EXPEDIENTE N° AW42-X-2015-000030
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado en el expediente Nº AP42-G-2015-000207, correspondiente a la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, por el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.565, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO NICOLÁS YOUNES YOUNES, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.668, señalando que tal reclamación la ejercía “(…) por el procedimiento de Intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (…)”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, la cual estimó en la cantidad de Seis Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.245.780,32).
En fecha 17 de septiembre de 2014, se abrió el presente cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de embargo solicitada. Asimismo, se ordenó su remisión a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se dejó constancia de recibo del presente cuaderno de medidas, y mediante auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el mismo, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente a la medida cautelar de embargo provisional sobre bienes muebles solicitada.
En igual oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES
En fecha 2 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Nicolás Younes Younes, manifestó que interponía “(…) Demanda de Cobro de Bolívares, por el Procedimiento de Intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil contra la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en los siguientes términos:
Consta de FACTURAS Y LAS RESPECTIVAS HOJAS DE RUTAS DIARIAS, EN CONCEPTOS DE SERVICIOS PRESTADOS POR: RECOLECCION (sic) DE DESECHOS SOLIDOS (sic) Y SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A LA POBLACION (sic). SEGÚN CONTRATO ABCA-005/01/2013 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
A continuación, transcribió la siguiente relación:
Nº FACTURA MES AÑO BS.
1 000862 DICIEMBRE 2012 18.816,00
2 000863 ABRIL 2013 72.576,00
3 000864 ABRIL 2013 72.264,00
4 000865 ABRIL 2013 72.576,00
5 000866 ABRIL 2013 69.888,00
6 000867 ABRIL 2013 72.576,00
7 000868 ABRIL 2013 72.576,00
8 000869 ABRIL 2013 34.944,00
9 000870 ABRIL 2013 72.576,00
10 000871 ABRIL 2013 77.952,00
11 000872 ABRIL 2013 72.576,00
12 000873 ABRIL 2013 193.536,00
13 000874 ABRIL 2013 108.640,00
14 000876 MAYO 2013 77.952,00
15 000877 MAYO 2013 72.576,00
16 000878 MAYO 2013 72.576,00
17 000879 MAYO 2013 72.576,00
18 000880 MAYO 2013 72.264,00
19 000881 MAYO 2013 72.576,00
20 000882 MAYO 2013 36.288,00
21 000883 MAYO 2013 36.288,00
22 000884 MAYO 2013 72.576,00
23 000885 MAYO 2013 37.632,00
24 000886 MAYO 2013 44.800,00
25 000887 JUNIO 2013 16.128,00
26 000888 JUNIO 2013 13.440,00
27 000889 JUNIO 2013 8.064,00
28 000890 JUNIO 2013 18.816,00
29 000891 JUNIO 2013 43.008,00
30 000892 JUNIO 2013 29.568,00
31 000893 JUNIO 2013 29568,00
32 000894 JULIO 2013 24.192,00
33 000895 JULIO 2013 26.880,00
34 000896 SEPTIEMBRE 2013 16.128,00
35 000897 OCTUBRE 2013 72.576,00
36 000898 OCTUBRE 2013 29.568,00
37 000900 NOVIEMBRE 2013 29.568,00
38 000901 NOVIEMBRE 2013 10.752,00
39 000902 NOVIEMBRE 2013 16.128,00
40 000903 NOVIEMBRE 2013 24.192,00
41 000904 NOVIEMBRE 2013 26.880,00
42 000905 NOVIEMBRE 2013 29.568,00
43 000906 DICIEMBRE 2013 21.504,00
44 000908 DICIEMBRE 2013 16.128,00
45 000909 DICIEMBRE 2013 18.816,00
2.204.072,00
(Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(…) la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo. Le (sic) adeuda a mi mandante, para esta época, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 2.204.072,00). Cuyas FACTURAS acompañadas, solicito que se certifiquen copias y se dejen en el expediente; y sean custodiados los originales (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “A PESAR DE HABER AGOTADO LA VIA (sic) DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL, Y NO OBTENERSE EL PAGO (MARCADO ‘B’. ACOMPAÑO Y OPONGO DOCUMENTO PRIVADO, DONDE CONSTA LA GESTION (sic) DE COBRO)”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(…) acudo a su competente autoridad, mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION (sic), para demandar, como formalmente demando en este acto, a la mencionada Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del Estado (sic) Carabobo, para que pague o a ello sea condenado (sic) por este Tribunal; los siguientes conceptos:
PRIMERO: LA CANTIDAD DE: DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (BS. 2.204.072,00); por capital adeudado.
SEGUNDO: EL PAGO SOBRE LAS CANTIDADES DEMANDADAS, DE LA INFLACION (sic), INDEXACIÓN O CORRECION (sic) MONETARIA, DE ACUERDO A LOS INDICES (sic) INFLACIONARIOS DEL BANCO CENTRAL. CALCULADA (sic) PARA LA FECHA DEL PAGO DEFINITIVO.
DE LAS CUALES DEL 2013 POR 58,2%, asciende (…) a: Bs. 1.509.782,32.
LO QUE DA UN TOTAL PARA ESOS DOS AÑOS (2013.2014), EN CONCEPTO DE INFLACION (sic) DE: BS 2.792.552,26.
TERCERO: LA CANTIDAD DE: (Bs. 1.249.156,06) QUE ES EL 25% POR LAS COSTAS, COSTOS, Y HONORARIOS PROFESIONALES; DE ESTE PROCESO.
PARA UN TOTAL DE: (Bs. 6.245.780,32) POR MONTO PARCIAL (sic) DEMANDADO, EQUIVALENTE A: 41.638,53 UNIDADES TRIBUTARIAS (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Puntualizó, que “(…) Fundamento esta acción: En el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículos 388, 340 y 640, 646. En la Ley orgánica (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos: 56 al 64 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) Solicito de acuerdo al artículo: 646, ejusdem (sic), que se decrete: medida de embargo provisional sobre bienes muebles del Deudor. POR EXISTIR BUEN DERECHO Y RIESGO MANIFIESTO DE LA RECONDUCCION (sic) DEL PRESUPUESTO PREVISTO PARA EL PAGO DE LA OBLIGACION (sic) DEMANDADA (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo sobre bienes muebles.
Mediante el escrito libelar, consignado en fecha 2 de julio de 2015, el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Nicolás Younes Younes arguyó, que interponía “(…) Demanda de Cobro de Bolívares, por el Procedimiento de Intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil contra la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (…)”.
Agregó, que “(…) Solicito de acuerdo al artículo: 646, ejusdem (sic), que se decrete: medida de embargo provisional sobre bienes muebles del Deudor. POR EXISTIR BUEN DERECHO Y RIESGO MANIFIESTO DE LA RECONDUCCION (sic) DEL PRESUPUESTO PREVISTO PARA EL PAGO DE LA OBLIGACION DEMANDADA (…)”, sin exponer algún otro argumento de hecho o de derecho, ni consignar elementos probatorios en los cuales fundamentara tal petición de protección cautelar. (Mayúsculas del escrito).
Ello así, siendo la oportunidad procesal correspondiente, ésta Corte pasa a conocer respecto al aludido requerimiento cautelar, previas las siguientes consideraciones:
Según se desprende del escrito libelar, la parte demandante esgrimió una serie de alegatos dirigidos a obtener el pago de las cantidades que a su juicio, le adeudaba la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, presuntamente por concepto de servicios prestados por recolección de desechos sólidos y suministro de agua potable a la población, según contrato Nº ABCA-005/01/2013, solicitando conjuntamente la indicada medida cautelar de “embargo provisional sobre bienes muebles” propiedad del ente demandado; no obstante, se observa que el único alegato con el cual dicha parte pretendió sustentar tal requerimiento, es el siguiente “(…) de acuerdo al artículo: 646, ejusdem (sic) (…) POR EXISTIR BUEN DERECHO Y RIESGO MANIFIESTO DE LA RECONDUCCION (sic) DEL PRESUPUESTO PREVISTO PARA EL PAGO DE LA OBLIGACION DEMANDADA (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa y admitió la misma; en consecuencia, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas y mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, fue designado ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el mismo, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente a la medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión efectuada al presente expediente, se constató que la parte demandante acompañó al escrito libelar, un ejemplar del contrato Nº ABCA-005/01/2013, presuntamente suscrito el 3 de enero de 2013, entre el demandante y la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, así como copia de comunicación dirigida por el demandante al Alcalde del Municipio demandado, mediante la cual solicitó “(…) celeridad en el pago de los servicios prestados a la Alcaldía (…)”, sin exponer en el mismo, el monto reclamado, de cuya simple lectura se observa un sello ilegible en señal de haber sido presuntamente recibida en fecha 26 de septiembre de 2014; sin que se desprenda del presente cuaderno de medidas, que dicha parte haya consignado algún otro documento, información o elementos probatorios adicionales.
De las medidas cautelares:
En reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver por ejemplo, sentencia Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, caso sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú – Quíbor, C.A.).
Ello así, debe acotarse que las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión principal, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; en tal sentido, han sido admitidas por la doctrina y la jurisprudencia, partiendo de la base de la amplia facultad del Juez para garantizar la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que conforme al dispositivo normativo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual, la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; por consiguiente, es menester aportar suficientes elementos que sustenten o apoyen la solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador de los instrumentos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia de la medida solicitada.
De modo que, el Juez Contencioso Administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva; tal como ha sostenido de manera pacífica y reiterada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencias Nº 984 de fecha 13 de agosto de 2008 y Nº 674 de fecha 8 de julio de 2010 (caso: Cámaras Inmobiliarias de los estados Zulia y Carabobo).
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nº 640 de fecha 3 de abril de 2003 (caso: Fábrica de Calzado Rex), realizó un extenso análisis sobre las características básicas de las medidas cautelares, entre las cuales debe observarse que se enmarcan en el ámbito jurisdiccional y son dictadas por razones de urgencia inaudita parte, toda vez que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización o ejecución de otro proceso (la pretensión principal), y de ordinario va a depender de la probabilidad del derecho invocado en el proceso principal y su resolución.
Así, las medidas cautelares se dictan en salvaguarda de derechos sobre los cuales se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para garantizar que la decisión sobre el fondo pueda ser realmente efectiva; siendo accesorias tales medidas, de la reclamación principal. En consecuencia, si la pretensión interpuesta en dicho proceso no es estimada, ya no habría efectos que requieran ser asegurados, por lo que la medida cautelar que haya sido previamente acordada, quedará igualmente revocada.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario emprender el estudio de los requisitos anteriormente identificados, esenciales para la procedencia de las medidas cautelares conforme a lo establecido por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber: el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación, el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho, y la adecuada ponderación del interés público involucrado, los cuales deben ser concurrentes y demostrados en autos, a cuyos fines observa lo siguiente:
Ahora bien, en el caso de marras, el objeto de la acción principal es la solicitud de pago de las cantidades de dinero que a juicio del ciudadano Antonio Nicolás Younes Younes, le adeudaba la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, estimadas en la suma de Seis Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.245.780,32), presuntamente por concepto de servicios prestados por recolección, de desechos sólidos y suministro de agua potable a la población, según contrato ABCA-005/01/2013, alegando que tal cantidad era el resultado de sumar el “capital adeudado”, más la indexación, las costas y costos procesales.
Manifestó, que dicho “capital adeudado”, presuntamente constaba en las facturas y hojas de ruta que dicha parte presuntamente acompañaba al escrito libelar, cuyos montos, según sus dichos, sumaban la cantidad de Dos Millones Doscientos Cuatro Mil Setenta y Dos Bolívares (BS. 2.204.072,00). Asimismo, a los fines de obtener la protección cautelar que nos ocupa, manifestó, que “Solicito, de acuerdo al artículo: 646, ejusdem (sic) (…) POR EXISTIR BUEN DERECHO Y RIESGO MANIFIESTO DE LA RECONDUCCION (sic) DEL PRESUPUESTO PREVISTO PARA EL PAGO DE LA OBLIGACION DEMANDADA (…)”, sin acompañar elemento alguno del cual se desprendieran tales argumentos. (Mayúsculas del escrito).
No obstante lo anterior, debe señalarse que luego del estudio efectuado a la información y demás elementos contenidos en el escrito libelar y las actas que integran el presente cuaderno de medidas, no fue posible observar los aludidos documentos dirigidos a demostrar los montos presuntamente adeudados por la demandada, ni elemento alguno del cual se desprendiera el presunto riesgo de reconducción del presupuesto que a decir del accionante estaba previsto para el pago de lo demandado.
De lo anterior, se colige que dicha parte pretendió fundamentar la solicitud que nos corresponde analizar en esta fase preliminar, mediante una argumentación por demás genérica, sin aportar información, alegatos o elementos suficientes que la sustenten o apoyen, con la finalidad de proveer al Juzgador de los instrumentos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia de la medida solicitada; motivo por el cual, siendo la oportunidad correspondiente para que ésta Corte se pronuncie sobre tal pedimento; considera necesario advertir que en ejercicio de tal misión, obviará la argumentación contenida en el libelo, que no resulte ser clara, precisa o que no guarde relación directa con la solicitud de protección cautelar que nos ocupa.
En ese orden de ideas, debe precisarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, por ejemplo mediante sentencia N° 1.595, de fecha 6 de julio de 2000 (caso: Corporación Cabello Galvez C.A.), ha establecido que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar suficientemente la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede surgir no solo de una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la medida solicitada es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación, eso sí, con la plena carga de probar lo aducido como daño inminente ante tal situación creada por el acto administrativo cuya nulidad se demanda ante esta Instancia Jurisdiccional.
Destacado lo anterior, es de mencionar que se erige como un deber hacia la parte actora, por un lado, probar en qué forma la actuación administrativa o el tiempo que eventualmente pudiera transcurrir hasta que se produzca el fallo definitivo sobre la controversia, le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, la decisión obtenida no fuera suficiente para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir el demandante.
En este contexto, en virtud de lo establecido anteriormente, y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que puedan ser posteriormente incorporados al proceso por las partes; dado que a los fines de obtener protección cautelar, el daño alegado debe ser cierto y demostrado, mas no eventual o argumentativo, siendo necesaria la carga probatoria por parte de quien aduce un hecho irreparable o de difícil reparación en la solicitud de medida cautelar; esta Corte observa prima facie que en el caso de marras, la parte actora no proporcionó a este Órgano Jurisdiccional, elementos probatorios de los cuales se evidenciara que la actuación administrativa le ocasionaría daños irreparables; por lo cual, no fue posible corroborar los argumentos relacionados con el daño posible, o probable, o de difícil reparación, que fundamentaran el otorgamiento de la presente pretensión cautelar.
Aunado a ello, de los alegatos esgrimidos y pruebas consignadas por el recurrente a conjuntamente con el libelo, se desprende, lo siguiente: 1) no se demostró, en el contexto de la medida que solicita, la procedencia del derecho invocado ni las circunstancias que pudieran sustentar la invocada irreparabilidad del daño; adoptando el demandante, una actitud totalmente pasiva en cuanto a la actividad probatoria, a los fines de demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos indispensables para el otorgamiento de la petición cautelar que nos ocupa; de manera que no constan en autos alegatos, ni documentos que permitan presumir, si efectivamente existen riesgos que puedan ser calificados como un daño de difícil reparación por la sentencia definitiva; resultando, por tanto, imposible verificar el mismo, en virtud de la escasa actividad argumentativa y probatoria de la parte actora; en consecuencia, este Órgano Judicial considera preliminarmente que el periculum in mora, carece de fundamento para otorgar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Finalmente, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia de los requisitos relativos al fumus boni iuris y la ponderación de intereses públicos, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, solicitada por el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.565, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO NICOLÁS YOUNES YOUNES, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.668, en el marco de la demanda por cobro de bolívares “(…) por el procedimiento de Intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (…)”, interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2015-000207.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/2
Exp. N° AW42-X-2015-000030
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.



La Secretaria.