresa por el contenido de la AAD, mediante la cual se aprobó la liquidación del monto solicitado a los fines de importar los repuestos y piezas necesarias para dar el mantenimiento a las maquinarias ubicadas en las plantas de Cagua y Maracaibo”.
Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la parte demandante, relacionado con la presunta violación a la garantía de confianza legítima, ésta instancia judicial advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3.180 de fecha 15 de diciembre de 2004, estableció que la misma persigue la existencia de confianza por parte de la población en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio implica que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así, este Órgano Colegiado a los fines de verificar si la Administración Cambiaria vulneró el principio de confianza legitima, considera necesario evaluar el trámite legal establecido para la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) y al respecto se observa, que dichos trámites se encuentran regulados por las normas contenidas en la Providencia Nº 104, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2012; cuyo conocimiento por ambas partes no constituye un hecho controvertido en la causa, la cual en su artículo 15 dispone lo siguiente:
“Artículo 15.- La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, lapso durante el cual el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de la presente Providencia, ante el operador cambiario autorizado.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite a que se refiere la presente Providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ADL) o solicitar el reintegro, cuando corresponda.
En caso de que se requieran condiciones distintas las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollos de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional”. (Negrillas de esta Corte).
De lo supra mencionado, se infiere que el Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tiene un tiempo de validez de ciento ochenta (180) días continuos, y que una vez vencido dicho termino su renovación no es inmediata, queda a potestad discrecional de la Administración Cambiaria renovar dicho código, para lo cual el usuario deberá demostrar en su solicitud de renovación.
De tal manera, que el Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue emitido el 16 de junio de 2011, -Vid. Folio 10 de la pieza administrativa- donde dicha mercancía llego al territorio venezolano; Sin embargo, no fue liberada sino hasta el 17 de enero de 2012, -Vid. Folio 29 de la pieza administrativa- fuera del lapso establecido. En consecuencia los 180 días establecidos en el artículo 15 de la providencia 104 aplicable al presente caso, vencían el 16 de diciembre de 2011.
En torno a este punto, los Representantes Judiciales de la parte actora alegaron que, el retraso de la mercancía en la aduana Venezolana, se debió a que el Consolidador de carga solicitó el pago del “THC” (Terminal Handing Charge), el cual consiste en un pago por manipulación en el terminal de salida de los contenedores. Es decir, es un cargo que cobra la agencia marítima por manipulación y traslado de la carga o contenedor hasta el muelle de salida. Esto quiere decir, que la mercancía fue embarcada en su puerto de origen (Alemania) en fecha 28 de octubre de 2011, a poco más de mes y medio del vencimiento del Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), tal como esta Corte evidencia en el documento de transporte (Bill of Lading), el cual riela en el folio Nº 20, del expediente judicial del caso de autos.
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el escrito de informes el Apoderado Judicial de la parte demandada, manifestó que fecha 15 de diciembre de 2011, la parte demandante emitió una carta suscrita por el agente aduanal el cual era su representante ante dicho acto, solicitando a la almacenadora el posicionamiento de los equipos para su verificación, la cual estaba pautada para el día 16 de diciembre de 2011, tres (3) días pasado el lapso de validez del Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). De igual manera se evidencia, de la planilla “Declaración y Acta de Verificación de Mercancía Nº 13976447-1”, la cual riela en el folio Nº 7 del expediente judicial de la presente causa, caso de autos, que el acto de verificación fue realizado el 19 de diciembre de 2011, es decir, tres (3) días pasados el lapso de validez del Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Por otra parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, C.A, intentaba hacer ver que la consignación fue extemporánea al respecto de la documentación que debió consignar en su momento, y alegar que no lo hizo porque se debió a una causa extraña no imputable a ella, lo cual no es así, ya que el usuario como el agente aduanal conocían el negocio de compra y venta internacional y sabían de la existencia del “icoterms” (Términos de Compra y Venta), denominado Terminal Handling Charge (gastos de manipulación en terminal) y que dicho pago debió ser efectuado por el proveedor extranjero, y a su vez ser acreditado ante la autoridad aduanera correspondiente por el Agente Aduanal del consignatario aceptante de la mercancía importada, se trata de una norma existente pre establecida para la contratación de la compra vente internacional.
Es por ello, que conforme lo previsto en el citado Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Aunado a lo anterior y en especial con lo plasmado en el artículo 3 del citado Decreto Nº 2.302, se establecen un conjunto de atribuciones de las cuales se colige que corresponde a la prenombrada Comisión, otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2012-1458 de fecha 19 de julio de 2012, caso: Banesco Holding C.A).
Por su parte, el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.875, publicado en fecha 21 de febrero de 2008, el cual señala que “El agente aduanal es la única persona autorizada para actuar ante la Autoridad Aduanera y por cuenta de aquél que contrata sus servicios…”.
En consecuencia, esta Corte desestima el alegato del Principio de la Confianza Legítima, en virtud de que la parte demandante dejó transcurrir el lapso de 180 días, estipulados en la Providencia Nº 104 en su artículo Nº 15, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2012, por lo que se produjo el vencimiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
-De la supuesta vulneración al principio de buena fe.
Al respecto, los Representantes Judicial de la empresa demandante, denunciaron que “…[se] vulnero el principio de buena fe (i)… [ya que] [su] representada consignó ante su operador cambiario toda la documentación requerida a los fines de que fueran aprobadas las divisas requeridas a CADIVI (…), (ii) una vez aprobada la solicitud y emitida la ‘AAD’, la Administración cambiaria tiene la potestad de verificar que en efecto se cumplan los demás requisitos inherentes al procedimiento de importación hasta la etapa de cierre, donde efectivamente debe corroborar que el importador destinó las divisas a la importación de los productos reflejados en la solicitud inicial. (iii) (…) la Administración cambiaria obvió el contenido del artículo 23 de la ‘LSTA’ toda vez que no desvirtuó la presunción de buena fe consagrada en dicha norma a favor de [su] representada…”. (Corchetes de este Corte).
Que, “Se obvió la presunción de buena fe contenida en el artículo 23 de la [Ley de Simplificación de Trámites Administrativos] toda vez que no existe prueba que desvirtué fehacientemente que [su] representada actuó de buena fe desde el momento de la presentación de la solicitud Nro. 13976447 hasta la emisión de la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-021483…”. (Corchetes de este Corte).
En efecto, la parte demandante avala su alegato frente la Administración cambiaria, ya que no sólo el hecho que pretendió ser sancionado con la negación de la “ADD” no le es atribuible a la empresa, sino que en ningún momento existió prueba fehaciente que demuestren que el solicitante de las divisas actuó de mala fe.
Asimismo, alega los Apoderados Judiciales de la parte demandada, que la Administración cambiaria no tomó en cuenta las pruebas promovidas por la parte demandante mediante las cuales designó los soportes que amplían los motivos por los cuales se efectuó la nacionalización y la consignación de documentos de cierre fuera del lapso establecido de 180 días contados a partir de la emisión de la “ADD”.
Por otro lado, el Apoderado Judicial de la parte accionada, manifestó que “…mal podría alegarse que [su] representada haya violentado el principio de buena fe establecido en el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, y así solicito sea declarado, toda vez que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aplicó la consecuencia jurídica resultante de la inobservancia de la normativa cambiaria aplicable (…) es decir, negó la Autorización de Liquidación de Divisas en la Solicitud Nº 13976447 -Vid. Folios 5 y 6 de la pieza administrativa- realizada por la sociedad mercantil C.A, CERVECERIA (sic) REGIONAL, por cuanto la consignación de la documentación a que se refiere el artículo 27 de la Providencia 104 (documentación de cierre), fue realizada fuera del lapso establecido en el artículo 15 de la referida Providencia”. (Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y negrillas del original).
Aunado a ello, manifestó que “…los alegatos que se exponen el Recurso de Reconsideración, son exactamente los mismos alegatos esgrimidos en el informe que [presentó su] representada en fecha 13 de marzo de 2012; -Vid. Folio 78 de la pieza administrativa-, así como los documentales que se anexaron a tal recurso administrativo, y que ya constaban en los antecedentes administrativos del caso, todo lo cual [su] representada revisó, y ese sentido señaló textualmente que: ‘no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a [esa] Autoridad Administrativa a modificar su decisión’ por tanto sea desechada la supuesta violación al debido proceso denunciada”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su escrito de informe fiscal, señaló que “…en modo alguno la administración al negar la Autorización de Liquidación de Divisas a la empresa recurrente, desconoció el principio de buena fe, toda vez que de autos se desprende el incumplimiento por parte del usuario del artículo 15 de la Providencia 104 vigente para la fecha. En consecuencia, se desestima el alegato sostenido en ese sentido”.
Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la parte demandante, relacionado con la presunta vulneración al principio de buena fe, ésta Instancia Judicial advierte que el Artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, establece que en todas las actuaciones que se realicen ante la administración se tomará como cierta la declaración de las personas interesadas, salvo prueba en contrario, es de advertir que la disposición en cuestión no puede ser utilizada por los administrados como un justificativo para obviar los requisitos y trámites que deben seguir los usuarios para obtener la divisas.
Así, este Órgano Colegiado a los fines de verificar si la Administración Cambiaria vulneró el principio a la de buena fe, considera necesario tener presente la Providencia Nº 104, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2012; en cuanto que establece el procedimiento y los requisitos para la obtención de divisas para importaciones, cuyo conocimiento por ambas partes no es incierto en la causa.
Así mismo, esta Cote comprueba según informe presentado por la parte demandante en fecha 13 de marzo de 2012; -Vid. Folio 78 de la pieza administrativa-, que la empresa Cervecería Regional, C.A, incumplió con dichos requisitos, al dejar vencer el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), no consignando dentro del lapso establecido por el citado artículo de la providencia arriba mencionada.
En consecuencia, esta Corte desestima el alegato de la vulneración al principio de buena fe, en virtud del desconocimiento e inobservancia de la normativa cambiaria aplicable al presente caso, por cuanto la documentación a que se refiere el artículo 15 de la Providencia Nº 104 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2012, en cuanto a que la documentación de cierre, fue realizada fuera del lapso establecido por la referida Providencia.
-De la supuesta limitación al principio de libertad económica.
Denunció la parte demandante que la Administración Cambiaria a través del acto administrativo impugnado, que se “…violó la garantía a la libertad económica consagrada en el artículo 112 de la Constitución, toda vez que (…) la Administración cambiaria prohibió a [su] representada acceder a las divisas liquidadas por el Banco Central de Venezuela sin título de intervención que justifique dicha limitación”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, los Representantes Judicial de la parte demandada, denunciaron que “…en efecto el usuario consignó la documentación de cierre de la importación fuera del lapso establecido en el artículo 15 de la Providencia Nº 104, sin que hubiere razón suficientemente justificada que permitiera a [su] representada otorgar las divisas solicitadas a pesar del incumplimiento de la normativa cambiaria…”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su escrito de informe fiscal, señaló que “…se desestima el alegato de violación del principio de libertad económica, toda vez que este derecho como es bien sabido, no es de carácter absoluto y por ende, se encuentra sometido a las limitaciones legales, representado en este caso por el control de cambio decretado en Venezuela, el cual trajo consigo la creación de la Comisión de Administración de Divisas, como órgano llamado a velar por el cumplimiento de las normas que rigen el régimen de administración de divisas, facultado para establecer los requisitos, limitaciones y recaudos que deben cumplir los solicitantes de autorización de adquisición de divisas. En consecuencia, en el entendido de que nos encontramos ante un sistema de control de cambio que por su naturaleza establece limitaciones al derecho a la libertad económica, el usuario se encuentra en la obligación de cumplir con los requisitos y el tramite debido para obtener las divisas por parte del Banco Central de Venezuela”.
Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido, relacionado con la supuesta limitación al principio de libertad económica, ésta Instancia Judicial cita el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país…”. (Resaltado de esta corte).
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, se resalta que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, pero seguidamente establece ciertas razones que podrían formarse en limitaciones a los mandatos que pudieran entenderse contenidos en la primera declaración. Tales razones pudieran atender a situaciones o bienes relativos al “desarrollo humano, la seguridad, la sanidad, la protección del ambiente u otras de interés social”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-0874 de fecha 17 de junio de 2010, caso: Resort Falcón Médano Beach, C.A.).
Asimismo señala el texto Constitucional que el Estado Venezolano podrá impulsar el desarrollo económico integral del país, en consecuencia, esta Corte ha constatado que no se trata de una violación al principio de libertad económica, ya que el mismo no es absoluto sino mas bien relativo, y en el presente caso se trata de la aplicación de la normativa cambiaria por parte de la autoridad competente.
Aunado a ello, se pudo evidenciar que en efecto la parte demandante consignó la documentación de cierre de la importación fuera del lapso establecido en el artículo 15 de la Providencia Nº 104 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2012.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desestima el alegato de violación del principio de libertad económica, ya que el mismo no es un derecho de carácter absoluto, debido a estar sometido a las limitaciones legales que ostenta el presente caso, ya que el control cambiario en Venezuela trajo consigo la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX), como órgano llamado a velar por el cumplimiento de las normas que rigen el régimen de administración de divisas, facultado para establecer los requisitos, limitaciones y recaudos que deban cumplir los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.
Ello así, de lo anterior señalado nos encontramos ante un sistema de control de cambio que por su naturaleza establece limitaciones al derecho a la libertad económica, el usuario se encuentra en la obligación de cumplir con los requisitos y el tramite debido para obtener las divisas por parte del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, por las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, C.A.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres, Juan Esteban Korodoy, Erika Cornilliac, Rodrigo Lange Carías y Oscar Elías Niño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-021483 de fecha 10 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 13976447.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2012-000976
FVB/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015-____________.
La Secretaria.
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