JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000345
En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES NATERA ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 12.155.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.201, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo S/N de fecha 3 de febrero de 2014, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual fue declarada la Responsabilidad Administrativa de un grupo de funcionarios entre ellos el aludido ciudadano y en consecuencia, acordó “IMPONER MULTA (...) por la CANTIDAD DE OCHOCIENTAS CINCUENTA (850) UNIDADES TRIBUTARIAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal (...) [y] FORMULAR REPARO...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 3 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa; admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal, Contralora y Procurador General de la República, al Presidente y Auditor Interno del Tribunal Supremo de Justicia; así como la notificación de los ciudadanos Julio Cesar Pérez y Antonio Jesús Vargas; solicitó a la parte accionante la remisión del expediente administrativo relacionado a la causa; y advirtió que una vez que constaran en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se remitiría la causa a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió los oficios Nros. DVGESSO/000680 y TSJ-UAI-2015-MEM-0083 de fechas 11 de diciembre de 2014 y 12 de enero de 2015, emanados del Viceministerio de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda y la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual dieron respuestas a la solicitud formulada por el Juzgado de Sustanciación y remitieron los antecedentes administrativos relacionado al caso.
En fechas 4, 5 y 9 de febrero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Auditor Interno del Tribunal Supremo de Justicia, Contralora y Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de su notificación de la Procuraduría General de la República, esto es el 4 de febrero de 2015, exclusive, hasta el 24 de febrero de 2015, inclusive, la cual certificó que “…han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 05, 09, 10, 11, 12, 18, 19, 23 y 24 de febrero del año en curso…”.
En fecha 25 de febrero de 2015, visto el oficio Nº TSJ-UAI-2015-MEM-0083 de fecha 12 de enero de 2015, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar mediante boleta a los ciudadano Julio César Pérez y Antonio Jesús Vargas, en su condición de Técnico III y Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui, por lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de dicho estado, concediéndose a tales fines cuatro (4) días continuos como termino de la distancia, conforme a lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron el oficio y la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 4 de marzo de 2015, se agregaron a los autos los oficios recibidos el 3 de febrero de 2015.
En fecha 17 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber enviado a través de correspondencia el oficio dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió el oficio Nº 0790-0187 de fecha 8 de abril de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2015.
En fecha 30 de abril de 2015, en virtud de la designación de la Abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento del presente asunto, declarándose abierto el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa.
En fecha 12 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo antes indicado, certificó que “…desde el día 30 de abril de 2015, exclusive, fecha en la cual se abocó la ciudadana Jueza Provisoria, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 del mes de mayo del año en curso”.
En fecha 12 de mayo de 2015, el Juzgado de sustanciación reanudó la continuación de la causa, por lo ordenó la notificación de los ciudadanos Julio César Pérez y Antonio Jesús Vargas, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de notificarlos en su domicilio procesal. Igualmente, se agregó a los autos el oficio recibido el 27 de abril de 2015.
En fecha 14 de mayo de 2015, se libró la boleta de notificación correspondiente y se fijó por cartelera en esa misma oportunidad.
En fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 14 de mayo de 2015, fecha de publicación de la boleta de notificación dirigidas a los ciudadanos Julio César Pérez y Antonio Jesús Vargas, hasta el día de hoy, inclusive, la cual certificó que “…han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de 2015; 02, 03, 04, 09 y 10 del año en curso…”, dejándose constancia del vencimiento del lapso establecido en la aludida boleta, a los fines de la notificación de dichos ciudadanos.
En fecha 18 de junio de 2015, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2014, se ordenó practicar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 10 de junio de 2015, exclusive, hasta el día en curso, inclusive, la cual certificó que “…han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 11, 16, 17 y 18 de junio del año en curso…”.
En esa misma oportunidad, en virtud del vencimiento del lapso de apelación sin que se hubiera ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 25 de junio de 2015.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de julio de 2015, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó para el 29 de julio de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente y la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 23 de octubre de 2014, el Carlos Andrés Natera Acuña, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 3 de febrero de 2014, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fue declarada la Responsabilidad Administrativa de un grupo de funcionarios entre ellos el aludido ciudadano y en consecuencia, acordó “IMPONER MULTA (...) por la CANTIDAD DE OCHOCIENTAS CINCUENTA (850) UNIDADES TRIBUTARIAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal (...) [y] FORMULAR REPARO...” en los términos siguientes:
Indicó, que “[en] fecha 05 de junio del presente año, fue debidamente publica (sic) en Gaceta Oficial numero (sic) 40.427, el Auto Decisorio del expediente Nº ADR-2008-001 suscrito por el ciudadano Jesús Gerardo Diaz Altuve, Auditor Interno del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 03 de febrero de 2014 y que [le] fue notificado en fecha 24 de abril de 2014, que decidió (...) Se [le] confirma la DECLARATORIA DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y LA MULTA POR LA CANTIDAD DE OCHOCIENTAS CINCUENTA (850) UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTES A LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 24.990,000 (sic) Y EL REPARO POR LA CANTIDAD DE OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 87.341,24)...”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “...posterior a dicho Auto Decisorio, se produjo respuesta a Recurso de Reconsideración que interpus[o] en fecha 6 de marzo de 2014, (...) contra la decisión del mencionado Organo (sic) de Control Fiscal Interno y que fue finalmente decidido en fecha 27 de marzo de 2014, confirmando que se había declarado igualmente [su] responsabilidad administrativa por haber incurrido, conforme a tal decisión, en las causales de responsabilidad administrativa contempladas en los numerales 13, 21 y 29 del articulo (sic) 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “…el criterio sustentado por la Auditoria (sic) Interna a través de la Resolución de Determinación [de] responsabilidad administrativa (...) no se ajusta a las actividades realizadas por [su] persona y además se fundamenta en apreciaciones no ajustadas a los principios de equidad y justicia que rigen [el] Derecho Administrativo, toda vez que las comunicaciones emanadas de la Dirección Administrativa Regional, utilizadas como elementos documentales probatorios en su decisión por Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suscritas por funcionarios que en ningún momento prestaron servicios durante los lapsos sujetos a investigación, esto es el período desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006, por lo cual no puede tomarse como cierto lo indicado por un funcionario que no conoció la realidad de los hechos, que nunca emitió alguna directriz de trabajo y que mucho menos puede indicar cuáles eran [sus] funciones dado que nunca estuvo presente al momento de ser realizadas”. (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Denunció, que “…el acto impugnado se sustenta en menciones y falsos supuestos de hecho, pretendiendo de [esa] forma delimitar el desempeño de [su] cargo y de [sus] funciones para el tiempo que prest[ó] [sus] servicios como Analista Profesional I adscrito a la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui, sin que en ningún momento hubiese para aquel entonces Manual de normas y procedimientos que estableciese de modo fehaciente todo lo concerniente a [su] ámbito de desempeño...”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió señalando, que “La Decisión emanada de la Unidad de Auditoría interna del Tribunal Supremo de Justicia, incurr[ió] por lo tanto, en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que (sic) dicho órgano de Control Fiscal Interno incurrió en premisas falsas, al no haber comprobado los hechos y que no comprobó la juridicidad de su proceder, calificando en forma errónea, ilegal, injusta y arbitraria la realidad de los hechos involucrados en [ese] asunto”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…la decisión emitida por la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, adolece de falta de motivación por cuanto no contiene los elementos necesarios para demostrar como (sic) se realizó la determinación. En efecto, la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia al emitir la Decisión, no se percató del error cometido en la cadena de custodia de los diskettes o medios magnéticos con los cuales se generaban los listados de abonados para el banco, en virtud que todos los que fueron tanto analizados por la Dirección de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura así como los remitidos al Cuerpo de Investigaciones Civiles (sic) Penales y Criminalísticas, dio como resultado que ninguno de los medios magnéticos tenia bloqueo y que además los que no presentaron errores de formato los mismos fueron modificados después de la fecha de su creación, es decir una vez que se entregaban al Departamento de Administración y Finanzas de la Dirección Administrativa Regional, cuyo personal era responsable de revisar, realizar la respectiva imputación presupuestaria y pagar”.
Manifestó, que “…en el Auto Decisorio se evidencia que en ningún momento de pudo cotejar ninguna información entre el medio impreso, el medio magnético y el listado del banco, por lo cual no fue posible determinar en qué fase de la actividad generadora de pago se pudo haber modificado la información, ni mucho menos si la mismo (sic) fue realizada por [su] persona como se señala injustamente y, reiter[ó], en base únicamente a presunciones, toda vez que todas las ordenes de abono de nomina (sic) eran avaladas por el respectivo Cuentadante y la Dirección. Todo es[o] evidencia el modo apresurado, injusto e irrespetuoso de las garantías de imparcialidad y equidad antes citadas, con el sólo ánimo de producir una sanción en [su] contra sin considerar las lesiones producidas a la esfera de [sus] derechos constitucionales”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…en fecha 10 de agosto de 2006, se [le] prohibió de manera atentatoria contra [su] condición personal, la entrada al Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, orden és[a] que emanó de la Dirección Administrativa Regional, (…) totalmente carente de fundamento legal y sin que para esa fecha se [le] hubiese explicado el porqué de dicha decisión. Sin lugar a dudas es[as] observaciones permiten dejar clara la violación a la presunción de inocencia como garantía que consagra [la] Constitución. No se consideró que [se] encontraba disfrutando de [sus] periodos vacacionales vencidos desde el mes de septiembre del 2005 hasta 2006 por lo cual no pud[o] estar presente una vez se realizaron los abonos o pagos al personal contratado por vía de honorarios profesionales de los aguinaldos, así como tampoco estuv[o] presente para realizar la cancelación de la quincena a la funcionaria Celia Urbano como de manera infundada y falsa se alega…”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “[desde] el punto de vista de la cadena de custodia de las nóminas de personal así como los tickets de alimentación una vez que eran tramitadas por la dirección de personal por alguno de sus funcionarios, pasaban al departamento administrativo, donde eran revisadas, chequeadas y en el caso de las nóminas se le colocaba la imputación presupuestaria, abriéndose el correspondiente disquete de nómina para ese periodo (sic) y el cuentadante que procedía a ordenar el pago. En ese procedimiento antes descrito intervienen mas (sic) de cinco funcionarios tanto de las Direcciones de personal como las Dirección Financiera, por lo que de la inspección realizada por el cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas (sic) (CICPC) se evidencio (sic) que todos los disquete de nómina ESTABAN DESBLOQUEADOS, SIN PROTECCIÓN Y MODIFICADOS EN FECHAS POSTERIORES A SU CREACIÓN O ELABORACIÓN, con el agravante que el envío de las nóminas (...) y los disquetes no tenían oficio de remisión para determinar quién las elaboraba y quien las tramitaba por lo que se evidencia la inexistencia del supuesto nexo de causalidad entre la conducta que se [le] ha imputado mediante el precitado Auto Decisorio emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia y las acciones que se llevaron a cabo para abonar pagos indebidos a cuentas de algunos funcionarios de la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui puesto que una vez que dicha información salía del departamento de personal era manejada, manipulada y procesada por el departamento de fianzas (sic) quienes además se recalca si abrían el disquete. En es[e] sentido se evidencia que en el Auto Decisorio incurre en nulidad absoluta por violación al principio de presunción de inocencia conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 49 ejusdem y con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la cadena de custodia de las nóminas y los disquetes fue completamente violada ya que se dan por hechos situaciones presuntamente probadas pero no se determinó en el Auto Decisorio emanado de la Unidad de Auditoría Interna: quien era el revisor, quien era pagado sabiéndose que es[as] actuaciones solo podían ser ejecutadas por parte del personal de la dirección de finanzas, y se limita sin suficiente (sic) elementos de convicción, a imputar a funcionarios que ejercían labores en la Dirección Administrativa Regional, pero sin tomar en cuenta que para el momento en el cual [le] correspondió ejercer funciones y hasta [su] salida del cargo en el año 2006, no existía un Manual Descriptivo de Cargos ni de normas y procedimientos para establecer las responsabilidades administrativas por desempeño. Ello quedo demostrado en el propio Auto Decisorio el cual no hace mención de ningún instructivo o manual. Es[a] situación conllevó a que el titular de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia determinase imponer[le] una sanción pero sin basamento que pudiese sustentar cual procedimiento estuv[o] violentando según su particular y subjetiva interpretación de las leyes...”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “…admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Auto Decisorio con Imposición de multa y reparo contenido en el expediente Nº ADR-2008-001, dictada en fecha 03 de febrero del 2014 y publicada en Gaceta Oficial 40427 en fecha 05 de junio de 2014 por considerar que dicho acto administrativo viola el principio de presunción de inocencia y la garantía de imparcialidad consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 2 y 3 respectivamente, al igual que se configura el vicio de nulidad absoluta del citado Auto Decisorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de [la] Carta Magna (sic), a tenor de la normativa indicada y la violación del principio de legalidad contenido en el artículo 137 del citado texto constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículo107 (sic) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal y articulo (sic) 100 de su Reglamento vigente, en concordancia con los artículos 3, 7, 19, artículo 21 ordinal 2, artículo 25, artículo 49 ordinales 2 y 3 y artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de noviembre de 2014, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a la obligación procesal impuesta al demandante de comparecer a la audiencia de juicio y en este sentido, se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los Tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma supra transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el demandante no asistiere a la audiencia de juicio la cual está destinada a escuchar la exposición de los alegatos y pretensiones de las partes, los hechos que contravienen y aquellos que admiten, permitiendo así aclarar el objeto de la litis.
En ese sentido, consta al folio 11 de la segunda pieza del expediente judicial, el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de julio de 2015, mediante el cual una vez notificadas las partes en la causa, fue fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día 29 de julio de 2015.
Asimismo, se observa que en fecha 29 de julio de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, esta Corte levantó Acta al respecto, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante. (Vid. Folio 12 de la segunda pieza del expediente judicial).
Ante tal situación, es necesario destacar que el legislador, dada la importancia de la mencionada Audiencia de Juicio en la que se verifica si el accionante conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la misma; y de no asistir operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada.
Es por ello, que en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la sentencia de fondo. Igualmente, al desistirse el procedimiento solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimiló la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida. Aunado a ello, que los actos procesales que se llevan a cabo en el litigio necesariamente tienen que ser realizados por las partes de la forma y en el momento que lo establece la Ley para garantizar la tutela jurídica efectiva, obtener respuesta oportuna de lo controvertido y lograr así una decisión justa.
De manera que, tal como se evidencia mediante Acta de Audiencia de Juicio de fecha 29 de julio de 2015, la parte actora no se encontraba en la Sala de Audiencias para el momento en que el Alguacil efectuó el llamado correspondiente, en consecuencia, se declara DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES NATERA ACUÑA, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo S/N de fecha 3 de febrero de 2014, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual fue declarada la Responsabilidad Administrativa de un grupo de funcionarios entre ellos el aludido ciudadano y en consecuencia, acordó “IMPONER MULTA (...) por la CANTIDAD DE OCHOCIENTAS CINCUENTA (850) UNIDADES TRIBUTARIAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal (...) [y] FORMULAR REPARO...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP Nº AP42-G-2014-000345
FVB/18
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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