JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2007-001940
En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0626-2007 de fecha 10 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.118, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO RAFAEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 1.879.029, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de abril de 2007, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2007, por el Abogado Víctor Altuna García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2007, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Apure, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y vencidos estos, comenzarían a transcurrir ocho (8) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Asimismo, se libró comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Apure.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió el oficio Nº 2946-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007, la cual se agregó a los autos en fecha 22 de abril de 2009.
En fecha 22 de abril de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2007, se dio inició al lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, posteriormente comenzarían a transcurrir ocho (8) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y se fijó el décimo día (10°) de despacho siguiente para presentar los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2011, en virtud de encontrase la causa paralizada, se acordó su reanudación previa notificación de las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Apure, se libró comisión al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Francisco Rafael Peña, al Gobernador y al Procurador General del Estado Apure, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; transcurridos dichos lapsos se reanudará la causa y se aplicará ratione temporis el procedimiento fijado en el auto de fecha 12 de diciembre de 2007.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 16 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Ello así, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, se acordó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Apure, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Francisco Rafael Peña, al Gobernador y al Procurador General del Estado Apure, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el lapso de cinco (5) días de despacho, establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; transcurridos dichos lapsos se reanudará la causa y se aplicará ratione temporis el procedimiento fijado en el auto de fecha 12 de diciembre de 2007.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió el oficio Nº 13-585 de fecha 25 de julio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 4 de diciembre de 2013.
El 19 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Ello así, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, se acordó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Apure, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Francisco Rafael Peña, al Gobernador y al Procurador General del Estado Apure, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el lapso de cinco (5) días de despacho, establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; transcurridos dichos lapsos se reanudará la causa y se aplicará ratione temporis el procedimiento fijado en el auto de fecha 12 de diciembre de 2007.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 30 de abril de 2015, se recibió el oficio Nº 52 de fecha 20 de enero de 2015, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 13 de mayo de 2015.
El 13 de mayo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de agosto de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 26 de enero de 2007, el Abogado Víctor Altuna García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Rafael Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…en fecha 01 de Abril del año 1974, el ciudadano FRANCISCO RAFAEL PEÑA ingresó al cargo de Comisario del vecindario ‘Corocito’ en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, devengando un sueldo mensual de Dieciocho Mil Trescientos Treinta y Tres con treinta y Tres Céntimos (Bs. 18.333,33), posteriormente el Mes de Julio del año 1.997 hasta el 31 de Marzo del año 1.999 esta remuneración fue aumentada a CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000,00), luego en fecha 01 de Abril del año 1.999 hasta el 31 de octubre del año 2.000 esta remuneración fue aumentada a CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000,00) y desde el 1° de noviembre del año 2000 hasta el 31 de agosto de 2.001, dicho sueldo fue aumentado a CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 132.000,00), luego siendo aumentada esta remuneración el 1° de septiembre del año 2.001 hasta el 30 de abril del año 2.003 a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 165.000,00) y desde el 1° de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre del año 2.003 percibió una remuneración de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 230.000,00), desde el 1° de enero del año 2.004 hasta el 30 de abril del mismo año dicha remuneración fue aumentada a un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 247.104,00), y desde la fecha 1° de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2.004 este funcionario devengo la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 296.524,80) luego siendo aumentada esta remuneración el 1° de agosto del año 2004 hasta el 31 de enero del año 2.003 a TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 321.235,20)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Adujó, que mediante “Decreto signado con el N° 034 de fecha 27 de enero del año 2.005, suscrito por el Gobernador del estado Apure (…) se procedió a remover de dicho cargo de Comisario al ciudadano FRANCISCO RAFAEL PEÑA, no siendo notificado en ningún momento de dicho acto a pesar de que constituye por su naturaleza un acto administrativo de efectos particulares que afecta sus intereses personales, directos, subjetivos y legítimos. No obstante, (…) en fecha 27/01/2006 (sic) (…) [se] dio por notificado (…) y en sede administrativa [reclamó] el cobro de prestaciones sociales (…) siendo esto un acto que agotó la vía administrativa y ya ha transcurrido casi un año y no [ha] obtenido respuesta, y sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación funcionarial por un lapso ininterrumpido de Treinta (30) años, Nueve (9) meses y Veintiséis (26) días… ”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Acotó en cuanto a la antigüedad, que “…ingresó el 1° de abril de 1974 y egresó el 27 de enero del año 2.005, es decir, con un tiempo efectivo de prestación de servicio de Treinta (30) años, Nueve (9) meses y Veintiséis (26) días, y que desglosada, primero la antigüedad derivada de la aplicación del régimen anterior (…) le corresponden (…) 1.173.189,75 Bolívares. En cuanto al bono de transferencia que es una compensación prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que corresponde por cada año de servicio treinta (30) días de salario que devengaba al 31-12-1996 (sic) (…) le corresponde la cantidad de Bs. 650.000,00. El total de los conceptos correspondientes a dicho régimen da como resultado la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.823.189,75), que le adeuda el Ejecutivo Regional del estado Apure derivada de la prestación efectiva de trabajo desde el 01-11-1995 (sic) hasta el 18-06-1997 (sic). En cuanto al régimen actual (…) le corresponden por concepto de antigüedad la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON DIECISÉIS CENTIMOS (sic) (Bs. 3.230.905,16)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “…las prestaciones por antigüedad que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON DIECISÉIS CENTIMOS (sic) (Bs. 3.230.905,16) generaron a su favor intereses desde el 19 de junio del año 1997 hasta la fecha de su egreso, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCO (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.45.951.705,66)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…el Ejecutivo Regional del Estado Apure le adeuda a [su] representado, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 149.909,76), por concepto de 14 días que comprende dos (2) días por cada año de servicio en razón de antigüedad adicional…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “En cuanto a las VACACIONES (…) se le debe pagar al trabajador o funcionario un mes de vacaciones y un bono de siete (7) días por cada año (…) después del segundo año hasta un máximo de 21 días de bono siendo el tope 28 días después del año 22 de bono, y los años 2002, 2003, 2004 y 2005 se le pagan 80 días de salario de vacaciones según lo establecido en la Cláusula N° 30 del Contrato Colectivo de 2002; el trabajador nunca disfruto sus vacaciones, para el 31-01-2005 (sic) el trabajador devengaba 321.235,20 bolívares de sueldo, dando un total de Bs. 17.721.475,20…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “…el Ejecutivo Regional del Estado Apure adeuda lo correspondiente al pago de Cesta Ticket de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 cuya cantidad asciende a CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 5.705.340,00), que hasta la presente fecha no se le ha cancelado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujó, que “…el cargo que [desempeñó], está sujeto a los beneficios de la ‘V Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados del Poder Público Estadal. Período 2002-2003’ [los cuales] no le han sido pagados (…) el monto asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 76.602.172,17)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar el presente recurso y en consecuencia, se ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con los intereses de mora y la indexación monetaria correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse a cerca de la presente demanda, a tales efectos observa esta Sentenciadora que la caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…omissis…)
Ello así, revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidencia que el ciudadano FRANCISCO RAFAEL PEÑA, fue removido de su cargo en fecha 27 de enero de de 2005 e interpuso la demanda en fecha 26 de enero de 2007, evidenciándose, que ya había transcurrido en exceso el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la presente acción, esto acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, es por lo que este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, pudo observar, que en la presente acción opera la caducidad; y por lo tanto considera pertinente declarar la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales inadmisible…”. (Negrillas y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que la presente apelación versa sobre la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que desde el 27 de enero de 2005, fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 26 de enero de 2007, fecha de interposición del aludido recurso, había transcurrido el lapso de tres (3) meses establecido para su interposición.
En ese sentido, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto, para lo cual estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En tal sentido, visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, en la cual dispuso:
“Ahora bien, observa esta Sala por notoriedad judicial de las sentencias de esta Sala núms. 2325/2006 y 2179/2007, lo siguiente:
El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón. Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
Conforme a dicho criterio, fue que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado caduca la querella interpuesta por el hoy solicitante en revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenó pronunciase nuevamente sobre la admisibilidad de la querella.
Dicho criterio estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2006, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia n° 2006-516, caso: Blanca Aurora García. Vs. Gobernación del Estado Táchira, lo abandonó, al exponer que ‘...a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, con la sentencia N° 2006-516 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Blanca Aurora García), se mantuvo vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
En este sentido, tomando en consideración que el hecho generador que da origen a la interposición del presente recurso, deviene de la culminación de la relación laboral con motivo de la remoción de la parte recurrente del cargo que venía desempeñando en la Administración, según se desprende de la Resolución Administrativa Nº G-034 de fecha 27 de enero de 2005, que riela en copia simple al folio veintitrés (23) del expediente judicial, considera esta Corte que el lapso de caducidad aplicable era el de un (1) año, conforme a la jurisprudencia supra citada y no el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como erradamente lo indicó el A quo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial observa esta Corte que no consta en los autos oficio de notificación alguno de la Resolución Administrativa Nº G-034 de fecha 27 de enero de 2005, librado por la autoridad administrativa; únicamente riela a los folios del presente expediente escrito presentado en fecha 27 de enero de 2006, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte recurrente dirigido al Gobernador del Estado Apure, mediante el cual solicita la cancelación de sus prestaciones y a través del cual reconoce que la fecha de egreso de su representado es el 27 de enero de 2005.
Ello así, considera esta Corte que, habiendo sido reconocido por la recurrente en sede administrativa que su fecha de egreso del ente administrativo fue el 27 de enero de 2005, mal podría pretender hacer valer el escrito interpuesto en sede administrativa como mecanismo de interrupción o de reinicio del lapso de caducidad, toda vez que la caducidad es un lapso que transcurre fatalmente dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho a reclamar ante la jurisdicción en satisfacción de un interés, a través de la materialización del derecho de acción se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso.
En razón a ello, concluye esta Corte que el hecho generador y que sirve de fundamento a cualquier reclamo por prestaciones sociales con motivo de su egreso de la Administración, en el presente caso se halla en el acto de remoción contenido en la Resolución Administrativa Nº G-034 de fecha 27 de enero de 2005. Así se decide.
Así las cosas, resulta evidente que desde el 27 de enero de 2005, fecha de remoción de la recurrente, hasta el 26 de enero de 2007, fecha de interposición del presente recurso, transcurrió con creces el lapso un (1) año para interponer reclamos para el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, mediante sentencia N° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur en fecha 22 de febrero de 2007, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 22 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Altuna García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO RAFAEL PEÑA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2007-001940
FVB/15


En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria