JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000629

En fecha 1 de junio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 0480- de fecha 2015, de fecha 7 mayo de 2015, emanado del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN EMILIA ROMERO DE SOLANO asistida por el Abogado José Alberto Morales Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.546, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de mayo de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2015, por la ciudadana Carmen Emilia Romero, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
En fecha 3 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, concediéndose cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de julio de 2015, la ciudadana Carmen Emilia Romero de Solano, antes identificada compareció ante del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 20 de enero de 2015, se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso y en consecuencia se fijo el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 15 de julio de 2015, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2015, vencido como se encontró el lapso para la contestación y conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción con Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de abril de 2014, la ciudadana Carmen Emilia Romero Solano, debidamente asistida por el Abogado José Alberto Morales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alego, que “…propongo ante este juzgado Recurso Contencioso Administrativo contra la VÍA DE HECHO, en las que incurre la Gobernación del estado Apure, por intermedio de la Ciudadana, Verónica Delgado directora de Recurso Humanos (E), (…) al realizar la indebida retención de mi salario, bono de alimentación y bono de fin de año 2013, sin mediar previamente un proceso administrativo disciplinario o similar, obviando la Garantía Constitucional del Debido Proceso…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalo, que “…he venido ejerciendo el cargo de Docente IV Nivel V, ADSCRITA a la Gobernación del Estado Apure...”.
Indico, que “…que actualmente, me encuentro de reposo producto de una situación adversa y sobrevenida, que consta según informe del coordinador médico del I.P.A.SM.E…”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…se emitió oficio de la Secretaria Regional de Educación del estado apure de fecha 10/06/2003,(sic) en el cual establece [la] Junta evaluadora de reposo medico, que mi persona presenta desde hace dos años dolor de fuerte intensidad localizado en la columna…”. (Corchetes de esta Corte).
Expreso, que “…en fecha 30/06/2010 (sic) la Junta Valuadora de reposos médicos de INSALUD-APURE, determino, incapacidad total o definitiva (…) y así consta en el informe que anexo en copia fotostática…”. (Mayúscula del original).
Señalo, que “…a partir de esa incapacidad fui notificada por la Junta Evaluadora que no asistiera mas a mi lugar de trabajo, en virtud de los precitados informes médicos y mi estado de salud, ya que como se describió y demuestra anteriormente, mi persona padece de incapacidad permanente, la cual está siendo tramitada ante el órgano competente y este no es otro que el Instituto Venezolano de los Seguros Social…”.
Esgrimió que “…la Junta Evaluadora de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, la cual me asigno la cita para mi respectiva evaluación definitiva el día 10/07/2014 (sic) (…) debo dejar sentado a este Tribunal que mis reposos han sido debidamente abalados por el Seguro Social y mis empleadores, por lo que mis permisos son legales…”.
Apunto, que “…en fecha 01/11/2013 (sic), me dirijo al banco hacer el retiro del pago correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre, y me consigo (…) [que] no se ha depositado esta (…) aunado a ello tampoco se me cancelo el bono de alimentación correspondiente a ese mes hasta la presente fecha y mucho menos el bono de fin de año 2013…”. (Corchetes de esta Corte).
Indico, que “…en atención a lo anterior, me traslado a sede de Dirección de Personal de la Gobernación del estado Apure, el día 29/11/2013 (sic) consigno escrito dirigido, a la Lic. Verónica delgado, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure (…) donde le donde le solicito se realice el reintegro de mis salarios y bono de alimentación...”.
Relato que “…en vista de no recibir ningún tipo de respuesta, y de reiteradas negativas a ser oída para que de forma verbal al menos se me explicara a que obedecía tal acción, tuve que acudir a IPOSTEL el 17/02/2014 (sic) para enviar por correo certificado, comunicación con exposición de motivos, dirigida a la Gobernación del estado Apure, en los que reitero los reclamos antes descritos, y nuevamente solicito su pago…”. (Mayúsculas del original).
Denuncio, que “…visto el silencio y la ausencia de pronunciamiento envié por IPOSTEL dos (2) comunicaciones al Ciudadano (sic) RAMÓN CARRIZALEZ; Gobernador del estado Apure en fecha 27/03/2014 (sic) y 02/04/2014 (sic) (…) en los que pedí y posteriormente ratifique mi solicitud de que restableciera la situación jurídica aquí denunciada y no es otra que la ilegal retención desde el mes de junio del 2013 de mi bono de alimentación y la retención de mis salarios correspondiente a la segunda quincena de octubre de 2013, hasta la presente fecha, así como bono de fin de año correspondiente al año 2013, por ser esto contrario a derecho y lesionar la esfera jurídica de mis derechos constitucionales. De todas las actuaciones realizadas no recibí respuesta alguna, y mucho menos se ha producido un acto administrativo que habilite al ejecutivo regional actuar en mi contra, en tal sentido queda claro que este, actúa fuera del marco jurídico constitucional e incurre en un abuso de autoridad…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó “…el cese inmediato de la VIAS DE HECHO EN LAS QUE INCURRE LA Gobernación del estado Apure, al realizar una actuación no ajustada a Derecho y en consecuencia vulneradora (de) principios y normas de rango constitucional (…) que el tribunal oficie a la dirección de Recursos Humanos del estado Apure, a fin de que consigne por ante su despacho el Expediente Administrativo de mi persona a fin de dejar constancia, si instruyo un procedimiento administrativo, notificación alguna que permita justificar la retención de mi Salario, Bono Alimentario, y bono de fin de Año. Y Determine si la conducta originada en la Dirección de Recursos Humanos de la gobernación del estado Apure, comporta un abuso de poder (…) que se me liberen y reintegren los Salarios y demás beneficios retenidos por la Gobernación del estado Apure…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Así las cosas, observa quien aquí decide, que tal y como se desprende de la documental corriente al folio 09 marcado con la letra A1 denominada recibo de pago, emanado de la secretaria ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure, efectuado a la donde se evidencia que el ultimo pago efectuado a la ciudadana Romero Solano Carmen Emilia, fue en fecha 15/10/2013, en consecuencia, este elemento merece a esta Juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación al criterio sentado por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso, caso Echo Chemicals 2000 C.A
Ahora bien, se observa que desde 15 octubre de 2013,-fecha en la cual la querellante recibió el último recibo de pago, efectuado por la Secretaria Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure, siendo este el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial hasta el 28 de abril de 2014, fecha de la interposición de la querella, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del estatuto de la Función Pública en su artículo 94 a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03)meses; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara. (…) por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Carmen Emilia Romero De Solano, (...) debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Alberto Morales Contreras (...) contra la Gobernación del Estado Apure...”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2014, la ciudadana Carmen Emilia Romero Solano, debidamente asistida por el Abogado José Alberto Morales, procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto, alegando lo siguiente:
Que, “…el computo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo, intentado contra las vías de hecho de la Gobernación del Estado Apure, se debió tomar como inicio del referido lapso de caducidad, el día en que se originó el hecho que dio lugar a la pretensión contenciosa y esta es el 31 de octubre de 2013 y no el 15 de octubre de 2013, como erradamente lo señalo el ad quo (sic) ya que consta en autos, específicamente en el folio nueve (9) del expediente, que el 15 de octubre de 2013, fue la fecha del último pago recibido por quien aquí demanda, y el acto que materializó las Vías de hecho, fue falta de pago, que se produjo en la segunda quincena de octubre es decir 31…”.(Negrillas del original).
Asimismo precisó, que “…al no estar fundamentada la presente demanda contra las vías de hecho, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no encuadrarse en ninguno de los supuestos a los que se refiere el Artículo 1, mal podría el Ad Quo haber establecido el lapso de caducidad en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó “Se revoque la sentencia de fecha 20 de Enero de 2015 (…) [se] ordene el cese inmediato de LAS VÍAS DE HECHO en las que incurre la Gobernación del Estado Apure, al realizar una actuación no ajustada a Derecho…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Alberto Morales Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Emilia Romero De Solano, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, a tal efecto, debe esta Corte pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, se evidencia que el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anterior, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el Tribunal a quo, declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente debió interponer el presente recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 15 de octubre de 2013, fecha en la cual la ciudadana Carmen Emilia Romero De Solano, recibió el último pago de su sueldo, efectuado por la Secretaria de Gobierno del estado Apure, hasta el 28 de abril de 2014, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, respecto del caso de autos, considera menester esta Corte señalar que el presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto por la ciudadana Carmen Emilia Romero de Solano en fecha 28 de abril de 2014, con el fin de solicitar el pago de su salario, el cual debe efectuar la Administración de forma periódica.
Asimismo, debe señalarse que luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, no se evidencia que la mencionada ciudadana haya sido removida y retirada de la Administración Pública, es decir, que mantiene el carácter de funcionaria activa dentro de la misma, razón por la cual debe destacar esta Alzada que, al estar activa la ciudadana demandante, existe la presunción de que sus pretensiones serán cumplidas por la Administración.
En tal sentido, se infiere que el reclamo formulado por la recurrente atiende a una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que el concepto reclamado se genera mes a mes, tal como se indicara precedentemente.
En atención a ello, ha sido criterio de esta Cortes que las obligaciones de tracto sucesivo, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado.
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación que debe realizarse de forma periódica y oportunamente, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicha obligación al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo, cuya consecuencia jurídica, sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
Esta circunstancia no fue prevista por el sentenciador A quo, pues declaró Inadmisible el presente recurso, sin tomar en cuenta la naturaleza del derecho reclamado (obligación de tracto sucesivo) y sin dejar a salvo los criterios que al respecto se manejan (caducidad temporal).
En mérito de los fundamentos fácticos y jurídicos, explanados en la motiva de este fallo, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Emilia Romero De Solano, debidamente, asistida por el abogado José Alberto Morales Contreras, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad y, en consecuencia, se REVOCA el dispositivo del fallo dictado por el referido Juzgado el 20 de enero de 2015. Dicho esto, debe esta Corte ORDENAR remitir el expediente al aludido Tribunal, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial “Vía de Hecho” interpuesto por la ciudadana CARMEN EMILIA ROMERO DE SOLANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Alberto Morales Contreras, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA la sentencia apelada.

4. SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2015-000629
FVB/19

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.