JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2015-000085
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0530-15 de fecha 10 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, Alfonso Méndez y Manuel Alberto Guerrero Sanabria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.382, 33.662 y 187.219, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO ARMANDO DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.970.197, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2015 por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 18 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2015.
El 7 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2014, los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, Alfonso Méndez y Manuel Alberto Guerrero Sanabria, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hugo Armando Díaz García, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicaron, que su representado es “(…) ex trabajador jubilado del I.V.S.S. (sic) incluido en la resolución Nº 629 acta Nº 24 de fecha 27/07/2004 (sic), emanada del Consejo Directivo del I.V.S.S (sic) quien presto (sic) servicios personales de manera exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios, ubicado en la localidad de la ciudad de Caracas desde el 01-02-1965 (sic) hasta el 01-05-1994 (sic) acumulando un tiempo de servicio en el I.V.S.S (sic) de veinte y nueve (29) años, tres (03) meses y cero (0) días (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “(…) nuestro poderdante para el momento de su egreso del I.V.S.S (sic), desempeñaba el cargo de CONTADOR I, cumpliendo con un horario establecido de 8:30 a.m. a 12:00p.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. con un sueldo básico mensual de cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho con 00/100 céntimos. (Bs.44.268,00) (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “(…) el ciudadano Ricardo Acosta Gil, Director General de Consultoría Jurídica del I.V.S.S (sic) somete a consideración de los miembros de la Junta Directiva del Instituto, la presentación Nº 034 del 22-06-2004 (sic), solicitando el beneficio de la Jubilación de los ciudadanos que se señalan en la misma en la cual se incluye mi representado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacaron, que “(…) los lineamento de política interna del Instituto, el ciudadano Ricardo Acosta Gil, Director General de Consultoría Jurídica del I.V.S.S. (sic) mediante oficio Nº 2699 de fecha 30-08-2004 (sic) envía al ciudadano Director General de Recursos Humanos y Administración de personal del Instituto, la Resolución Nº 629 Acta Nº 24 de fecha 27-07-2004 (sic) para que proceda a ejecutarse la misma. Pero es el caso que han transcurrido diez (10) años, desde la fecha de emisión de la referida Resolución y aun no se ha cumplido en todo y cada uno de los lineamientos señalados en ella (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, que el “(…) presidente (sic), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le ha otorgado la jubilación a quince (15) de los cuarenta y un (41) ex-trabajadores que aparecen en la Resolución Nº 629 Acta Nº 24 del 27-07-2004 (sic) quedando pendiente por otorgar el beneficio de su jubilación a veinte y seis (26) ex trabajadores entre los cuales se encuentra mi poderdante (…)”. (Negrillas del original).
Denunciaron, que “(…) Según el contenido del Oficio Nº 2699 del 30-08-2004 (sic) emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del I.V.S.S. (sic) dirigida a la Dirección General de Recursos humanos y administrativos de personal del I.V.S.S. (sic) mediante el cual envía la resolución Nº 629 acta Nº 24 de fecha 27-07-2004 (sic) para que proceda a ejecutar la misma. Pero es el caso que han transcurrido nueve (09) años y cuatro (04) meses de la emisión de la referida resolución y aún no se ha cumplido en todo y cada uno de los lineamientos señalados en la misma, violentando así preceptos constitucionales, así como disposiciones de Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de Agosto de 1.992 (sic)”.
Fundamentaron la presente querella, conforme lo previsto en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 1 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionario o Empleado de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
Finalmente, solicitaron el “(…) cumplimiento del beneficio de su jubilación de mi representado (…) según lo acordado en la Resolución BNº 629 Acta 24 de fecha 27-07-2004 (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de abril de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Numero 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-. De la procedencia de la Consulta del fallo:
Declarada la competencia, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Hugo Armando Díaz García contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé una prerrogativa procesal concebida a la República contra toda sentencia contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca.
Al respecto, es preciso indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 98, extendió a los Institutos Públicos los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, en concordancia con el artículo 101 eiusdem.
Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Ahora bien, dado que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra un Instituto Autónomo, resulta procedente referirnos al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual extiende a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, en consecuencia, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2015, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo que ante tal circunstancia, resulta procedente la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar en aplicación del mencionado artículo 72, que el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa, en este caso del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Así se decide.
-. De la consulta del fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2015, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ellos así, se observa que en la Sentencia consultada, el juzgado a quo, resolvió lo siguiente.
“(…) durante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de julio de 2004, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictó Resolución número 629, mediante la cual otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Hugo Armando Díaz García, atendiendo al carácter de irrenunciabilidad que revisten los derechos laborales especialmente la jubilación, en el marco de los valores de justicia, igualdad y solidaridad que rigen la actividad del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 80 eiusdem antes mencionado.
No obstante, aun cuando el referido acto goza de legitimidad y ejecutoriedad no se desprende del expediente judicial que el querellante esté percibiendo beneficios relacionados con la pensión de jubilación otorgada, en consecuencia se ordena al Instituto querellado, incluir al ciudadano Hugo Armando Díaz García, hoy querellante, en la nómina de jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Igualmente, resulta oportuno señalar que el acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación al querellante fijó las condiciones para el pago de la pensión, estableciendo la vigencia de la misma a partir de la fecha de la solicitud de jubilación en sede administrativa, la cual se desprende se realizó el 22 de junio de 2004, según solicitud de jubilación 034 presentada al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela a los folios 10 al 13 del expediente judicial.
Por tanto, no obstante que se estableció que a partir de la fecha señalada debería pagársele mensualmente al querellante la cantidad correspondiente a la pensión de jubilación con los ajustes pertinentes a que hubiere lugar por el retardo en el pago de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios vigente para el momento en que se otorgó el beneficio de jubilación y sus respectivas reformas, considera esta Sentenciadora que dicho pago sólo procede desde el 12 de mayo de 2014, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo por parte de la Administración, tal y como se señaló anteriormente, es decir, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 2014, por tanto se ordena pagar la pensión de jubilación al hoy querellante a partir del 12 de mayo de 2014, a los fines del cálculo del monto mensual de la pensión de jubilación, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto para tal fin, de acuerdo al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Seguidamente, se observa que dentro de los pedimentos del querellante se encuentra el hecho de que para el momento de su egreso disfrutaba de los siguientes beneficios contractuales: ‘…Prima por alimentación de tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.000,00), bono nocturno de trescientos bolívares con 00/100 (Bs. 300,00) y Prima de Trasporte de seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 600,00)’.
En virtud de ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación el artículo 15 del Reglamento de la mencionada ley, el cual prevé que:
(…Omissis…)
Conforme a la norma antes transcrita, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que la ‘Prima por alimentación de tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.000,00), bono nocturno de trescientos bolívares con 00/100 (Bs. 300,00) y Prima de Trasporte de seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 600,00)’, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, es decir del sueldo base, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente expuestas.
De allí, que las referidas primas deben considerarse como parte del denominado ‘salario integral’, y no del sueldo base, siendo este último el correspondiente para el cálculo de la pensión de jubilación, y así se decide.
DECISIÓN
(…Omissis…)
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…)
SEGUNDO: Se ordena al Instituto querellado, incluir al ciudadano Hugo Armando Díaz García, hoy querellante, en la nómina de jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
TERCERO: Se ordena pagar mensualmente al querellante la cantidad correspondiente a la pensión de jubilación con los ajustes pertinentes a que hubiere lugar por el retardo en el pago de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a partir del 12 de mayo de 2014, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo por parte de la Administración, es decir, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto de acuerdo al artículo 249 del código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por lo que se refiere a la ‘Prima por alimentación de tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.000,00), bono nocturno de trescientos bolívares con 00/100 (Bs. 300,00) y Prima de Trasporte de seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 600,00)’, se niega por la motivación antes expuesta” (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado parcialmente con lugar por la Jueza Superior, ordenando el pago de la pensión de jubilación al recurrente a partir del 12 de mayo de 2014, es decir, tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
Visto lo ordenado por el Juez a quo, este Órgano Jurisdiccional evaluar la procedencia o no del referido pago, conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras de la materia.
Ello así, la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar tal derecho, ya que de no ser así, se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 prevé lo siguiente:
“Artículo 80.- El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida…”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…”.
De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció la protección de sus derechos de forma amplia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: LUÍS RODRÍGUEZ DORDELLY Y OTROS VS. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”.
De esta manera, es preciso destacar que se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
Delimitado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a analizar las actas que conformar el presente expediente y a tal efecto, observa que riela de los folios catorce (14) al veinticinco (25), copia de la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 629, Acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Hugo Armando Díaz García.
Asimismo, del folio 26 al 27 del expediente judicial, oficio Nº 2699 de fecha 30 de agosto de 2004, suscrito por el Director General de Consultoría Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante la cual solicita información acerca del expediente del hoy recurrente y de otros ciudadanos, a los fines de “cancelar su pensión de jubilación de manera de evitar las costas y costos procesales que van en detrimentos del Instituto”.
Del folio 63 al 95, cursan comunicaciones de fecha 27 de marzo de 2007 y 16 de octubre de 2007 dirigidas al Director de Recursos Humanos; de fecha 15 de agosto de 2012 y 4 de noviembre de 2013, dirigidas al Presidente del Instituto; de fecha 30 de agosto de 2008 dirigida a la Procuradora General de la República; de fecha 15 de diciembre de 2008 dirigida al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; de fecha 27 de enero de 2010 dirigida al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; de fecha 19 de marzo de 2010 dirigida al Vice-Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, todas suscritas por abogados en representación del ciudadano Hugo Díaz y demás ciudadanos, solicitando el pago de su pensión de jubilación y planteando la situación acontecida con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo no se evidencia en autos, documento alguno del cual se demuestre que el Instituto querellado haya cumplido con su obligación de cancelar la pensión de jubilación que le corresponde al ciudadano Hugo Armando Díaz García.
De manera que, considera este Órgano Jurisdiccional que es obligación de todos los organismos del Estado asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, al no evidenciarse de autos que la pensión de Jubilación del querellante haya sido cancelada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el pago de la pensión de jubilación requerida por el apoderado judicial del querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo que corresponda a cada mes desde el 12 de mayo de 2014 esto es, desde los tres meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso, coincidiendo esta Alzada con lo señalado por el Tribunal de la causa en el fallo objeto de consulta. Así se decide.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de abril de 2015, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, Alfonso Méndez y Manuel Alberto Guerrero Sanabria, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO ARMANDO DÍAZ GARCÍA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. AP42-Y-2015-000085
AJCD/13

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.