JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-W-2015-000005
El 21 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Lex Hernández Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO GARCÍA FERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA FERNÁNDEZ, ROGER`S OSCAR GARCÍA FERNÁNDEZ, DANILO GARCÍA FERNÁNDEZ y MARY GIOCONDA GARCÍA FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.430.218, 4.208.962, 3.430.013, 3.618.072 y 3.997.437, respectivamente, contentivo de la oposición a la medida de ocupación de urgencia, acordada en la Resolución Nº 024, de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, y solicitó se suspenda la medida ejecutada por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, órgano delegado del aludido Ministerio.
El 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del escrito contentivo de la oposición a la medida de ocupación de urgencia, acordada en la Resolución Nº 024, de fecha 13 de enero de 2015.
Mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la oposición a la medida de ocupación de urgencia dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, e inadmisible la mencionada oposición.
En fecha 9 de junio de 2015, el abogado Lex Hernéndez Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante apeló de la referida decisión.
Por auto de fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar cómputo por Secretaría del lapso de apelación previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, dejó constancia que “(…) desde el día 02 de junio de 2015, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 09 y 10 de junio del año en curso”.
Por auto de fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2015, y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada a los fines que se pronunciara sobre la apelación interpuesta.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 17 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de junio de 2015, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Instancia dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de junio de 2015, el abogado Lex Hernández Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2015, el abogado Lex Hernández Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gerardo García Fernández, Miguel Ángel García Fernández, Roger`s Oscar García Fernández, Danilo García Fernández y Mary Gioconda García Fernández, interpuso escrito contentivo de oposición a la medida de ocupación de urgencia, acordada en la Resolución Nº 024, de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) la Resolución 024 al momento de resolver en su artículo 1° y calificar de ‘urgente’ la ejecución de la obra denominada ‘CIPRIANO CASTRO’, una vez identificada la misma, ordenó en su artículo 2° ‘la ocupación de urgencia del bien inmueble’ que previamente había descrito, medida que sería asumida, suponemos, para su ejecución por la Gobernación del Estado Táchira (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) la citada Resolución 024 en forma alguna establece ante qué órgano y dentro de cuál plazo o término, pueden los interesados hacer oposición a la medida señalada. En una interpretación lineal del fundamento legal de la señalada Resolución, que no es otro que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (Decreto Ley), nos encontramos con que, en el Título VII relativo a las medidas que pueden ser dictadas en vía administrativa, el artículo 27 establece la ‘ocupación de urgencia’ de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del poblamiento, medida que suponemos fue la decretada en la señalada Resolución”.
Expresó, que “(…) el decreto ley bajo el Título VIII referido al Procedimiento de Expropiación de Emergencia, prevé la posibilidad de formular oposición a las medidas a través del procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Ley de Expropiación), cuyo conocimiento se le atribuye al Juez Contencioso Administrativo competente (…)”.
Infirió, que “(…) las medidas de ocupación dictadas en sede administrativa serán objeto de oposición por un trámite de naturaleza jurisdiccional, lo que plantea una inseguridad jurídica, sobre cuál de los procedimientos previstos en la Ley de Expropiación será el aplicable, pues este texto legal ofrece un procedimiento garantista a quien será objeto de un procedimiento de expropiación, no trata sobre medidas cautelares, pero dado que el Decreto Ley al que hemos venido haciendo referencia, tiene rango y valor de Ley Orgánica, éste priva sobre aquella”.
Agregó, que “(…) El Decreto Ley no previó la oportunidad en que el interesado puede o debe hacer oposición a las medidas previstas en el cuerpo normativo señalado. En efecto, de la lectura del citado decreto es imposible determinar si la oposición a la medida de ‘ocupación de urgencia’, se realiza contra la Resolución que la acuerda o si debe esperarse a la ejecución de la misma. La actual tendencia jurisprudencial permite la oposición anticipada a la ejecución, como expresión del interés y derecho a la defensa”.
Indicó, que “(…) Partiendo entonces, que el Decreto Ley señala que la presunción de buen derecho y el peligro en la tardanza en la adopción de una medida preventiva, a tenor de lo previsto en el artículo 26, se satisface por la protección del interés colectivo, lo que releva al funcionario de motivar el acto para dictar la medida y de demostrar los extremos para el ejercicio del poder cautelar, es fácil concluir que la disposición es inconstitucional y crea indefensión, porque pareciera que cada caso es igual a otro y deja sin posibilidad al administrado de desvirtuar los razonamientos o fundamentos del ejercicio del poder cautelar por parte de la administración, razón por la cual dicha norma deberá ser objeto de control difuso por parte de esta Corte para poder debatir los extremos que no fueron cumplidos por la administración para dictar la medida de ocupación de urgencia (…)”. (Resaltado del escrito).
Destacó, que “(…) Como corolario de lo anterior no sólo el artículo 26 del Decreto Ley (sic) debe ser objeto de inaplicación para la resolución del caso que nos ocupa, sino también parcialmente lo señalado en el artículo 35 ejusdem, en lo referente a que el efecto de la oposición sea el de NO suspender la ejecución acordada, pues ello es simplemente el cercenar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica que entraña la tutela judicial efectiva, porque el destino de cualquier procedimiento cautelar o no, es obtener una sentencia que satisfaga el interés colectivo, el interés de las partes, que valore los alegatos y las pruebas, de nada sirve entonces hacer oposición a una medida cautelar administrativa, tener la razón jurídica, sí ya existe una sentencia anticipada contenida en el propio Decreto Ley (sic), que no es otro que aun declarándola con lugar no suspenderá la ejecución. Disposición ésta que sin duda viola las competencias del Poder Judicial para tramitar y decidir conforme a Constitución y que a tenor del artículo 334 de la CRBV (sic) deberá ser objeto, para la resolución del caso que nos ocupa, de inaplicación por parte de esta Corte por Control Difuso por cuanto en este caso se dan los extremos exigidos para su procedencia”.
Señaló, que “(…) mis representados son titulares de un derecho real de propiedad sobre parte del inmueble que fuere objeto de la medida de ocupación de urgencia en la Resolución 024. En efecto, mis mandantes adquirieron por compra venta, cinco lotes de terreno que eran propiedad de la empresa AGROPECUARIA EL ESPINALITO C.A., dentro de los cuales se encuentra aquel sobre el cual se decretó la medida administrativa de ‘ocupación de urgencia’, que lo afecta parcialmente, adquisición que consta de documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal) (sic) del Estado (sic) Táchira en fecha 05 de Marzo (sic) de 2001, inserto bajo el N° 31, tomo 011, protocolo 01 folios 1/3 (sic), el año 2001 (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Agregó, que “(…) el terreno objeto de la medida, por demás inejecutable, al contrario de lo que presupone la administración (sic), es un inmueble que ha sido destinado por sus propietarios a la construcción de viviendas para paliar la crisis que el sector se encuentra atravesando, y no se encuentra ocioso, subutilizado o en estado de abandono, y muy por el contrario su zonificación es residencial, lo cual demostraremos en su debida oportunidad, y está destinado para el mismo fin que pretende hacerlo la administración, que no es otro que la construcción de viviendas”. (Resaltado del escrito).
Arguyó, que “(…) Si la medida tiene por objeto evitar que hayan inmuebles ociosos o subutilizados y el de mis representados se encuentra cumpliendo el fin para el cual está destinado, la medida sería contraria al propósito, espíritu y razón del propio Decreto Ley, además de tener que asumir por parte del mismo Estado, con recursos propios, la EJECUCION (sic) de una obra que será pagada con recursos del sector privado y de la banca privada. Vale señalar que los requisitos de los extremos que se exigen para decretar las medidas deben ser concurrentes y ante la ausencia de uno solo de ellos la medida debe decaer, como ocurre en el caso de autos”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que “(…) en nombre de mis representados se declare con lugar la oposición a la medida de ocupación de urgencia, acordada en la Resolución 024; se suspenda la ejecución de la medida por parte del ente delegado, en este caso, la Gobernación del Estado (sic) Táchira, para lo cual solicitamos se realice control difuso de constitucionalidad de los artículos 26 y 35 del Decreto Ley (sic)”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión de fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la oposición a la medida de ocupación de urgencia, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) este Juzgado considera, que de conformidad con el artículo 31 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, es obligatorio agotar ‘la vía de negociación amigable’ y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no consta que se haya dado cumplimiento al procedimiento especial creado para estos particulares casos, en sede administrativa, esto es, se insiste ‘las negociaciones amistosas’ ni tampoco se evidencia que las mismas hayan resultado infructuosas, observándose de igual manera, que no obstante se deben llevar a cabo las gestiones entre el Ejecutivo Nacional y los propietarios del inmueble en cuestión, a fin de determinar el justiprecio del mismo y proceder a la compra venta en caso de llegar a un arreglo, no se evidencia que se haya establecido tal justiprecio sobre el bien en cuestión de conformidad con el artículo 24 eiusdem, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar que la presente demanda es INADMISIBLE. Así se establece”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado).
III
DE LA “FUNDAMENTACIÓN” A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 25 de junio de 2015, la representación judicial de los ciudadanos Gerardo García Fernández, Miguel Ángel García Fernández, Roger`s Oscar García Fernández, Danilo García Fernández y Mary Gioconda García Fernández, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, lejos de pronunciarse sobre los alegatos up supra indicados, procede a declarar la inadmisibilidad de la oposición a la medida cautelar administrativa con fundamento en que no se había agotado el procedimiento de expropiación, que involucra gestiones amistosas y pago del justiprecio, entre otros, previsto en los artículos 27 al 35 del Decreto Ley (sic), en otras palabras, desconoce lo previsto en el artículo 35 ejusdem sobre el derecho de la parte contra quien obre la medida administrativa de oponerse en sede jurisdiccional a ésta y sus efectos”.
Manifestó, que “(…) cuando el Juzgado de Sustanciación considera que debe cumplirse el procedimiento contenido en los artículos 27 al 35 del Decreto Ley (sic) para que el administrado pueda hacer oposición a la medida cautelar, viola el debido proceso del administrado, pues el procedimiento de oposición previsto en el artículo 35 ejusdem no deja lugar a dudas sobre su finalidad y alcance, que no es otra cosa, que lograr que se revoque la medida administrativa de ocupación de urgencia. De ser cierto el criterio del Juzgado de Sustanciación, el administrado debería esperar a la culminación del procedimiento abreviado de expropiación para en la fase final hacer oposición a la cautelar”.
Alegó, el contenido de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “(…) caso Natalio Hecker y Compañía C.A., motivo expropiación, expediente Nº 83-2933 (…)”; y por la Sala Política Administrativa, signada con el Nº 00470 de fecha 27 de marzo de 2001.
Expresó, que “El Juzgado de Sustanciación incurrió en incongruencia negativa al no resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentaban el trámite de oposición lo que hace incurrir al fallo en una incongruencia omisiva, que viola el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional (sic) y acarrea la nulidad del mismo de conformidad con el artículo 25 Constitucional (sic) y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Finalmente, indicó que “(…) la argumentación del fallo del Juzgado de Sustanciación, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto negar al administrado el acceso a la Jurisdicción por el incumplimiento de un procedimiento administrativo imputable a la administración, constituye una clara violación al artículo 26 de la CRBV (sic) y por ende hace nulo el fallo por disposición del artículo 25 Constitucional, y así expresamente solicito se declare”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos Gerardo García Fernández, Miguel Ángel García Fernández, Roger`s Oscar García Fernández, Danilo García Fernández y Mary Gioconda García Fernández.
En ese sentido, observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
II.- De la Apelación.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación ejercida, se observa lo siguiente:
En el caso de autos, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la oposición a la medida de ocupación de urgencia, acordada en la Resolución Nº 024, de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, por no haberse agotado previamente la vía de negociación amigable.
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.018 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2011, establece lo siguiente:
“Ocupación de urgencia
Artículo 27. Declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones que versan sobre el objeto de la presente Ley, en los casos en los cuales se califique de urgente la ejecución de las obras y proyectos vinculados con su objeto, se procederá a la ocupación de urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del Poblamiento.
Igualmente, procederá la ocupación de urgencia y uso de los bienes esenciales para garantizar la construcción de viviendas, y la fijación del precio de venta de las mismas.
La autoridad administrativa competente de conformidad con esta Ley, dictará una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de urgencia de los mismos.
(…Omissis…)
“Artículo 31.- En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley, y se determine que sus propietarios son privados, entendidos estos particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable, en virtud de la cual, podrá celebrar su compra-venta, en forma directa e inmediata con estos, en base a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 3 de la presente Ley. De existir acuerdo entre las partes, se realizarán los trámites legales correspondientes, efectuándose el registro de la compra-venta”. (Resaltado de la Corte).
(…Omissis…)
Artículo 35.- Toda persona que considere afectados sus derechos e intereses como consecuencia a las medidas que se refiere la presente normativa o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive en la promulgación de esta Ley, podrá formular oposición ante el Juez Contencioso Administrativo competente, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. (Resaltado de esta Corte)
De las normas anteriormente transcritas, se colige que la administración competente podrá dictar una Resolución en la cual califique los bienes como esenciales y ordenar la ocupación de urgencia. Asimismo, para proceder a su adquisición debe agotar la vía de la negociación amigable, así de existir acuerdo entre las partes se realizarán los trámites legales correspondientes a la compra venta. Sin embargo, la norma establece el derecho de toda persona que se sienta afectada en sus derechos e intereses de oponerse a las medidas, recurriendo para ello ante esta jurisdicción contenciosa administrativa según el procedimiento contemplado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
No obstante lo anterior, es menester traer a colación la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 1º de julio de 2002, que entre otras cosas, establece lo siguiente:
Del arreglo amigable
Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
(…Omissis…)
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.
(…Omissis…)
Requisitos de la solicitud de expropiación
Artículo 24. La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.
(…Omissis…)
Lapsos de comparecencia
Artículo 27. Las personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación, comparecerán al tribunal por o por medio de apoderados; a los que no comparecieren vencido este término, se les nombrará defensor de oficio con quien se entenderá la citación.
(…Omissis…)
Acto de contestación a la solicitud
Artículo 28. La contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el tercer (3°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de esta Ley. En caso de nombrarse defensor de oficio, los tres (3) días de despacho comenzarán a contarse desde la fecha de aceptación y juramento de éste.
Oposición a la solicitud
Artículo 29. En caso de formularse oposición a la solicitud de expropiación, se abrirá un lapso de quince (15) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
Ahora bien, de lo anterior se deduce la obligatoriedad de iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, en caso de desacuerdo entre las partes, se dará por terminada esta etapa de negociación, dándosele la oportunidad a la administración para acudir a la vía judicial a fin de solicitar la expropiación.
Cabe destacar, que la oposición a cualquiera de las medidas a que hace alusión el artículo 35 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, se encuentra concatenado con el precitado artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; es decir, para que proceda dicha oposición es necesario que en primer lugar, se haya agotado la vía de arreglo amigable y, en segundo lugar, ya la administración haya solicitado la expropiación del bien afectado por ante la vía judicial, por cuanto la oposición solo es posible cuando ya las partes se encuentren citadas para su comparecencia por ante el Juzgado correspondiente.
Siguiendo con el análisis del caso bajo estudio, se evidencia que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su numeral 3 establece:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…Omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el recurrente a fin de oponerse a la medida de ocupación de urgencia del bien inmueble afectado, deberá agota la vía amigable a la que aluden los artículos 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, requisito cuya razón de ser no es otro que proporcionar al juez los elementos mínimos para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión, ya que de ellos se desprende prima facie el objeto de lo requerido por el demandante, además de coadyuvar para que la contraparte pueda presentar sus defensas y excepciones.
Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a la oposición a la medida de ocupación de urgencia, acordada en la Resolución Nº 024, de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, no obstante de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte recurrente no agotó el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.018 Extraordinario, de fecha de 29 de enero de 2011, el cual constituye requisito fundamental a los fines resolver la mencionada oposición, por lo que indefectiblemente produce la consecuencia jurídica prevista en la norma citada ut supra, esto es, declarar inadmisible la demanda interpuesta, razón por la cual -para este caso en particular- debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente y confirmar la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, que declaró inadmisible la oposición a la medida de ocupación de urgencia, acordada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de oposición interpuesta el abogado Lex Hernández Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO GARCÍA FERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA FERNÁNDEZ, ROGER`S OSCAR GARCÍA FERNÁNDEZ, DANILO GARCÍA FERNÁNDEZ y MARY GIOCONDA GARCÍA FERNÁNDEZ, contra la medida de ocupación de urgencia, acordada en la Resolución Nº 024, de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se declaró inadmisible la oposición a la medida de ocupación de urgencia ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/5/12
Exp. N° AP42-W-2015-000005
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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