JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2015-000273
En fecha 14 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 252-2015 de fecha 4 de agosto de 2015, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana MARÍA BARRETO DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.482.219, debidamente asistida por la Abogada Sonia Arasme, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.935, contra el oficio N° 151, de fecha 17 de abril de 2015, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Dicha remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual procedió a declarar su Incompetencia para conocer del presente asunto y en consecuencia, declinó la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 22 de julio de 2015, la ciudadana María Barreto De Martínez, debidamente asistida por la Abogada Sonia Arasme, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Desde hace veintiséis (26) años, he venido poseyendo la concesión del Cafetín-Restaurant Cueva del Guácharo, ubicado en el Parque Nacional Cuevas del Guacharos, Municipio Caripe, del estado Monagas; en el cual prestaba y presto mis servicios de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas, por mi única y exclusiva cuenta y con mis propios elementos y recursos…”.
Señaló, que “…siendo firmado el último contrato en fecha primero (01) de enero del año dos mil cuatro (2004), desde esa fecha han transcurrido hasta este momento diez (10) años, el cual corresponde a una concesión N° 481-04, entre el Instituto Nacional de Parques (…) adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual tenía objeto de ‘PRESTAR EL SERVICIO DE EXPENDIO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, POR SU ÚNICA Y EXCLUSIVA CUENTA Y CON SUS PROPIOS ELEMENTOS EN UN CAFETÍN’ (…) dicho contrato comprendía de treinta y cuatro (34) clausulas, y hasta la fecha no se ha firmado contrato alguno, hasta el día 23 de mayo del presente año, fecha en que me fue notificada mediante oficio N° 151, de fecha 17 de abril de 2015, la resolución del contrato de concesión por parte de INPARQUES, (…) por haber transcurrido un año…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “… en fecha diecisiete (17) de abril del año en curso, me fue emitido oficio N° 151, dirigido a [su] persona donde se [le] manifestó que el contrato mencionado tuvo una duración de un año, aceptando efectivamente fue ese tiempo pero no reconociendo los diez años siguientes que he estado con la respectiva concesión y situación más delicada aun que una vez firmado el oficio antes mencionado el ciudadano JORGE CRISTO, quien es funcionario del departamento de ingresos propios, de IMPARQUES (sic) (…) no [le] hizo entrega del original que [le] correspondía por derecho…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Recalcó, que “…todos los contratos previamente celebrados antes del año 2004 incluyendo el ultimo de ese año tenia las mismas clausulas y condiciones, diferenciándose solo en el canon de arrendamiento, y la diferencia con el ultimo celebrado (2004) es que ha tenido una duración de diez (10) años y desde esa fecha no se ha firmado otro distinto: y siempre se han mantenido en perfecto estado físico las instalaciones del lugar dado en concesión…”.
Agregó, que “…durante todo el tiempo me he mantenido con una conducta intachable y cumpliendo absolutamente con todo lo que me requería INPARQUE, siendo esto, sustento familiar tanto de cada una de las personas que laboran conmigo, como también de [su] persona, actualmente tengo una edad de 75 años, no he sido multada por ninguna institución del Estado, lo cual tampoco ha sido tomado en cuenta, para que de manera atrevida e irrespetuosa he sido tratada, vulnerando mis Derechos en todo momento. Es sorprendente que después del tiempo antes mencionado con la concesión antes descrita, se acuerda dejarla sin efecto a través de un oficio el cual contiene una información que no es real y sin cumplir con los parámetros legales que le corresponden, violando de manera flagrante las normativas aplicables en estos procedimientos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Aduce, que “…por no ser notificada correctamente, no puedo invocar mis alegatos de defensa en contra de los hechos imputados; el Derecho a la protección de la maternidad, paternidad y a la familia ya que una de mis empleadas se encuentra embarazada, (…) denuncio como conculcados el Derecho al Trabajo y el Derecho al ejercicio de la Libertad Económica (…) igualmente el Vicio de Desviación de Poder, que deriva en Nulidad Radical del Acto Administrativo conforme con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que me coloca y deja en total indefensión y [le] ha causado daños materiales graves tanto en mi patrimonio como a mi salud…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Denunció los vicios de ilegalidad, presupuestos procedimentales e inconstitucional.
Solicito que se decrete la medida cautelar de la siguiente manera “…se suspenda el efecto del acto administrativo, por cuanto de no suspenderse los efectos del acto se me estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación…”.
Relató, que “La actuación en el acto impugnado, trasciende a la violación constitucional, por cuanto la autoridad pasa por alto mi derecho a la seguridad jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo y la libertad económica, es decir, una violación del orden constitucional…”
Sostuvo, que “…debe otorgarse la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, por lo que a [su] favor alego la existencia de la presunción del buen derecho, que debe ser protegido en la medida cautelar, pues del examen de las normas delatadas como violadas por el acto administrativo impugnado y cuyos argumentos dados anteriormente, encuentro que estoy en presencia de la violación del orden constitucional (…) sin lugar a dudas, que al menos, en forma presuntiva, gozo del derecho de pretender hacer desaparecer el acto que la lesiona del mundo jurídico…”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que fue una denuncia de violación constitucional “…por lesionarse la protección constitucional, que la ley traduce en una condición de Concesionaria por veintiséis (26) años (…) que está garantizado en el ejercicio del derecho al trabajo, a libertar económica derecho a la seguridad jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, al honor y reputación, el derecho al trabajo y libertad económica, como hecho social…”.
Afirmó, que “…por lesionarse la protección constitucional, que la ley traduce en una condición de Concesionaria por veintiséis (26) años (…) que está garantizado en el ejercicio del derecho al trabajo, a libertar económica derecho a la seguridad jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, al honor y reputación, el derecho al trabajo y libertad económica, como hecho social…”
Indicó, que “...es evidente, que además de la situación social, psicológica y económica que acarrea, el dictado del acto a una persona que se encuentra en mi situación de recurrente, por la violación del orden constitucional, el daño que se me causa no solo como recurrente sino a todo el proyecto tuitivo que se consagra en la constitución, es una franca rebeldía al sistema de protección que ha establecido la constitución y la ley. Este daño puede ser evitado con la suspensión de los efectos del acto administrativo, se haría irreversible de permanecer en ejecución del acto administrativo. Siendo ello así, existe un peligro eminente de disponer de manera irrisoria al ser despojada de la concesión de manera ilegal, lo cual desencadenaría una situación que haría difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada…”.
Solicito, que se “… (…) admita el presente recurso de Nulidad con Amparo Constitucional Cautelar (…) [se] (…) revoque el acto administrativo (…) que se acordó dejar sin efecto el contrato de concesión (…) [se] suspenda los efectos del acto impugnado mientras que dure el presente recurso declarando procedente el Amparo Constitucional cautelar (…) Que sea declaro Nulo de Nulidad Absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto el ACTO ADMINISTRATIVO aquí impugnado y se suspenda todos los actos lesivos aquí denunciados por inconstitucional (…) Que sea declarado, en la definitiva, CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…se recaben los antecedentes administrativos correspondientes…”
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
“Por recibida y vista la demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL (...) se ordena darle entrada en el Libro de Causas Ingresadas y en el Libro Diario; en cuanto a la admisión o no de la presente acción; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De allí que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, que además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa; y es por lo que este Tribunal considera necesario en el presente caso, examinar lo relativo a la competencia.
De la revisión del escrito de demanda, se desprende que la recurrente persigue la nulidad del acto administrativo con medida cautelar de amparo, contra el acto administrativo dictado en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil quince (2015), emanado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el cual dejó sin efecto el contrato de concesión del Cafetín-Restaurant Cueva del Guácharo, (expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas), ubicado en el Parque Nacional Cueva del Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas; celebrado en forma escrita por última vez en fecha primero de enero de 2004 entre la ciudadana MARÍA BARRETO DE MARTÍNEZ, ya identificada y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 11 como Órganos competentes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte, establece la Disposición Transitoria Sexta de la Ley en referencia, que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por dicha ley a estos Tribunales, los Juzgados de Municipio; y las competencias que le atribuye esta ley a los Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, están establecidas en el artículo 26, a saber: 1) Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos; y 2) Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes. Cabe destacar que no es competencia de los Juzgados de Municipio con competencia en lo contencioso administrativo, conocer de las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual, o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa.
Concluye este Tribunal, que si bien es cierto que los Juzgados de Municipio, tienen competencia para conocer en materia Contencioso administrativa; no es menos cierto que esa competencia está limitada a los reclamos por omisión, demora o deficiencia de los servicios públicos y a cualquiera otra que le tribuyan las leyes; siempre y cuando no sean de contenido patrimonial, originados por responsabilidad contractual o extracontractual; y se desprende del contenido del libelo de demanda que la recurrente persigue la nulidad del acto administrativo con medida cautelar de amparo, dictado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); lo cual escapa de la competencia por la materia que tiene atribuida este Tribunal.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 24, numeral 5, de dicha Ley, establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
(…omissis…)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), son los competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos de carácter general o particular dictados por autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras y máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional; y diferentes a las previstas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem: autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
En el caso bajo estudio, se observa que el acto administrativo que se pretende anular fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el ordinal 5° del artículo 25 y el ordinal 3° del artículo 25, ambos de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, se trata de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil quince (2015), el cual dejó sin efecto el contrato de concesión del Cafetín-Restaurant Cueva del Guácharo, (expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas), ubicado en el Parque Nacional Cueva del Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas; celebrado en forma escrita por última vez en fecha primero de enero de 2004 entre la ciudadana MARÍA BARRETO DE MARTÍNEZ y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Al respecto, este Tribunal estima oportuno traer a colación lo determinado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0493, de fecha cuatro (04) del mes de abril de dos mil once (2011) en el caso interpuesto por el ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila, en la que se precisó lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente, en sentencia N° 2012-0610, de fecha 10 de abril de 2012, caso: Alexander José García Arcía contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), la Corte Segunda señaló lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, siendo que la presente demanda está dirigida a la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5º del artículo 23 y en el numeral 3º del artículo 25, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia por la materia para conocer y decidir el presente asunto, y por consiguiente, declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa que el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Dentro de este contexto advierte este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 24 numeral 5º, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “…las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Juzgado en razón de la materia…”.
De la precitada disposición se colige, que mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional (numeral 5º del artículo 23), así como también de las autoridades estadales o municipales (numeral 3º del artículo 25).
De esta forma, siendo que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5º del artículo 23 y en el numeral 3º del artículo 25, ambos de la ley in comento, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercida, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que ha realizado el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la decisión de fecha 27 de julio de 2015. Así se decide.

-De la acción interpuesta y de su admisibilidad:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, sin embargo en vista que la presente acción fue incoada conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012, caso: María Alejandra Lugo de Núñez, en la cual precisó lo siguiente:
“…se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105, lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al órgano decisor, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.
No obstante observa esta Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, ha señalado esta Sala que ‘frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida’. (Vid. Sentencia N° 1060 del 3 de agosto de 2011).
Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual: ‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
(…omissis…)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
(…omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide”. (Negrillas de la Sala, subrayado de esta Corte).
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, esta Cote pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, por lo que deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la misma.
A tal objeto, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana María Barreto De Martínez, debidamente asistida por la Abogada Sonia Arasme, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Así se decide.
-Del amparo cautelar solicitado.
Se aprecia en el caso bajo estudio, que la representación judicial de la parte demandante, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el oficio N° 151, de fecha 17 de abril de 2015, emanado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Para el análisis del amparo cautelar solicitado, debe partirse de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena protección al derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; pues sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora solicitó en la demanda de nulidad interpuesta que sea decretado amparo cautelar, toda vez que a su entender, el acto impugnado “…por lesionarse la protección constitucional, que la ley traduce en una condición de Concesionaria por veintiséis (26) años (…) que está garantizado en el ejercicio del derecho al trabajo, a libertar económica derecho a la seguridad jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, al honor y reputación, el derecho al trabajo y libertad económica, como hecho social…” y “…La ejecución del acto administrativo impugnado, se haría irreversible por una eventual sentencia que pronuncie la nulidad del acto impugnado, pues este ya se habría cumplido en detrimento de la protección establecida en la constitución de la república bolivariana de Venezuela y en las disposiciones legales que reglamentan esa protección. Haciendo ineficaz la decisión jurisdiccional tanto por la permanencia y expresa persistencia en la violación constitucional como por el hecho, que pudiese suceder, que la decisión fuere dictada y que se hubiese agotado el lapso de protección…”
Ante dichos argumentos, esta Corte debe insistir que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora no expuso de manera suficiente argumentos y probanzas para justificar la existencia de una presunción de violación de derechos constitucionales, sino por el contrario expreso de forma genérica la presunta violación de orden constitucional respectiva.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando se observa que al tratarse de un contrato cuyo vencimiento fue en el año 2005, sin embargo este se prolongo por más de diez (10) años, por lo cual no se evidencia que se le haya lesionado algún derecho constitucional.
De este modo, estima que, la solicitud de amparo cautelar interpuesta en el presente caso, no se encuentra debidamente sustentada para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determine que, de los argumentos expuestos así como de los elementos probatorios en autos, emerge la presunción de que ciertamente a la parte demandante se le violentó el derecho que reclama, y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta instancia sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
De allí que, estima esta Corte que en las circunstancias específicas que rodean el presente asunto no se evidencia prima facie que la actuación de la Administración transgreda algún derecho constitucional de forma irreparable.
Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar el amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda el amparo cautelar solicitado, en consecuencia declara IMPROCEDENTE el pedimento cautelar requerido. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.




-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de julio de 2015, y en consecuencia, se declara competente para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por la ciudadana MARÍA BARRETO DE MARTÍNEZ, contra el oficio N° 151 de fecha 17 de abril de 2015, emanado por INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
2.- ADMITE provisionalmente la referida demanda.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta para así otorgarle continuidad a la causa.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente



El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-G-2015-000273
FVB/20

En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria,