JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000315
En fecha 8 de agosto de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Enrique Sánchez Falcón y Jorge Planas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.580 y 86.770 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LESTER GREGORIO DÁVILA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.502.585, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por la AUDITORA INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa y se rebajó a Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (250 UT), equivalentes a Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,00) la multa impuesta en la decisión del 28 de diciembre de 2012, y contra la cual se dirige también indirectamente la presente demanda.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, el Abogado Jorge Luis Planas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consignó original del documento poder que acredita su representación.
En fecha 13 de agosto de 2013, se ordenó agregar a los autos el poder consignado en fecha 12 de agosto de 2013.
En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación dicto auto mediante el cual declaró “COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta (…) ADMITE la referida demanda de nulidad (…) ORDENA notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Contralor General de la República, Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular para las Finanzas y los ciudadanos María Elena Fumero Mesa, Daniel Alberto Suarez Ñañez, Rito Briceño Godoy y Elvis Antonio Batatín (…) ORDENA solicitar a la ciudadana Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo (…) ORDENA que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) ORDENA dar apertura al cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos (…) ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrilla del original).
En fecha 18 de septiembre de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 1° de octubre de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación esta Corte y consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 9 de octubre de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Contralor General de la República y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas.
En fecha 14 de octubre de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 21 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dicto auto mediante la cual ordenó notificar a la Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines que remita los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, asimismo en esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 11 de noviembre de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación a la ciudadana Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió oficio N° SIB-DSB-AI-39094, de fecha 14 de noviembre de 2013, emanado de la S la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual da respuesta al oficio N° JS/CSCA-2013-1377 librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Asimismo en fecha 19 del mismo mes y año, se ordenó agregar a los autos el referido oficio.
Mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró que: “…este Tribunal constata que los antecedentes administrativos correspondiente a las causas Nros. AP42-G-2013-000315 y AP42-G-2013-000323 guardan estrecha relación por cuanto ambas causas fueron objeto del mismo procedimiento en sede administrativa. Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena expedir las copias certificadas de todas las piezas del expediente administrativo correspondiente al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2013-000323 y formar pieza separada para que sea agregada al presente expediente, advirtiendo que sólo se certificarán por Secretaría aquellos documentos que cursan en original o en copia certificada, así como del referido oficio y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado”.
En fecha 16 de diciembre de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó de notificación al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 21 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria de este Juzgado, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en ese sentido, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, queda abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
En fecha 30 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2014, por lo cual se reanudo la cauda al estado de notificación a las partes.
En fecha 31 de julio de 2014, se recibió del Abogado Jorge Luis Planas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó que se activaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 5 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación dicto auto mediante el cual declaró “Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual (…), ordenó la notificación de los ciudadanos María Elena Fumero Mesa, Daniel Alberto Suarez Ñañez, Rito Briceño Godoy y Elvis Antonio Batatín, (…), por cuanto formaron parte del procedimiento llevado en sede administrativa. (…) Por notoriedad judicial consta específicamente en el folio 2760 de la Pieza Nº 12, que los ciudadanos María Elena Fumero Mesa, Daniel Alberto Suarez Ñañez, Rito Briceño Godoy y Elvis Antonio Batatín, tienen como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Venezuela, PH-1, Avenida Venezuela del Rosal. Municipio Chacao del Estado Miranda (Escritorio Jurídico Fernández, Garcés, Planas y Vargas). En virtud de lo indicado y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y darle celeridad a la causa, evitando dilaciones innecesarias, este Tribunal ordena librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos María Elena Fumero Mesa, Daniel Alberto Suarez Ñañez, Rito Briceño Godoy y Elvis Antonio Batatín, en la referida dirección. Cúmplase lo ordenado.”. (Negrillas y subrayado del original).
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió de la Abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de “oposición al recurso de nulidad”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto auto mediante la cual ordenó agregar a los autos el escrito de “oposición” presentado por la Abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
El 3 de noviembre de 2014, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó boleta de notificación a los ciudadanos María Elena Fumero Mesa, Daniel Alberto Suarez Ñañez, Rito Briceño Godoy y Elvis Antonio Batatín.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimento a la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 04 de noviembre de 2014, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual el mismo fue realizado en esa misma fecha.
En esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de una (01) pieza judicial, constante de doscientos veintidós (222) folios útiles y doce (12) piezas administrativas relacionadas con la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió del Abogado Jorge Luis Planas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.770, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicita que se notifica a los terceros interesados.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió del Abogado Jorge Luis Planas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.770, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante ratifica la solicitud realizada en fecha 11 de noviembre de 2014.
El 24 noviembre de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se designo Ponente Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió del Abogado Jorge Luis Planas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.770, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicita que se notifique a los terceros interesados.
En fechas 12 de noviembre de 2014 y 3 de febrero de 2015, se recibió del Abogado Jorge Luis Planas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.770, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante ratifica la solicitud realizada en fechas 11, 12 y 27 de noviembre de 2014.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de febrero de 2015, vencido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 10 de febrero del mismo año, se designó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico, diligencia mediante solicita se realice la notificación a las verdaderas partes.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de agosto de 2013, los Abogados Enrique Sánchez Falcón y Jorge Planas Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Lester Gregorio Dávila Valera, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión dictada por la Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “Mediante decisión de fecha 28/12/2012, dictada por (…) la Auditora Interna de SUDEBAN (…) su representado fue declarado responsable en lo administrativo y sancionado pecuniariamente con la imposición de una multa de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 UT), equivalentes a veinticinco mil trescientos bolívares (Bs. 25.300,00), todo ello en el marco de un procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades…”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “…a decir de la Auditora Interna, [su] mandante conjuntamente con los otros integrantes de [la Comisión de Contrataciones] ‘justificaron la contratación de la obra Renovación de Fachada de Vidrio y Revestimiento con Compuesto de Aluminio de la Fachada de Concreto del Edificio Sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con inobservancia parcial del procedimiento de selección de contratista previsto en el Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones, toda vez que aplicaron la modalidad de contratación directa argumentando una emergencia, sin que ésta haya quedado debidamente comprobada por el Cuerpo de Bomberos, y adjudicaron la obra a la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., sin que esta estuviese inscrita en el Registro Nacional de Contratistas (…) y por no haber exigido garantía a quien debía prestarla…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, el “Auto Decisorio de la Auditoria (sic) Interna de SUDEBAN, sería, al mismo tiempo, subsumible en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 91 de la LOCGRSNCF, [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] relativos (…) a contrataciones con inobservancia de las normas sobre selección de contratistas y a las omisiones en materia de exigencias de garantías…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En tal sentido, señalaron que “Contra el referido auto decisorio, [su] representado ejerció el recurso de reconsideración previsto en el artículo 107 de la LOCGRSNCF, [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] el cual fue declarado parcialmente con lugar, pues aunque se confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada en contra de [su] mandante, se rebajó a doscientos cincuenta unidades tributarias (250 UT), equivalentes a once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00) la multa que también le había sido impuesta. La referida confirmación (…) reiteró los vicios denunciados durante el procedimiento de primer grado…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron la violación de las garantías constitucionales a ser juzgados con imparcialidad y por el juez natural, argumentando que “…las decisiones de primero y segundo grado del (…) procedimientos (sic) de responsabilidad administrativa han sido proferidas y suscritas por la misma ciudadana Auditora Interna de [esa] institución de supervisión bancaria (…) que toda la regulación legal y reglamentaria por parte de los órganos de control fiscal, está concebida para que tales potestades sean ejercidas por funcionario distintos, precisamente, para garantizar la imparcialidad de aquel a quien le corresponda ejercer la potestad de determinación de responsabilidades…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, alegaron la violación de la globalidad de la decisión administrativa prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual “…fue planteada por [esa] representación al solicitar la reconsideración de la decisión que declaró la responsabilidad administrativa de [su] mandante (…) [y de la decisión hoy recurrida] no existe ninguna mención a [su] alegato de la violación de la cláusula del Estado de Justicia existente en Venezuela, ni a la invocada necesaria utilización del método de la ponderación en la aplicación del derecho y para apreciar las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto de la investigación realizada y que dio lugar al procedimiento de determinación de responsabilidades (…) que [esa] omisión representa una indudable violación del principio de la globalidad de la decisión…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Argumentaron, que “…yerra la Auditoría Interna de la SUDEBAN, cuando en las decisiones que estamos recurriendo asume como hechos irregulares capaces de comprometer la responsabilidad administrativa de [su] mandante, que UNIFEDO INTERAMERICA S.A. no estaba inscrita en el Registro Nacional de Contratistas y que no se previó una garantía para el anticipo especial mencionada en la Cláusula Sexta del contrato celebrado para la ejecución de la obra ‘Renovación de la Fachada de Vidrio y Revestimiento con Compuesto de Aluminio de la Fachada de Concreto del Edificio Sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Agregaron, que “…a tenor de lo previsto en el el (sic) artículo 104 de la ley (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solici[tan], formalmente, que en forma previa se declare la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, mientras dure el presente juicio de nulidad, a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva a que seguidamente nos referimos…”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitaron que se “…acuerde la medida cautelar solicitada, lo declare con lugar y, consecuentemente, anule en todas sus partes la decisión de segundo grado dictada el 14 de febrero de 2013, por la Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, e indirectamente la decisión de primer grado confirmada por aquella, de fecha 28 de diciembre de 2012 dictada por la misma autoridad, por medio de las cuales, en el marco del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades regulado en la citada LOCGRSNCF [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], fue declarada la responsabilidad administrativa de [su] poderdante, con sus consecuencias legales, por hechos ocurridos durante el año 2008, cuando se desempeñaba en la administración de la SUDEBAN, como Intendente Operativo de la mencionada institución…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte mediante decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Sustanciación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la obligación procesal impuesta al demandante de retirar el cartel de emplazamiento en el caso sub examine, y en este sentido, se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”.
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…”.

Del artículo citado, se observa que el cartel de emplazamiento será librado luego de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a todos los interesados al momento de la admisión del recurso, y sólo en el caso de que la litis verse sobre la nulidad de un acto de efectos particulares, dicho cartel será librado siempre y cuando el tribunal fundadamente lo justifique. Igualmente se observa que el legislador le impone a la parte actora, la carga de retirar el cartel de emplazamiento de los interesados dentro de un lapso específico, por lo que, en caso de su incumplimiento el Juzgador de Instancia debe declarar desistido el recurso interpuesto, ello, en razón de ser dicha parte la encargada de demostrar su interés en la continuidad del litigio.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal verifica el siguiente iter procedimental:
El día 4 de noviembre de 2014, visto que se encontraban todas las partes notificadas en la presente causa, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2013.
Igualmente, en fecha 11 de noviembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de noviembre de 2014, exclusive, fecha en que fue librado el cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 ejusdem, hasta esa misma fecha, es decir hasta el 11 de noviembre de 2014. Asimismo, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “…desde el día 4 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 10 y 11 de noviembre de 2014…”.
Del cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se desprende que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se evidencia que la parte interesada, ciudadano Lester Gregorio Dávila, no retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, librado por ese Tribunal Sustanciador en fecha 4 de noviembre de 2014.
Al respecto, es necesario destacar que el legislador al establecer el emplazamiento de los terceros interesados, le otorgó una importancia notable dentro del proceso, ya que el tercero, conforme a lo dispuesto en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, debe tener un interés jurídico actual originado porque la decisión del proceso influirá sobre sus derechos y deberes, mejorando o empeorando su situación jurídica.
Es por ello, que el legislador, dada la importancia de tercero interesado, le impuso la carga procesal al demandante de retirar el cartel de emplazamiento, publicarlo y consignarlo posteriormente; y de no hacerlo se declararía el desistimiento del recurso.
Sin embargo, a pesar de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1270, de fecha 7 de octubre de 2013, caso: Alba Díaz Niño, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Sobre el particular, [esa] Sala Constitucional considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por la Sala Político Administrativa, en tanto no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como puede evidenciarse del acto impugnado en el juicio originario, (Resolución n° C.M.T. 030/2009 dictada el 5 de noviembre de 2009 por la Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la hoy solicitante de revisión en su condición de ‘funcionaria encargada del control previo’ de la Alcaldía en dicha entidad territorial), no siendo obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados salvo que razonadamente lo haya justificado el tribunal de la causa, -lo cual no efectuó-, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del citado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento en el cual se libró dicho cartel (18 de octubre de 2010), quedando demostrada de esta manera la inobservancia de dicha norma procesal y como consecuencia de ello, el quebrantamiento del derecho a la defensa y del debido proceso, aspectos sobre los cuales se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Visto lo anterior, considera [esa] Sala que en casos como el presente no podía exigirse al administrado el cumplimiento de una carga procesal no aplicable, so pena de declarar el desistimiento de la demanda, en tanto la ley procesal imperante para el momento en que se libró el cartel de emplazamiento, a saber, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente señala que en los actos de nulidad de efectos particulares, a menos que lo justifique el tribunal de la causa, no es obligatorio el cartel de emplazamiento. Lo contrario, conllevaría al quebrantamiento del derecho al debido proceso. Así se declara...”. [Corchetes de esta Corte].

En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, no puede esta Corte declarar el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Lester Gregorio Dávila, -que versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares-, por cuanto hasta la fecha no se ha establecido de manera expresa, la justificación de la importancia de librar el cartel de emplazamiento, no cumpliéndose así con el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, resulta necesario para esta Corte REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijé la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por resultar inexigible la carga de publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijé la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2013-000315
FVB/20

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.