JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000698
En fecha 22 de junio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº TSSCA-0619-2015, de fecha 18 junio de 2015, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ELIGIO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.979.435, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Antonio Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.075, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de junio de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2015, por el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
El 30 de junio de 2015, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en esa misma fecha se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordeno aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso Administrativa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 1° de julio de 2015, el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 28 de julio de 2015, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual feneció el 5 de agosto el 15 de agosto de 2015.
En fecha 6 de agosto de 2015, vencido como se encontró el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de consideraciones en la causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de diciembre de 2014, el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…[fue] nombrado en fecha 13 de diciembre de 2000, Concejal del Circuito del Municipio Vargas por elección popular, hasta el 8 de diciembre de 2013…”.
Fundamentó, su escrito libelar en los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 104, 122, 132, 141, 142 literal a y b, 143, 144, 146, 192 y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que “…la presente acción versa sobre (…) el cobro de prestaciones sociales la consecuencia jurídica es la desaplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción en un lapso de tres meses y a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, se computará el mismo desde la fecha 8 de diciembre de 2013, fecha en la cual culmina [su] período como Concejal por el Municipio Vargas del estado (sic) Vargas…”. (Subrayado del original).
Concluyó, que “…debido a las especiales circunstancias del caso sometido a vuestra decisión que lesiona [su] patrimonio, pido respetuosamente conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo vigente, celebrado entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas (…) al no obtener una conducta de cumplir con la obligación prevista que de (sic) respuesta satisfactoria a [sus] Prestaciones sociales, es decir que se atiendan [sus] pretensiones por el Concejo Municipal Vargas del estado (sic) Vargas y proceda a cancelar el monto que se referencia (…), incluyendo todo aquel beneficio contemplado en las leyes o convenciones contractuales correspondiente y la indexación de los cálculos, recientemente ordenado por sentencia vinculante, que ordena y obliga a que se acuerde la corrección monetaria de las cantidades adecuadas y condenadas a pagar, por lo que solicito se acuerde la indexación (…) a fin de que (…) se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, sobre la suma de Novecientos Mil Trescientos Ocho con Sesenta y Cuatro céntimos (900.338,74) o a ello sea condenado el Ente accionado”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ratificando todos y cada uno de los anexos acompañados que rielan en autos…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia del punto previo planteado por la Sindicatura del Municipio Vargas del Estado Vargas y la apoderada judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, referido a la caducidad de la acción, con atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2325, de fecha 14 de diciembre de 2006 y el artículo referido, se hace necesario analizar los elementos probatorios aportados en la presente causa; al respecto observa que riela al folio 28, del expediente principal, Certificación de Cargos suscrita por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, que certifica que el ciudadano Eligio Palacios, titular de la cédula de identidad Nº V-2.979.435, prestó sus servicios como Concejal de (sic) Circuito, en el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas desde el 13 de diciembre de 2000 hasta el 8 de diciembre de 2013, de la cual se desprende que efectivamente la relación laboral feneció en fecha 8 de diciembre de2013, coincidiendo con la fecha que firmó el querellante en su escrito libelar, que desde ese momento el querellante podía acceder a la vía contencioso administrativa para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo; al vuelto del folio 10, consta sello de recepción de distribución donde se evidencia que la cusa fue recibida en fecha 8 de diciembre de 2014.
Al realizar el cómputo respectivo se observa que desde la fecha de nacimiento del derecho, (8 de diciembre 2013), hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (8 de diciembre de 2014) transcurrió un 81) (sic) año, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –esto es, tres (03) meses– circunstancia que verifica a todas luces una conducta pasiva por parte del hoy querellante para hacer efectivo el reclamo de su derecho por cuanto no ejerció en el lapso respectivo alguna actividad Jurisdiccional procedente, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial. Así se declara”. (Mayúscula, negritas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de junio de 2015, el Abogado Eduardo Antonio Mejías Contreras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto, alegando lo siguiente:
Argumentó, que “…en el presente recurso he explanado con suficiencia las razones de hecho y de derecho a los fines de identificar los supuestos de ilegalidad merecedores de la calificación de Nulidad Absoluta de la decisión aquí recurrida, como es que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que al fundamentarse en hechos falsos, por ser esta una reclamación de prestaciones sociales en la cual la intención del Constituyente contenida en el artículo 92 y la Disposición Transitoria Cuarta de nuestro Texto Constitucional ha sido que todo trabajador tiene derecho a percibir las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio (prestación de antigüedad y otros beneficios laborales medidos en términos económicos) y lo amparen en caso de cesantía (seguridad social: entiéndase que hace referencia al beneficio de paro forzoso, asistencia médica por el seguro social, etc.); dicha obligación en un estado social de derecho y de justicia como el que propugna nuestra Constitución, implica que la regla es que todo trabajador es acreedor del derecho de percibir prestaciones sociales; siendo entonces exigible el cumplimiento de esa obligación por toda aquella persona natural que bajo una relación laboral presta un servicio percibiendo como consecuencia de ello una contraprestación…”.
Finalmente, expresó que “De un análisis de las actas que conforman la presente causa se desprende que el hoy querellante solicitó en varias oportunidades a la Administración la cancelación de sus prestaciones sociales, como se evidencia de los documentales que rielan a los autos acompañando al escrito libelar, hecho que fue reconocido por ésta mediante Oficio identificado como SMCMBMV N° 0859-14, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual le informan que en la Reunión de Comisión de Mesa efectuada en fecha 12 de agosto de 2014, se acordó invitarlo a la Comisión de Mesa que se efectuaría el 22 de agosto de 2014, a los fines de tratar lo relacionado al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales adecuados a su persona, pero que nunca se efectuó”. Asimismo, solicitó que sea admitido, sustanciado y decidido con lugar en la definitiva.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2015, por el Abogado Eduardo Antonio Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la disposición antes transcrita, se evidencia que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente debió interponer el presente recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 8 de diciembre de 2013, fecha en la cual el ciudadano Eligio Palacios, feneció su relación laboral en el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas del Estado Vargas, como Concejal, -Vid. folio 1 de la pieza principal-, por lo que hasta el 8 de diciembre de 2014, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa tanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que el 8 de diciembre de 2013, fecha en la cual -reiteramos- el recurrente terminó su relación laboral, hasta el 8 de diciembre de 2014, fecha ésta cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Eduardo Antonio Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eligio Palacios, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado el 28 de mayo de 2015. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIGIO PALACIOS, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP Nº AP42-R-2015-000698
FVB/19
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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