JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000258
El 12 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.405, actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 2, Protocolo Primero, contra la COMISIÓN PERMANENTE DE CONTRALORÍA DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 12 de agosto de 2015, el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil Espacio Público, interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, en los siguientes términos:
Indicó, que demanda por abstención al Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, ciudadano Pedro Carreño, al no otorgar una oportuna y adecuada respuesta a la petición de información enviada en fecha 20 de enero de 2015, conjuntamente con una “insistencia” entregada en fecha 25 de marzo de 2015, lo cual a su decir, evidencia una clara violación de los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en una violación al derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información pública.
Al respecto, señaló que en fecha 20 de enero de 2014 se realizó una petición al para entonces Presidente de la Comisión demandada, en la cual se le solicitó que “provea la Memoria y Cuenta de cada uno de los Ministerios del Estado venezolano desde el año 2001 hasta el año 2014”, siendo que no se resolvió respuesta alguna muy a pesar que transcurrieron con creces los veinte (20) días hábiles de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y posteriormente se realizó una “insistencia” para obtener una respuesta oportuna y adecuada la cual fue entregada el 25 de marzo de 2015, la cual hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Manifestó que la petición de información de autos versa sobre la memoria y cuenta de cada uno de los Ministerios del Estado, lo que implica una recopilación de información sobre las gestiones desempeñadas por tales Instituciones desde el año 2001 al 2014, por lo cual, la naturaleza de la información solicitada radica en comprobar y analizar cómo se han desempeñado los Ministerios de la Administración Pública con respecto a las necesidades sociales del momento.
Indicó que la abstención delatada además de lesionarle a la victima su derecho al acceso a la información pública, conlleva a que la Asociación Civil Espacio Público no pueda desempeñar debidamente sus funciones de contraloría social, ocasionando de esta manera una desinformación en la sociedad venezolana ya que la información solicitada tampoco se encuentra para el acceso al público.
Adujó que con la abstención denunciada se incurre en violación del libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión y del acceso a la información pública de la víctima.
Manifestó que la información solicitada no transgrede con los límites aceptables dentro de una sociedad democrática, no vulnera el derecho a la privacidad o algún derecho o reputación de otras personas, ni tampoco puede de alguna manera afectar la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.
Denunció que al negarse de forma oportuna y adecuada la entrega de la información solicitada por las victimas se contravino con el ejercicio fundamental de ser voceros y difusor de la información, impidiéndose su labor como contralor social de los derechos humanos se vea restringida, desalentando por ello a aquellas asociaciones civiles y defensores de derechos humanos que intenten adquirir una determinada información pública que resida en poder del Estado.
Precisó que debido al interés de la víctima, en la comunicación de fecha 20 de enero de 2015 se manifestó que la información se requiere para realizar informes con motivo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, además que para ellos es importante conocer dicha información en ejercicio de la contraloría social de conformidad con el artículo 62 del texto constitucional y también de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Poder Popular, siendo que la victima pretende evaluar el correcto desempeño de los Ministerios de la Administración Pública Nacional.
Solicitó medida cautelar innominada en la cual se ordene de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose que la Contraloría Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional responda de manera inmediata las peticiones formuladas, para lo cual el requisito del fumus boni iuris, a su decir, queda demostrado con la consignación de las comunicaciones enviadas con la petición de información y las gestiones realizadas ante dicho organismo, mientras que el periculum in mora, radica en que si no obtienen la información a la brevedad posible podrían verse cercenados el derecho a la libertad de expresión e información de ciudadanos y ciudadanas venezolanas, además del derecho de realizar contraloría ciudadana sobre los actos de la administración pública y de participar en la elaboración de las políticas públicas, siendo que con la procedencia de dicha medida no existirá daño si la información es entregada en este momento, pudiendo en el fondo del caso definirse si se violo o no los derechos alegados.
Finalmente, solicitó que se admita la presente demanda, se tramite conforme a derecho, se dicte la medida cautelar solicitada y se declare con lugar la misma.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil Espacio Público, contra la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional.
A tal efecto, es necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, es así que en el numeral primero de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
En tal sentido, el artículo 23 numeral 3 establece:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…omissis…]
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
En atención a lo anterior, resulta igualmente oportuno hacer referencia al contenido del artículo 25 numeral 4 eiusdem, que señala lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
4.- La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.
De conformidad con las normas parcialmente transcritas, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas por abstención interpuestas contra las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esa Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de la misma.
Así pues, se tiene que el Legislador venezolano dispuso que los Juzgados Nacionales son competentes para conocer las demandas por abstención ejercidas contra las autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional o de las autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.
En este sentido, y circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la demanda por abstención de autos es interpuesta contra la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, la cual se encuentra conformada por “funcionarios públicos nacionales de rango constitucional”, por lo cual la competencia para conocer de la misma corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo expresamente señalado en el numeral 3 del citado artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, y a los fines de ahondar sobre la naturaleza de funcionarios públicos nacionales de rango constitucional que detentan los Diputados que conforman la Comisión demandada, luce pertinente citar un extracto de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo constitucional, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, caso: Henry Falcón Vs. Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, en la cual dispuso que:
“Es el caso, que los Diputados y las Diputadas de la Asamblea Nacional son los funcionarios y funcionarias elegidos y elegidas para integrar la Asamblea Nacional, la cual es el órgano del cual, según lo que establece la Constitución en su artículo 187, cardinal 1, emanan las leyes nacionales. Siendo así, podría afirmarse que dichos Diputados y Diputadas son funcionarios nacionales y sus potestades están establecidas de forma explícita o implícita, primariamente, en la propia Constitución. Por tal razón, puede afirmarse que los mismos entran en el supuesto de hecho del artículos 25, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se trata de funcionarios públicos nacionales de rango constitucional.
En consecuencia, los amparos en que se les señale como responsables de la violación de un derecho fundamental deben ser conocidos y tramitados por esta Sala Constitucional.
En esta oportunidad, se ha interpuesto un amparo en contra de los Diputados de la Asamblea Nacional Pedro Carreño y Erick Mago, y se ha afirmado que los mismos han violado los derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y al juez natural del ciudadano Henri Falcón Fuentes. En aplicación de la conclusión a la cual se arribó anteriormente, esta Sala se estima competente para tramitar dicho amparo. Así se decide”. (Negritas de esta Corte).
A la luz de lo anterior, los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional se constituyen en máximas autoridades de ese cuerpo deliberante con rango constitucional, con lo cual se considera que las demandas y acciones que se interpongan contra los mismos deben ser conocidas y tramitadas por el máximo Tribunal de la República y en este caso por la Sala Político Administrativa.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil Espacio Público, contra la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la aludida Sala. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.405, actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 2, Protocolo Primero, contra la COMISIÓN PERMANENTE DE CONTRALORÍA DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
2.- DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- ORDENA remitir el expediente a la aludida Sala.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2015-000258
FVB/17
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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