JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001084
En fecha 17 de octubre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 14-1140 de fecha 14 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.631, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN ENRIQUE SALINAS BOADA, titular de la cédula de identidad Nº 3.373.539, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2014, a través del cual negó la ejecución forzosa solicitada por la parte querellante.
En fecha 21 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se concedió un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
El 29 de octubre de 2014, se recibió del abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, ya identificado, escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
El 12 de noviembre de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Zaymara Bohórquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.272, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de noviembre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que, la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en fecha 17 de noviembre de 2014, del cual se evidencia la promoción de pruebas en la presente causa, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 26 de noviembre de 2014, visto el escrito presentado en fecha 17 del mismo mes y año por la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual promovió pruebas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual admitió las documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
El 27 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió del abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, escrito mediante el cual solicitó se sirviera declarar con lugar la apelación interpuesta.
El 23 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 11 de junio de 2015, la representación judicial del ciudadano Román Enrique Salinas Boada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTA
El 14 de agosto de 2014, el abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Román Enrique Salinas Boada, solicitó ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2013-1371 de fecha 3 de julio de 2013, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Rechazó y negó “[…] que la Gobernación del estado bolivariano de miranda [sic] haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por la corte segunda de lo contencioso administrativo [sic] y donde declaro [sic] con lugar el recurso de apelación revoca parcialmente el fallo y declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “A pesar de que consigné escrito a los fines de la ejecución de la sentencia es por lo que comparezco ante la solicitud de ejecución de la sentencia, solicitada por Usted, quiero aclarar, que desde el principio, mi demanda se basó en dos puntos principales: 1º) Mi derecho a jubilación tal como está establecido en nuestro Contrato Colectivo, el cual ofrece más beneficios que la actual Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y que viene aplicándose bajo esos parámetros desde el año 1980, y todas las pruebas de este derecho están insertas en el expediente. 2º) Mi derecho a mantener mi salario de 6,58 salarios mínimos, que venía devengando desde hace 8 años y que me fue rebajado a 4,25 salarios mínimos, por la actual administración, violentando mi derecho constitucional de no ser desmejorado, pruebas de esto, también están insertas en el Expediente del presente caso. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que los derechos que demandó fueron interpretados de manera errónea en las dos instancias donde se ventiló su caso y que no obstante la confusa sentencia dictada por este Órgano Colegiado “solicito al tribunal tome en cuenta, para el momento de la Ejecución de la Sentencia, los siguientes puntos que están relacionados directamente con el acto de Jubilación: “[…] el Decreto de Jubilación tiene que emitirse con fecha posterior a su reincorporación del reposo, o sea a partir del día primero de Febrero el [sic] año en curso. […] Que se me reconozca el salario con el aumento que recibió el cargo que desempeñaba como Coordinador Sectorial, a partir del 1º de Enero del año en curso [2014] que tengo entendido se aplicó el salario mínimo del año 2012, o sea 4,25 x 2047=8,699,75 + bono de antigüedad = 2.609,92 +prima hogar=50,00, lo cual hace un total del salario mensual de 11.359,95, que aplicando el porcentaje de 62,5% que se pretende en el decreto, la pensión de jubilación seria de Bs. 7.099,95 […] Que se me cancele el bono vacacional, 2013-2014, que correspondía se me cancelara el 15/01/2014, por un monto aproximado de Bs. 17.040,00”. [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Asimismo solicitó, que “[…]se calculen mis prestaciones sociales en base, al último salario tal como está establecido en la nueva Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 142, Capitulo [sic] III, de las Prestaciones Sociales, el cual por mis 24 años de servicio prestados a la institución asciende al monto aproximado de 1.272.284,00, sin incluir la incidencia de las utilidades anuales […], si a esta cantidad le restamos los adelantos de prestaciones que solicitó mi mandante, por un monto de 239.085,40 el monto de las prestaciones a pagar seria de Bs. 1.033.198,60 […]”. [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
De la misma forma, peticionó que “[…] se me cancelen las diferencias que por aumentos del salario mínimo, que incidieron en mi salario, cada año a partir del año 2007, lo que asciende a un monto de Bs. 1.101.224,05 incluyendo los intereses de mora establecidos en la misma ley […]”. [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
También señaló, que el total de deuda pendiente asciende a la cantidad de dos millones ciento cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.151.462,65).
Finalmente solicitó “ejecución forzosa de la sentencia para que se me jubile de acuerdo a la decisión por el tribunal y se me paguen todas las prestaciones”.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud efectuada en fecha 14 de agosto de 2014, por la representación judicial del ciudadano Román Enrique Salinas Boada, esgrimiendo lo siguiente:
“[…omissis…]
Visto el escrito de fecha 14 de agosto de 2014, presentado por el ciudadano ROMAN ENRIQUE SALINAS BOADA, […], asistido por el abogado IBRAHIM QUINTERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.631, parte querellante en la presente causa, mediante la cual expone:
[…omissis…]
En virtud del escrito transcrito parcialmente, este Juzgado observa, al igual que lo hizo mediante su auto en fecha 23 de abril del presente año, que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de julio de 2013, sólo ordenó a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA a realizar los trámites respectivos para otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano querellante, sin hacer alusión a los pedimentos mencionados por el recurrente. Aunado a esto, la referida Corte en la parte motiva de la referida, estableció que respecto a los pedimentos del ciudadano ROMAN ENRIQUE SALINAS BOADA, en especial, al punto 1º de su escrito lo siguiente:
[…omissis…]
Así las cosas, de la transcripción parcial de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de julio de 2013, la cual se encuentra definitivamente firme, se constata que al no ordenar ésta nada más que la tramitación de la jubilación al ciudadano querellante, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no a la Sexta Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de los empleados públicas que prestaron sus servicios para la Gobernación del estado Miranda 2009-2011, como solicita la parte recurrente, mal podría este Juzgado disponer sobre una situación que ya fue sentenciada o decretar algo contrario a la mencionada decisión.
En este sentido, y en relación a la solicitud de ejecución forzosa realizada por el recurrente, este Órgano Jurisdiccional indica que las referidas gestiones ya fueron realizadas por parte del ente querellado, toda vez que se evidencia dicho cumplimiento en las copias simples de los oficios Nros. 4967-13 y 000017, de fechas 30 de diciembre de 2013 y 01 de diciembre de 2013, respectivamente, así como en la copia simple del Decreto Nº 0209, emanado de la Gobernación del Estado [sic] Bolivariano de Miranda, […]; y del oficio Nº 2071-14 de fecha 23 de junio de 2014, consignadas por la representación judicial del Estado [sic] Bolivariano de Miranda, […], razón por la cual este Juzgado niega por improcedente la solicitud de ejecución forzosa realizada por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrita por el abogado IBRAHIM QUINTERO SILVA, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita al Tribunal ‘(…) sirva fijar una audiencia, previa notificación de la Gobernación del estado miranda [sic] y del Procurador General del estado miranda [sic], a los fines de cumplir con la sentencia, que no se ha cumplido de manera voluntaria y en caso contrario continúen con la Ejecución Forzosa la cual he solicitado’; este Tribunal, por cuanto evidencia que la parte querellada a dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 03de julio de 2013, tal y como se relató anteriormente, niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se establece”. [Mayúsculas y paréntesis del auto, corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2014, el abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Román Enrique Salinas Boada, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Rechazó y negó, que “[…] la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […]” pues “[…] aunque están insertas en el expediente todas las pruebas que demuestran la norma a aplicar, ya que el primer punto de mi demanda es el derecho que le corresponde a mi representado a ser jubilado por el Contrato Colectivo vigente, que mejora las condiciones establecidas por la Ley antes mencionada [Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios], por lo que entre otras cosas se violó el Artículo 89 de nuestra Constitución Nacional, […] en su Ordinal 3: […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del escrito].
Aseveró, que “[…] En el caso de mi representada se aplica la norma menos favorable, pero acatando esta sentencia fue favorecido, en relación salarial en cuanto al derecho a mantener su salario de 6,58 salarios mínimos, que venía devengando desde hace 8 años y que le fue rebajado con la jubilación a 4,25 salarios mínimos, por la actual administración de la Gobernación del Estado [sic] Miranda, cuando procede a jubilar a mi mandante desmejorando su salario, porque el salario que tienen que pagarle para su jubilación es igual a 6.58 salarios mínimos violentando su derecho constitucional a no ser desmejorado, establecido en el mismo Artículo 89 de nuestra Constitución Nacional, […] en sus Ordinales 1 y 2: […]”. [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] el Decreto de Jubilación tiene que emitirse con fecha posterior a su reincorporación del reposo, o sea a partir del día primero de Febrero el [sic] año en curso. […] Que se le reconozca a mi mandante el salario con el aumento que recibió el cargo que desempeñaba como Coordinador Sectorial, a partir del 13 de Enero del año en curso [2014] tal y como se estableció en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 3999, […] (aunque allí aparece el factor 4,25 en vez de 6,58 salarios mínimos), […], donde al cargo de Coordinador Sectorial se le aplicó el salario mínimo del año 2012, o sea 6,58x2047=13.469,26+bono de antigüedad (28%)=3.771,39+prima hogar=50,00, lo cual hace un total del salario mensual de 17.290,65 que aplicando el porcentaje de 62,5% que se pretende en el decreto, la pensión de jubilación mensual seria [sic] de Bs. 10.806,65 […] Que se le cancele a mi mandante el bono vacacional, 2013-2014, que correspondía se le cancelaria el 15/01/2014, en base al último salario, que es igual a 45 días x Bs. 576,35=Bs. 25.935 tal como lo establece la cláusula 52 del Contrato Colectivo, […] Que se calculen las prestaciones sociales de mi mandante en base, al último salario tal como está establecido en la nueva Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 142, Capitulo [sic] III, de las Prestaciones Sociales, el cual por los 24 años de servicio prestados por mi mandante a la institución asciende al monto aproximado de 1.966.724,00, sin incluir la incidencia de las utilidades anuales […], si a esta cantidad le restamos los adelantos de prestaciones que solicitó mi mandante, por un monto de 239.085,40 el monto de las prestaciones a pagar seria de Bs. 1727.638,60 […]”. [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Asimismo, peticionó que “[…] se le cancelen a mi mandante, las diferencias que por aumentos del salario mínimo, que incidieron en su salario, cada año a partir del año 2007, lo que asciende a un monto de Bs. 1.101.224,05 incluyendo los intereses de mora establecidos en la misma ley […] Que se establezca el pago de esta deuda, tal como lo establece la nueva Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en su Artículo 142, ordinal f Capítulo III, las Prestaciones Sociales” señalando que el total a pagar asciende a la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.854.789,62).
Finalmente solicitó a esta Corte “[…] se sirva revocar el auto en todas y cada una de sus partes que niega la ejecución forzosa y que esta corte [sic] ordene que se de cumplimiento en todas y cada una de sus partes a la sentencia dictada y la cual fue declarada parcialmente con lugar […]” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de noviembre de 2014, la abogada Zaymara Bohorquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Señaló, que “El 3 de julio de 2013 esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia que resolvió el recurso de apelación intentado por la representación del ciudadano Román Salinas Boada contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de[l] 5 de marzo de 2012 […]” y declaró “[…] REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el iudex a quo en fecha 30 de marzo de 2012. […] PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial […] ORDENA a la Gobernación del estado Miranda a realizar los trámites respectivos para otorgarle al ciudadano anteriormente señalado, dicho beneficio de jubilación correspondiente, previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” [Mayúsculas del escrito, corchetes de este Órgano Colegiado].
Adujo, que “En estricto cumplimiento de la sentencia proferida por éste órgano jurisdiccional [sic], el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda dictó Decreto Nº 2013-0269 de [sic] 18 de noviembre de 2013 a través del cual confirió jubilación al ciudadano querellante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 2013-1371 cuyo dispositivo fue transcrito supra”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionó, que “El 13 de noviembre de 2013 esta Corte remitió el presente expediente al tribunal de origen, donde se le dio entrada el 27 de ese mismo mes”.
Refirió, que “El 19 de febrero de 2012 la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda consigna el Decreto de Jubilación, a través del cual se cumple lo ordenado en la sentencia Nº 2013-1371”.
Que “El 23 de abril de 2014 el Tribunal a quo ordena la ejecución voluntaria de la sentencia y libra oficios a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador del estado, cuyas resultas fueron consignadas el 5 de mayo de 2014”.
Asimismo, señaló que “El 3 de julio de 2014 el estado Bolivariano de Miranda consigna diligencia con Oficio Nº 2071-14 de RRHH en el cual ratifica lo manifestado en Oficio consignado en fecha 19-02-2014 y en el cual se deja constancia del cumplimiento de la Sentencia por parte de la Gobernación”. [Mayúsculas del escrito].
Mencionó, que “El 23 de septiembre de 2014 el Tribunal a quo declara cumplida la sentencia” […] y que “El 30 de septiembre de 2014 la parte querellante apela del auto que declara cumplida la sentencia”.
Por otra parte, sostuvo que “El 6 de octubre de 2014 el Tribunal a quo oye la apelación, remitiendo a la URDD de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 14 de octubre de 2014, donde fue recibido el 16 del mismo mes y año”. [Mayúsculas del escrito].
Señaló, que “La sentencia de la cual forma parte el dispositivo transcrito ha quedado pasada en autoridad de cosa juzgada en virtud de que contra ella no procede recurso alguno, según lo prevé el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Siendo inmutables los términos en los que fue resuelta la controversia y vinculantes ad eternum para las partes según el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el estado Bolivariano de Miranda solo [sic] fue condenado a cumplir lo establecido en el numeral 5 del dispositivo, es decir, a jubilar al ciudadano Román Salinas conforme, expresamente, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “El auto apelado fue dictado conforme a derecho, pues reconoce el Decreto Nº 2013-0269 del 18 de noviembre de 2013, que cursa en autos desde el 19 de febrero de 2012 y que se consigna de nuevo […], como correcto cumplidor del numeral 5 de la sentencia y a lo único a lo que quedó condenada esta entidad federal como resultado de este juicio. Resulta inexplicable que la representación de la parte querellante pretenda demorar indebidamente la ejecución de la sentencia, con autoridad de cosa juzgada, pretendiendo postponer [sic] la emanación del Decreto de jubilación desde el 18 de noviembre al 1º de febrero de 2014. Es contraria la solicitud del ciudadano Román Salinas a la celeridad procesal y, la verdad, no comprendemos el irracional ardid con el que se pretende llevar a oscuros fines la Administración de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, adujo que “La parte querellante introduce nuevas solicitudes en este estado y grado de la causa, que no incluyó en la oportunidad de intentar la demanda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sintetizó, que “Estamos en presencia de intentar desconocer la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pretendiendo generar una nueva litis en una fase procesal que no está dispuesta para ello, intentando con ello no solo [sic] engañar al Poder Judicial, sino defraudar una sentencia que resuelve debidamente un proceso en dos instancias. De una manera grosera pretende obtener, en el curso de este proceso, un pronunciamiento por hechos que no solo [sic] ocurrieron luego de la interposición de la querella el 11 de octubre de 2011, sino también pretende que esos hechos ocurridos luego de que la sentencia 2013-1371 fuese dictada el 3 de julio de 2013 sean valorados y utilizados para obtener resultados fraudulentos. Dicha valoración sería contraria el [sic] artículo 272 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “No solo [sic] estamos en presencia de un litigante desleal e improbo, sino también descarado de manipular el Poder Judicial para la obtención de obscuros fines. De considerar la representación del ciudadano Román Salinas que existe algún tipo de controversia con la Administración para la cual prestó servicios, la vía jurídicamente correcta es intentar un nuevo proceso, donde eventualmente habrá un debate con arreglo al debido proceso y al derecho a la defensa”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] esta Corte declare sin lugar la apelación interpuesta, firme el auto apelado y por lo tanto cumplida la sentencia 2013-1371”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la presente causa, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación interpuesta:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por el representante judicial del ciudadano Román Enrique Salinas Boada, contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que NEGÓ lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 24 de septiembre de 2014.
Ello así, observa este Órgano Colegiado que la parte apelante en su escrito de fundamentación solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se sirva revocar el auto del iudex a quo que negó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2013-1371 de fecha 3 de julio de 2013 y en consecuencia ordene que se de cumplimiento a los particulares siguientes: “[…] el Decreto de Jubilación tiene que emitirse con fecha posterior a su reincorporación del reposo, o sea a partir del día primero de Febrero el [sic] año en curso. […] Que se le reconozca a mi mandante el salario con el aumento que recibió el cargo que desempeñaba como Coordinador Sectorial, a partir del 13 de Enero del año en curso [2014] tal y como se estableció en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 3999, […] (aunque allí aparece el factor 4,25 en vez de 6,58 salarios mínimos), […], donde al cargo de Coordinador Sectorial se le aplicó el salario mínimo del año 2012, o sea 6,58x2047=13.469,26+bono de antigüedad (28%)=3.771,39+prima hogar=50,00, lo cual hace un total del salario mensual de 17.290,65 que aplicando el porcentaje de 62,5% que se pretende el decreto, la pensión de jubilación seria de Bs. 10.806,65 […] Que se le cancele a mi mandante el bono vacacional, 2013-2014, que correspondía se le cancelaria el 15/01/2014, en base al último salario, que es igual a 45 días x Bs. 576,35=Bs. 25.935 tal como lo establece la cláusula 52 del Contrato Colectivo, […] Que se calculen las prestaciones sociales de mi mandante en base, al último salario tal como está establecido en la nueva Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 142, Capitulo [sic] III, de las Prestaciones Sociales, el cual por los 24 años de servicio prestados por mi mandante a la institución asciende al monto aproximado de 1.966.724,00, sin incluir la incidencia de las utilidades anuales […], si a esta cantidad le restamos los adelantos de prestaciones que solicitó mi mandante, por un monto de 239.085,40 el monto de las prestaciones a pagar seria de Bs. 1727.638,60 […]” [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Asimismo, peticionó que “[…] se le cancelen a mi mandante, las diferencias que por aumentos del salario mínimo, que incidieron en su salario, cada año a partir del año 2007, lo que asciende a un monto de Bs. 1.101.224,05 incluyendo los intereses de mora establecidos en la misma ley […] Que se establezca el pago de esta deuda, tal como lo establece la nueva Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en su Artículo 142, ordinal f Capítulo III, las Prestaciones Sociales” señalando que el total a pagar asciende a la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.854.789,62).
Por su parte, la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación replicó, que “La sentencia de la cual forma parte el dispositivo transcrito ha quedado pasada en autoridad de cosa juzgada en virtud de que contra ella no procede recurso alguno, según lo prevé el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Siendo inmutables los términos en los que fue resuelta la controversia y vinculantes ad eternum para las partes según el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el estado Bolivariano de Miranda solo [sic] fue condenado a cumplir lo establecido en el numeral 5 del dispositivo, es decir, a jubilar al ciudadano Román Salinas conforme, expresamente, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas se observa que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2012-000888 dictó decisión Nº 2013-1371 de fecha 3 de julio de 2013, de lo cual se puede colegir lo siguiente:
1.- El 11 de agosto de 2011, la parte querellante (Román Enrique Salinas Boada), interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Miranda mediante el cual solicitó que “[…] sea condenada la Gobernación del estado Mirando al pago de la deuda con motivo de los aumentos de salario correspondientes y demás beneficios laborales dejados de percibir, reflejados en la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 194.532, 92), y al pago de la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ciento Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 56.101, 16) por concepto de intereses moratorios más todos aquellos que se sigan devengando hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Solicita a su vez que se declare procedente su solicitud de jubilación en virtud a lo establecido en la Convención Colectiva, que se condene a la Gobernación al pago de los honorarios generados por la presente representación, al pago de las costas y costos que se generen en virtud de este proceso, y que al momento de condenar al pago se aplique el método indexatorio a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponde”.
2.- En fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante la cual el ciudadano ROMAN ENRIQUE SALINAS BOADA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.373.539, asistido por el abogado IBRAHIN QUINTERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.631, solicitó el pago de una diferencia de sueldo y le sea otorgado el beneficio de jubilación a la Gobernación del Estado Miranda.
3.- Por otra parte en fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0653 de fecha 18 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ibrahim Quintero Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.631, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN ENRIQUE SALINAS BOADA, titular de la cédula de identidad Nº 3.373.539, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
4.- Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de junio de 2012 que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- El 3 de julio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró “[…] CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante; […] REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el iudex a quo en fecha 30 de marzo de 2012; […] PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial […] ORDENA a la Gobernación del estado Miranda a realizar los trámites para otorgarle al ciudadano anteriormente señalado, dicho beneficio de jubilación correspondiente, previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Dentro de esta perspectiva, se aprecia que a los folios 21 al 22 del presente expediente riela auto de fecha 23 de abril de 2014, del cual se desprende que se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia anteriormente transcrita y en consecuencia “se orden[ó] dar inicio al procedimiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 al 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, se ordena librar oficio al Procurador General del Estado [sic] Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de notificarle del presente Decreto, para que dentro del lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir de su notificación, proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento al referido fallo […]”.
Asimismo, observa este Órgano Colegiado que, riela a los folios 70 al 71 del presente expediente copia simple del Decreto Nº 2013-0209 de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual la Gobernación del estado Miranda otorgó al recurrente el beneficio de jubilación.
Del recuento procesal anteriormente transcrito se colige que la sentencia Nº 2013-1371 de fecha 3 de julio de 2013, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra en fase de ejecución, ello así se hace necesario señalar que la referida sentencia –sólo ordenó a la Gobernación del estado Miranda- realizar los trámites para otorgarle al ciudadano anteriormente señalado, dicho beneficio de jubilación correspondiente, previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En consecuencia, a juicio de este Órgano Colegiado el Tribunal a quo en este caso está impedido de alterar los términos en que fue dictada la sentencia Nº 2013-1371 de fecha 3 de julio de 2013, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de tal forma que, los conceptos económicos peticionados por la parte recurrente en nada se relacionan con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en la referida sentencia, razón por la cual se desestiman los mismos, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y FIRME el auto dictado por el Juzgador Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.631, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN ENRIQUE SALINAS BOADA, titular de la cédula de identidad Nº 3.373.539, contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que NEGÓ la ejecución forzosa solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto de fecha 24 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
OERR/cpc
EXP. N° AP42-R-2014-001084
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
|