JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000069
En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1021-2015 de fecha 30 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos PAULA TORRES JIMÉNEZ, HILDA PEÑA DE ESCOBAR y ORLANDO HERRERA DURÁN, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.875.171, 4.720.909 y 4.373.999, respectivamente, actuando en nombre y representación de los docentes estadales adscritos a la Dirección Regional Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Lara, debidamente asistidos por el Abogado Gorki Dam Barceló, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.394, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2015 por el Abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Lara, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 11 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de enero de 2015, los ciudadanos Paula Torres Jiménez, Hilda Peña de Escobar y Orlando Herrera Durán, actuando en nombre y representación de los maestros estadales adscritos a la Dirección Regional Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Lara, debidamente asistidos por el Abogado Gorki Dam Barceló, interpusieron acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron que “(…) el (…) GOBERNADOR DEL ESTADO LARA (...) viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional que afectan el derecho al salario, y de su exigibilidad inmediata, de rango constitucional previsto en nuestra carta (sic) magna (sic) en sus artículos 89, 91 y 92 (...) en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la nueva Ley de Seguridad Social Integral, los convenios de la OIT (sic) pertinentes, así como también, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.” (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “Esta situación queda materializada en problemática vivida por los educadores de este estado relacionada al pago de la igualación de escala salarial de los sueldos de los maestros estadales a la de los maestros nacionales acordada por el ciudadano Presidente de la República, el 10/12/2013 (sic) pues los docentes estadales percibían salarios base por debajo de salario mínimo”.
Indicaron, que “En fecha 10/12/2013 (sic) se publica en Gaceta Oficial Nº 40.312 Ordinaria, Decreto Presidencial Nº 649 por concepto de incremento a la escala salarial a las y los docentes correspondiéndole a LARA un monto de Bs. 64.394.200,24, par la Igualación del salario base de los Docentes Estadales con el salario base de los docentes Nacionales para los dos meses (noviembre-diciembre 2013), se aplicó Aportes Patronales incidencias de Bono de Fin de Año conforme a los Docentes Nacionales, incidencias en las Primas por Estudios (Especialización, Maestría y Doctorado) y una Contribución Navideña de Bs. 2.500,00 a cada trabajador (...) con respecto al monto de Bs 64.394.200,24, el Ejecutivo Regional realizó en fecha 30/12/2013 (sic), previa solicitud de autorización de incorporación al presupuesto, la cancelación de la Contribución Navideña de carácter no salarial, de Bs 2.500,00 a cada Maestro estadal, tanto los activos, jubilados y pensionados por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.535.000,00), quedando un diferencial de Bs 49859200,00 (sic) para el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2013, este pago lo realizó el ciudadano gobernador (sic) luego de una decisión de un recurso de amparo de fecha 14-03-14 (sic), en la cual acordó mediante acta suscrita con la coalición sindical en fecha 30-06-14 (sic) (…) la forma de pago correspondiente a la homologación…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) en fecha 03 (sic) de julio de 2014 (…) la Gobernación del Estado Lara, envía oficio al Consejo Legislativo, en donde solicitan crédito adicional por el monto de 48.859.303,38, con la finalidad de pagar la igualación del salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013 al personal docente activo, jubilado y pensionado. Esta solicitud la fundamenta en el acta de aceptación por parte de la coalición sindical de la propuesta de pago suscrita y firmada el 30-06-14 (sic)…” (Negrillas del original).
Señalaron, que “En fecha 30-12-14 (sic) se anexa (sic) copia de Oficio No G-330, de fecha 29-12-14 (sic), suscrito por el Gobernador, referente a la solicitud de autorización para decretar crédito adicional por la cantidad de 232.744.120,37 (…) en la misma establece que es para cancelar igualación salarial al personal activo, jubilado pensionado con sus respectivas incidencias, correspondiente al año en curso. Términos textuales utilizados en la solicitud de crédito del 03-07-14 (sic). Pero esta solicitud, se puede constatar a través de las nóminas presentadas al Consejo Legislativo, que no pagó como acordó en acta suscrita el 30-06-14 (sic), sino que desmejora los sueldos y salarios de los trabajadores de la educación, ya que no fueron ajustados los sueldos y las primas que lo conforman tal como quedó firmado en dicha acta y que con su aceptación y firma son ley. Esta desmejora del salario, se traduce en una violación al artículo 89 de la Constitución (sic), pues la solicitud de fecha 29-12-14 (sic) y presentada el 30-12-14 (sic), para pagar enero a diciembre del 2014, no coincide con la presentada en fecha 03 (sic) de julio de 2014 para pagar noviembre y diciembre de 2013, en la cual le dio estricto cumplimiento al tabulador de sueldos con el reconocimiento de todas las primas que conforman el salario”. (Negrillas del original).
Agregaron, que “(…) los docentes adscritos a la gobernación (sic) del estado Lara esperamos se obligue al Gobernador a pagar de inmediato los sueldos y salarios para el 2014 y subsiguientes, cumpliendo con la forma de pago acordada para los meses de noviembre y diciembre de 2013, en acta suscrita en fecha 30-06-14 (sic) (…)”.
Indicaron que “(…) el Ejecutivo del Estado Lara, cuenta los recursos suficientes, para actualizar los sueldos y salarios tomando como referencia la forma de pago acordada para noviembre y diciembre del 2013, en la cual los salarios base para estos meses no estaban por debajo de salario mínimo (…)”.
Manifestaron, que “(…) queda claramente evidenciado que ya los recursos previstos para el pago de la actualización de los sueldos y salarios de los maestros estadales, se encuentra a disposición del Ejecutivo Regional, es decir ya tienen carácter financiero, para de esta manera proceder al pago de los montos determinados y disponibles, para honrar el compromiso asumido por el Ejecutivo del Estado LARA (…)” (Mayúsculas del original).
Fundamentaron su pretensión en los artículos 19, 26, 27, 46 numeral 4; 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 18, de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitaron, se “(...) ORDENE al ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara a PAGAR A CADA TRABAJADOR, LOS MONTOS QUE NO HA PAGADO DEL AÑO 2014 Y MESES SUBSIGUIENTES, PRODUCTO DE LA HOMOLOGACIÓN ACORDADA en el pago efectuado para los meses de noviembre y diciembre de 2013 y de inmediato el ciudadano gobernador (sic) solicite ante el Consejo Legislativo del Estado Lara para incorporar mediante crédito adicional de los recursos con que cuenta actualmente producto de los créditos adicionales otorgados en el año 2014, de acuerdo a lo establecido en los artículos 187, numeral 7 de la Administración Financiera del Sector Público en concordancia con el artículo 3 de las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal Vigente; y que se encuentra (sic) disponibles en la Tesorería del Estado Lara; para que se produzca el pago de manera inmediata, el monto por actualización de los sueldos y salarios del año 2014 y años subsiguientes, les corresponde de acuerdo al sistema de pago aplicado para los meses (noviembre- diciembre 2013), en la cual se puede evidenciar que los salarios base no están por debajo de salario mínimo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 12 de febrero de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.186, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, consignó escrito de defensas oponiendo como causales de inadmisibilidad: i) falta de cualidad procesal, ii) la caducidad de la acción; iii) la indeterminación de la pretensión; iv) la incompetencia del Tribunal Superior, por tratarse de la protección de intereses colectivos y difusos v) que no es la vía idónea; vi) que existe cosa Juzgada; vii) que no es la vía para crear actos administrativos ni para ordenar pago de sumas de dinero; y viii) que la parte accionante ejerció previamente una vía paralela.
Asimismo, con respecto al fondo de la controversia, expuso que: “(…) a la Gobernación del Estado Lara, le llegó un lineamiento emanado del Director General de Asuntos Políticos y Sociales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y paz, a través del Oficio Nº 1274, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito por el Director General de Asuntos Políticos y Sociales del Ministerio del Interior y Justicia, en donde aclaró que dichos recursos estaban destinados para el pago de ‘(…) Igualación del salario base de los Docentes Estadales con el salario de los Docentes Nacionales para los dos meses (noviembre-diciembre 2013), se aplicó Aportes Patronales, incidencias de Bono de Fin de Año conforme a los Docentes Nacionales, incidencias en las Primas por Estudios (Especialización, Maestría y Doctorado) y una Contribución Navideña de Bs. 2.500,00 para cada trabajador) (…)’. Tampoco indicó en dicho lineamiento la forma en que debía hacerse el cálculo para la igualación salarial”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) en acatamiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, (…) en el asunto signado con el Nº KP02-O-2014-000019 (…) fue que se procedió a pagarles a los Docentes Estadales, una prima denominada ‘Remuneración de Igualdad Salarial Incluyendo en esa cantidad de dinero aprobada, las primas y un bono navideño de Bs. 2.500’. Este es el motivo fundamental por el cual se pagó con ese dinero aprobado por el ejecutivo, los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2013 y que con fundamento al principio de legalidad presupuestaria tales recursos tenían nombre y apellido, los cuales tenían que ser distribuidos, como en efecto se hizo, única y exclusivamente para pagar los referidos meses por ese concepto”.
Afirmó, que “(…) con respecto al año 2014 la Gobernación del Estado a través de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, realizó los cálculos correspondientes en base a los recursos aprobados para ese año. Sin embargo, con el fin de que no produjera incidencia salarial sobre los demás beneficios que le corresponden a los docentes estadales, se aplicó el mismo método, es decir a través de una prima denominada ‘Remuneración de Igualdad Salarial’, la cual al sumarla a las demás primas y al salario base, constituyó para el Docente Estadal un aumento considerable de sus salarios, quedando un valor por encima del salario de los Docentes Nacionales”.
Alegó, que “(…) el presente Amparo no busca el restablecimiento de una situación jurídica infringida como lo señala nuestra constitución nacional (sic), sino que hay un trasfondo constituido en que se les reconozca una pretensión para que se realicen los cálculos, no como una prima sino que sean imputados directamente al salario base, teniendo así los quejosos un interés de naturaleza económica en que aumente su ingreso salarial con fundamento en un cambio en la forma de cálculo, muy a pesar de que el ciudadano Gobernador (…) dio cumplimiento con lo ordenado en el lineamiento emanado del Director General de Asuntos Políticos y Sociales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y paz”.
Refirió, que “(…) la forma de cálculo y pago tal como lo dice el acuerdo, fue realizado para dar cumplimiento a la sentencia de amparo (…) N° KP02-O-2014-000019, de fecha 14 de marzo de 2014, a los fines de no incurrir en desacato (…)”.
Arguyó, que “(…) los recursos que fueron aprobados según el Decreto Presidencial, no tienen la categoría de sueldo, en razón de que para que reciba la categoría de sueldo, su pago debe depender directamente del presupuesto que maneja el patrono y no de un tercero. En el caso que nos ocupa para lograr la igualación de ingresos entre el Docente Estadal con el Docente Nacional, depende de los recursos que fueron aprobados por crédito adicional por el Ejecutivo Nacional, por lo que su incremento depende de que bajen los recursos del Ejecutivo Nacional y que deben ser aprobados todos los años por la Asamblea Nacional”.
Finalmente, solicitó “(…) se declare inadmisible la presente acción de amparo conforme con los fundamentos esgrimidos supra; y en su defecto de no proceder tal petición (…) Declare sin lugar la presente acción en virtud de que no hay lugar a la violación de derechos constitucionales denunciado (sic) por los accionantes”.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de febrero de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el abogado Rainer Vergara Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.830, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expuso lo siguiente: “(…) en la presente controversia, la reclamación del derecho a un salario digno y a un salario igual por igual trabajo no es susceptible de objeción ninguna; no obstante, ha advertido la Sala Constitucional en sentencia del 23 de mayo de 2001, caso: Finca Michu Pichu, sentencia N° 712, se dispone que la acción de amparo constitucional es una instancia de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo relevante es que la reclamada restitución sea de rango constitucional y no legal, ‘ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad’, en consecuencia, las reclamaciones salariales que tienen sustento en el convenio suscrito debería ser materia a ser dilucidada en un procedimiento ordinario y no en la brevedad forzada del iter procesal del amparo; razón por la que se aprecia la improcedencia de la acción”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en razón de la interposición de un amparo constitucional.
Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”
Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, reza:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a las Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo - el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Por tal motivo, se declara la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.
-Del Recurso de Apelación Interpuesto:
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe a la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2015 por el abogado Freddy Duque Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Lara, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado a quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Paula Torres Jiménez, Hilda Peña de Escobar y Orlando Herrera Durán, actuando en nombre y representación de los docentes estadales adscritos a la Dirección Regional Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Lara.
En este contexto, se desprende que los accionantes narraron en su escrito libelar que el “(…) GOBERNADOR DEL ESTADO (sic) LARA (...) viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional que afectan el derecho al salario, a una remuneración digna y de su exigibilidad inmediata, de rango constitucional previsto en nuestra carta (sic) magna (sic) en sus artículos 89, 91 y 92 (...)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente señalaron, que tal “(…) situación queda materializada en (sic) problemática vivida por los educadores del Estado (sic) Lara relacionada al pago de la igualación de escala salarial de los sueldos de los maestros y maestras estadales a la de los maestros y maestras nacionales acordada (…) según Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.312 de fecha 10/12/2013 (sic) (...)”.
Por su parte, la representación judicial del órgano accionado solicitó se declare inadmisible la presente acción de amparo, alegando i) falta de cualidad procesal, ii) la caducidad de la acción; iii) la indeterminación de la pretensión; iv) la incompetencia del Tribunal Superior, por tratarse de la protección de intereses colectivos y difusos v) que existe cosa Juzgada; vi) que no es la vía idónea; vii) que no es la vía para crear actos administrativos ni para ordenar pago de sumas de dinero; y viii) que la parte accionante ejerció previamente una vía paralela.
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación con las defensas previas opuestas por la parte accionada mediante el escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2015, a los fines de determinar la conformidad a derecho del fallo recurrido.
-De la falta de cualidad procesal:
Señaló la accionada que la Coalición Sindical carece de cualidad procesal, puesto que –a su juicio– cada trabajador debe presentar este tipo de acciones a título individual.
Con respecto a este particular, la Juzgadora de instancia señaló en la sentencia impugnada lo siguiente:
"(…) se observa que en el presente asunto los accionantes, ciudadanos Paula Torres, Hilda Peña y Orlando Herrera, ejercen la representación de la totalidad de los educadores al servicio de la Gobernación del Estado (sic) Lara, con la finalidad de proteger de manera integral y general el derecho constitucional a un salario justo, sin que para el caso en concreto, se pueda apreciar que dicho derecho sea exclusivo de un determinado sujeto a los cuales se pretende beneficiar con la acción incoada; de allí que, la tuición perseguida por los accionantes encuentra legitimación.
En consecuencia, se desestima la falta de legitimación alegada en ese sentido por la parte accionada, y así se decide.
En este sentido, se evidencia de la sentencia impugnada, que esta Corte considera que el Juzgado a quo actúo ajustado a derecho al indicar que la Coalición Sindical se encuentra legitimada en el presente caso, debido a que actúa para hacer valer derechos que van más allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, lo cual inclusive está previsto por el artículo 367 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. Sentencia Nº 3648 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2003). Por ende, resulta improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.
-De la caducidad de la acción de amparo:
Arguyó la parte accionada que la pretensión deducida por los accionantes versa en el dar cumplimiento en el tiempo a un Acta suscrita en fecha 30 de junio de 2014, operando el consentimiento expreso por parte de los accionantes al transcurrir siete (7) meses desde la supuesta lesión constitucional, por lo que solicita se declare inadmisible la acción interpuesta.
Al efecto, en la sentencia recurrida se estableció que:
“Alegó la parte accionada que la pretensión deducida por los accionantes versa en el dar cumplimiento en el tiempo a un Acta suscrita en fecha 30 de junio de 2014, operando el consentimiento expreso por parte de los accionantes al transcurrir siete (7) meses desde la supuesta lesión constitucional, por lo que solicita se declare inadmisible la acción interpuesta.
En este sentido, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la acción de amparo ‘[c]uando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres’. Igualmente dispone que ‘[s]e entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación’.
En el presente caso, la parte accionante alude a una presunta violación ocurrida mes a mes del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se desprenda de su pretensión -contrariamente a lo señalado por la accionada- que se ordene dar cumplimiento al ‘Acta suscrita en fecha 30 de junio de 2014’, pues es precisamente que luego de dicha acta cuando se procedió a realizar los trámites para la obtención del ‘Crédito Adicional’ ‘con la finalidad de pagar la igualación del salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013, al personal docente activos, jubilados y pensionados dependientes del Ejecutivo del estado Lara’ en fechas 3 y 4 de julio de 2014 (folios 22 al 30).
Posteriormente, mediante Oficio Nº G-330, de fecha 29 de diciembre de 2014, el Gobernador del Estado (sic) Lara solicitó al Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara un ‘Crédito Adicional (…) para cancelar igualación salarial al personal Docente Fijo, personal jubilado y pensionado docente con sus respectivas incidencias, correspondientes al año en curso [2014] (…)’ (folio 31).
Es decir, es claro que hasta el mes de diciembre de 2014 existía la expectativa para el aludido personal docente del pago por ‘igualación salarial’ correspondiente al año 2014, el cual es el pretendido con la presente acción, por lo que no se constata la alegada caducidad. Así se decide.
Con respecto a la caducidad de la acción de amparo, considera necesario esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
De la misma manera dispone que:
“Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000 (caso: Todo Metal, C.A.), estableció lo siguiente:
De la norma anteriormente citada, se infiere que a menos que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis (6) meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.
Ahora bien, en el caso concreto, tal y como fue afirmado por el Juzgado a quo la parte accionante alude a una presunta violación del derecho a un salario justo, el cual se encuentra contemplado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, siendo una obligación de tracto sucesivo, la misma se genera mes a mes, razón por la cual, se evidencia que hasta el mes de diciembre de 2014, fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, existía la expectativa para los accionantes de que sería honrado el pago por “igualación salarial” correspondiente al año 2014, lo cual - tal como lo señaló el Juzgado de instancia- es lo pretendido en la presente acción.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de caducidad alegado por la parte accionante. Así se decide.
-De la Indeterminación de la Pretensión:
Alegó el accionado, que en el presente caso los accionantes no determinan con exactitud cuál es su pretensión, ante lo cual señalo que deja en un evidente estado de indefensión a su representada.
Al respecto, en la sentencia impugnada se resolvió que:
“Al efecto se desprende a lo largo del escrito libelar que los accionantes, actuando en representación de los ‘Maestros estadales adscritos a la Dirección Regional Sectorial de Educación’, ‘(…) espera[n] que se obligue al Gobernador a pagar de inmediato los sueldos y salarios para el 2014 y subsiguientes, cumpliendo con la forma de pago acordada para los meses de noviembre y diciembre de 2013 (…)’, alegando la presunta violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se detecta la señalada indeterminación. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional coincide con la Juzgadora de Instancia al señalar que se desprende de los autos, una delimitación precisa de las violaciones alegadas por los accionantes y su forma de materialización en el presente asunto, razón por la cual, no se evidencia la alegada indeterminación de la pretensión, más aún cuando se verifica del escrito libelar que la parte accionante solicitó taxativamente “se obligue al Gobernador a pagar de inmediato los sueldos y salarios para el 2014 y subsiguientes, cumpliendo con la forma de pago acordada para los meses de noviembre y diciembre de 2013”; en virtud de lo cual esta Alzada desecha por infundado el vicio analizado. Así se decide.
-De la incompetencia del Tribunal Superior, por tratarse de la protección de intereses colectivos y difusos:
Denunció la parte accionada, la incompetencia del Tribunal de la causa, por tratarse en el presente juicio -a su decir- de la protección de intereses colectivos y difusos, razón por la cual el conocimiento de la misma estaría atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, considera oportuno esta Corte señalar que la acción por derechos o intereses colectivos y difusos, presupone que los sujetos afectados son un grupo o sector no individualizado. No obstante, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, ello no se corresponde con la presente causa, puesto que aunque existe una pluralidad de sujetos activos en la presente acción, ello no implica que se trate de una colectividad no individualizada, condición sine qua non para que estemos en presencia de una acción por intereses difusos.
Ello así, se observa que en el caso de autos, la presente acción constitucional fue ejercida por representantes de los “Maestros Estadales adscritos a la Dirección Regional Sectorial de Educación”, siendo este un grupo de individuos determinado e identificable, por lo que esta Corte coincide con el Juzgador de Instancia, en afirmar que tal defensa debe ser desechada. Así se decide.
-De la Cosa Juzgada:
Señaló la parte accionada que existe cosa juzgada sobre una situación de hecho que ya fue decidida por el Juzgado a quo en el asunto Nº KP02-O-2014-000019, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En este orden de ideas, resulta necesario analizar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
(…Omissis…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De la norma supra transcrita, se colige que la autoridad de cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Por otro lado, en su aspecto material la cosa juzgada trata de garantizar el estado de derecho y la seguridad social a través de la autoridad de la República, la cual interviene declarando la certeza de una situación determinada, esta labor, como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace Vs. Sociedad Mercantil Banco Italo Venezolano, C.A., se traduce en tres aspectos, a saber:
“(…) a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.” (Negritas de la Sala).
En atención a lo expuesto, esta Alzada puede precisar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o auto cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in commento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse -en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material- el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el asunto llevado en el expediente Nº. KP02-O-2014-000019, corresponde a una acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Hilda Peña de Escobar, Orlando Herrera y Manuel Galíndez, titulares de las cédulas de identidad números 4.720.909, 4.373.999 y 4.603.145, respectivamente, actuando en representación del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara (SINVEMAL), filial de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), Sindicato Unitario del Magisterio del estado Lara (SUMALARA), filial de la Federación de Trabajadores del Magisterio (FETRAMAGISTERIO) y Federación Nacional de los Trabajadores de la Educación de Venezuela-Lara (FENATEV), asistidos por la abogada Kathleen Dam Castejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.719, contra el ciudadano Henri Falcón Fuentes, en su condición de Gobernador del estado Lara, por la presunta violación de los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A través de dicho amparo solicitaron que se “(...) ORDENE al ciudadano Gobernador del Estado Lara a tramitar la autorización correspondiente ante el Consejo Legislativo del Estado Lara para incorporar mediante crédito adicional los recursos aprobados por el Ejecutivo Nacional, según Decreto 649 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 de fecha 10/12/2013 (...) y que se encuentran disponibles en la Tesorería del Estado Lara; para efectuar que se produzca el pago de manera inmediata del monto que por igualación del salario base de los Docentes Estadales con el salario de los docentes Nacionales para los dos meses (noviembre- diciembre 2013); y asimismo, ordenarle al Gobernador a garantizar los recursos necesarios y suficientes para el sistema de remuneración de los Educadores Estadales para el Ejercicio Fiscal 2014 (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Asimismo, en la presente acción de amparo constitucional, se pretende que se “(...) ORDENE al ciudadano Gobernador del Estado Lara a PAGAR A CADA TRABAJADOR, LOS MONTOS QUE NO HA PAGADO DEL AÑO 2014 Y MESES SUBSIGUIENTES, PRODUCTO DE LA HOMOLOGACION ACORDADA en el pago efectuado para los meses de noviembre y diciembre de 2013 y de inmediato el ciudadano gobernador solicite ante el Consejo Legislativo del Estado Lara para incorporar mediante crédito adicional de los recursos con que cuenta actualmente producto de los créditos adicionales otorgados en el año 2014, (…) y que se encuentran disponibles en la Tesorería del Estado Lara; para que produzca el pago de manera inmediata, el monto que por actualización de los sueldos y salarios de 2014 y años subsiguientes, les corresponde de acuerdo al sistema de pago aplicado para los meses (noviembre- diciembre 2013) en la cual se puede evidenciar que los salarios bases no están por debajo del salario mínimo (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, tal como lo afirmó el Juzgado a quo, si bien podría considerarse que tanto el presente asunto, como en el llevado en el expediente N° KP02-O-2014-000019, corresponden a los mismos sujetos procesales, no es menos cierto que en el caso de autos la parte accionante solicita le sean reconocidos unos pagos por concepto de actualización de sueldos y salarios correspondientes al año 2014; lo que difiere del amparo anterior, en el que la parte accionante solicitaba el pago por los mismos conceptos de los meses de noviembre y diciembre de 2013.
Siendo ello así, al no formar parte de ambas pretensiones el mismo objeto, no se evidencia la alegada cosa juzgada denunciada, razón por la cual, se desestima la misma. Así se declara.
-De la inadmisibilidad por existencia de vías idóneas:
Expuso la accionada que la presente acción resulta inadmisible por la existencia de otras vías idóneas para la protección de los derechos presuntamente lesionados. En este sentido, arguyó que “(…) los argumentos explanados por los actores en el escrito libelar están referidos al pago de la igualación de la escala salarial de los sueldos de los docentes estadales a la de los docentes nacionales, dicha pretensión por disposición del Legislador patrio puede ser satisfecha, mediante la interposición de una Querella Funcionarial (…)” (Negrillas del original).
Así las cosas, debe precisar esta Corte que tal como fue señalado por la juzgadora de instancia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado únicamente a garantizar y restablecer de manera inmediata derechos de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación y cuya admisibilidad está supeditada a la no existencia de otros medios judiciales idóneos para garantizar la protección del derecho supuestamente lesionado; siendo un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, por lo cual mal podría pretenderse la creación de un derecho mediante la vía de amparo, toda vez que ello desvirtuaría la naturaleza misma de dicha institución jurídica.
Ahora bien, se evidencia de los autos que en el presente caso los accionantes persiguen el cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Presidencial Nº 649 de fecha 10 de diciembre de 2013, mediante el cual se aprobó un crédito adicional para la equiparación de los salarios de los docentes dependientes del Ejecutivo Regional a la escala salarial de los docentes nacionales. Ello así, resulta evidente que los accionantes no persiguen, mediante el ejercicio de la acción de amparo la constitución de un nuevo derecho, sino que pretenden la protección de un derecho subjetivo ya existente emanado del referido Decreto Presidencial y fundamentado en las previsiones de los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, es preciso destacar que – tal como lo indicó la iudex a quo- por la especial naturaleza del derecho constitucional denunciado como infringido, es decir, el derecho a percibir un salario suficiente y justo para el desarrollo del trabajador y de su núcleo familiar, es necesaria la actuación inmediata del Órgano Jurisdiccional por una vía expedita, carente de la rigurosidad procesal, toda vez que estarían en juego valores superiores que propugna el propio texto constitucional.
Ello así, estima esta Corte que no existen en el presente caso vías alternas mediante las cuales los accionantes pudieran obtener tutela judicial para su derecho presuntamente infringido, de forma expedita y eficaz, por lo cual resulta idónea la acción de amparo constitucional, al encuadrar en la excepción prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Expuso igualmente la accionada que, los derechos reclamados están consagrados en una norma sub-constitucional, como lo es el Decreto Nº 649 de fecha 10 de diciembre de 2013, lo cual haría improcedente la acción de amparo constitucional, toda vez que tal institución jurídica se fundamenta en la violación o amenaza de lesión de un derecho constitucional.
Empero, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el derecho de los accionantes no deviene exclusivamente del Decreto Presidencial precitado, sino que encuentra su principal asidero en las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 91 y 92 de nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a un salario digno, tal como fue establecido por el Juzgado de Instancia, razón por la cual, se desecha la aludida denuncia. Así se decide.
-Que el amparo no es la vía para crear actos administrativos ni para ordenar el pago de sumas de dinero:
Sostuvo la accionada, que “(…) el amparo no puede ser creadora (sic) de actos administrativos, ni tampoco puede ser para lograr el pago de sumas de dinero, ya que muy por el contrario a lo denunciado por las partes accionantes el amparo es para restablecer situaciones jurídicas infringidas no teniendo en consecuencia a través de ella el logro de pagos o indemnizaciones ya que desnaturaliza su función restablecedora y no creadora de derechos”.
Con respecto a este punto, se evidencia de la lectura del escrito libelar, que la pretensión principal del presente amparo, se circunscribe en la protección del derecho constitucional a un salario digno y suficiente al ser equiparado a la escala salarial de los sueldos percibidos por los docentes nacionales, lo que no obsta para que la parte accionada -de resultar perdidosa- deba realizar el pago de cantidades de dinero a los accionantes, toda vez que ello es esencial para dar cumplimiento al mandato de amparo.
Tal como ha sido señalado previamente, el derecho a un salario suficiente y digno, es un derecho de rango constitucional, por ende –tal como lo señaló el juzgador de instancia– “(…) todo acto u omisión cuya comprobación desconozca tal derecho, apareja irremediablemente la infracción delatada en autos, a saber, el derecho previsto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada que lo que se pretende con la presente acción de amparo, no es el pago de cantidades líquidas de dinero, sino la protección de un derecho fundamental, como lo es el derecho a percibir un salario digno, por lo que de resultar procedente, tal como lo afirmó la Juzgadora de instancia, requeriría la protección del Juez a restablecer la situación jurídica infringida, lo cual no implica atribuirle al amparo un carácter indemnizatorio, sino que pone en ejecución el poder restablecedor del Juez constitucional.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio denunciado, por infundado. Así se decide.
-De la Inadmisibilidad por el Ejercicio de las Vías Paralelas:
Solicitó la parte accionada, en su escrito de defensa presentado ante el Jugado a quo “(…) sea declarado inadmisible por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, vía que esta (sic) siendo agotada por los accionantes a través de una Medida de Protección que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia De (sic) Mediación, Sustanciación Y (sic) Ejecución Del (sic) Circuito Judicial De (sic) Protección Niños, Niñas Y (sic) Adolescentes De (sic) la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (…), el cual se encuentra en fase de contestación (…)”.
En referencia a este particular, como ya se expuso en puntos anteriores, el amparo constitucional constituye el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía se encuentra destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
En relación a la norma supra indicada, la jurisprudencia ha interpretado que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, y teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino).
En el caso de autos, y aún cuando la parte accionada solicita se declare inadmisible la presente acción, afirmando que la parte accionante acudió a una vía paralela, la cual, -a su juicio- resulta ser la vía idónea, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, no se desprende prueba alguna que haga presumir a esta Corte que en efecto, la parte accionante haya acudido a otra vía judicial a plantear en los mismos términos lo que se pretende con la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual, esta Alzada acuerda con lo decidió por la Juzgadora de instancia, y en consecuencia, se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
-Del Fondo del Asunto:
Determinado lo antes expuesto, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte accionante al fondo del asunto controvertido.
Al efecto, alegó la parte accionante que el Gobernador del Estado Lara “(...) viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional que afectan el derecho al salario y de su exigibilidad inmediata, de rango constitucional previsto en nuestra carta magna en sus artículos 89, 91 y 92 (...) en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la nueva Ley de Seguridad Social Integral, los convenios de la OIT pertinentes, así como también, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y las Trabajadoras”. (Mayúsculas del original).
Que, la “(…) situación queda materializada en problemática vivida por los educadores de este estado relacionada al pago de la igualación de la escala salarial de los sueldos de los maestros estadales a la de los maestros nacionales acordada por el ciudadano Presidente de la República el 10/12/2013 (sic), pues los docentes estadales percibían salarios base por debajo del salario mínimo. En fecha 10/12/2013 (sic), se publica en Gaceta Oficial N° 40.312 Ordinaria, Decreto Presidencial N° 649 (…) por concepto de incremento a la escala salarial a las y los docentes (…)”.
Que “(…) esperan que se obligue al Gobernador a pagar de inmediato los sueldos y salarios para el 2014 y subsiguientes, cumpliendo con la forma de pago acordada para los meses de noviembre y diciembre de 2013, en acta suscrita en fecha 30-06-2014 (sic) (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló que “(…) el Gobernador del Estado Lara en ningún momento ha pretendido incumplir con las obligaciones derivadas de la equiparación de la escala salarial ordenada por el Ejecutivo Nacional. Que el Decreto Nº 649 de fecha 10 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.312, de esa misma fecha, no hace alusión a la igualación salarial, sino a la aprobación de un crédito adicional asignado al Estado Lara (…)”.
Que, “(…) a la Gobernación del Estado Lara, le llegó un lineamiento emanado del Director General de Asuntos Políticos y Sociales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y paz, a través del Oficio Nº 1274, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito por el Director, General de Asuntos Políticos y Sociales del Ministerio del Interior y Justicia, del cual no se desprende la forma en que debía hacerse el cálculo para la igualación salarial (…)”.
Que, en “(…) virtud de lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, emanada del Juzgado a quo en el asunto signado con el Nº KP02-O-2014-000019, fue que se procedió a pagarles a los Docentes Estadales, una prima denominada ‘Remuneración de Igualdad Salarial Incluyendo en esa cantidad de dinero aprobada, las primas y un bono navideño de Bs. 2.500’ (…) Que este es el motivo fundamental por el cual se pagó con ese dinero aprobado por el ejecutivo, los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2013 y que con fundamento al principio de legalidad presupuestaria tales recursos tenían nombre y apellido, los cuales tenían que ser distribuidos, como en efecto se hizo, única y exclusivamente para pagar los referidos meses por este concepto (…)”.
Que “(…) con respecto al año 2014 la Gobernación del Estado a través de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, realizó los cálculos correspondientes en base a los recursos aprobados para ese año. Sin embargo, con el fin de que no produjera incidencia salarial sobre los demás beneficios que le corresponden a los docentes estadales, se aplicó el mismo método, es decir a través de una prima denominada ‘Remuneración de Igualdad Salarial’, la cual al sumarla a las demás primas y al salario base, constituyó para el Docente Estadal un aumento considerable de sus salarios, quedando un valor por encima del salario de los Docentes Nacionales (…)”.
Al respecto, el Juzgado a quo estableció en la sentencia impugnada, lo siguiente:
“En el presente asunto, se desprende que el mandamiento de amparo pretendido por los accionantes está referido a lograr la efectiva materialización de un derecho reconocido constitucionalmente ante la denunciada conducta del Ejecutivo Regional al no proceder con el ‘(...) el pago de manera inmediata, [del] monto que por actualización de los sueldos y salarios de 2014 y años subsiguientes, les corresponde de acuerdo al sistema de pago aplicado para los meses (noviembre- diciembre 2013) en la cual se puede evidenciar que los salarios bases no están por debajo del salario mínimo (...)’; de allí que, la acción interpuesta comporta la necesidad exteriorizada por la parte accionante en que se le garantice un derecho esencial como consecuencia de la relación de servicio prestado en su condición de educadores estadales, consagrado en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)
Ahora bien, por una parte alegó la accionada que el ‘Decreto N° 649 de fecha 10 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.312, de esa misma fecha, no hace alusión alguna a la Igualación salarial, sino a la aprobación de un crédito adicional asignado al Estado (sic) Lara’.
Sobre ello, observa este Juzgado que en el presente asunto no se constata que se pretenda interpretar el contendido del Decreto N° 649 de fecha 10 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.312, pues como se ha indicado el petitum constitucional está referido al pago de los sueldos de los educadores adscritos a la Gobernación del Estado (sic) Lara para el año 2014 y siguientes, conforme fue realizado en los meses de noviembre y diciembre de 2013; en cualquier caso no se puede obviar que de las restantes documentales cursantes en autos, entre ella, la que riela al folio catorce (14) del expediente, se aprecia que el destino de esos recursos tienen como objeto ‘cubrir el incremento de la escala salarial’ de los docentes dependientes de la Gobernación del Estado (sic) Lara, por lo tanto, pese al alegato expuesto por la parte accionada, queda evidenciado que el Decreto N° 649 conlleva indefectiblemente a la ejecución de una igualación salarial en beneficio de los educadores regionales.
Por otro lado, no puede dejar de observarse que el aludido Decreto constituye el título en el cual se fundamentó la sentencia dictada en el asunto KP02-O-2014-000019 para ordenar ‘al ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara, en su condición de máximo jerarca y responsable de la Administración Pública Estadal, dentro del marco jurídico que lo rige, lo que incluye el Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República, mediante el cual se equipara la escala salarial de los docentes estadales a la escala salarial de los docentes nacionales, ejecutar de manera efectiva todas las acciones y trámites administrativos conducentes para garantizar a los educadores estadales el derecho constitucional a percibir el sueldo suficiente y oportuno que les corresponde por la prestación de sus servicios’, indicándose además en el fallo dictado por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2014, que ‘de lo expuesto por la parte accionada, tanto en sus defensas previas como de fondo, así como los medios probatorios que incorporó en la audiencia constitucional, que no resultó controvertido el hecho respecto al cual se aprecia lo siguiente: i) la existencia del Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República, que homologó el incremento de la escala salarial de los docentes pertenecientes a la Gobernación del Estado (sic) Lara; ii) la aprobación y transferencia por parte del Ejecutivo Nacional al Estado (sic) Lara de los recursos destinados a cubrir el referido incremento de la escala salarial para los meses de noviembre y diciembre de 2013; iii) de la anterior transferencia de recursos, la Gobernación del Estado (sic) Lara procedió a realizar el pago de un bono especial (contribución navideña) de carácter no salarial a sus educadores; y, iv) los interesados no han recibido el pago por los meses indicados, producto del incremento a su escala salarial’.
Es decir, al exponer la accionada que ‘en ningún momento el Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara, ha pretendido incumplir con las obligaciones derivadas de la equiparación de la escala salarial ordenada por el Ejecutivo Nacional, aluden al reconocimiento de una prima denominada ‘Remuneración de Igualdad Salarial’, admite la existencia del derecho ya generado a favor de su personal educativo y que para ella se ha causado una obligación de carácter salarial que debe satisfacer, producto de esa igualación salarial.
(…Omissis…)
Así pues, de las pruebas incorporadas por la propia parte accionada, y en atención a los fundamentos en que descansa la presente acción de amparo constitucional, esta Juzgadora observa que con anterioridad a los meses de noviembre y diciembre del año 2013, el sueldo percibido al menos por un docente grado VI, ascendía a la totalidad de Cuatro Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.925,52), distribuido entre el sueldo base y sus respectivas primas; y posteriormente, -producto de la nivelación salarial de los docente estadales-, se canceló a partir de los mencionados meses, para el caso del docente VI, un sueldo total de Diez Mil Setecientos Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 10.709,72), originándose un incremento tanto en el sueldo base como en las primas que corresponden, constándose de manera específica que el sueldo base pasó de Un Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.567,57) a Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 3.447,00), lo que se entiende que ocurrió en todas los grados. En sus respectivos montos, no siendo contradicho por la parte accionada.
Tal circunstancia, conlleva indefectiblemente a la comprobación de una situación de hecho que ha sido denunciada por los accionantes como violatoria a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose una conducta por parte del accionado que trasgrede el derecho constitucional a un salario y su no desmejora, lo cual ha quedado demostrado con las pruebas incorporadas a los autos.
(…Omissis…)
Al respecto, considera necesario este Juzgado Superior puntualizar, por una parte, que la representación judicial de la Gobernación del Estado Lara no demostró a través de medio probatorio alguno que por ‘(…) reuniones previas con el Ministro del Poder Popular para la Educación (…) se llegó a la conclusión que la única forma de lograr la equiparación sin menoscabo del presupuesto asignado, es mediante el pago de una prima, la cual se denominó ‘Remuneración de Igualdad Salarial’, por lo que en el actual procedimiento tal afirmación carece de verosimilitud, y por otra parte, debe reiterarse que la acción de autos está sustentada en la desmejora salarial denunciada por los actores, partiendo de los sueldos empezados a pagar en los meses de noviembre y diciembre de 2013, como consecuencia de la igualación en la escala salarial de los docentes estadales, y el pago que a partir del mes de enero de 2014 hasta la fecha, se encuentran percibiendo los educadores regionales; razón por la cual, el alegato relativo a la inclusión de una prima denominada ‘Remuneración de Igualdad Salarial’, no es suficiente para controvertir el hecho cierto que reflejan las pruebas instrumentales respecto a un pago salarial que incrementa económicamente el salario de los docentes estadales tanto en su base como en la primas a partir del mes de noviembre de 2013, y la desmejora que tiene lugar durante el año 2014, al quedar evidenciado que la nueva remuneración de los docentes ha sido retrotraída a la percibida con anterioridad a los meses de noviembre y diciembre de 2013, lo cual es claro que al considerar la aludida prima de igualdad salarial, las consecuencias devienen de manera distinta.
(…Omissis…)
Es igualmente oportuno advertir que para este Juzgado Superior, la tutela constitucional invocada en autos se encuentra delimitada no a las particularidades o cálculos que deben concurrir para que cada docente vea satisfecha su contraprestación por la relación de servicio que lo vincula a la accionada, sino a la protección del derecho al salario frente a todo acto o medida que atente contra el pleno goce y disfrute de ese derecho sin justificación ni habilitación normativa alguna, tal y como se aprecia en el presente asunto, en virtud de que, al haberse producido un incremento salarial favorable para el gremio docente adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Lara a partir de finales del año 2013, como consecuencia del Decreto N° 649, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial N° 40.312, incremento que se materializó según se evidencia de la instrumental cursante al folio noventa y cuatro (94) del expediente, la actuación del Ejecutivo Regional con relación al pago de sueldos a partir del año 2014, deviene en un acto lesivo al derecho constitucional en que se fundamenta la pretensión de la parte accionante.
En consecuencia, siendo uno de los fines de la vía extraordinaria del amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y encontrándose suficientemente comprobada la violación del derecho constitucional al salario y su no desmejora, debe declararse con lugar la acción interpuesta, y así se decide.
(…Omissis…)
DECISIÓN
(…Omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta (…).
1.1.- SE ORDENA al ciudadano Gobernador del Estado Lara, en su condición de máximo jerarca y responsable de la Administración Pública Estadal, dentro del marco jurídico que lo rige, proceder al pago de sueldos de los docentes regionales, conforme a las operaciones y cálculos que la Gobernación de dicha entidad tomó en consideración para el incremento generado en los meses noviembre y diciembre del año 2013, sin desmejora alguna, en virtud de la igualación de la escala salarial decretada por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
TERCERO: Se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 eiusdem”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Vista la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada considera pertinente señalar que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo mediante el cual se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, buscando el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
En este orden de ideas, se desprende del análisis del caso de autos que la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Paula Torres, Hilda Peña y Orlando Herrera, actuando en nombre y representación de los docentes estadales adscritos a la Gobernación del estado Lara, se fundamenta en la presunta violación del derecho constitucional a un salario digno y suficiente, que goza de carácter inembargable e irrenunciable, cuyo fundamento principal descansa en los artículos 91 y 92 de nuestra Carta Magna, los cuales – a juicio de los accionantes- fueron violentados.
Al respecto, los referidos artículos señalan lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento”.
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos laborales de los trabajadores, el cual comprende especialmente el derecho a la percepción de un salario digno y suficiente.
En el presente caso, se desprende que el mandamiento de amparo pretendido por los accionantes se encuentra referido a lograr la efectiva materialización de un derecho reconocido constitucionalmente ante la denunciada conducta del Ejecutivo Regional al no proceder con “(...) el pago de manera inmediata, del monto que por actualización de los sueldos y salarios de 2014 y años subsiguientes, les corresponde de acuerdo al sistema de pago aplicado para los meses (noviembre- diciembre 2013) en la cual se puede evidenciar que los salarios bases no están por debajo del salario mínimo (...)”.
En este sentido, se evidencia a los folios 11 al 13 del presente expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial N° 40.312 de fecha 10 de diciembre de 2013, contentiva del Decreto N° 649, del cual se desprende la aprobación de un Crédito Adicional al Presupuesto de Gastos Vigente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; acordando transferir al estado Lara, la cantidad de Cuarenta Y Un Millones Setecientos Sesenta Y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Y Cinco Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 41.763.465,80).
Asimismo, consta a los folios 14 al 16, Oficio sin número de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrito por el Diputado Ricardo Sanguino, en su condición de Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional, enviado al Diputado Diosdado Cabello en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, en el que se le informó la justificación de los recursos adicionales transferidos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el Decreto N° 649, señalando que los mismos fueron autorizados para “cubrir el Incremento de la Escala Salarial de los Docentes dependientes de dichas gobernaciones, equiparándola a la Escala Salarial de los Docentes Nacionales establecidas en la VII Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015”.
Ahora bien, la parte accionada sostuvo en su escrito de defensas que “(…) en ningún momento el Ciudadano Gobernador del Estado Lara, ha pretendido incumplir con las obligaciones derivadas de la equiparación de la escala salarial ordenada por el Ejecutivo Nacional, aluden al reconocimiento de una prima denominada “Remuneración de Igualdad Salarial”; alegando igualmente que sustituyó el sueldo que empezó a cancelar en los meses de noviembre y diciembre del año 2013, en virtud de agregar una prima denominada “Remuneración de Igualdad Salarial”, dado que “cuando se procedió al pago del año 2014, se realizaron reuniones previas con el Ministro del Poder Popular para la Educación, en las que se llegó a la conclusión que la única forma de lograr la equiparación sin menoscabo del presupuesto asignado, es mediante el pago de una prima, la cual se denominó ‘Remuneración de Igualdad Salarial’, ya que de lo contrario al hacerse de otra forma, el beneficio acordado por el Ejecutivo Nacional incidiría considerablemente en el presupuesto que el mismo Ministerio le otorga al ejecutivo regional para lograr la equiparación de sueldos del docente estadal al del docente nacional, violando incluso el principio de legalidad presupuestaria y el Principio de Igualdad Salarial, llevando los sueldos de los Docentes del Estado Lara a cantidades exorbitantes de imposible cumplimiento”; por lo que, como fue afirmado en la sentencia impugnada, con tales afirmaciones admite la existencia del derecho ya generado a favor de los docentes adscritos a la Gobernación del estado Lara, sin demostrar a través de medio probatorio alguno que por “(…) reuniones previas con el Ministro del Poder Popular para la Educación (…) se llegó a la conclusión que la única forma de lograr la equiparación sin menoscabo del presupuesto asignado, es mediante el pago de una prima, la cual se denominó ‘Remuneración de Igualdad Salarial’.
De lo anterior, se verifica que la Gobernación del estado Lara, al incrementar las remuneraciones mensuales de sus docentes bajo la figura de “Prima de Igualdad Salarial”, no se ajustó a los establecido en el Decreto N° 649; en el Oficio de Justificación suscrito por el Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional; ni en las consideraciones expuestas en la sentencia emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el expediente KP02-O-2014-000019, que declaró Con Lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta por las organizaciones sindicales Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara (SINVEMAL) y Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Lara (SUMALARA), contra la Gobernación del estado Lara, en la que se ordenó “(…) al ciudadano Gobernador del Estado Lara, en su condición de máximo jerarca y responsable de la Administración Pública Estadal, dentro del marco jurídico que lo rige, (…) ejecutar de manera efectiva todas las acciones y trámites administrativos conducentes para garantizar a los educadores estadales el derecho constitucional a percibir el sueldo suficiente y oportuno que les corresponde por la prestación de sus servicios”; refiriendo además en el fallo dictado que “(…) de lo expuesto por la parte accionada, tanto en sus defensas previas como de fondo, así como los medios probatorios que incorporó en la audiencia constitucional, que no resultó controvertido el hecho respecto al cual se aprecia (…) i) la existencia del Decreto Nº 649 (…) ii) la aprobación y transferencia por parte del Ejecutivo Nacional al Estado Lara de los recursos destinados a cubrir el referido incremento de la escala salarial para los meses de noviembre y diciembre de 2013; iii) de la anterior transferencia de recursos, la Gobernación del Estado Lara procedió a realizar el pago de un bono especial (contribución navideña) de carácter no salarial a sus educadores; y, iv) los interesados no han recibido el pago por los meses indicados, producto del incremento a su escala salarial”.
En razón de las anteriores consideraciones y verificada como ha sido la actuación lesiva de la Gobernación del estado Lara con respecto al incremento salarial de sus docentes a partir del año 2014 en forma de “primas”, vulnerando de esta manera el derecho constitucional fundamentado en la presente acción; cuando lo correcto debía ser el aumento de sueldos de los docentes regionales, conforme a las operaciones y cálculos que la Gobernación de dicha entidad tomó en consideración para el incremento generado en los meses noviembre y diciembre del año 2013; este Órgano Jurisdiccional considera que la sentencia objeto de impugnación, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2015 por el abogado Freddy Duque Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia Confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2015 por el Abogado Freddy Duque Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Lara, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-O-2015-000069
AJCD//11/1
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,