JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2015-000453
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARCSC 2015/514 de fecha 15 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA AVELINA GUTIÉRREZ DE LA MADRIZ, titula de la cedula de identidad Nº 2.155.169, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la (Policía Metropolitana), adscrito hoy al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de abril de 2015, en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. en fecha 4 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el aludido Juzgado mediante la cual declaró, “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despachos correspondiente para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de mayo de 2015, la abogada Tabatta Borden, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 20 de mayo de 2015, se abre el lapso de cinco (5) días de despecho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Venciéndose el 28 de mayo de 2015.
En fecha 2 de junio de 2015, se ordenó pasar el expediente judicial al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dicte decisión Correspondiente.
El 9 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante escrito presentando el 16 de julio de 2001, por la abogada Marisela Cisneros actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Avelina Gutiérrez de la Madriz.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró el recurso contencioso funcionarial interpuesto “INADMISIBLE” por no haber agotado la vía administrativa.
El 11 de enero de 2010, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter judicial de la ciudadana Rosa Avelina Gutiérrez de la Madriz, ejerció recurso de apelación. Asimismo el 19 de julio de 2011 mediante auto dictado por el aludido Juzgado se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
Seguidamente el 1º de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARC SC 2001/1030, de fecha 13 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Avelina Gutiérrez De La Madriz, titular de la cedula de identidad Nº 2.155.169, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Policía Metropolitana. Remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido en fecha 12 de marzo de 2009.
Asimismo el 8 de diciembre de 2011, esta Corte declaró, “CON LUGAR” la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellante, y a su vez “REVOCA” la decisión recurrida, ordenando la remisión del expediente con lo fines del que el Juzgado a quo se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, y de ser el caso conozca sobre el fondo del asunto debatido.
Siendo el 23 de octubre de 2014, cuando el Juzgado Superior dicto decisión, declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 4 de febrero de 2015, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 23.162, actuando con el carácter de apodera judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ejerció recurso de apelación de la decisión dictada el 23 de octubre de 2014. Siendo el 15 de abril de 2015 oída en ambos efectos.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 16 de julio de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apodera judicial de la Ciudadana Rosa Avelina Gutiérrez de la Madriz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Metropolitana de caracas, de la (Policía Metropolitana), adscrito hoy al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior, Justicia y Paz, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 01 (sic) de Septiembre de 1976, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna (…) se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través del Oficio Nº 630, de fecha 19 de diciembre del año 2000 (…)”.
Señaló, que “(…) estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de mi poderdante (…) la Convención Colectiva (…) que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor) reconoce a los funcionarios una escala de porcentajes y promedio de sueldos que los beneficio al momento de conceder el beneficio de jubilación”.
Expuso, que “En el caso concreto, al funcionario se le otorga un 75 % del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo es que se le otorgara un 90 % de los últimos doce (12) meses (…) es menester señalar que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. Habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente (…)”.
Asimismo arguyó en su pretensión, que “(…) dichos derechos, comprenden la cancelación de la Prestaciones Sociales, considerando el lapso comprendido desde 01 (sic) de septiembre de 1971 al 16 de enero del año 2001, fecha en la cual término su relación laboral activa con la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Argumentó, que “(…) si bien es cierto, la administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a la jubilación, también lo es, que el otorgamiento de la pensión de jubilación, se hizo a la luz de un reglamento, denominado Reglamento General de la Policía Metropolitana, que a todas luces, se encuentra en contravención con normas de las más altas jerarquías en nuestro ordenamiento jurídico (…) dicho Reglamento establece una tabla de porcentajes que lesionan gravemente los intereses del funcionario jubilado, dejando de aplicar normas que benefician a los funcionarios (…)” .
Indicó, que “(…) ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales (…) en primer término invoco (sic) a favor de mis (sic) representados (sic), su condición de funcionarios públicos, amparados por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se evidencia, de las remisiones constantes que hace su propio Reglamento General de la Policía Metropolitana (…)”.
Señaló de la misma manera, que “(…) las (sic) personas (sic) que represento (sic), se encuentran subsumidos (sic), bajo los supuestos de hecho, de su mismo Reglamento, a los efectos de su estabilidad y del gozo de otras normas que los amparan y benefician justa y equitativamente (…) una vez estudiado cuidadosamente el citado Reglamento nos encontramos que hay un vacío en relación con el tema de las Prestaciones Sociales, lo cual (…) remite necesariamente a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa en materia de Prestaciones Sociales (…)”.
Refirió, que “(…) a todo evento, y como nos encontramos ante una nueva Ley Orgánica del Trabajo y de una Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos entonces referirnos a los derechos consagrados en la misma, para poder llegar al monto real de lo que por concepto de Prestaciones Sociales se le adeuda a mis (sic) representados (sic) (…)”.
Esgrimió, que “(…) tales principios y fuentes del derecho del trabajo, subsumen de forma concreta las bases de la presente demanda, toda vez que reconocen que los recurrentes, realmente les fueron lesionados sus derechos e intereses, ya que la pensión que por jubilación les fue otorgada, se hizo aplicando unas normas que perjudican sus intereses y lesionan sus derechos (…)”.
Agregó, que “La convención colectiva vigente para los funcionarios públicos, específicamente para los empleados públicos adscritos a la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor, establece beneficios para sus amparados, que reconocen los derechos de los recurrentes (…)”.
Solicitó, que “(…) se sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de ajuste de Pensión de Jubilación, y Complemento de Prestaciones Sociales, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como es una jubilación ajustada a derecho, y recibir las Prestaciones Sociales completas, de un funcionario, que dedicó prácticamente toda su vida a la Administración Pública a servir al Estado Venezolano. En consecuencia pido al tribunal ordene a la Administración Pública, Alcaldía Mayor (…) proceda de acuerdo al petitorio, al ajuste de la pensión otorgada al funcionario, y a la cancelación de las Prestaciones Sociales completas, así como otras acreencias que le corresponda (…)”.
Señaló, que su representada “(…) fue Agente Regular, Ingresó a la Administración Pública el 01-09-1971(sic), durante el ejercicio de su cargo se desenvolvió como un funcionario (sic) serio (sic), responsable y conocedor de sus obligaciones, hecho este que se ve corroborado por la República Bolivariana de Venezuela, al reconocerle y otorgarle el beneficio de la Jubilación. El egreso por jubilación se da en fecha 15 de diciembre del año 2000, y se hace efectiva a partir del 16 de enero del año 2001, es decir, que posee una antigüedad de (29) AÑOS de servicio, lo que le hace merecedor de una pensión de 90%, (incluido dos años de servicio militar) (…)” (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “(…) la ilegalidad, la inconveniencia y lo injusto, de la aplicación del Reglamento Interno de la Policía Metropolitana, antes de las cláusulas de la Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor (…) en consecuencia la Pensión de jubilación que demando (sic) para mi representado (sic) es de (BS 344.045,99) mensuales. Todo esto nos lleva a una diferencia de (BS 86.317,87) entre la pensión dada por el organismo y la pensión que legalmente le corresponde al (Sic) funcionario (sic). Pido que la aplicación de la Convención Colectiva invocada, y la pensión sea, ordenada desde la fecha en que comenzó a recibir su pago como pensionado (sic) mi representado, es decir, desde que salió del servicio activo”.
Expresó, que “En cuanto a las prestaciones sociales y demás acreencias que corresponden a mi representado (sic), los derechos reclamados son los siguientes (…) Antigüedad desde el 16 de Octubre de 1969 al 18 de junio del 1997. El funcionario para la fecha poseía (26) años de antigüedad, es decir (26) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir (Bs. 125.600,00 arrojan: 26 años X Bs.125.600,00 = Bs.3.265.600,00 (…)”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) de los intereses desde el 01 (sic) de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: 26 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs.125.600, 00 multiplicado por la tasa promedio, 86, 31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela (...) comprendidos entre el 01-05-1975 (sic) al (…) 18-06-97 (sic); da un total de (BS.2.818.539, 36). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de (BS 6.084.139,36), menos lo cancelado que fue (BS 3.237.000,00), nos da un total de (Bs. 2.847.139,36) a demandar (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo refirió, que de los “Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs.125.600,00 (año 1997) + Bs.285.500,00 (año 1998) + Bs.335.800,00 (año 1999) + Bs.404.760,00 (año 2000) = 1.151.660,00 por cuatro (4) años = Bs. 4.606.640,00 a lo que se aplica la tasa promedio de eso últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51, da un tota = Bs. 4.606.640,00 X 30.51% = 1.405.485,86 más 4.606.640,00 BS = 6.012.125,86 menos lo pagado por la administración pública por este concepto, que son (Bs.. 750.568,33), da un total a demandar de (Bs. 5.261.557, 36 A DEMANDAR POR ESTE COCEPTO (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, que en cuanto al “Bono de Transferencia, artículo 666 L.0.T.= (sic) sueldo al 31-12-96 (sic) = Bs.53.500,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, (26) años de antigüedad, es decir, años completos (26), pero á los efectos dé cancelación del bono de transferencia en la administración (sic) pública (sic), se toma un máximo de (13) Trece años, es decir, que son: 13 X 53.500,00 = 695.500,00. Al (sic) funcionario (sic) le cancelaron Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000, 00) por este concepto, consta entonces, que se le adeudan: Bs.690.500, 00 — Bs.150.000, 00 = Bs.545.500 ,00 que demando (sic) a favor de mi representado (sic) (…) Vacaciones 45 días X 13.492,00 Bs = 607.140,00 (…) BONO PETROLERO 800.000,00 BS. (…) Total a demandar DIEZ MILLONES SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRÉINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (BS 10 061 336,89) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente solicitó la admisión de la demanda en todas y cada una de sus partes, a los fines que se ordenara a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de jubilaciones, que se aplicara a su representada los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP- Gobernación del Distrito Federal y que dicho porcentaje fuera reconocido desde la fecha de separación efectiva del servicio activo. Igualmente, demandó el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados anteriormente y por último pidió, la condenatoria de la Administración Pública al pago de los intereses de mora.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de mayo de 2015, la abogada Tabatta Borden, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2014, mediante la cual declaró, “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) se apeló única y exclusivamente (…) referente a reajustar el monto de la pensión de jubilación (…). En efecto, en la sentencia se consideró procedente la misma cuando no se ventiló en primera instancia la pretensión del reajuste de jubilación, como obligación de revisar al momento de la modificación en la escala de sueldos y salarios de la Administración Pública, es decir, no se planteó como pretensión el derecho jurisdiccionalmente cuando deje de ser reconocido, a solicitud de la parte interesada y aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, era necesario que la accionada las precisará (sic) y detallara con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público”.
Refirió, que “Partió la Juzgadora de esa premisa, ya que tal requisito es indispensable para que el Juez, en su sentencia definitiva pudiera fijar, cuales son los montos adeudados y su fuente, legal contractual, exhortando a que la reclamante, por imperativo legal, tiene que describir en el libelo todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos”.
Puntualizó, que “(…) aún sin elementos para decidir con mayor certeza la situación que se denunciaba como lesionada, la Juez ordeno el reajuste”.
Sostuvo, que “Es oportuno significar, que el actor tiene la carga procesal de ser especifico (sic) al señalar los hechos y detallar con toda claridad las causas y la naturaleza de su pretensión, además al tratarse de cantidades de dinero, tiene que determinar cuantitativamente cada uno de los elementos del monto reclamado, con la finalidad de evidenciar una idea cierta o un resultado veraz de la suma de dinero reclamada, conforme a las exigencias contenidas en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó definido ahora en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Resaltó, que “Al no determinar ni especificar el origen de su pretensión y limitarse a una referencia genérica, conlleva a una situación que deja a la Administración en indefensión por cuanto la base fáctica y legal de la pretensión debe ser planteada claramente a los efectos que el demandado conozca concretamente la pretensión en todo sus aspectos, por lo que resulta concluyente para esta representación, que al omitirse los indicados elementos, el apoderado judicial del querellante colocó en duda su reclamación, y así lo debió determinar el Juez”.
Alegó, que “El actor con su querella no aclaró o expresó de donde deviene el monto que reclama ni anexo (sic) calculo (sic) o nota explicativa de donde se desprenden los mismo (sic), no obstante la Juez la admitió sin observar los alegatos de la parte demandada y la vulneración de las normas procesales para intentar demandas y así solicito (sic) sea declarada”.
Finalmente, solicitó que “declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la parte de la sentencia que no se está de acuerdo (…) REVOQUE la sentencia apelada y declare sin lugar el recurso contencioso funcionarial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
Determinada como ha sido la competencia , este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 4 de febrero de 2015, por la abogada Agustina Ordaz Marín actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2014, mediante la cual, declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, se observa que:
En razón a ellos el presente recurso administrativo funcional, gira en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 630 de fecha 16 de diciembre de 2000, mediante la cual se le concedió el beneficio de la jubilación a la parte recurrente.
De la misma manera se observa que el juzgado a quo declaró, “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, al estimar procedente el reajuste del monto de la pensión de jubilación de la ciudadana Rosa Avelina Gutiérrez de la Madriz.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó lo siguiente “(…) apeló única y exclusivamente, de la parte de la decisión, referente a reajustar el monto de la pensión de jubilación (…). En efecto, en la sentencia se consideró procedente la misma cuando no se ventiló en primera instancia la pretensión del reajuste de jubilación, como obligación de revisar al momento de la modificación en la escala de sueldos y salarios de la Administración Pública, es decir, no se planteó como pretensión el derecho jurisdiccionalmente cuando deje de ser reconocido, a solicitud de la parte interesada y aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, era necesario que la accionada las precisará (sic) y detallara con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público”.
Puntualizó, que “(…) aún sin elementos para decidir con mayor certeza la situación que se denunciaba como lesionada, la Juez ordeno el reajuste”.
Vistos los alegatos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación, se desprende que si bien no denunció ningún vicio de manera expresa, esta Corte en atención al principio iuri novit curia, verifica que el alegato supra esgrimido encaja en el vicio de incongruencia, al considerar que el Juzgado a quo otorgó un reajuste de pensión, -cuando a su decir- “(…) no se planteó como pretensión el derecho jurisdiccionalmente (…)”.
Siendo ello así, esta Corte pasa observa que, el denominado vicio de incongruencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
(...Omissis…)
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
(…Omissis…)
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones, esta Corte observa que la parte recurrente solicitó en su escrito libelar “ajuste de la Pensión de Jubilación y complemento de Prestaciones sociales (…)”, de igual manera, requirió que se ordenara a la Alcaldía recurrida la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de jubilaciones, que se aplicara a su representada los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP- Gobernación del Distrito Federal y que dicho porcentaje fuera reconocido desde la fecha de separación efectiva del servicio activo. Igualmente, demandó el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados anteriormente y por último pidió, la condenatoria de la Administración Pública al pago de los intereses de mora.
En virtud de lo anterior, resulta necesario aclarar que el beneficio de jubilación constituye un derecho social de rango constitucional, que se erige como garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar una vida digna en retribución de los años de servicios prestados a una determinada empresa o institución (Vid. Sentencia N° 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs. Ministerio de Finanzas).
Ello así, visto el carácter de derecho social que enmarca lo referente a la pensión de jubilación, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 13, ha dispuesto la potestad que ostenta la Administración Pública de revisar el monto de dicho beneficio, en los siguientes términos:
“(...) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (...)”. (Resaltado de esta Corte).
En ese mismo contexto, el Reglamento de la aludida Ley, en su artículo 16 prevé lo siguiente:
“(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 2007-01271, de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros contra Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos), se deberá desplegar una conducta positiva por la administración de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, de realizar constantes estudios económicos a medida que se vayan sucediendo modificaciones de los sueldos y salarios, con el fin de realizar ajustes periódicos a las pensiones y/o jubilaciones, y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales (Vid. sentencia Nº 2014-0560, de fecha 8 de abril de 2014, caso: Isaías Gustavo Travieso Arriechi contra el Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN)).
En este sentido se constata que el Juzgado Superior en su decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, señalo lo siguiente:
“(…) La parte actora solicitó que se aplique “los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la convención colectiva SUMEP-Gobernación del Distrito Federal y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de separación efectiva del servicio activo” en este sentido, aplicando el principio iuri novit curia, entiende este Juzgado que el querellante refiere al “ajuste de la Pensión de Jubilación”, de forma genérica, además de ello no se observa algún elemento probatorio que demuestre que la administración haya incumplido con el pago del beneficio de jubilación, sin embargo y visto que la pensión de jubilación es un beneficio que está consagrado en nuestra Constitución, como un derecho fundamental y en aras de de mantener una calidad de vida digna durante la vejez a la querellante.
(…) por tal motivo considera necesario precisar este Tribunal que, aún cuando no procede en los términos reclamados por la recurrente por cuanto la misma resulta genérica, se ordena al ente querellado que realice el ajuste del monto de jubilación asignado a la ciudadana ROSA AVELINA GUTIERREZ DE LA ROSA, antes identificado (sic), tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el (sic) querellante cuando fue jubilado (sic), esto es, Agente Regular adscrito (sic) a la extinta Policía Metropolitana o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena el reajuste al monto actual (…).
En tal sentido, resulta imperioso para este Tribunal determinar a partir de qué fecha es procedente el cálculo del reajuste de jubilación, así pues, siendo la jubilación un derecho consagrado en nuestra Constitución y una obligación de tracto sucesivo, sin embargo el artículo 82 la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable ratione temporis- establecía un lapso de 06 meses para que los ciudadanos ejercieran válidamente el recurso funcionarial, por lo que en el caso que nos ocupa, este Tribunal reconocerá el ajuste de la pensión de jubilación asignada a la hoy querellante, a partir de los seis (06) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 16 de enero de 2001 ‘inclusive’. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
(…) 2.9 Se ordena reajustar el monto de la pensión de jubilación al querellante, dicha revisión y reajuste deberá hacerse con fundamento al sueldo que corresponda al último cargo ejercido por el actor y en caso que a dicho cargo se le haya cambiado su denominación, dicho ajuste se efectuará sobre el mismo, de manera retroactiva a partir de los seis (06) meses anteriores a la interposición del recurso, esto es, del 16 de enero de 2001 (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia, que el Juzgado Superior dictó su decisión conforme a lo solicitado por la parte recurrente en su escrito libelar, correspondiendo realizar un ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, con fundamento al sueldo que corresponda al último cargo ejercido, a partir de los seis (6) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es el 16 de enero de 2001, compartiendo esta Corte lo decidido por el Juzgado a quo.
Siendo ello así, y en virtud que de la revisión del fallo impugnado, no se desprende que el mismo adolezca del vicio de incongruencia positiva, se desestima el mismo, por infundado. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto esta Corte, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de febrero de 2015, por la abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 23 de octubre de 2014, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2015, ejercido por la abogada Agustina Ordaz Marín con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de octubre de 2014, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AVELINA GUTIÉRREZ DE LA MADRIZ contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la (Policía Metropolitana), adscrito hoy al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/8
Exp. Nº AP42-R-2015-000453
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria.
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