JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001477

En fecha 5 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1352-05 de fecha 1° de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano MAURICIO SEGUNDO VILCHEZ ESPINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.786.010, debidamente asistido por los abogados Armando Díaz Villasmil y José Carrizo Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.574 y 41.040, respectivamente, contra la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 3 de octubre de 2003, a través del cual, el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 23 de septiembre de 2003, que declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se ordenó dar inicio a la relación de la causa para que a partir de los 15 días de despacho siguientes, la parte apelante presentara sus razones de hecho y de derecho en los que fundamenta la apelación interpuesta. Igualmente se designó ponente a la Jueza María Emma León Montesinos.
En fecha 25 de julio de 2006, la abogada Karely Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.990, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó que se realizara el computo por la secretaria de esta Corte y se dictara la decisión correspondiente de la apelación en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2012, se dejo constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de abril de 2012, esta Corte dicto decisión mediante la cual declaro “La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 28 de julio de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la sustituta de la de la Procuradora General de la República con respecto a que sea declarado el desistimiento de la presente causa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha treinta 31 de julio de 2012 en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2012, se acordó notificar a las partes y se libraron los oficios Nros. CSCA-2012-006225, CSCA-2012-006226, CSCA-2012-006227, CSCA-2012-006228 y CSCA-2012-006229.
En fecha 10 de octubre de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y consigno oficio de notificación dirigido al Director del servicio Autónomo de Registros y Notarias y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia los cuales fueron recibidos en fecha 21 de septiembre de 2012.
En fecha 18 de febrero de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consigno oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, se dejo constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se acordó notificar a las partes, a los fines de reanudar la causa, indicándoles que vencidos como sean los lapsos establecidos, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de mayo de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consigo oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República el cual fue recibido en fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 6 de junio de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consigno oficio de notificación dirigido al Director de Servicio Autónomo de Registros y Notarias el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2013.
En fecha 18 de junio de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte el cual consigno oficio de notificación dirigido al Director Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y paz el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2013.
En fecha 12 de mayo de 2014, se dejo constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se acordó notificar a las partes, a los fines de reanudar la causa, indicándoles que vencidos como sean los lapsos establecidos, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2014, compareció el Aguacil de esta Corte y consigno oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República el cual fue recibido en fecha 11 de junio de 2014.
En fecha 17 de junio de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte y consigno oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y paz el cual fue recibido en fecha 4 de junio de 2014.
En fecha 18 de junio de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte y consigno oficio de notificación dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) el cual fue recibido en fecha en fecha 3 de febrero de 2015.
En fecha 24 de febrero se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dejó constancia que se recibió del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio signado con el Nº 21-2015 de fecha 24 de enero de 2015, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº1502-2014 librada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2014.
En fecha 14 de abril de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta corte en fecha 12 de mayo de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron, 8 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijo el lapso de diez días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2015, vencidos los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de abril de 2015, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación así mismo se reasigno la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que: “…desde el día veintiséis (27) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de mayo de dos mil catorce (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29, y 30 de abril y los días 4, 5, 6, 7,11 y 12 de mayo de dos mil catorce (2015). Asimismo, se dejo constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15,16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 de abril de 2015…”.
En fecha 9 de junio de 2015, se paso el presente expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito.
En fecha 21 de julio de 2015, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 140-2015, de fecha 12 de febrero de 2015, anexo al cual remite resultas de la comisión Nº 8016, librada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2012.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 29 de abril de 2002, el ciudadano Mauricio Segundo Vílchez Espina, debidamente asistido por los Abogados Armando días Villasmil y José Carrizo Soto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los términos siguientes:
Declaro que “…en fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), se inicio mi relación (…) con el Ministerio de Justicia hoy Ministerio de Interior y Justicia, (…) desempeñando el cargo de escribiente de Registro I en la oficina subalterna 2do Maracaibo-Zulia, tal y como se evidencia en el comprobante de pago, emanado de la oficina antes mencionada, así como también el certificado de funcionario emanado de la Dirección de Personal del Ministerio del Interior y Justicia en septiembre de 1983…”.
Alego que “…es el caso que en fecha diecinueve de octubre de dos mil uno (19-10-2001) recibí resolución N° 42 emanada del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 15-10-2001-donde se presume mi destitución del cargo que venía desempeñando por estar incurso en el causal de destitución prevista en Ordinal 4to del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referente a: Abandono injustificado al trabajo durante (03) días hábiles en curso de un mes’ siendo este argumento totalmente falso toda vez que vengo padeciendo una enfermedad crónica …”.
Argumento, que la “…Abogada Ana Elena Dumitri se negó a recibirme los justificativos médicos que enviara con mis Apoderados…”
Indico, que “…es el caso que la citada Registradora, violando y abusando del imperium que le confiere la Ley de Procedimientos Administrativos (se negó a entregarme el acto administrativo que violaba mis derechos), obligándome a trasladarme a la ciudad de Caracas (…) me atendió la ciudadana Abogada Laurentina da Silva, Directora de Registros y Notarias (año 2000) y me expresó que ella no había recibido ningún acto administrativo que lesionara mis derechos…”.
Sostuvo, que “…una vez reincorporado, el hostigamiento comenzó y la funcionaria me amenazó con la fuerza pública y me dijo que me fuera porque yo estaba votado.
Manifestó que “…en vista del reiterado interés en el conocimiento de los hechos que se me imputaban, que originaron mi separación del cargo, y los cuales fueron detectados supuestamente por mí jefe inmediato (…) una vez conocidos por mí los hechos que se me imputaban, recurrí en tiempo útil el acto administrativo dictado por Luis Hermogenes Castillo, para entonces Director General de Gestión Administrativa, lesivo de mis derechos e intereses, mediante la interposición del recurso de reconsideración, en vista del gran silencio administrativo, de tal instancia administrativa, con el posterior recurso jerárquico ejercido ante los miembros de la Junta de avenimiento, dentro de la oportunidad legal correspondiente …”.
Afirmó, que “…en el caso de asunto de autos se violento mi derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo…”.
Solicitó “PRIMERO: Ratifico la solicitud de amparo cautelar suficientemente narrado en el presente escrito (…) SEGUNDO: Ratifico igualmente la nulidad del acto administrativo que constituye la evidencia de la suspensión en el ejercicio de mis funciones TERCERO: solicito sean practicadas las notificaciones a la ciudadana Ana Dimitru de conformidad a lo señalado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) CUARTO: La reincorporación al cargo de escribiente registro I (sic) que ocupaba en la Oficina Subalterna 2do Circuito Maracaibo-Zulia SEXTO: solicito igualmente de este tribunal que se exija a la Asesoría Legal del Ministerio del Interior y Justicia ubicado en la Avenida Urdaneta Esquina El Platanal de la cuidad de Caracas expedir copia certificada del expediente en mi contra…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicito “…que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva para lo cual juro la urgencia del caso, habilitando el tiempo necesario…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, con fundamento en lo siguiente:
“…en el presente caso, se observa que la parte demandante fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha 19 Octubre de 2001, y desde esta fecha hasta la fecha que fue interpuesta la demanda en fecha 29 de Abril de 2002, han transcurrido seis (6) meses y diez (10) días, implicándose el lapso perentorio de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa que establece:
(…omissis…)
En consecuencia, transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses para que proceda la caducidad de la acción propuesta, seria forzoso para este Tribunal declarar Caduco la presente demanda, de conformidad con la norma citada.
(…omissis…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE en virtud de la CADUCIDAD la presente demanda que por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO sigue el ciudadano MAURICIO SEGUNDO VILCHEZ ESPINA, antes identificado, en contra de la OFICINA SUBALTERNA DE SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del acto administrativo contenido en la resolución N°42 de fecha 15 de octubre de 2001...”. (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administrativo, de conformidad Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2003, por el Abogado Armando Díaz, actuando con carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 23 de junio de 2003, que declaro Inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad.
En este sentido, corresponde Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Ello así, se observa que riela al folio doscientos noventa y cinco (295) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 21 de mayo de 2015, donde certificó que “(…) desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril y a los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 mayo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de abril de 2015 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta pertinente para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MAURICIO SEGUNDO VILCHEZ ESPINA, debidamente asistido por los Abogados Armando Díaz Villasmil y José Carrizo Soto, contra la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. AP42-R-2005-001477
FVB/19

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

La Secretaria.