JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2015-000274

En fecha 7 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TE11OFO2015000632 de fecha 4 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada ANA DANIELA AYALA PINEDA, titular de la cédula N° 17.894.765 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.210, actuando en nombre propio, contra la decisión N° PADR-09-00-2014-08 emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO de fecha 5 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró “(…) responsabilidad administrativa en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades de fecha 29-09-2014 (sic) correspondiente a la 'Actuación Fiscal Practicada en el Instituto de la Alimentación y Nutrición del estado Trujillo (IANET) durante el ejercicio económico financiero año 2012' ”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual declinó su competencia a esta Corte para conocer del presente recurso.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2015, la abogada Ana Daniela Ayala Pineda, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión N° PADR-09-00-2014-08 emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO de fecha 5 de diciembre de 2014, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “En el mes de Abril de 2014, recibí un oficio emanado por la Dirección de Control de la Administrativa Pública Estadal Descentralizada signada con el Nº 04.00.03.024, de fecha 08 (sic) de Abril de 2014 dirigido a mi persona, en vista que para el año 2012 me desempeñaba como Directora de Recursos Humanos de Instituto de Alimentación y Nutrición del Estado Trujillo (IANET), en la cual señalaban que dicha dirección acordó iniciar una investigación la cual estaba: orientada a evaluar la legalidad, sinceridad y exactitud de las operaciones administrativas, presupuestarias y financieras vinculadas con el pago de nóminas del personal empleado y obrero, así como los emolumentos de los funcionarios y contrataciones afectadas con auditores, consultores y profesionales independientes en materia de control y el proceso empleado para el manejo de los recursos relacionados con las partidas 4.01 servicio no personales y 4.04 activos reales, así como el procedimiento realizado en las modificaciones presupuestaria de dichas partidas por el Instituto de Alimentación y Nutrición del Estado Trujillo, durante el ejercicio económico financiero año 2012. Llegando a determinar ese órgano contralor como hallazgo numero 1: 'Se evidenció la cancelación de cincuenta (50) días más un (01) día adicional por año de servicio de bono vacacional al personal de libre nombramiento y remoción que labora en el IANET (sic), tomando como base al III Contracto Colectivo firmado con el Ejecutivo del Estado año 1997 y 1998 del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (SUEPET); sin embargo, la Ley establece que el derecho a la negociación colectiva sólo será aplicable para los funcionarios públicos que desempeñen cargo de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública; constatándose pagos en exceso por un monto de Bs.21.305,20'”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas se basa en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 32. Presentándose estos dos artículos como su único casamiento para determinar el hallazgo.
Refirió, que “En fecha 12 de Mayo de 2014 consigné escrito por ante esa dirección dando respuesta y expresando mis alegatos sobre el por qué se llevaba a cabo la forma de pago del bono vacacional en la institución apegados al 'III Contrato Colectivo firmado con el Ejecutivo del Estado año 1997 y 1998 del Sindicato de Empleados Públicos del Estado Trujillo (SUEPET)’, el escrito constaba de los siguientes alegatos (…)”. (Mayúscula del escrito).
Manifestó, que “1.- En el año 2012, me desempeñaba como Directora de Recurso Humanos del Instituto de Alimentación y Nutrición del Estado Trujillo, es menester señalar que para ese año el Bono Vacacional de los Trabajadores de libre nombramiento y remoción se calculó bajo el lineamiento de III Contrato Colectivo firmado con el Ejecutivo del Estado año 1997 y 1998 del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (SUEPET), en vista de que la institución seguía y aplicaba los lineamientos señalados por la Gobernación del Estado Trujillo, para cualquier cancelación de salario o bonificación a sus trabajadores, ya que el IANET (sic) es un organismo adscrito a la misma y por ende deben funcionar en concordancia. Cabe destacar que desde ante de mi llegada al cargo de Directora de Recursos Humanos, el Contrato Colectivo ante señalado ya se venía aplicando en el cálculo del Bono Vacacional de los trabajadores de libre nombramiento y remoción, incluso desde la existencia del extinto PAE (sic) Estadal Trujillo, como se constata en comunicación Nº 00607 de fecha 15 de diciembre de 2008, donde se le solicita a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, copias de los contratos colectivos de empleados y de obreros suscritos por la Gobernación del estado Trujillo, así como las modificaciones e incrementos realizados a las cláusulas expresadas en esto, con la finalidad de verificar la situación y beneficios laborales de dicho ente, (…) la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, mediante comunicación Nº 21-08 de fecha 17 de diciembre de 2008, dio respuesta enviando copias fotostáticas de la contratación colectiva de la cual se hace referencia (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “2.- Se presentan fragmentos del III Contrato Colectivo firmado con el Ejecutivo del Estado año 1997 y 1998 del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (SUEPET), (…) el cual establece en su Capítulo I, la definición para efectos legales del término FUNCIONARIO PÚBLICO como '…Empleado Público del Ejecutivo Regional de Estado Trujillo, amparados o no por la Ley de Carrera Administrativa y protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 8, que presten sus servicios en dependencias y oficinas del gobierno…'; de su interpretación se concluye que, el mencionado contrato colectivo no hace destitución entre trabajadores, engloba tanto a los empleados de carrera y de libre nombramiento y remoción, los cuales se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Público (sic) (antigua Ley de Carrera Administrativa), como a los empleados contratados, legislados por la Ley orgánica de trabajo, las trabajadoras y los trabajadores”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De la misma manera refirió, que “En concordancia, en el Capítulo II, CLAUSULA Nº 01, se establece los funcionarios públicos amparados por dicho contrato: 'Quedaran amparados por el presente contrato todos los funcionarios públicos que laboren para el Ejecutivo Regional del estado Trujillo, a partir de la vigencia del presente contrato colectivo'. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia según decisión de fecha 27 de octubre de 2010, anexada en copia simple signada con la letra “D” expediente Nº 3653, determina que a pesar de lo dispuesto en la ley Orgánica del Trabajo, que señala que los funcionarios de carrera son los que tiene derecho a la negociación colectiva, es la misma Convención Colectiva la que establece su ámbito de aplicación, en este caso amparando a TODOS los funcionarios públicos que laboren para el Ejecutivo Regional del Estado Trujillo”. (Mayúscula y negrillas del escrito).
Puntualizó, que “(…) es importante destacar que a pesar de que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 34 señala que los funcionarios de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho de organizarse sindicalmente, el mismo no limita expresamente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de organizarse sindicalmente o suscribir convenciones colectivas”.
Expuso, que “(…) Según oficio Nº 912-11, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, en fecha 30 de marzo de 2011, (…) se constata que el veinticinco (25) de cada mes, se debía remitir con obligatoriedad la solicitud de recurso (nómina de pago, relación de beneficio de alimentación), que correspondía al mes siguiente, impresa y digitalizada, sellada y firmada por quien la elaboraba, revisaba y aprobaba la solicitud, con el fin de realizar los trámites administrativos correspondientes para realizar el pago oportuno de sueldos y salarios del personal adscrito al IANET (sic) de ellos se desprende que la institución no realizaba ningún pago sin la autorización de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo. Según comunicación Nº 0303 de fecha 24 de agosto de 2012, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, se puede constatar como la institución realizaba la entrega con anterioridad de las nóminas de los gastos de personal mensual solicitados por la misma (…)”. (Mayúscula del escrito).
Aseveró, que “(…) al Presupuesto asignado por la Gobernación del Estado Trujillo a la institución para el año 2012, el mismo fue aprobado bajo lineamientos generales designados por la misma Gobernación, destacando que en las Consideraciones Técnicas del gasto de personal, punto Nº 3, se señalaba que se debía respetar la Contratación Colectiva Vigente; como consta en los Lineamientos Generales para la Formulación del Proyecto Plan Operativo Anual (POA) 2012, el cual se remitió a la institución mediante circular Nº 03 en fecha 12 de septiembre de 2011 (…)”.
Indicó, que “(…) el contrato colectivo en su CLÁUSULA Nº 14, en lo referente al Bono Vacacional establece: ‘El Patrono se obliga, a la firma y depósito del presente Contrato Colectivo de Trabajo, en remunerar las vacaciones anuales a las que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Carrera Administrativa, con Bono Vacacional de cincuenta (50) días de salario del respectivo empleado público, dentro del cual estará incluido no solo el pago consagrado por dicha disposición legal, sino también el de los días de descanso legal, que se encontraren comprendidos dentro del período de vacaciones por cada año cumplido, siendo el factor de cálculo para el pago del Bono Vacacional del Salario Integral del Empleado Público’. Basados en esta cláusula la institución realizó cálculos de Bono Vacacional de empleados de libre nombramiento y remoción, como se constata en cálculos personal empleado fijo año 2012 (…)”. (Mayúscula y negrillas del escrito).
Puntualizó, que “(…) es importante invocar el principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana que expresa: ‘el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales, e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: … numeral 3: cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad’… pudiendo concluir que la convención colectiva aplicada al pago del bono vacacional de los trabajadores de libre nombramiento y remoción era mucho más beneficiosa para estos que lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas y subrayado del escrito)
Expresó, que “(…) el Instituto de Alimentación y Nutrición del Estado Trujillo, en lo que respecta a la realización del pago del Bono Vacacional de los empleados de libre nombramiento y remoción del año 2012, en vista de lo anteriormente planteado no puedo ser considerada como responsable en modo alguno, ya que se puede observar incongruencia en la aplicación de la Ley para la formación del criterio y por tanto insuficiencia de basamento legal que sustente el hallazgo, por todo lo antes expuesto, considero que existen razones suficientes para declarar terminado y desestimar el hallazgo en el que se me involucra como interesada”.
Infirió, que “(…) la referida Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Descentralizada emano como Informe de Resultados lo siguiente (…)”.
La Dirección de Control considera necesario realizar las siguientes precisiones, que “(…) en relación a lo mencionado por la ciudadana Ana Ayala; PRIMERO: En primer lugar es necesario mencionar que la ciudadana antes citada le fue remitida circular Nº3 de fecha 12 de Septiembre de 2011, de la Dirección de Planificación y Presupuesto contentivos de lineamientos Generales (…) indicándole que los Entes Descentralizados deben ceñirse por la Contratación Colectiva Vigente, el cual ha venido aplicándose por las autoridades del IANET (sic), por orden de la Gobernación del Estado Trujillo. A este menester es necesario aclarar que los entes descentralizados tienen sus características, personalidad jurídica propia, esto es, que pueden actuar por sí mismos, en nombre propio, estando en juicio como actores o demandados, celebrando contratos en su nombre, entre otros; así como también cuentan con una asignación legal de recursos, o sea que reciben sus fondos regularmente del presupuesto general. SEGUNDO: así mismo la promovente trajo a colación la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental (…) donde indica que los funcionarios de libre nombramiento y remoción también gozarán de la convención colectiva. En contraposición a lo anteriormente expuesto es necesario precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 32 ‘De los derechos exclusivos de los funcionarios de carrera’ lo siguiente: los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga (Omissis…’) (sic), por lo tanto es evidente que la Ley in comento solo atribuye de manera exclusiva este derecho a los funcionarios de carrera”. (Negrillas y subrayado del escrito).
De igual manera sostuvo, que “Al respecto el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la función Pública señala: Artículo 24. ‘Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Así mismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo’”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Refirió la referida Dirección, que “Con fundamento en la norma legal anteriormente mencionada se puede afirmar, que todos los funcionarios o funcionarias, gozarán por concepto del derecho a la vacación anual, de una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo. Por los motivos anteriormente indicados y motivados a que la interesada legítima no aportó alegatos ni medios probatorios suficientes para desvirtuar el presente hallazgo. Por tales motivos de hecho y de derecho esta Dirección de Control considera incorrecta la aplicación del citado Contrato Colectivo por las autoridades del IANET (sic) a todos sus Funcionarios Públicos, siendo que en consecuencia se ratifica el Hallazgo Nº 1 del expediente Nº DCAPD-CPI-013-2013”.
Ahora bien manifestó, que “(…) Con respecto a este informe emanado de la Dirección de Control se puede observar claramente un vacio y vulneración a los numerales 5 y 6 del artículo 77 del Reglamento de La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que estipula: ‘El informe de resultados previsto en el artículo 81 de la Ley deberá contener: … 5) Exposición de las razones de hecho y de derecho argumentadas por los interesados legítimos, con indicación expresa de los elementos probatorios aportados por ellos. 6) Conclusiones…’. Por lo cual yo aporte en mi defensa Seis (06) alegatos, de los cuales dicha Dirección solo tomó en cuenta dos (02) para hacer su análisis y sacar sus conclusiones. La ley es clara y estipula que las conclusiones deben ser sobre las exposiciones de razón y hecho argumentadas por los interesados legítimos con indicación expresa de los elementos probatorios que se hayan indicado, y en este informe ellos solo señalan textualmente mis alegatos y seguidamente expresan las conclusiones, no teniendo ninguna relación directa con los alegatos señalados por mi persona. Observándose así el incumplimiento sobre el contenido del informe establecido en el artículo 77 numerales 5 y 6 del Reglamento de La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal por parte de la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Descentralizada de la Contraloría del Estado Trujillo. (…)”.(subrayado del escrito).
Refirió , que “(…) En el mes de Septiembre de 2014, no obstante al informe ilegal emanado de la Dirección de Control de La Contraloría General del Estado Trujillo, recibí por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Trujillo un Auto de Apertura de Fecha: 29 de Septiembre de 2014, en el cual ellos determinan que se podía configurar el supuesto generador de responsabilidad administrativa basado en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal: ‘Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: … 7. La ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios o funcionarias que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad…’. En ese mismo auto de apertura se indicó que sería fijado acto oral y público y podrían indicarse pruebas que se producirían en ese acto (…)”. (Negrilla del escrito).
Señaló, que “(…) En fecha 05 (sic) de Noviembre de 2014, consigné un escrito ante esa Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Trujillo volviendo a expresar mis alegatos probatorios detalladamente (…) expresando los mismos en la audiencia oral y pública que tuvo lugar en la Sede de la Contraloría del Estado Trujillo, en fecha 28 de Noviembre de 2014”.
Asimismo expresó, que “(…) En fecha 23 de Enero de 2015, recibí de la Contraloría del Estado Trujillo Notificación de fecha 08 (sic) de Diciembre de 2014, signado con el número DDRA-091-2014, en la cual señalan que en fecha 05 de Diciembre de 2014 dictaron Decisión según el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, donde se me declara con RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades de fecha 29-09-2014 (sic), correspondiente a la `ACTUACIÓN FISCAL PRACTICADA EN EL INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (IANET) DURANTE EL EJERCICIO ECONÓMICO FINANCIERO AÑO 2012`(…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Puntualizó, que “(…) Esta notificación contiene como anexo el contenido del expediente administrativo, los Alegatos y Pruebas evacuados en la Audiencia Oral y Pública y el análisis de mis alegatos y de las otras dos ciudadanas (CELIMAR ANDREINA BRICEÑO ARAUJO y LILIBETH DEL VALLE PAREDES RAMIREZ (sic)) que expusieron alegatos en la audiencia realizada por esa Dirección (…)”
Aseveró, que “(…) En lo que se refiere a la manera de analizar los alegatos y de decidir por parte de Contraloría del Estado Trujillo estoy en desacuerdo con su 'Principio Inquisitivo', ellos valoraran cada prueba según las reglas de 'Sana Critica', lo cual lo hace un análisis subjetivo, pues cada personal puede hacer valoraciones según su propia perspectiva lo que hace decidir a conveniencia, porque cada persona tiene una lógica diferente”.
Resaltó, que “(…) Resulta un acto de extrema injusticia el pretender obligarme a pagar una determinada suma de dinero como consecuencia de una sanción pecuniaria, que ha sido calculada subjetivamente y sin ningún apego a la ley. Pues en la dispositiva se establece en el punto Cuarto: 'Por cuanto quedó demostrado que las ciudadanas ANA DANIELA AYALA PINEDA, CELIMAR ANDREINA BRICEÑO ARAUJO y LILIBETH DEL VALLE PAREDES RAMIREZ (sic), ya identificadas, se encuentran incursas en actos, hechos y omisiones que constituyen ilícitos administrativos, especialmente los contemplados en el articulo 91 numerales 1, 7, 28 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.13 Extraordinario, de fecha 23-12-2010 (sic) y como consecuencia de la declaratoria de Responsabilidad Administrativa, la cual lleva consigo la imposición de una sanción pecuniaria de multa con fundamento a los (sic) establecido en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual remite el articulo 94 eiusdem, y de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del Articulo 103 eiusdem, se calcula el monto de la misma de conformidad con lo pautado en el Artículo 109 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal vigente, por tanto se toma como base el término medio entre la sanción menor a cien (100) unidades tributarias y la sanción mayor de mil (1000) unidades tributarias, lo cual equivale a quinientas cincuenta (550) unidades tributarias y por cuanto en este caso existe para las declaraciones responsables la circunstancia atenuante de 'no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley', prevista en el numeral 1 del Artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, razón por la cual se les impone la multa por debajo del término medio. En consecuencia y en resguardo al principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se toma como valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es decir la cantidad de Noventa Bolívares (90 Bs.), según Providencia Nº SNAT/2012/0005, de fecha 16 de febrero de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012.Por los razonamientos precedentes, es por lo que quien suscribe YARITZA RIVAS GONZALEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.257.068, con el carácter de Delegataria de la Contraloría Provisional del Estado Trujillo y en mi condición de Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Trujillo, ACUERDA: Imponer multa de manera individual a las ciudadanas ANA DANIELA AYALA PINEDA, CELIMAR ANDREINA BRICEÑO ARAUJO y LILIBETH DEL VALLE PAREDES RAMIREZ (sic), ya identificadas, por TRECIENTAS CINCUENTA (350) UNIDADES TRIBUTARIAS, que es el equivalente a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 31.500), en razón del valor de la Unidad Tributaria antes señalada, la cantidad anteriormente expresada deberá ser cancelada por cada una de las ciudadanas ante la Tesorería del Estado Trujillo una vez que la decisión quede firme en sede administrativa. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Argumentó, que “(…) De lo anteriormente trascrito se desprende que la Contraloría del Estado Trujillo impone las multas de manera muy subjetiva, porque me han impuesto una multa por la misma cantidad que las otras dos ciudadanas, resaltando así que según la Contraloría yo incurrí en la responsabilidad administrativa de Un (01) hallazgo, mientras que la ciudadana Relimar Andreina Briceño Araujo incurrió en la responsabilidad administrativa de Tres (03) hallazgos y la ciudadana Lilibeth del Valle Paredes Ramírez incurrió en la responsabilidad administrativa de Cinco (05) hallazgos. Y a las tres nos impusieron la misma multa, lo cual resulta totalmente injusto, puesto que la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas no impone equitativamente según las faltas causadas las sanciones pecuniarias, está violando lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal que establece que las sanciones serán impuestas de acuerdo a la gravedad de la falta y la entidad de los perjuicios causados. No es justo que por solo una (01) falta se sancione por la misma cantidad que se sancionan cinco (05) faltas (…)”.
Fundamento su pretensión, en lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a su vez solicitó la nulidad de la decisión PADR-09-00-2014-08 emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo.
Argumentó, que “(…) es evidente que la decisión emanada de la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Trujillo está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que Primero: al realizar el informe de resultados la Dirección de Control de la Contraloría del Estado Trujillo transgredió lo establecido en el Articulo 77 numerales 5 y 6 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal ya que no cumplió con todos los requisitos del informe, no analizó ni tomó en cuenta todos mis alegatos para dictar el mismo, incumpliendo así los preceptos legales obligatorios para su elaboración, pese a esta falta el procedimiento administrativo siguió su curso normal. Segundo: se presenta como vicio en el incurre la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Trujillo, la imposición de la sanción pecuniaria, ya que esta es muy injusta, no hace distinción entre el número de faltas por ilícitos administrativos, resulta ilógico pensar que tiene el mismo grado de culpa alguien que incurra en responsabilidad por una (01) sola falta que alguien que incurra en responsabilidad por cinco (05) faltas, yendo en contravención con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, donde el cálculo de la sanción pecuniaria debe ser equitativa en cuanto a la gravedad de la falta y la entidad de los perjuicios causados”. (Negrillas del escrito).
Finalmente solicitó, que “(…) DECRETE LA NULIDAD de la Decisión PADR-09-00-2014-08 de fecha: Cinco (05) de Diciembre de 2014, Expediente Administrativo Nº CET-DDRA-010-2014,emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo, mediante la cual se declaró mi responsabilidad administrativa en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades de fecha 29-09-2014 (sic) correspondiente a la 'Actuación Fiscal Practicada en el Instituto de la Alimentación y Nutrición del estado Trujillo (IANET) durante el ejercicio económico financiero año 2012'”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De la misma manera solicitó, que “(…) de conformidad al artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos se decrete la suspensión de los efectos que pudiese tener dicha decisión administrativa y cuya nulidad demando”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 23 de julio de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente asunto, ordenando la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) puede concluir este Tribunal que al solicitarse la nulidad de la decisión número PADR-09-00-2014-08 de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada en el expediente administrativo Nº CET-DDRA-010-2014,emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo, y al ser este un órgano del sistema Nacional de Control Fiscal, así como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estando atribuida legalmente la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emitidos por ella, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de esto, debe forzosamente éste Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece.

Por las consideraciones antes expuestas, dado lo pretendido por la parte actora lo cual se circunscribe a la de la decisión número PADR-09-00-2014-08 de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada en el expediente administrativo Nº CET-DDRA-010-2014,emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 108, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y ORDENA su remisión, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada ANA DANIELA AYALA PINEDA, inscrita en el IPSA bajo el número 138.210, actuando en su propio nombre contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia ORDENA su remisión, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a examinar su competencia para conocer y decidir de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Ana Daniela Ayala Pineda actuando en nombre propio, contra la decisión N° PADR-09-00-2014-08 emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO de fecha 5 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró “(…) responsabilidad administrativa en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades de fecha 29-09-2014 (sic) correspondiente a la 'Actuación Fiscal Practicada en el Instituto de la Alimentación y Nutrición del estado Trujillo (IANET) durante el ejercicio económico financiero año 2012' ”; resulta menester para esta Corte señalar que los artículos 108 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, disponen:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de este Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de esta Corte).

“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
(…Omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).

Dentro de este contexto, se trae a colación la sentencia Nº 284 proferida el 5 de marzo de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resolvió, que por cuanto el objeto del recurso de nulidad lo constituía una Providencia dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, la competencia para el conocimiento de ese asunto en primera instancia, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuyo texto es del tenor siguiente:
“En efecto, el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución N° CMG-DDRA/003/2005 de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala efectuar un análisis respecto de su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual dispone:

(…Omissis…)

Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso sub júdice se pretende la nulidad de una providencia dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, órgano que se subsume dentro del supuesto indicado en el único aparte del artículo 108 de la Ley in commento, encontrándose excluido del régimen especial de competencia atribuido a esta Sala; se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y a esta Sala en alzada (…)”.

De las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional observa, que en los casos en los cuales se solicite la nulidad de un acto administrativo dictado por los Órganos de Control Fiscal de la Administración Pública, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distintos al Contralor General de la República o cualesquiera de sus delegatarios, la misma debe ser solicitada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo ya que son éstas las competentes para conocer y decidir dichos recursos, conforme lo establecido en el artículo 108 eiusdem.
Así las cosas, siendo que el caso de autos se trata de una demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto contra la decisión N° PADR-09-00-2014-08 de fecha 5 de diciembre de 2014, el cual fue suscrito por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativas de la Contraloría General del estado Trujillo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente asunto, en virtud que la competencia le está atribuida expresamente por Ley. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo, y de ser procedente la admisión de la demanda, se abra el respectivo cuaderno separado a los fines de sustanciar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Ana Daniela Ayala Pineda actuando en nombre propio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 138.210, contra la decisión N° PADR-09-00-2014-08 emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO de fecha 5 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró “(…) responsabilidad administrativa en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades de fecha 29-09-2014 (sic) correspondiente a la 'Actuación Fiscal Practicada en el Instituto de la Alimentación y Nutrición del estado Trujillo (IANET) durante el ejercicio económico financiero año 2012'”.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y de ser procedente la admisión de la demanda, se abra el respectivo cuaderno separado a los fines de sustanciar la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente




FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/8
Exp. Nº AP42-G-2015-000274
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.