JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2014-000088
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10º CA 0550-14 de fecha 22 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN VIOLETA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.432.680, asistida por el abogado Julio Alfredo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.499, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2013.
En fecha 2 de junio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de octubre de 2012, la ciudadana Carmen Violeta Barrios, asistida por el abogado Julio Alfredo Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “(…) En fecha 18 de octubre del año 2009, falleció en la Ciudad de Barcelona Estado (sic) Anzoátegui en accidente de tránsito el Sargento de segunda (Ejercito), William Chirinos Guevara y el mismo se encontraba jubilado por el Instituto de Previsión Social de las Fueras Armadas y entre él y mi persona existió un relación estable de hecho (concubinaria)”.
Alegó, que “(…) por haber sido militar, se tiene el beneficio dentro de las fuerzas Armadas (IPSFA), de la Pensión, la cual pasa a su causa habiente después de su muerte, bien sea su esposa, concubina e hijos de no ser casado y tener unión estable de hecho debe probarse por medio de sentencia mero declarativa solicitada ante el tribunal; la cual consigno (…) de fecha 09 de junio de 2012”.
Expuso que “(…) hay un dinero resguardado en las alcas (sic) de la Institución la cual me pertenece como concubina (…) relacionado a su pensión y aguinaldos dicho resguardo fue ordenado por La (sic) Consultoría Jurídica del (IPSFA) (sic) en fecha 23 de septiembre de 2010, emitiendo una opinión jurídica en oficio Nº 080 500748, al Gerente de Bienestar y Seguridad Social donde le manifiesta que se debe resguardar el pago correspondiente de la concubina (…)”.
Afirmó, que “(…) la nueva Consultoría Jurídica de la Institución se niega rotundamente hacerme el pago que se encuentra en resguardo alegando la ciudadana Capitán Carmen Corina Avariano, según su criterio manifiesta que el dinero reguardado (sic) no me corresponde, ya que la sentencia emitida por el tribunal (sic) según ella, se pronuncio (sic) el Juez en fecha 06 de junio 2012 y para ella a partir de esta fecha es que nace el derecho”.
Expuso, que “(…) el resguardo hecho por el Instituto de Prevención (sic) Social de las Fuerzas Armadas fue con el objeto de pagarle a la concubina al momento de la consignación de la sentencia, mero declarativa Unión Estable de Hecho, ya que sus dos hijas se le cancelo (sic) desde la fecha del fallecimiento de su padre el pago que le correspondía (…)”.
Alegó, que “(…) por sentencia ese dinero me corresponde y el Instituto (…) me está ocasionando un daño irreparable al no cancelarme lo que por derecho me otorga la ley, violando mi derecho dado por sentencia; ya firme definitiva (…)”.
Refirió, que “Esta mala interpretación que hace la funcionaria ocasiona un daño que va mas allá sí (…) se quebranta una decisión que esta clara en una sentencia, se incumple la decisión emanada del tribunal (sic) y se interpretaría que la hija de la concubina nació después del fallecimiento del progenitor; y los bienes concebidos en la unión no existen para la actora ya que según la ciudadana el derecho le nació al momento que el juez dicto (sic) sentencia (…)”.
Precisó, que “El juez lo que dice en la sentencia ‘Que existió una unión concubinaria que comenzó el 27 de febrero del año 1991 y culmino (sic) con el fallecimiento del último de los prenombrado en fecha 18 de octubre de 2009’ (…)” (Negrillas del original)
Denunció la vulneración del “(…) artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se quiere desconocer por parte del Instituto (…) el derecho que se me consagro (sic) por sentencia firme, definitiva (…) dictada por el Tribunal de Menores del Área Metropolitana de Caracas, me ocasionaría una lesión si se hace un pago indebido. (…) Se me lesiona el derecho en tanto y cuanto el artículo 767 del código (sic) Civil, en lo referente a la comunidad concubinaria de los bienes (…) así mismo el artículo 824 del Cc (sic) (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó “(…) se declare con lugar la presente demanda (...) ordene mis pagos a partir del deceso del de cujus el 18 de octubre de 2009 hasta la fecha del resguardo; más los aguinaldos correspondientes de los años 2009, 2010, 2011 (…) el pago, con sus respectivos intereses moratorios, como la indexación por depreciación monetaria; por el tiempo que tarde este juicio hasta que se dicte sentencia firme, definitiva y se dé su ejecución (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-. De la procedencia de la Consulta del fallo:
Declarada la competencia, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Violeta Barrios contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé una prerrogativa procesal concebida a la República contra toda sentencia contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca.
Al respecto, es preciso indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 98, extendió a los Institutos Públicos los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, en concordancia con el artículo 101 eiusdem.
Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Violeta Barrios, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, por tanto, resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 98 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en consecuencia, esta Alzada pasa a analizar por consulta el referido fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, cabe señalar en aplicación del mencionado artículo 72, que el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa, en este caso del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Así se decide.
-. De la consulta del fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ellos así, se observa que en la Sentencia consultada, el juzgado a quo, resolvió lo siguiente.
“(…) Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN VIOLETA BARRIOS (…) contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), mediante la cual solicitó el pago del sesenta por ciento (60%) de la pensión de sobreviviente, que considera le corresponde, luego del deceso de su concubino (18 de octubre de 2009), incluyendo los montos que por concepto de pensión colocó el mencionado Instituto en resguardo desde el 23 de octubre de 2010, hasta el mes de mayo de 2012, más los aguinaldos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. Asimismo solicitó se ordene el pago de los intereses moratorios, más la indexación por la depreciación monetaria por el tiempo que tarde el juicio hasta la ejecución del fallo.
En tal sentido, el representante judicial del órgano querellado alegó que el derecho al pago de los conceptos demandados se origina a partir del 28 de mayo de 2012, fecha en la cual se dictó sentencia definitivamente firme que reconoció la unión estable de hecho entre la querellante y el de cujus.
Sin embargo señaló que la sentencia Nro. AP51-S-2010-006691 de fecha 7 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internación no estaba definitivamente firme, toda vez que hubo una apelación donde se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación, razón por la cual su representado tomó la decisión de retener el monto correspondiente al pago de la pensión de sobreviviente hasta tanto hubiese una sentencia que de manera definitiva así lo reconociere, toda vez que a su criterio es que el pago procede a partir que el fallo se encuentre firme y no debe la muerte del de cujus.
(…omissis…)
De los instrumentos mencionados anteriormente, se infiere: i) que la ciudadana Carmen Violeta Barrios, antes identificada, inició una solicitud de acción mero declarativa de unión estable de hecho con el de cujus Williams Chirinos Guevara, la cual fue declarada con lugar, ii)que el 10 de junio de 2010, la ciudadana Génesis Willmary Chirinos, antes identificada, en su carácter de hija de cujus, ciertamente apeló de la decisión dictada en fecha 7 de de (sic) junio de 2010, iii) que el 14 de junio de 2010 se declaró la nulidad de la referida sentencia, iv) que el 21 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio correspondiente al mismo Asunto Nro. Ap-S-2010-006691; v) que en fecha 28 de mayo de 2012 se declaró con lugar la solicitud de acción mero declarativa de unión estable de hecho (unión concubinaria) entre la ciudadana Carmen Violeta Barrios y el de cujus Williams Chirinos Guevara, vi) que no cursa en auto elemento probatorio alguno que haga presumir que la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012 no se encuentra definitivamente firme.
Por tanto, considera este Tribunal que al no evidenciarse de autos recurso de apelación alguno interpuesto contra la sentencia Nro. AP-S-2010-006691 de fecha 28 de mayo de 2012, dicha decisión adquirió el carácter de definitivamente firme. Así se declara.
(…omissis…)
Alegó la parte querellante que la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). Interpretó de forma errada que a partir de la publicación de la sentencia Nro. AP51-S-2010-006691 de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio es cuando surge el derecho de la parte actora a recibir el pago de la pensión de sobreviviente, por lo que considera que dicha interpretación vulnera el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio del 2005, en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que: i) que (sic) la sentencia que reconozca el concubinato serán declaratorias de esa circunstancia, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, sin necesidad de su registro, ii) que esa sentencia establezca la duración del concubinato, señalando la forma de inicio y de su fin, conforme a lo establecido en el artículo 211 del Código Civil, iii) que al equiparse con el matrimonio y tener fecha de inicio, debe igualmente tener un régimen patrimonial, como es el de la comunidad de gananciales, y iv) que existen derechos sucesorales en el concubinato, de conformidad con el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la unión.
En este orden de ideas, cabe señalar que si bien los presupuestos de presunción de existencia de la relación concubinaria se encuentra contemplada en el artículo 767 del Código Civil, así como el articulo (sic) 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que tal presunción pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista un reconocimiento judicial que así lo declare, de manera definitivamente firme, por lo que corresponde a este Tribunal examinar si en el caso de autos se cumplen los requisitos previstos en la transcrita sentencia de la Sala Constitucional, y a tales efectos observa:
(…omissis…)
En este sentido, verifica este Tribunal que la sentencia Nro. AP51-S-2010-006691 de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cumple con los requisitos previstos en el criterio vinculante de la Sala Constitucional, para que se surta los efectos legales correspondientes, desde la fecha de inicio de la unión concubinaria, hasta la fecha del deceso del de cujus, esto es el 18 de octubre de 2009, que es la fecha cuando finalizó la unión concubinaria. Por tanto, es a partir de esa fecha (18 de octubre de 2009) cuando nace su derecho sucesoral como concubina, y por tanto, el derecho a percibir la pensión de sobreviviente del de cujus, razón por la cual considera este Tribunal que el acto impugnado ciertamente interpretó erradamente el supuesto normativo constitucional previsto en el articulo (sic) 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto lesionó los derechos que como concubinaria asisten a la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ordena al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), efectué el pago del sesenta por ciento (60%) de la pensión de sobreviviente que le corresponde como concubina a la ciudadana Carmen Violeta Barrios desde 18 de octubre de 2009, fecha de deceso del de cujus williams Chirinos Guevara, incluyendo los montos que por concepto de pensión colocó el mencionado Instituto en resguardo desde el 23 de octubre de 2010, hasta el mes de mayo de 2012.
De igual manera, se ordena el pago de los aguinaldos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011.
En cuanto a la solicitud de los intereses de mora solicitados por el retardo en el pago de la pensión de sobreviviente y de los aguinaldos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, resulta imperioso para este sentenciador precisar que, de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses moratorios solo resultan procedentes en caso de existir retardo en la cancelación de salarios o prestaciones sociales, lo cual ha sido reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nro. 2008 – 1019 de fecha 21 de junio de 2008, caso: Eduardo Ángel Márquez y sentencia Nro. 2010 – 1073 de fecha 27 de julio de 2010, caso: Ali José Díaz Armas), razón por la cual este Tribunal debe desestimar dicha pretensión, puesto que la solicitud formulada por la querellante se fundamenta sobre el cobro de intereses moratorios por el retardo en el pago de la pensión de sobreviviente y de los aguinaldos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. Así se decide.
Respecto a la indexación monetaria, observa este Tribunal ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, desestimar tal pretensión en razón ‘(…) que la misma no se encuentra prevista en la Ley (…)’. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2012-620 de fecha 30 de abril de 2012, caso: Elizabeth Torres).
En tal sentido, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, toda vez que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que disponga la corrección monetaria, razón por la cual este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del original).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado parcialmente con lugar por el Juez Superior, ordenando el pago de la pensión de sobreviviente a la ciudadana Carmen Violeta Barrios, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, reconoció la unión concubinaria entre la mencionada ciudadana y el ciudadano fallecido Williams Chirinos, desde el 27 de febrero de 1991 hasta el 18 de octubre de 2009, data de fallecimiento del ciudadano Williams Chirinos, quien se desempeñó como militar y se encontraba pensionado como Sargento de Segunda en las Fuerzas Armadas Nacionales.
Visto lo ordenado por el Juez a quo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente precisar que:
La pensión de sobreviviente constituye un beneficio basado en una prestación económica a la cual tienen derecho los familiares al ocurrir el fallecimiento, en este caso, de un personal militar, que se encuentra regulado en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, que establece el cuidado integral de la salud, pensiones y demás beneficios, constituyendo esta la ley especial que rige todo lo referente a beneficios y conceptos que deben ser tomados en cuenta al personal militar.
En tal sentido, es menester traer a colación el contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.752 de fecha 13 de julio de 1995, que prevé lo relacionado a la pensión de sobreviviente, en los siguientes términos:
Artículo 18: Tendrán derecho a la pensión de sobreviviente:
a) La viuda o el viudo del causante;
b) Los hijos menores de edad, los mayores de edad que cursen estudios superiores por primera vez y cuya edad límite no exceda los veintiséis (26) años, o que padezcan invalidez absoluta y permanente, de conformidad con lo que establezca el Reglamento; y
c) Los padres en los casos señalados en el artículo 19 de esta Ley.
Articulo 19. La pensión que corresponda a la viuda o viudo con derecho, será equivalente al sesenta por ciento (60%) de la última remuneración mensual recibida por el causante, si éste hubiera fallecido en situación de actividad; o sesenta por ciento (60%) de la pensión mensual de invalidez o de retiro, si el causante falleciera en cualquiera de estas situaciones.
A los hijos indicados en el literal b) del artículo 18 de esta Ley, corresponderá por partes iguales el cuarenta por ciento (40%) restante
A falta de viuda o viudo, a los hijos corresponderá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión señalada. La pensión para cada uno de ellos deberá ser en idéntica proporción, el veinticinco por ciento (25%) restante corresponderá a los padres.
Si quedare viuda o viudo sin hijos con derecho, corresponderá a los padres del causante, o al que de ellos sobreviva, una pensión equivalente al veinticinco por ciento (25%). En este caso aquellos que gocen del porcentaje previsto en la legislación anterior, continuarán recibiéndolo sin variación en el monto.
Cuando no exista viuda o viudo, ni hijos que tengan derecho a la pensión, los padres recibirán el cien por ciento (100%) de la pensión correspondiente”. (Subrayado de esta Corte).
Ello así, se desprende que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente el viudo o viuda del causante, equivalente al sesenta por ciento (60%) de la pensión mensual de retiro del ciudadano fallecido.
Ahora bien, en el caso en concreto, realizada de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que el ciudadano Williams Chirinos Guevara, en fecha 14 de julio de 1999 pasó a situación de retiro en el cargo de Sargento Mayor de Segunda, conforme a la Orden del Comandante General del Ejercito, en razón de ello gozó de una pensión de retiro hasta la fecha de su fallecimiento (Folio 26 del expediente administrativo).
Por otra parte, la ciudadana Carmen Violetta Barrios en fecha 23 de abril de 2010 interpuso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Relación Estable De Hecho (Comunidad Concubinaria)” conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, por haber constituido un hogar estable de forma ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano fallecido Williams Chirinos Guevara; dicha unión concubinaria fue reconocida por el mencionado Juzgado mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, al señalar que comenzó el 27 de febrero de 1991 y culminó con el fallecimiento del ciudadano Williams Chirinos en fecha 18 de octubre de 2009. (Ver folios 15 al 29 del expediente judicial).
Ello así, la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, emitió opinión jurídica en fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual estimó “PROCEDENTE la Afiliación Post-mortem de la ciudadana, CARMEN VIOLETA BARRIOS, ya identificada, en su condición de CONCUBINA del de cujus, toda vez que se verificó plenamente tal condición, con la Declaratoria de Unión de Hecho (…)” sin embargo reconoció dicho derecho desde la fecha en que “se dictó y ejecutorió la decisión” que reconoció la mencionada unión concubinaria. (Folio 4 del expediente judicial).
En razón de ello, esta Instancia Jurisdiccional evidencia que no es un hecho controvertido el derecho de la recurrente al goce de la pensión de sobreviviente, por haber existido una unión concubinaria con el Sargento de Segunda en las Fuerzas Armadas Nacionales, ciudadano fallecido Williams Chirinos, sino que resulta debatido en el presente caso, es a partir de que data debe ser reconocido ese derecho.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, por medio del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en cuanto a los efectos y alcances señalados que “(…) la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (…)”
Ello así, resulta menester traer a colación el mencionado artículo 507, ordena 2º del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
(….)
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que las sentencias definitivamente firmes que declaren la unión concubinaria producirán inmediatamente efectos absolutos.
De manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que reconoció la unión concubinaria entre la ciudadana Carmen Violeta Barrios y el ciudadano fallecido Williams Chirinos Guevara, desde el 27 de febrero de 1991 al 18 de octubre de 2009, surtió inmediatamente efectos absolutos, en razón de ello, a la hoy recurrente le corresponde el beneficio de pensión de sobreviviente desde el 18 de octubre de 2009, data en la cual nació su derecho sucesoral como concubina del ciudadano fallecido Williams Chirinos Guevara, por el sesenta por ciento (60%) de la pensión mensual de retiro que gozaba éste último, conforme a lo establecido en el artículo 19 Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Nacionales, coincidiéndose así con lo señalado por el Tribunal de la causa en el fallo objeto de consulta. Así se decide.
En razón de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de septiembre de 2013. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana CARMEN VIOLETA BARRIOS, debidamente representada por el abogado Julio Alfredo Barrios, contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.
2. PROCEDENTE la consulta de ley.
3. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-Y-2014-000088
AJCD/13
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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