JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP24-R-2012-000103
El 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-081 de fecha 25 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el Abogado Richard Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.266, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 6 de mayo de 1994, bajo el Nº 174, tomo IV, contra la Providencia Administrativa Nº 2005-181 de fecha 8 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANCISCO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 1.194.081, contra la aludida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2010, por el Abogado Jesús Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.779, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Moreno, contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de enero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose ocho (8) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de marzo de 2012, la Abogada Marianella del Valle Hernández Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.083, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Francisco Moreno, consignó escrito de fundamentación a la apelación y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 8 de marzo de 2012, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 15 de marzo de 2012.
En fecha 21 de marzo de 2012, visto que entre el 18 de enero de 2010, fecha en la cual fue ejercido el recurso de apelación y el 7 de febrero de 2012, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente, transcurrió más de un (1) mes en el cual se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, en aplicación del criterio acogido por esta Corte en el fallo Nº 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional repone la causa al estado de su notificación, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, en virtud de no constar en autos el domicilio del ciudadano Francisco Moreno, se acordó librar boleta por cartelera dirigido al aludido ciudadano, conforme a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Inversiones y Transporte Cristancho C.A., y a los ciudadanos Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” y a la Procuradora General de la República, concediéndose a esta última los ocho (8) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el fallo Nº 2009-679 de fecha 27 de abril de 2009, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el lapso de ocho días (8) del término a la distancia y diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los mencionados lapsos se procederá a fijar el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 9 de abril de 2012, se fijó por cartelera la boleta de notificación librada en fecha 21 de marzo de 2012, la cual fue retirada el 2 de mayo de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de abril de 2013, se recibió el oficio Nº 5245-2013 de fecha 19 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2012, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 16 de abril de 2013.
En fecha 30 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de junio de 2013.
En fecha 6 de junio de 2013, vencido los lapsos fijados para la contestación a la fundamentación de apelación, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2013, el Abogado Yovany Martínez Castañeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.797, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Moreno, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la causa.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, reanudándose la causa una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 27 de noviembre de 2014 y 10 de febrero de 2015, el ciudadano Francisco Moreno, debidamente asistido por el Abogado Manuel Marquina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.557, consignó diligencias mediante las cuales se dio por notificado y solicita la notificación de la parte accionante, a los fines de continuar tramitando la causa; igualmente requiere que se dicte la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la causa una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de febrero de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 11 de febrero del 2015, se reasigna la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2015, el Abogado Yovany Martínez Castañeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Moreno, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la causa.
En fecha 21 de mayo de 2015, el ciudadano Francisco Moreno, debidamente asistido por el Abogado Freddy Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.099, consignó diligencia mediante la cual requiere que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2015, la Abogada Marianella del Valle Hernández Ortega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Francisco Moreno, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13 de marzo de 2006, el Abogado Richard Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones y Transporte Cristancho C.A., interpuso recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2005-181 de fecha 8 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Francisco Moreno, contra la aludida empresa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que en fecha 7 de julio de 2005, el ciudadano Francisco Moreno solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, reenganche y pago de salarios caídos por haber sido presuntamente despedido encontrándose amparado de inamovilidad laboral, conforme a lo establecido en el artículo 533 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Que, durante el interrogatorio efectuado en fecha 25 de julio de 2005, la empresa reconoció que el solicitante del reenganche había prestado sus servicios pero que la relación de trabajo había terminado por vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado y negó la inamovilidad invocada; posteriormente, se apertura la causa a pruebas y se concluyó el procedimiento con la emisión de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante.
Indicó, que la autoridad Administrativa incurrió en violación de las normas que regulan la valoración de las pruebas al haberle otorgado pleno valor probatorio al contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, así como a la renuncia escrita presentada, por cuanto no fueron desconocidos en sus contenidos y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, su representada desconoció el mencionado contrato y la carta de renuncia respectiva, por no ajustarse a los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 8 literal c y II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 e invocó el principio de primacía de la realidad.
Que, en la verificación de la procedencia de la inamovilidad laboral invocada, pretendió la Inspectora del Trabajo luego de vencido el lapso de presentación de conclusiones y conforme a la respuesta dada mediante el oficio emanada de la Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, constatar la inamovilidad establecida en el artículo 533 literal “f” en virtud que el Sindicato había presentado un proyecto de convención colectiva para ser discutido en el marco de una Reunión Normativa Laboral con las empresas dedicadas a la rama del transporte pesado en los distintos Estados del país.
Sin embargo, del referido oficio no se evidencia haber sido recibido con hora y fecha por parte de algún funcionario de la Inspectoría, lo cual permite afirmar que el reclamante del reenganche no logró demostrar que era afiliado al Sindicato SINTRAPROTRANS–BOLÍVAR y que mucho menos suscribió ninguno de los recaudos que acompañaron con el presunto proyecto de convención colectiva.
Adujo, que el trabajador no gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ni la derivada por Decreto Presidencial, por cuanto lo que devengaba superaba el límite exigido para su aplicabilidad, en consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 454 de la aludida, la autoridad administrativa debió declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Que, al no haber apreciado ni valorado correctamente las pruebas instrumentales presentadas y al haberse pronunciado respecto de alegatos no producidos en las oportunidad preclusivas del procedimiento, se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Denunció, que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada por abuso de poder de la autoridad laboral al haber incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho, por fundamentarse en hechos no comprobados y por aplicar erróneamente el derecho, en cuanto al contrato de trabajo a tiempo determinado y a la carta de renuncia presentada.
Que, la autoridad laboral incurrió en el vicio de parcialidad e indefensión al no haber apreciado los alegatos y defensas formulados por la empresa y al haberle otorgado valor probatorio al contrato de trabajo a tiempo determinado y a la renuncia escrita que no fue desconocida en su contenido y firma, las cuales fueron desechadas.
Finalmente, demandó que fuera declarado Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:
“1) Como punto previo observa este Juzgado que el trabajador parte en el procedimiento administrativo de reenganche invocó la caducidad del recurso y la perención de la instancia; en cuanto a la caducidad del recurso invocada observa este Juzgado que la providencia impugnada indicó a las partes que podrían interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir de su notificación, la empresa alegó que fue notificada del acto el 13 de septiembre de 2005, en consecuencia, al interponer el recurso jurisdiccional correspondiente, el 13 de marzo de 2006, lo hizo dentro del lapso legalmente previsto, no desvirtuando el trabajador que ésta fuera notificada de la misma con anterioridad. Así se establece.
2) En cuanto al alegato de perención anual de la instancia, observa este Juzgado que una vez admitida la demanda el 23/03/2006 (sic), se realizaron actuaciones procesales en las siguientes fechas, 23/03/2006, 10/04/2006 (sic), 16/06/2006 (sic), 01/11/2006 (sic), 03/11/2006 (sic), 30/11/2006 (sic), 06/12/2006 (sic), 20/12/2006 (sic), 12/01/2007 (sic), 15/01/2007 (sic), 18/06/2007 (sic), 07/12/2007 (sic), 10/12/2007 (sic), 18/12/2007 (sic), 31/03/2008 (sic), 14/04/2008 (sic), 25/02/2009 (sic), 27/02/2009 (sic), 17/03/2009 (sic), 02/04/2009 (sic), 20/05/2009 (sic), 03/06/2009 (sic), 16/06/2009 (sic), 30/07/2009 (sic), 13/08/2009 (sic), 13/10/2009 (sic), de cuyas actuaciones se evidencia que la causa en ningún caso se paralizó por el lapso de un año necesario para la extinción de la instancia por inactividad procesal, en consecuencia improcedente el alegato que en este sentido esgrimió el tercero interesado. Así se establece.
3) En el caso examinado la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia Nº 2005-181 dictada el ocho (08) de septiembre de 2005 por la Inspectora del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Francisco Moreno en su contra, alegando que ésta se encuentra viciada de falso supuesto, abuso de poder y nulidad por imperativo legal; en cuanto al primero de los vicios delatados el de falso de hecho, esgrimió que el trabajador no demostró que fue despedido injustificadamente, en razón que ésta negó tal hecho en el procedimiento administrativo laboral porque el trabajador presentó por escrito su renuncia al cargo, cuya carta promovió en el lapso probatorio y el acto impugnado en forma contradictoria le otorgó valor probatorio afirmando que no fue desconocida por el trabajador y simultáneamente considera probado el despido injustificado afirmando un hecho inexistente, se cita parcialmente lo alegado por la empresa recurrente:
(…omissis…)
De lo anteriormente transcrito observa este Juzgado que la empresa recurrente sustenta el falso supuesto de hecho alegado en la providencia cuestionada, en que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoado por el trabajador en su contra, con fundamento en un despido injustificado que no ocurrió porque demostró con una carta de renuncia suscrita por el trabajador que éste renunció voluntariamente al cargo, en consecuencia considera este Juzgado necesario citar lo decidido por la providencia impugnada al respecto:
(…omissis…)
De lo precedentemente citado observa este Juzgado que la providencia cuestionada por una parte manifiesta que la carta de renuncia del trabajador presentada por la empresa no fue desconocida por el trabajador conforme a la regla del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por otra afirma que se desprende de un acta de inspección que ‘existe una presunción grave por denuncia que afecta la veracidad del contenido del documento y vicios del consentimiento, por cuanto señalaron los trabajadores que les “hacían firmar contratos de trabajo en blanco’.
A los fines de resolver la situación alegada como constitutiva del vicio de falso supuesto de hecho observa este Juzgado que éste consiste en la errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación. Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. (Vid. Sentencia N° 01640 de fecha 03/10/2007 (sic)).
En este orden de ideas observa este Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben demostrarse tres condiciones para la procedencia de la declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos, a saber: a) Que el solicitante preste servicio en la empresa reclamada; b) Que goce de inamovilidad; y c) Que se haya efectuado su despido, traslado o desmejora; en el caso de autos, éste último requisito alega la empresa que no se configuró y por ende no estaba facultada la Inspectoría del Trabajo para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos, porque no despidió al trabajador sino que éste renunció voluntariamente al cargo según documental que produjo con el escrito de promoción de pruebas, en tal sentido observa este Juzgado que cursa al folio 62 de la primera pieza, copia certificada de la carta de renuncia de fecha 30 de junio de 2005, suscrita por el trabajador y promovida por la empresa en el procedimiento administrativo, dicha instrumental no fue desconocida ni tachada por el trabajador y por ende se encontraba dotada de pleno valor probatorio, cabe citar al respecto sentencia Nº 0522/22-04-08 dictada por la Sala de Casación Social que estableció que sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya, estableció:
(…omissis…)
Ahora bien en el caso de autos, observa este Juzgado que a pesar que el trabajador en el procedimiento administrativo laboral no desconoció ni impugnó la carta de renuncia al puesto de trabajo suscrita por él y promovida por la empresa, la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio no obstante afirmar que se tenía por reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existía un presunción derivada de un acta de inspección en que los trabajadores señalaron que les ‘hacían firmar contratos de trabajo en blanco’.
De lo precedentemente narrado aseverado en el acto impugnado, considera este Juzgado que se configura el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por demostrado el referido acto el despido injustificado del trabajador en base a un acta de inspección que recogió declaraciones indeterminadas de trabajadores sobre una presunta firma en blanco de contratos de trabajo, la cual no desvirtuaba el valor probatorio tarifado del documento privado reconocido por el trabajador constituido por su renuncia al puesto de trabajo, por ende, en el referido procedimiento administrativo no fue demostrado uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la orden de reenganche y pago de salarios caídos como lo es el despido injustificado del trabajador, en consecuencia, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos este Juzgado declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2005-181 dictada el ocho (08) de septiembre de 2005 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Francisco Moreno y en vista de la declarada nulidad se considera innecesario analizar los demás vicios delatados por la recurrente. Así se decide.
(…omissis…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en consecuencia NULA la Providencia Administrativa Nº 2005-181 dictada el ocho (08) de septiembre de 2005 por la Inspectora del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Francisco Moreno…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Moreno contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de enero de 2010, que declaró Con Lugar el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2005-181 de fecha 8 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con Sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el aludido ciudadano contra la aludida empresa.
Sin embargo, con carácter previo esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en el cual estableció con carácter vinculante:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación...”.
Y por último, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral. (Ver sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia haya sido asumida y admitidas como en la presente causa deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, conociendo ex officio, de conformidad con la sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de enero de 2010, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dicho Juzgado, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de enero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el Abogado Richard Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2005-181 de fecha 8 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANCISCO MORENO, contra la aludida empresa.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el recurso de nulidad interpuesto.
3. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dicho Juzgado, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES




La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2012-000103
FVB/18

En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
La Secretaria.