JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000791
El 1º de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1489-2011 de fecha 20 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Sara Marisol Morlés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.59.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZOILA ROSA SEQUERA COLMENAREZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA .
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de mayo de 2011, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 8 de octubre de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, esta Corte procedió a revocar el auto dictado en fecha 11 de julio de ese mismo año solo en lo que respecta al inicio del lapso de la fundamentación de la apelación y se ordeno la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, en consecuencia se acordó notificar a las partes comisionando al Juzgado (distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para realizar dichas notificaciones, concediendo cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la reanudación de la causa. Vencidos como se encuentran los mencionados lapsos se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez, y en sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, se observa que en cumplimiento a lo acordado en el auto dictado el diez (10) de octubre de dos mil once (2011), se acordó notificar a las partes, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a lo ordenado en el aludido auto, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acuerda notificarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes, se conceden cuatro (4) días continuos como término de la distancia y comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se dará inicio por auto expreso y separado al procedimiento de segunda instancia.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 16 de junio de 2014, se recibió del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nº 244, de fecha 28 de abril de 2014, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha dos 2 de mayo de dos mil catorce 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, se observó que no se ha dado cumplimiento a lo acordado en el auto dictado el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, se comisiona al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Zoila Rosa Sequera, al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia y siempre que haya vencido el aludido lapso, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se dará inicio por auto expreso y separado al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado el referido auto.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2015, se dejó constancia que en fecha veintiocho 28 de enero de dos mil quince 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió el oficio Nº 536-2015 de fecha 14 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 5 de mayo de 2015.
En fecha 2 de julio de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2014, a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de julio de 2015, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 2 de julio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día dieciséis (07) (sic) de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de julio de 2015,inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7. 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de julio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4, 5 y 6 de junio de 2015…”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 6 de noviembre de 2000, la Abogada Sara Marisol Morlés, interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zoila Rosa Sequera Colmenarez, contra Consejo Legislativo Regional Del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indico, que “…debido al cambio de denominación de la Asamblea Legislativa por CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL, procedieron a despedir a [su] representada (...), colocándola en la disponibilidad, entendiéndose que existe taxativamente un DESPIDO INJUSTIFICADO (...) que [su] representada para el momento del despido gozaba de la protección del FUERO MATERNAL (...)Establecido en el Artículo VI, articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, violando así los preceptos de la misma (...) el Consejo Legislativo es Patrono sustitutivo de la fenecida Asamblea Legislativa del estado Lara, todo de acuerdo al artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo …”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “…debido a la ausencia de normas relativas al trabajo de la Mujer en la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SU REGLAMENTACIÓN, salvo el régimen del permiso pre y post natal fijado en seis semanas antes del alumbramiento, hasta seis semanas después o lo establecido por vía de CONTRATACIÓN COLECTIVA, es aplicable a la funcionaria la norma protectora contenida en el Artículo 381 de la L.O.T., así como los Artículos 382 y 383 (ejusdem)…”.(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “…la obligaron a firmar para renunciar a la disponibilidad (...) contra la amenaza que, de quienes se incorporen como DIPUTADOS ELECTOS procederían al proceso dilatorio para el pago de sus prestaciones sociales, quedando [su] representada en indefensión, logrando su objetivo la parte patronal que [su] representada firmara tanto la renuncia como el finiquito que no representó otra acción que el DESPIDO INJUSTIFICADO de [su] representada…”.(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “…[su] representada fue despedida injustificadamente violando así el derecho que como funcionaria de ese CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL, ANTES ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA, le prevee la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en Estado Especial “FUERO MATERNAL”, (...). A tales efectos se realizó ante el mismo ente el procedente Recurso de Reconsideración en fecha 05 de julio del año dos mil, establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que las mismas pasaron a situación de disponibilidad, siendo así relevado el cumplimiento de sus funciones Laborales sin que mediara razón alguna para impedir el Despido Injustificado…”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que,“…[su] representada para el Momento del Despido no se le determino su salario con los beneficios de Aumento Salarial contemplado en la CLAUSULA NRO 12 acordado por CONVENCIÓN COLECTIVA firmado entre la ASAMBLEA LEGISLATIVA actualmente denominada CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, Y AUMENTO SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL para el momento del pago de sus Prestaciones Sociales…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En este mismo sentido, sigue señalando la recurrente que, solicita le sean cancelados diversos aspectos, entre ellos: la diferencia generada por el aumento del 30% a su sueldo básico del año 1998 que de acuerdo a la convención colectiva antes mencionada le correspondería; la salarización del bono de transporte y alimento; la diferencia por el aumento del 65% correspondiente al año 1999 por convenio colectivo, el 12% correspondiente a la caja de ahorros; prima de antigüedad; prima por hijos; aumento salarial del 20% decretado en Gaceta Oficial Nº 5.338 y Decreto Nº 107 de fecha 26 de abril de 1999 y el aumento salarial del 20% decretado en Gaceta Oficial Nº 36.985 y Decreto Nº 892 de fecha 03 de julio del 2000.
Que en consecuencia de lo no percibido, se le adeuda la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 5.849,18), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Finalmente, solicita la indexación monetaria, costas y costos del proceso.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Observa este Juzgado Superior, de la revisión del expediente, que la ciudadana Zoila Rosa Sequera Colmenárez, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.490, intenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Legislativo del Estado Lara, en virtud de la culminación de la relación funcionarial sostenida, por cobro de diferencia salarial y diferencia de prestaciones sociales
Una vez determinada la competencia de este Juzgado en anterior oportunidad, siendo convalidada por la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual revocó la sentencia dictada por este Juzgado Superior en el presente asunto, ordenando su nuevo pronunciamiento sobre el mismo, y una vez revisadas las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, sin que se evidencie que la presente acción se encuentra incursa en ninguna de las causales para declarar la inadmisión del recurso, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, bajo los siguientes términos.
Ahora bien, por cuanto el escrito interpuesto comienza narrando que la querellante fue despedida injustificadamente, este Juzgado previo estudio de las actas procesales observa que riela en autos el Decreto Nº 002-2002, dictado por la Comisión Legislativa del Estado Lara en fecha 29 de junio de 2000 (folios 11 al 26) y la carta de renuncia al período de disponibilidad, firmada por la hoy querellante en fecha 31 de julio de 2000 (folio 27), por lo que este Juzgado pasa a considerar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de junio de 2002, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el caso: Adolfa de las Mercedes Martínez vs. Comisión Legislativa del Estado Lara.-hoy Consejo Legislativo del Estado Lara.
(…omissis…)
De modo que, primeramente, este Tribunal debe dejar sentado que es la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el marco normativo fundamental, que le otorga a los Consejos Legislativos la función de legislar en materia de organización de los poderes públicosEn corolario con lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2009-1478, de fecha 13 de agosto de 2009.
Ahora bien, en el caso en particular se observa que la ciudadana querellante alegó que fue despedida injustificadamente en base a que estaba amparada por el fuero maternal, para cuya prueba, entre otras cosas, trae a autos (folio 7 de la 3º pieza de antecedentes administrativos) la partida de nacimiento de su hijo, cuyo momento tuvo lugar el 23 de noviembre de 1999.
La redacción del escrito conduce a este Juzgado a analizar tal proceder, sin embargo, se reitera que el petitorio se limita a solicitar el pago por diferencia salarial y consecuente diferencia de prestaciones sociales.
Así pues, de autos se observa que el ya referido Decreto Nº 002-2002, consagra la nueva estructura del Consejo Legislativo, señalando los nombres de varios funcionarios que pasarían a situación de disponibilidad, entre los cuales se encuentra el nombre de la hoy querellante, ciudadana Zoila Sequera (folio 23).
De modo que, tras haber sido alegado el fuero maternal en el presente asunto y evidenciada la situación de disponibilidad de la recurrente para el referido momento, este Juzgado pasa a analizar lo que implica tal situación y su necesaria observancia o no para la resolución del presente asunto.
De modo que, conforme a la interpretación dada a la ya derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis en la presente causa, el período de disponibilidad es aquél tiempo en el cual un funcionario público, tras una reducción de personal, entre otras situaciones, mantiene su relación funcionarial, con el consecuente pago de su salario correspondiente a un (1) mes a la espera de su reubicación, mientras que el Ente que sufre la reducción, realiza las gestiones pertinentes para lograr la misma.
De allí que, no pueda entenderse, a los efectos de la situación de disponibilidad hasta ahora analizada, que exista un “despido” de la funcionaria hasta ese momento, puesto que ella no implica el cese de las funciones.
Ahora bien, para decidir el presente asunto, entre otras cosas se debe considerar que antes de que concluyera el mes referido, la ciudadana dirigió un comunicado al Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Lara, manifestándole que había “decidido renunciar a los días que restan de mi período de disponibilidad, de acuerdo a la notificación que recibí en fecha 06.07.2000, agradeciéndole que ordene lo conducente para la cancelación de mis prestaciones sociales, intereses y beneficios contractuales pendientes”. (Folio 27).
La notificación a la cual la ciudadana hace referencia (folio 9 de la 3º pieza de antecedentes administrativos), está suscrita por la Licenciada Beatriz Elena Segovia, actuando en su carácter de representante de la Dirección de Personal Comisión Legislativa del Estado Lara, y señala que ‘Siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Comisión (…), se le informa a todo el Personal que labora en esta Institución, que en Sesión Extraordinaria efectuada (…) se acordó otorgar prioridad, en cuanto a la liquidación, a aquellos Funcionarios que presente su renuncia antes del día Miércoles 24.05.2.000 a las 12:00 m.’. De modo que, tal ‘CIRCULAR’, además de no estar dirigida a un ciudadano en particular sino a los funcionarios en general, no comprende en su texto el “despido” de la ciudadana querellante, pues no es más que un comunicado que establece unas pautas para el pago de los beneficios laborales, a quien voluntariamente decida renunciar.
Así, por constar en autos la voluntad de la ciudadana de renunciar a su período de disponibilidad con la consecuente exigencia del pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; este Juzgado no estima cubiertos los presupuestos para considerar que la terminación funcionarial se debió a un “despido injustificado”; cuando de autos se desprende lo contrario.
Ahora bien, más allá de todo lo expuesto, habiendo abordado la forma de terminación de la relación funcionarial, este Juzgado precisa que, la única solicitud realizada por la querellante, dirigida a obtener algún pronunciamiento a su favor bajo el fundamento de lo expuesto, vale decir, despido injustificado por fuero maternal, es lo señalado por la misma en su escrito (folio 8), donde indica que “FUERO MATERNAL: 2.356.578’.
Ahora bien, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, el fundamento bajo el cual reclama tal concepto, simplemente se limitó a peticionar una cantidad de dinero por concepto de ‘fuero maternal’, sin indicar en todo caso períodos de cálculo, reiterándose que -aún cuando la pretensión de la querellante no se encuentra dirigida en este sentido-, al no existir la terminación de la relación funcionarial por el supuesto ‘despido’, no se encuentra vulneración alguna del derecho a la maternidad.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de ‘FUERO MATERNAL: 2.356.578’. Así se decide.
Por otra parte, este Juzgado se plantea entonces, que los siguientes pedimentos de la querellante derivan de la aplicación de la Tercera Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Lara (S.U.T.A.L.), la cual fue depositada por ante la Inspectoría del referido estado, en fecha 21 de octubre de 1998.
Así pues, la querellante para solicitar el pasivo reclamado por concepto de diferencia salarial, señala de forma confusa, los beneficios que no le fueron cancelados, desde su ingreso (1998) a su egreso (2000), como lo son, entre otros, la aplicación de la cláusula Nº 12 de la referida convención, que contempla el aumento de sueldo ‘del treinta por ciento del salario, a partir del primero de Enero y un sesenta y cinco por ciento a partir del primero de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve’; la salarización del bono de transporte y alimento, prima por hijos, prima por antigüedad y el doce por ciento (12%) por caja de ahorros.
Ahora bien, por ser los conceptos señalados supra, beneficios laborales que pueden ser obtenidos por negociaciones colectivas en apego a los principios presupuestarios, este Tribunal considera oportuno analizar la aplicabilidad de la Tercera Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Lara (S.U.T.A.L.), anexada a autos por la querellante para reclamar lo ya señalado.
La referida Convención, fue traída a autos por la querellante y riela a los folios veintiocho (28) al cuarenta y ocho (48) de la tercera (3º) pieza de antecedentes administrativos; en la parte in fine de la misma se observa la firma del Presidente, de la Directora de Personal, de la Directora Jurídica, del Asesor Jurídico de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, además de los miembros del aludido Sindicato.
Dicho esto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 13 de junio de 2002, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: Adolfa de las Mercedes Martínez vs. Comisión Legislativa del Estado Lara.-hoy Consejo Legislativo del Estado Lara, expresó que:
(…omissis…)
De esta forma, acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito supra, mal podría este Juzgado pasar a analizar los conceptos peticionados, comprendidos en una Convención Colectiva que a todas luces no posee validez, púes al no poseer la firma de la figura representante del estado, como lo es el Procurador Estadal, no surte efectos jurídicos. Así se decide.
En consecuencia, por no existir en autos basamento legal válido alguno para pasar a analizar el cumplimiento de los presupuestos consagrados y los términos en que son consagrados los mismos, se niega el pago de los beneficios que a decir de la querellante no le fueron cancelados, desde el año 1998 y 2000, como lo son entre otras cosas, la aplicación de la cláusula Nº 12 de la referida convención, que contempla el aumento de sueldo ‘del treinta por ciento del salario, a partir del primero de Enero y un sesenta y cinco por ciento a partir del primero de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve’; la salarización del bono de transporte y alimento, prima por hijos, prima por antigüedad y el doce por ciento (12%) por caja de ahorros. Así se decide.
Agrega además que se le adeuda el aumento salarial del veinte por ciento (20%) decretado por el Presidente de la República, por Gaceta Oficial Nº 5.338 y Decreto Nº 107 de fecha 26 de abril de 1999; además del aumento salarial del veinte por ciento (20%) decretado por el Presidente de la República, por Gaceta Oficial 36.985 y Decreto Nº 892.
En relación al primer aumento solicitado, vale decir el contenido, según la querellante, en la Gaceta Oficial Nº 5.338 y en el Decreto Nº 107 de fecha 26 de abril de 1999, debe citarse un extracto del referido texto, observando lo siguente:
(…omissis…)
En mérito de lo citado, el referido decreto no le es aplicable a la querellante, por haber sido funcionaria del Consejo Legislativo del Estado Lara, y no de los organismos mencionados en el aludido Decreto de Aumento Salarial. Así se decide.
En cuanto al aumento del veinte por ciento (20%), decretado por el Presidente de la República, mediante Decreto N° 892, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.895 el 03 de julio de 2000, este Juzgado observa que del texto del mismo se desprende que:
(…omissis…)
Del artículo transcrito se desprende la no aplicación del Decreto a ‘funcionarios’, puesto que su ámbito de aplicación se limita a “trabajadores urbanos’, en consecuencia, no puede subsumirse al caso de autos lo en él contenido, puesto que la querellante fue una funcionaria pública que prestó servicio en la Asamblea Legislativa de un Estado. En efecto, no es procedente el aumento del veinte por ciento (20%) por Decreto Presidencial a que hace referencia en su escrito. Así se decide.
Para concluir, este Juzgado debe dejar sentado que los conceptos reclamados surgen principalmente por aplicación de la convención colectiva ya analizada, así pues, al considerar que los mismos no son procedentes en el presente asunto, y en todo caso, evidenciando de autos que el Ente querellado canceló los conceptos procedentes según se desprende a los folios ciento sesenta y seis (166) y siguientes, según cheque Nº 00046181, del Banco Interbank, por un monto actual de Nueve Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares Con Noventa y Un Céntimos, (9.135,91), siendo el referido pago homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, zona central, en fecha 24 de agosto de 2000; lo que en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2009, Recurso de Casación N° AA60-S-2007-0002366, le otorga carácter de cosa juzgada, en caso como el de autos cuando lo exigido adicionalmente a ello fue negado; considera cubiertos, como fueren analizados y en los términos reclamados por la querellante, los conceptos que en su momento, resultaban procedentes. Así se decide.
En sintonía con lo expuesto, partiendo del hecho que la diferencia de prestaciones sociales solicitada, según la querellante es originada de la diferencia salarial ya analizada, considerando que esta última fue negada en todos sus componentes, es forzoso para este Juzgado desestimar la solicitud por diferencia de prestaciones sociales realizada por la cantidad Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 5.849,18). Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, por haber sido negados todos los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Sara Marisol Morles Vizcaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Zoila Rosa Sequera Colmenárez, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.490, contra el Consejo Legislativo del Estado Lara…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibe el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 29 de julio de 2015, donde certificó que “…desde el día dieciséis (07) (sic) de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de julio de 2015,inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7. 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de julio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4, 5 y 6 de junio de 2015…”., evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Sara Marisol Morlés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZOILA ROSA SEQUERA COLMENAREZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO LARA
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a losveintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2011-000791
FVB/22
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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