JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2015-000791
En fecha 17 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 857-2015 de fecha 29 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.767, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MERLINO, titular de la cédula de identidad Nº 6.894.761, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Ángel Navas González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 16 de junio de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) desde el día cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 12 y 13 de agosto y los días 16, 17, 22 y 23 de septiembre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió (sic) cuatro (04) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29, 30 y 31 de julio y 1 de agosto de 2015 (…)”.
En la referida oportunidad, se pasó el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATUVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2011, el abogado Ángel Navas González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Merlino, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía del estado Lara, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) el día 21 de Octubre (sic) de 2005, mi representado se encontraba practicando un procedimiento policial de incautación de drogas (…) donde actuaron como testigos presénciales dos ciudadanos (…) durante el juicio fueron citados los testigos antes mencionados quienes negaron haber estado presente en el procedimiento judicial ya que al parecer se le había suplantado su identidad (…)”.
Denunció, que “(…) en ningún momento se le había notificado a mi representado de la apertura del procedimiento administrativo, lo que vulnera los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Alegó, que “(…) la autoridad competente tiene hasta ocho (08) (sic) meses para iniciar el procedimiento administrativo, contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor tiene conocimiento del hecho que puede constituir falta, en tal sentido, es oportuno señalar que los hechos que dieron origen fueron producidos en fecha 21 de Octubre (sic) de 2005, según acta policial de la misma fecha (…) y el auto de la apertura averiguación (sic) administrativa (…) fue realizado en fecha 20 de Enero (sic) de 2011”.
Resaltó, que “(…) desde la fecha de apertura del procedimiento administrativo 03 (sic) de Junio (sic) de 2007 hasta el auto que cursa al folio 391 celebrado en fecha 16 de noviembre de 2010, es decir han transcurrido dos años y ocho meses, lo que evidentemente se concluye que la referida averiguación se encontraba prescrita para la referida fecha (…)”. (Negrillas del original).
Refirió, que “(…) el organismo sancionador en el acto administrativo que se recurre por esta vía dejo (sic) establecido que el funcionario policial había incurrido en alteración, falsificación, simulación, sustitución, o forjamiento de actas y documentos que comprometen la prestación del servicio y la respetabilidad del funcionario policial (…)”.
Sostuvo, que “(…) En relación al acto impugnado el mismo adolece de un denominado vicio de FALSO SUPUESTO (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) se evidencia claramente en el expediente administrativo instruido a JOSE (sic) GREGORIO MERLINO, que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, no llevó a cabo una investigación exhaustiva, amplia, plena que permitiese llevar a la conclusión en forma definitiva de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “En el caso de marras, se observa que la administración basó su decisión en el hecho de una supuesta falsificación de dos testigos quienes resultaron tener cedula (sic) de identidad falsas, sin embargo esto escapó del control del funcionario policial actuante (…) es evidente entonces, que el acto administrativo impugnado adolece y así lo denuncio en la causa conocida como falso supuesto de derecho por errónea fundamentación jurídica (…)”.
Denunció, que “(…) la administración incurrió en el vicio de silencio de prueba al no haber analizado y mucho menos haberle otorgado valor probatorio a los instrumentos documentales consignados por el administrado al expediente respectivo (…)”.
Finalmente, solicitó, que “(…) Se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo expediente Nº-076-07 de fecha 02 (sic) de Mayo (sic) de 2011, emanada de la Dirección General Del Cuerpo de Policía del Estado Lara (…) ordena la reincorporación al cargo que ostentaba al momento de la ilegal destitución, y se ordene una experticia complementaria del fallo (…) sea notificada a la Comisaria General MARISOL MACHADO DE GOVEIA (…) igualmente el Procurador General del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
(…) este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 076-07, de fecha 02 (sic) de mayo de 2011, dictada por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que la averiguación administrativa a la luz de lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba prescrita; adicionando que la impugnada Resolución representa un acto discriminatorio, y que además incurre en violación al debido proceso, en el vicio de falso supuesto, así como vicio en la causa por silencio de pruebas.
Por su lado, la parte querellada, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los vicios señalados, ya que -a su decir-, ‘(…) se cumplieron y se respetaron todos los parámetros, derechos y lapsos legales, establecidos en nuestra Carta Magna, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, una vez analizadas las actas procesales, la exposición de hechos y responsabilidad disciplinaria del Funcionario José Gregorio Merlino, imputándole la comisión de las Faltas Previstas (sic) en el artículo 97, Nº 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) y la Falta (sic) prevista en el Artículo 86, Nº 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)’.
Así, delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
En efecto, ambas partes trajeron a los autos, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (vid. piezas separadas).
En este sentido se observa que no se solicitó la apertura a pruebas en la audiencia preliminar celebrada (vid. folios 46 y 47).
Señalado lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora, pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; bajo los siguientes términos.
.- De la prescripción
Alega la parte querellante a su favor, la prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que ‘(…) el lapso transcurrido entre la fecha que tuvo conocimiento el funcionario de mayor jerarquía para ese entonces el Jefe de Investigación Penal y Apoyo Criminalístico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, (…) ocurrió en fecha 28 de Marzo del Año 2007 (…) poniendo en conocimiento como funcionario de mayor jerarquía al (…) Jefe de Investigaciones de Asuntos Internos (…) para la fecha 06 de Abril de 2.007 (…) [razón por la cual señala que] desde la fecha de apertura del procedimiento 03 de junio de 2007, hasta el auto que cursa al folio 391 celebrado en fecha 16 de noviembre de 2010, (…) transcurri[eron] dos años y ocho meses, lo que evidentemente (…) concluye que la referida averiguación se encontraba prescrita para la referida fecha (…)’.
Siendo que por su parte, el ente querellado manifiesta que en el caso de marras ‘(…) la máxima autoridad regional una vez que tuvo conocimiento del hecho acaecido, ordenó al día siguiente la apertura del procedimiento administrativo (…), es decir que en el presente caso no puede considerarse que operó la prescripción prevista en el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Al respecto, se observa que la prescripción administrativa se consuma cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora considera necesario indicar que la prescripción es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad jurídica, y la misma se caracteriza por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercer; b) el transcurso del plazo fijado legalmente para el ejercicio de tal derecho; y c) el no ejercicio (inacción) de tal derecho, o la acción por parte del titular del derecho, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
(…Omissis…)
En tal sentido, circunscribiéndose al caso de autos resulta oportuno señalar que los hechos que dieron origen a la serie de investigaciones administrativas surgieron el día 28 de marzo de 2007, fecha ésta en la cual según oficio 13F22-0798/07 (ver folio 06 del expediente administrativo), el Ministerio Público a través de la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Lara, se dirigió al ciudadano Jefe de la División de Investigaciones Penales y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de comunicarle una irregularidad detectada en la causa 13F22-565/05 referente al procedimiento efectuado por ese organismo el día 21 de octubre de 2005, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ‘(…) Jesús (…), Alexander (…), Aníbal (…) y el adolescente Elías (…)’.
En el referido oficio le manifestó que los funcionarios actuantes fueron entre otros, el Cabo Segundo José Merlino, motivo por el cual solicita ‘(…) se tomen correctivos ejemplarizantes y efectivos (…)’.
En razón de lo anterior, por oficio N° 1007, de fecha 02 de abril de 2007, suscrito por el Jefe de Investigación y Apoyo Criminalístico (folio 05), se puso en conocimiento al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, de tal hecho. De tal manera, se observa que en fecha 03 de abril de 2007, bajo Oficio PEL/AYU/Nº 477/07, el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, le solicitó la apertura del procedimiento administrativo por los hechos acaecidos al Jefe de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. (Ver folio 04 del expediente administrativo).
Por ello en fecha 04 de abril de 2007, a través de oficio INSP/GRALNº 473-07, el Inspector General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, le remitió adjunto el referido acto de comunicación, al ciudadano Jefe de la División de Asuntos Internos, a los fines de que iniciare el respectivo proceso investigativo correspondiente.
Por tanto, al desprenderse que el Cuerpo Policial tuvo conocimiento de la presunta irregularidad acaecida, el día 28 de marzo de 2007, siendo que el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, solicitó iniciar la apertura del procedimiento administrativo en fecha 03 de abril del mismo año, se constata que actuó dentro del lapso establecido en la ley que regula la materia, no evidenciándose por ende en el presente asunto la ‘inacción’ requerida para la existencia de la prescripción, por lo que esta Juzgadora desestima el alegato referido a la prescripción de la sanción, y así se decide.
En esta perspectiva, ya habiendo desechado el argumento de la parte querellante, y constatando que, no existe prescripción administrativa en el presente asunto, corresponde a esta Sentenciadora de seguida analizar el fondo del asunto debatido, pronunciándose sobre cada uno de los vicios alegados.
.- De la violación del debido proceso
Así las cosas, en el caso de marras, se observa que el querellante alega la violación del debido proceso y la presunción de inocencia puesto que el justiciable ’(…) no fue debidamente notificado de la apertura del expediente administrativo (…) En tal sentido el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara; se encuentra afectado de nulidad absoluta por menoscabar el principio del debido proceso (…) [así como] se menoscaba el principio de la presunción de inocencia, por cuanto la Administración no realizó una averiguación exhaustiva para determinar con exactitud y claridad los hechos realizados’.
Por su lado, la parte querellada niega, rechaza y contradice la existencia del referido vicio, por cuanto alega que el funcionario fue debidamente notificado por medio de la respectiva boleta de citación, para que compareciera ante la Oficina de Atención Policial del Cuerpo armado.
De este modo, en términos generales debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante de autos y, verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.
En efecto, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
(…Omissis…)
Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleven deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.
(…Omissis…)
(…) consta en autos copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso -el cual se valora en su conjunto- siendo que del mismo se verifica al folio cuatro (04) solicitud de fecha 03 de abril de 2007, suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dirigida al Jefe de la Inspectoría General de las referidas Fuerzas, a los fines de solicitar ‘(…) se aperture tanto a los funcionarios actuantes como al Jefe inmediato para ese entonces por no tomar las medidas pertinentes al caso (…)’. Motivo por el cual, al día siguiente el Inspector General solicitó al Jefe de la División de Asuntos Internos, el inicio del correspondiente proceso investigativo (folio 03).
Además, consta en autos la instrucción de la investigación respectiva, que riela en la pieza de antecedentes administrativos del folio nueve (09) al cuatrocientos once (11), donde se encuentran, entre otros, copia de libros, oficios, entrevistas, récord de conducta, actas policiales, actas judiciales. (Ordinal 2º)
Por lo que en fecha 20 de enero de 2011, el Director de la Oficina de Control Actuación Policial ordenó la apertura del procedimiento administrativo, cumpliendo con los parámetros establecidos en Ley. (Folios 412 y 413)
Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio cuatrocientos veintitrés (423) de la pieza de antecedentes administrativos, que después de múltiples intentos infructuosos, se dejó constancia de la materialización del acto de notificación, mediante el cual se le informa que dentro de los cinco (05) días siguientes, se le formularían los cargos respectivos.
Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 14 de marzo 2011, le fueron formulados los cargos, verificando de la parte in fine del auto, el nombre, cédula, fecha y huellas dactilares del ciudadano hoy querellante (folio 425). En el referido auto, se le informó al investigado que tenía un lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación del escrito de descargos correspondiente, conforme lo prevé el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así en fecha 21 de marzo de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta a los folios cuatrocientos veintinueve (429) y siguientes.
Igualmente se observa al folio cuatrocientos sesenta y cinco (465), que la Oficina de Control de Actuación Policial por auto de fecha 21 de marzo de 2011, procedió a abrir un lapso de cinco (05) días hábiles con la finalidad de que el funcionario promoviese y evacuase las pruebas que considerase pertinentes, ello conforme lo prevé el ordinal 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 23 de marzo de 2011, la Administración elaboró el auto de promoción de pruebas que le correspondía (folio 466 y ss.). De seguida el día 28 de marzo de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia del vencimiento del lapso, sin que el investigado promoviese prueba alguna (folio 468).
Luego, al folio cuatrocientos sesenta y nueve (469) se constata la remisión del asunto a la asesora legal del cuerpo de policía (ordinal 7º).
Por lo que, de los folios cuatrocientos setenta (470) al cuatrocientos ochenta (480) de la pieza de antecedentes administrativos, se desprende la opinión jurídica emanada en fecha 06 de abril de 2011. Seguidamente, en fecha 13 de abril de 2011, se convocó a los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, constituyéndose el 22 del mismo mes y año (folio 482).
De seguida en esa misma fecha, 22 de abril de 2011, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara decidió la destitución del hoy querellante (folio 483 y ss.)
Finalmente, en fecha 02 de mayo de 2011 la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resuelve la destitución del Cabo Primero José Gregorio Merlino (folio 490 y ss.), ‘ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo [se desprende] que el Funcionario (…) incurrió en la alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial y que en definitiva dicha conducta se ajusta a la falta establecida en el artículo 97 numerales 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)’.
Ahora bien, referido el procedimiento de Ley, aborda esta Sentenciadora las particularidades alegadas por la parte querellante, pues en primer lugar, el ciudadano aduce que se le menoscabó la presunción de inocencia.
En relación a la denuncia planteada por violación a la presunción de inocencia, esta Sentenciadora observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente, para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
De tal forma que, esta Sentenciadora al haber constatado supra las etapas procesales que se verificaron en sede administrativa y verificando que las mismas se materializaron apegadas a las Leyes aplicables, vale decir Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto de la Función Policial, puede concluir que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, al iniciar un procedimiento disciplinario contra el ciudadano José Gregorio Merlino, a fin de establecer si el funcionario investigado incurrió en la falta imputada en sede administrativa, partiendo de presunciones, materializó las oportunidades correspondientes para constatar la causal invocada, en razón de lo cual este Juzgado desestima el argumento esgrimido por el querellante. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la denuncia referida a que no fue debidamente notificado de la apertura del expediente administrativo, considera oportuno este Juzgado señalar que la Administración intentó en reiteradas oportunidades notificar personalmente al funcionario investigado, dejando constancia finalmente el día 03 de marzo de 2011 (folio 423), tras levantar un acta policial, de la materialización de tal acto de notificación. Motivo por el cual se observa que el día 14 del mismo mes y año, se le formularon los cargos correspondientes, desprendiéndose de la parte in fine la identificación del ciudadano José G. Merlino, en señal de recepción (folio 425), es decir, se verifica que la notificación cumplió su fin, lo que era poner en conocimiento del mencionado ciudadano del procedimiento administrativo a tramitar.
En razón de ello, en cuanto a la particularidad alegada no se evidencia menoscabo alguno, pues el hoy querellante al conocer los cargos formulados, pudo ejercer el derecho a la defensa como consideró pertinente, tan ello así que presentó su escrito de descargo en el lapso legal correspondiente (folio 429 y ss.).
Por ello, al verificar que el recurrente se defendió (conociendo perfectamente los hechos investigados), mal puede considerarse menoscabado el debido proceso y por consiguiente, el derecho a la defensa. Así pues, este alegato de nulidad igualmente se desecha. Así se decide.
.- Del vicio de falso supuesto
Denuncia la parte querellante que en el caso de marras, el acto administrativo impugnado está incurso en el vicio de falso supuesto ya que ‘(…) se evidencia claramente en el expediente administrativo instruido a JOSÉ GREGORIO MERLINO, que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara no llevó a cabo una investigación exhaustiva, amplia, plena que permitiese llevar a la conclusión en forma definitiva de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo constituye la alteración, falsificación, sustitución, o forjamiento de actas o documentos que comprometan la prestación de servicios o la credibilidad y respetabilidad de la función policial (…)’. Adiciona que ‘En el caso in comento, la Administración (…) aplica el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no encuadrándose los hechos que le fueron atribuidos a [su] representado en el inicio de la investigación con la aplicación de la norma, ni explicando como es que unos hechos insatisfactorios pudieron llegar a subsumirse al tipo legal al que se le sancionó (…) [agregando que] la administración basó su decisión en el hecho de una supuesta falsificación de dos testigos quienes resultaron tener cédulas de identidad falsas, sin embargo esto escapó del control del funcionario policial actuante’.
Por su lado, la parte querellada aduce que niega y contradice el vicio alegado por el querellante respecto a la causa, ‘(…) en vista de la falsedad del acta policial y del procedimiento efectuado por el Funcionario Policial Cabo Primero José Gregorio Merlino (…). [pues] La falta cometida por el Funcionario (…) según los datos desprendidos de la investigación, amerita el Acto Administrativo de Destitución; por su presunta actuación al margen de las responsabilidades establecidas en la Ley que regulan su actividad (…). Así las cosas, solicita sea ‘rechazado’ tal alegato.
(…Omissis…)
Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto alegado, este Tribunal debe entrar a revisar las causales invocadas por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante. Para ello, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes (…).
(…Omissis…)
Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
De lo referido se concluye lo siguiente:
1) El ciudadano José Merlino, participó en un procedimiento de incautación de drogas, el día 21 de octubre de 2005, siendo que posteriormente el funcionario Juan García, como sustanciador, levantó las actas respectivas.
2) El querellante de autos, actuando con otros funcionarios, solicitó la colaboración de dos (02) presuntos testigos, por ende, fueron estos quienes sirvieron de enlace para la selección y presentación de los mismos, en sede administrativa.
3) Tramitado el procedimiento judicial correspondiente, los presuntos testigos, indicaron que no habían presenciado los hechos, negando las firmas que constaban en el expediente administrativo.
4) Al ser verificadas las firmas y huellas a través de las pruebas científicas correspondientes, se comprobó que las estampadas en las entrevistas rendidas no pertenecían a los ciudadanos identificados.
5) El Ministerio Público, a través de oficio le manifestó a las Fuerzas Armadas Policiales, que motivado a las irregularidades expuestas, fue dictada decisión absolutoria a los sujetos detenidos.
Considerando lo anterior, se precisa que la ‘Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’, constituye una causal de destitución, motivado a la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante, pues no es otra que garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
En este sentido, depende en gran medida el desempeño de los funcionarios actuantes en un procedimiento que persiga sancionar un delito, pues los elementos y la forma de recolectarlos son importantes para que llegue a feliz término la justicia a aplicar en cada situación.
En consecuencia, la causal invocada en el acto de destitución emitido, ‘(…) compromet[e] la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’, razón por la cual, la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el caso de marras, la cual vale reiterar, es de carácter vinculante, para la Resolución a ser dictada por la Directora del Cuerpo Policial, consideró el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenada con la falta de probidad, contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene un amplio alcance, ya que comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Por tanto, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la administración, serán actitudes con falta de probidad.
Por lo anterior, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra y a la interpretación otorgada a las causales invocadas en los actos emitidos, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, realizó el procedimiento policial, sin la actuación diligente respecto a los testigos presuntamente considerados, pues su responsabilidad va más allá de la simple presentación de los mismos, conlleva observaciones adicionales por la función policial, de orden y justicia que personifica; siendo que la falta de actuación diligente motivó el dictado de una sentencia absolutoria en el procedimiento penal, situaciones contrarias a las pretendidas con la aplicación de la Ley.
En esta perspectiva, se reitera que considerando que el ciudadano José Gregorio Merlino, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo Policial del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, no actuando el mismo apegado a la integridad, valor éste que resulta inherente al cargo que detentaba, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden, juzga esta Sentenciadora indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la falta de ‘responsabilidad’ de causar el daño en efecto producido.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General del Cuerpo Policial del Estado Lara. Así se decide.
En efecto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.
.- Del vicio de silencio de prueba
La parte querellante alega que ‘(…) la Administración incurrió en el vicio de silencio de prueba al no haber analizado y mucho menos haberle otorgado valor probatorio a los instrumentos documentales consignados por [su] administrado al expediente respectivo (…), la administración debió analizar las pruebas promovidas durante el proceso, y tomarlas en cuenta para la decisión y no lo hizo, es por lo que [señala] que se incurrió en un vicio que se hace pasible de nulidad absoluta al acto administrativo (…)’.
Al respecto la parte querellada alega que ‘(…) el lapso de Promoción (sic) de pruebas inició el 23/03/11, el 28/03/11 se expidió Auto de Evacuación de Pruebas, en el cual la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia (…) que el nombrado Funcionario José Gregorio Merlino no promovió las mismas en el lapso procesal correspondiente’.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, cuando señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Respecto al vicio esgrimido, se precisa antes que nada que, las decisiones de la administración pública son decisiones de tipo administrativo, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Advertido lo anterior, se considera necesario señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lapsos diferentes para presentar el correspondiente escrito de descargos y, con posterioridad, las pruebas a que haya lugar.
Así pues, en el caso de marras se observa que el hoy recurrente presentó su respectivo escrito de descargos dentro del lapso legal establecido, es decir, en fecha 21 de marzo de 2011 (folios 429 y ss. de la pieza de antecedentes), dejando constancia en el asunto de la falta de presentación del escrito de pruebas correspondiente en tiempo oportuno, por parte del ciudadano José Merlino, por auto de fecha 28 de marzo del mismo año (folio 468).
Ahora bien, no obstante a ello, haciendo uso de la exhaustividad que toda sentencia requiere, se desprende de la revisión minuciosa de las actas que conforman los antecedentes administrativos remitidos, que al escrito de descargos, el ciudadano José Merlino consignó una serie de fotos de los involucrados en la investigación policial levantada, así como recortes de prensa que -a su decir- demuestran la presentación de identificaciones falsas en otros procedimientos; en torno a ello, debe precisar esta Sentenciadora que tales elementos en nada desvirtúan la responsabilidad impuesta, debido a que el hecho generador de responsabilidades, derechos y beneficios funcionariales, está relacionado con las circunstancias particulares observadas en cada caso.
Por tanto, en un procedimiento administrativo disciplinario no debe partirse de la forma en que actuaron los elementos externos que participaron en la situación (en este caso los testigos y detenidos), ni mucho menos de procedimientos ajenos al mismo, sino por el contrario, de las condiciones constatadas en el caso en particular y de las normas constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; pues el resto de las situaciones no constituyen hechos generadores de excepciones, obligaciones, ni derechos para quien no resulte beneficiario de los mismos.
De allí que, revisado el contenido del acto transcrito supra y dejando sentado lo anterior, se observa que la Resolución Administrativa impugnada efectuó un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en el acto administrativo impugnado, reiterando que no es necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados. Así se decide.
.- De la discriminación del acto
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato referido a que el ‘(…) acto [es] discriminatorio en la selección, apreciación o juzgamiento de los funcionarios policiales (…)’, visto que la ‘(…) administración policial solamente ordenó la apertura del procedimiento administrativo por esta causa a los funcionarios JHONNY (…) y a [su] representado, JOSÉ GREGORIO MERLINO (…)’.
En atención a lo anterior, le es preciso a esta Sentenciadora señalar que la sanción es el efecto jurídico que se deriva de la violación de una norma, pues se trata de una consecuencia indeseable para el sujeto activo en la comisión de una acción u omisión que resulta contraria a derecho.
(…Omissis…)
Los actos administrativos, sólo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, siendo que esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la administración pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en los cuales existen una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración.
Al respecto, el legislador ha establecido una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Aunado a lo anterior, siendo que el acto administrativo contentivo de la sanción de destitución del recurrente estuvo precedido de un procedimiento administrativo ajustado a derecho, atendiendo a todos los principios constitucionalmente enmarcados, mal puede pretender el accionante que este Órgano Jurisdiccional declare que hubo discriminación y desigualdad ante la Ley, por la presunta falta de apertura de un procedimiento administrativo o la imposición de una sanción administrativa a uno de los funcionarios inmersos en los hechos suscitados; ello aunado a que le es impropio a los Órganos Jurisdiccionales, subsumirse dentro de las potestades administrativas y sancionatorias de la administración para corregir o sancionar a sus funcionarios, por cuanto le corresponde a ésta aperturar o no procedimientos administrativos, ante la incursión por parte de un funcionario público, en una de las causales previstas para la sanción de amonestación o destitución. Por tanto, dadas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado debe forzosamente desestimar la violación a la no discriminación en el caso de marras. Así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Navas González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Merlino, ambos ya identificados; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con (…) declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Navas González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MERLINO, ambos identificados supra; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo, de fecha 02 de mayo de 2011, dictado por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 25 de junio de 2015, por el abogado Ángel Navas González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Merlino, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, en el presente caso, se ordenó mediante auto de fecha 28 de julio de 2015, la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente esta Corte citar el artículo del mencionado instrumento legal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, por auto de 28 de junio de 2015, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, una vez vencidos los cinco (4) días concedidos como término de la distancia.
En este sentido, en fecha 24 de septiembre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria de esta Corte, y el cual riela al folio 114 del presente expediente, que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 12 y 13 de agosto y los días 16, 17, 22 y 23 de septiembre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió cuatro (04) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29, 30 y 31 de julio y 1 de agosto de 2015 (…)”, siendo que, desde el 4 de agosto de 2015 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 23 de septiembre de 2015 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedió como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 25 de junio de 2015, por el abogado Ángel Navas González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MERLINO, titular de la cédula de identidad Nº 6.894.761, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/10
Exp. Nº AP42-R-2015-000791
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.
|