JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000121

El 31 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por los abogados Geraldine D´Empaire, José Humberto Frías y Alejandro Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.331, 31.734 y 112.769 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el número 63, Tomo 13-A-Pro, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como consecuencia del cambio de su domicilio, en fecha 29 de junio de 1995, bajo el número 8, Tomo 54-A, contra el acto administrativo número MINCOMERCIO-SIEX-CJ-392-2013 de fecha 19 de septiembre de 2013, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), mediante el cual manifestó la imposibilidad de revisar su propia decisión de improcedencia del recurso de reconsideración, en virtud de la solicitud de revisión realizada por la parte actora.
El 1º de abril de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto y la inadmisibilidad de la Demanda de Nulidad interpuesta.
En fecha 9 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 7 de abril de 2014.
En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional oyó en ambos efectos la aludida apelación, ordenando remitir el expediente a esta Instancia Sentenciadora. En esa misma fecha, se remitió el expediente.
En fecha 14 de abril de 2014, se dejó constancia del recibo del expediente en esta Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió del Abogado Alejandro Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en fecha 9 de abril de 2014.
En fecha 8 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de Abogados Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de junio de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se solicitó a las partes copia certificada de la notificación del oficio identificado con la nomenclatura MINCOMERCIO-SIEX-CJ-196-2012, de fecha 14 de mayo de 2012.
En fecha 11 de junio de 2014, se ordenó librar notificación a la parte demandante y oficio Nº CSCA-2014-004496, al Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX).
En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió del Abogado Alejandro Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual se da por notificado del auto dictado para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 5 de junio de 2014, y consigna la información solicitada.
En fecha 23 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), oficio Nº MINCOMERCIO-SIEX-CJ-490-2014, de fecha 6 de octubre de 2014, mediante el cual consignó la información solicitada por esta Corte.
En fecha 28 de julio de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de agosto de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 31 de marzo de 2014, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Pirelli de Venezuela, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-392-2013 de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[el] 10 de febrero de 2009, a través de la Providencia Administrativa Nº 136, la SIEX (sic) acordó la Fiscalización del Contrato de Contribución Tecnológica por concepto de Asistencia Técnica, Licencia de Marca y Patente celebrado entre Pirelli Tyre, S.p.A y Pirelli, registrado bajo la constancia Nº N.C.T.T. 010-2007 el 30 de enero de 2007, (…) el 4 de marzo de 2009, esa Superintendencia practicó el acto de fiscalización correspondiente, autorizado mediante Providencia Nº 269.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señalaron, que la Superintendencia de las Inversiones Extranjeras emitió un informe en el cual señaló, que “…‘en vista a las debilidades encontradas en el curso de la fiscalización y la falta de insuficiencia de documentos relativos a la ejecución del contrato fiscalizado’, se recomendó la apertura de un procedimiento administrativo. Así el 8 de abril de 2010 se dio inicio a dicho procedimiento mediante el acto de apertura MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-131-2010.” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “[p]irelli consignó escrito de descargos el 11 de noviembre de 2010 en el referido procedimiento administrativo (…) Posteriormente, el 30 de enero de 2012, la SIEX (sic) emitió el Acto MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-010-2012. (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “[c]ontra la referida decisión, Pirelli ejerció recurso de reconsideración el 27 de marzo de 2007 (…) el cual fue declarado improcedente mediante la Providencia Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-196-2012 (…) dictada el 14 de mayo de 2012 y notificada a Pirelli el 22 de mayo de 2012 (…)” (Mayúsculas del origina, corchetes de esta Corte).
Que, “…el 12 de junio de 2012, Pirelli ejerció recurso jerárquico en contra de la Providencia 196-2012 ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio (…) No obstante, en el referido caso operó el silencio administrativo, ya que el Ministro no se pronuncio sobre el recurso jerárquico dentro del lapso de noventa días hábiles siguientes a su presentación.”
Asimismo, señalaron que “…el 2 de septiembre de 2013, Pirelli solicitó ante la SIEX (sic) la revisión de oficio de la Providencia 010-2012 (…) por adolecer de graves vicios de nulidad absoluta (…)” (Mayúsculas del Original).
Finalmente, indicaron que la Superintendencia de las Inversiones Extranjeras el 19 de septiembre de 2013, emitió la Providencia Nº MINCOMERCIO-SIEX-CJ-392-2013, objeto de la presente demanda, la cual fue notificada a la demandante el día 22 de octubre de 2013.
Solicitaron, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto alegaron que la Providencia objeto de la presente acción, viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandante por cuanto “…la SIEX (sic) no analizó ni valoró los argumentos de Pirelli (sic) expuestos en la Solicitud de Revisión de Oficio y no se pronunció sobre su admisibilidad y procedencia…”. (Mayúsculas y negritas del original).
Esgrimieron, que “…la SIEX (sic) incurrió en una evidente falta de pronunciamiento sobre los alegatos y fundamentos expresados por Pirelli en la Solicitud de Revisión de Oficio con el objeto de que fuera declarada la nulidad absoluta y, con base en ello, revocada la Providencia 010-2012…”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicaron que “…de conformidad con los artículos 82 y 83 de la LOPA (sic) así como con los criterios fijados por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia Nº 01107 del 19 de junio de 2001, las solicitudes de revisión de oficio de los actos administrativos interpuestas por los particulares deben ser admitidas y tramitadas cuando dichos actos (i) han adquirido firmeza por haberse intentado en su contra los recursos administrativos contemplados en la LOPA (sic) (ii) no sean declarativos de derechos para un particular y (iii) estén viciados de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la LOPA (sic)”. (Mayúsculas del original).
En ese sentido, señalaron que “…Pirelli (sic) demostró que la Providencia 010-2012 (i) adquirió firmeza por haberse intentado en su contra los recursos administrativos contemplados en la LOPA, (sic) (ii) no es un acto declarativo de derechos para un particular y (iii) efectivamente está gravemente viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la LOPA (sic)”. (Mayúsculas del original).
Que, “…la Solicitud de Revisión de Oficio en contra de la Providencia 010-2012 cumplía cabalmente con todos los requisitos de procedencia establecidos en los artículo 82 y 83 de la LOPA (sic) y el criterio fijado por la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa…”. (Mayúsculas del original).
Que, no obstante “…a través de la Providencia 392-2013, la SIEX no hizo mención alguna sobre la revisión de los supuestos que justificaban la admisibilidad y procedencia de la Solicitud de Revisión de Oficio, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la LOPA…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, apreciaron que “…si bien la SIEX (sic) había adoptado la Providencia 196-2012 en el marco del Recurso de Reconsideración, debe entenderse que la Solicitud de Revisión de Oficio provocaba el inicio de un procedimiento administrativo distinto al iniciado por el Recurso de Reconsideración y, por ello, requería de una adecuada manifestación de voluntad por parte de la Administración en el ejercicio de sus poderes de autotutela revisora de sus actos administrativos” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Concluyeron, que “…las potestades de autotutela ejercidas por la SIEX (sic) en el marco del Recurso de Reconsideración no se agotaron en dicha oportunidad, tal como pareciera que dicha autoridad pretende sostener al señalar expresamente que ‘este Despacho ya conoció y decidió sobre el fondo del escrito presentado donde formula su petición de Revisión de Oficio, en la oportunidad en que dicha sociedad ejerció el correspondiente Recurso de Reconsideración” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que la Providencia impugnada “…adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que la SIEX (sic) interpretó de forma errónea los artículos 82 y 83 de la LOPA (sic) al considerar que no tenía la potestad para revisar su propia decisión, ignorando lo dispuesto en las propias normas y en el criterio fijado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Alegaron, que la Providencia impugnada, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho “…ya que la SIEX (sic) negó la admisibilidad y procedencia de la Solicitud de Revisión de Oficio de la Providencia 010-2012 con base en un errada apreciación de los hechos vinculados al presente caso”. (Mayúsculas del original)
Igualmente señalaron, que “…la SIEX (sic) ignoró los alegatos expuestos por Pirelli en la Solicitud de Revisión de Oficio, referentes a su admisibilidad y procedencia, lo cual constituye una infracción al principio de globalidad y congruencia consagrado en el artículo 62 de la LOPA (sic) y causa la nulidad de la Providencia 392-2013, de conformidad con los artículo 19 y 20 de la LOPA (sic)”.
Finalmente solicitaron, que “…Se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-392-2013 dictado por la SIEX (sic) el 19 de septiembre de 2013; (…) la nulidad absoluta del Acto Administrativo MINCOMERCIO-SIEX-CJ-010-2012 dictado por la SIEX (sic) el 30 de enero de 2012; (…) la nulidad absoluta del Acto Administrativo MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-196-2012 dictado por la SIEX (sic) el 14 de mayo de 2012; y (…) Se ordene a la SIEX (sic) que proceda a registrar el Contrato N.C.T.T.010-2007…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación dicto sentencia mediante la cual declaró la competencia de esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta e Inadmisible la referida demanda, en los términos siguientes:
“…este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en observancia a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual es materia fundamental que interesa al orden público, establece que en fecha 13 de junio de 2012, comenzó a computarse el lapso de los noventa (90) días que tiene la administración para decidir el Recurso Jerárquico el cual feneció el día 18 de octubre de 2012, siendo entonces que a partir del día siguiente a esa fecha opera el silencio administrativo comenzando a correr el lapso para interponer la demanda ante el Órgano Jurisdiccional competente.
No obstante lo anterior, se observa que los apoderados judiciales de la empresa demandante señalaron que en fecha 2 de septiembre de 2013, presentaron ante la Superintendencia de las Inversiones Extranjeras solicitud de Revisión de Oficio de la Providencia Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-010-2012, es decir casi un (01) año luego de haber operado el silencio administrativo, pretendiendo con ello reabrir un lapso suficientemente vencido, para evadir con ello las posibles consecuencias de una declaratoria de caducidad; por lo que este Juzgado desestima la interposición del mencionado recurso para el cómputo del lapso de caducidad en la presente demanda. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado).
En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 31 de marzo de 2014, ya había transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 35 numeral 1 eiusdem…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de abril de 2014, mediante la cual declaró la competencia de esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta e Inadmisible la misma.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, en los términos siguientes:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”. (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
En el caso de autos, se aprecia que la presente demanda versa sobre una demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo número MINCOMERCIO-SIEX-CJ-392-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, dictado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), mediante el cual manifestó la imposibilidad de revisar su propia decisión.
Ello así, observa esta Corte que de los alegatos esgrimidos por la representación de la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela, C.A., se evidencia que la presente demanda está orienta a atacar el acto administrativo contenido en la Providencia número MINCOMERCIO-SIEX-CJ-196-2012, dictada en fecha 14 de mayo de 2012 y notificada a la demandante el 22 de mayo de 2012, por la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración y se confirmó el acto administrativo MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-009-2012 del 30 de enero de 2012, que concluyó que dicha empresa no ejecutó el contrato en los términos expuestos en el documento registrado. No obstante ello, es de apuntar que esta Corte analizará la apelación ejercida.
Hecha la observación anterior, debe esta Corte verificar la decisión de fecha 7 de abril dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad ejercida, por haber operado la caducidad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, debe esta Corte verificar si la presente demanda fue presentada tempestivamente, para lo cual resulta oportuno citar el contenido de la referida norma, que dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción”.

Igualmente, resulta oportuno hacer mención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 32 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad de 180 días continuos contados a partir de la notificación del acto al interesado para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que el mismo no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n°208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades “per se, susceptibles de desaplicación. si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. [Resaltado de esta Corte].

En tal sentido, puede apreciar esta Corte que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este contexto, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto lega4 opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.).
Ahora bien, a los efectos de determinar la conformidad a derecho de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se debe establecer la fecha cierta en la cual la recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la administración que consideró lesiva a sus derechos.
Así pues, se observa en el folio 261 del expediente judicial, que en fecha 22 de mayo de 2012, la parte demandante fue notificada de la Providencia número MINCOMERCIO-SIEX-CJ-196-2012, por lo que la parte demandante tenía a partir del día hábil siguiente de la mencionada fecha para ejercer el correspondiente recurso Jerárquico o en su defecto acudir a la vía jurisdiccional, a fin de interponer la demanda contra la actuación de la Administración.
Bajo tal premisa, igualmente se observa al folio 160 del expediente judicial, que la empresa demandante en fecha 12 de junio de 2012, interpuso Recurso Jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, dentro del lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De tal modo, observa esta Corte que en fecha 13 de junio de 2012, comenzó a computarse el lapso de 90 días que tiene la administración para resolver el Recurso Jerárquico el cual pereció el día 18 de octubre de 2012, operando el silencio administrativo al no obtener respuesta por parte de la administración, siendo así, al día siguiente de dicha fecha comienza a computarse el lapso para acudir a la vía jurisdiccional.
Al respecto, esta Alzada observa que la presente demanda fue interpuesta el día 31 de marzo de 2014, fecha en la cual ya había transcurrido suficientemente el lapso establecido el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose así la caducidad de la acción en la presente causa. No resultando valido el ejercicio por parte de la actora de recurso administrativo alguno (recurso de revisión) tendente a reabrir el lapso de caducidad previamente señalado, el cual como se indicó corresponde fatalmente.
Por tal motivo, y vista la extemporaneidad de la interposición de la presente demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela, C.A., contra la Providencia número MINCOMERCIO-SIEX-CJ-196-2012, dictada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (Siex), donde se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la prenombrada ley, tal y como fue establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 07 de abril de 2014, y CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad antes señalada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de abril de 2014, por el abogado José Humberto Frías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada por el referido abogado, contra la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 7 de abril de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2014-000121
FVB/27



En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria,