JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000282

En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0775-2015 de fecha 16 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO BARDELIS HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.583.401, debidamente asistido por el Abogado José Navarro Adeyán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207, contra la providencia administrativa Nº 021/10, de fecha 29 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, de esa misma fecha, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2015, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de septiembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 28 de julio de 2015, el ciudadano Eduardo Bardelis Hernández Díaz, debidamente asistido por el Abogado José Navarro Adeyán, interpuso demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 021/10, de fecha 29 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, de esa misma fecha, suscrita por el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Mediante Providencia Administrativa Nº 021/10, de fecha veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, de fecha veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República…”.
Indicó, que “…los bienes culturales tangibles e intangibles que posee el pueblo venezolano, son bienes irrenunciables. Los venezolanos (…) en ningún momento hemos renunciado a la preservación y conservación de los bienes culturales de la Nación, antes por el contrario, debemos demostrar nuestro patriotismo y defensa de manera categórica y firme, siendo uno de ellos El Panteón Nacional.- es importante señalar que el artículo 99 de la CRBV muestra que los bienes culturales en manos del Estado solo (sic) es con el propósito de fomentar y garantizar, procurando las condiciones legales, medios, presupuestos necesarios. Con la entrada en vigencia de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en su artículo 1º…”.
Señaló, que el “…Ministerio Popular del Despacho de la Presidencia de la República de Venezuela, mediante unas compañías privadas dedicadas al área de la construcción, desarrollaron un proyecto titulado ‘Mausoleo para el Libertador’, todo ese proyecto se desarrolló justo en la parte trasera e interna del Panteón Nacional, cambiando de lugar los restos físicos del Libertador Simón Bolívar donde permanecía en su sitio original por más de un siglo, hacia la estructura nueva denominada ‘Mausoleo para el Libertador’”.
Alegó, que “Todo se realizó sin la mínima información de parte del Estado al Pueblo de Venezuela, (…) Y menos al pueblo de aquellos cuatro países hermanos, que nuestro Libertador simón Bolívar junto a su ejército liberó, toda esta acción realizada por el Estado Venezolano al Panteón Nacional ha traído como consecuencia su deterioro al tumbar paredes antiguas, provocando un empobrecimiento y ruina parcial al Patrimonio cultural, ya que se alteró su estructura y función original, pasando a ser un pasillo de entrada a la construcción del denominado ‘MAUSOLEO PARA EL LIBERTADOR’”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó de conformidad con “...el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) solicito la ANULACION (sic) del Proyecto de Construcción titulado un ‘MAUSOLEO PARA ELLIBERTADOR’, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, donde se plasma por parte del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Providencia Administrativa Nº 021/10, de fecha veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), por no cumplir dicho proyecto con los requisitos ut supra señalados y como consecuencia de ello se hagan los arreglos necesarios para restituir la originalidad del Panteón Nacional y el traslado de los restos físicos de nuestro Libertador Simón Bolívar al sitio al cual permaneció por más de cien años…”. (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por auto de fecha 30 de julio de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca, respecto a la pretensión de nulidad de los actos administrativos, el ordinal 3, textualmente prevé:
(…omissis…)
De la norma parcialmente trascrita, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…).
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca, respecto a la pretensión de nulidad de los actos administrativos, el ordinal 5 (…).
(…omissis…)
Se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, es la instancia competente para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo (sic) 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo (sic) 25 de esta Ley (…).
Igualmente, el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 5º, (…).
Se observa que conforme a esta norma que se encuentra en armonía con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de las Demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los ministros o ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional (…).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora pretende la nulidad Providencia Administrativa Nº 021/10, de fecha 29 de Noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, es decir una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5º del artículo 23 y numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así y por cuanto conforme a la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer la pretensión de nulidad en casos como el de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por el juez natural contenido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda y en consecuencia declina la competencia a las (…) Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
(…omissis…)
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO BARDELIS HERNANDEZ DIAZ, (…) debidamente asistido por el Abogado JOSE (sic) NAVARRO ADEYAN, (…) mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 021/10, de fecha 29 de Noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente recurso a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3. SE ORDENA LA REMISION (sic) DEL PRESENTE EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa Nº 021/10, de fecha 29 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, de esa misma fecha, suscrita por el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, para lo cual resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negrillas de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
En ese sentido, se aprecia que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por el ciudadano Eduardo Bardelis Hernández Díaz, debidamente asistido por el Abogado José Navarro Adeyán, contra la providencia administrativa Nº 021/10, de fecha 29 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, de esa misma fecha, suscrita por el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, observando esta Corte que la referida Institución no se encuentra dentro de las autoridades referidas en las normas antes citadas.
Ello así, y dado que el conocimiento de las demandas intentadas contra el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta; y en consecuencia ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2015. Así se decide.
Ahora bien, aceptada la declinatoria de competencia efectuada para conocer de la presente causa, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre las causales de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO BARDELIS HERNÁNDEZ DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado José Navarro Adeyán, contra la providencia administrativa Nº 021/10, de fecha 29 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, de esa misma fecha, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
2. ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000282
FVB/26


En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.