JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000349
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 7.974.082, debidamente asistido por el abogado Mazerosky Portillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.268, contra el oficio Nº DNR-CN-8566-14-NA del 7 de agosto de 2014, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
El 29 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 4 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, admitió la referida demanda, y ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Procurador General de la República. De igual forma, ordenó solicitar al Presidente del órgano demandado el expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de noviembre de 2015, se libraron los Oficios de notificación respectivos.
En fechas 26 y 27 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copias de los Oficios de notificación, dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y al Fiscal General de la República.
En fechas 4 y 5 de febrero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia de los Oficios de notificación, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.
En fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del Procurador General de la República, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha se realizó el cómputo ordenado y se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a apelación.
En fecha 2 de marzo de 2015, se libró oficio Nº JS/CSCA-2015-0132, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, a los fines de ratificarle la solicitud efectuada en fecha 05 de noviembre de 2014, para que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso.
En fecha 3 de marzo de 2015, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para verificar si trascurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2014.
En esa misma fecha se realizó el cómputo ordenado.
En fecha 3 marzo de 2015, visto el cómputo realizado y por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso de apelación alguno contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2014, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión del expediente a esta Corte, siendo recibido el 9 de marzo de 2015.
En igual fecha, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de marzo de 2015, se ordenó agregar a las actas Memorándum Nº 062, emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual remitió consignación efectuada por el Alguacil de esta Corte donde dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.
En fecha 25 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de abril de 2015, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº DNR-CN-2345-15-DN, de fecha 16 de marzo de 2015, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos correspondiente al presente caso constantes de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 15 de abril de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Mazerosky Portillo y Eris Coromoto Villegas Ramírez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, respectivamente, así como la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la Secretaria Accidental dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 27 de abril de 2015, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 30 de abril de 2015.
En fecha 27 de abril de 2015, la abogada Sorsire Fonseca de La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes.
En fecha 29 de Abril de 2015, el ciudadano Daniel Machado, debidamente asistido de la Abogada Luz Marina Arenas, presentó escrito de informes.
En fecha 30 de abril de 2015, en virtud de la designación efectuada a la ciudadana Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se dejó constancia que quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2015, la Abogada Eris Coromoto Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 12 de mayo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría un cómputo para verificar si transcurrió el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el auto de abocamiento dictado en fecha 30 de abril de 2015, el cual se realizó en esa misma fecha.
En igual fecha, se dictó auto mediante el cual se reanudó la causa y se dejó constancia que al día siguiente a la referida fecha comenzaría el lapso de oposición a las pruebas presentadas en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2015, se ordenó agregar a los autos memorándum Nº SCSCA 04-2015/000148, de fecha 30 abril de 2015, emanado de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió escritos de informes presentados en fecha 29 de abril de 2015 por la parte demandante y en fecha 12 de mayo de 2015, por la parte demandada.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que fue testada la foliatura del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte demandada y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, dejando constancia que una vez constara en autos la referida notificación y transcurrido el lapso previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, se remitiría el expediente a esta Corte.
En fecha 1 de julio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 4 de agosto de 2015, se ordenó practicar el cómputo de treinta (30) días continuos desde el día 1º de julio de 2015 exclusive, fecha en la cual constó en autos la notificación del Procurador General de la República, hasta el 4 de agosto de 2015. En dicha fecha se realizó el cómputo ordenado.
En esa misma oportunidad, se recibió de la Procuraduría General de la República, oficio Nº G.G.L.-C.CO.A. Nº 03622, de fecha 28 de julio de 2015, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº JS/CSCA-2015-0434, de fecha 20 de mayo de 2015, emanado de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría cómputo con el fin de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el referido Juzgado, mediante la cual se providenció acerca de la admisión de pruebas. En esa misma fecha se realizó el cómputo ordenado.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión del expediente a esta Corte, siendo recibido el 22 de septiembre de 2015.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se dejó constancia de inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de octubre de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano Daniel Alberto Machado Barrios, debidamente asistido por el abogado Mazerosky Portillo, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que ejerce “…demanda de nulidad contra los actos de efectos administrativos particulares descritos de la siguiente forma: contra el Oficio No. DNR-CN-8566-14-NA, emitido presuntamente por el Ciudadano MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en la cual indicó que tengo una DISCAPACIDAD DEL SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) para laborar, e igualmente en contra del documento público administrativo señalado como ‘COMISIÓN EVALUADORA DE DISCAPACIDAD SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD’ identificada como ‘FORMA 14-08’, el cual está firmado por una médico de una empresa privada, pero que al dorso, aparentemente tiene la ‘medio firma’ del mismo médico MARVIN FLORES, sin sello de la institución (IVSS)…”. (Mayúsculas y paréntesis del original).
Señaló, que “… de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la mencionada Ley Orgánica [de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], el término para intentar la acción de nulidad en el caso del acto administrativo de efectos particulares caducará a los ciento ochenta (180) días luego de notificado el interesado, y no es sino hasta el día 24 de septiembre de 2014, fecha en la cual intenté ejecutar el procedimiento de reenganche ante la empresa PEPSI COLA VENEZUELA acompañado del funcionario de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, cuando la empresa exhibe y consigna en ese auto, el mencionado oficio hoy impugnado así como la Forma 14-08 también objeto de este recurso de nulidad, por lo cual, tácitamente me doy por notificado a partir de esa fecha, en la cual escasamente ha transcurrido un mes desde que tuve conocimiento de esa decisión administrativa objeto de nulidad”. (Mayúsculas y paréntesis del original. Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “[p]restó servicio para la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. […] como OPERARIO desde el día 18 de diciembre de 2000, devengando un salario básico de doscientos bolívares con cero céntimos (bs. 200,00)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…en fecha 27 de agosto de 2014, fui despedido de forma injustificada por la empresa patronal PEPSI COLA VENEZUELA C.A., ante lo cual intente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual tiene la nomenclatura No. 059-2014-01-00727, la cual cursan por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que en fecha 27 de agosto de 2014 “la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche en un AUTO por separado que ordenó [su] reintegro al puesto de trabajo. Ahora bien, llegado el día para que tuviera lugar la ejecución esto es el día 24 de septiembre de 2014, no fue posible ejecutar la mencionada decisión, por cuanto la patronal PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. aseveró que no me había despedido, sino que la relación de trabajo había culminado por causas no imputables a las partes, alegando y consignando en copia simple el Oficio No. DNR-CN-8566-14-NA, emitido presuntamente por el ciudadano MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Sostuvo, que “…ese mismo día la patronal consignó una documental en copia denominada ‘COMISIÓN EVALUADORA DE DISCAPACIDAD SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD’ identificada como ‘FORMA 14-08’, y se desprende al dorso de la misma donde aparece la firma y sello en la sección denominada ‘MÉDICO QUE SOLICITA LA INCAPACIDAD’ la firma de la Ciudadana [sic] MIGDALIA LÓPEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 16.846.829, presuntamente médico inscrita ante el MPPS bajo el No. 73.531, Colegio de Médicos presuntamente No. 13.905; quien NO ES FUNCIONARIO PÚBLICO sino más bien médico ocupacional PRIVADA de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, quien FALSAMENTE ALEGÓ QUE ELLA ERA [SU] MÉDICO TRATANTE, cuando JAMÁS [HA] SIDO PACIENTE de la mencionada galena…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[en] la mencionada forma 14-08 hecha por la médico de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA (sin la intervención directa del funcionario del IVSS), aparece en su dorso parte baja igualmente señala el formato ‘DIRECTOR (A) DEL HOSPITAL O AMBULATORIO DONDE SE SOLICITA LA INCAPACIDAD’ la cual carece de sello y firma porque NINGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO HA INTERVENIDO en [su] evaluación médica…”. (Mayúsculas y paréntesis del original. Corchetes de esta Corte).
Denunció que “…en el dorso del mencionado documento en su parte inferior media señala MÉDICO EVALUADOR, con una firma ilegible que carece de los datos de la persona o presunto funcionario que debió emitir ese documento, sin su registro o matrícula, sin indicar nombre y apellido, lo cual hace tal documental nula de toda nulidad”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que “…es un TOTAL DISPARATE pretender incapacitar[lo] para el trabajo por motivos de OBESIDAD, cuando visto en persona el médico que emitió el oficio por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dr. MARVIN FLORES, pud[o] detectar que ÉS[E] TIENE UN SOBREPESO CASI DOS VECES MAYOR QUE EL [SUYO], que es contradictorio que la persona que [lo] incapacita por OBESO, sea incluso más obeso que [él], sin pretender faltarle el respeto a nadie, pero es realmente incongruente, ilógico e inhumano lo que se [le] está haciendo, porque si ser obeso en este país fuera una enfermedad que incapacita para el trabajo, más bien el DR. MARVIN FLORES tampoco debería trabajar porque está discapacitado por obesidad, que no es el tema de es[a] demanda, pero que lo pud[o] notar en persona, [se sintió] desmoralizado por eso”. (Mayúsculas y paréntesis original. Corchetes de esta Corte).
Consideró, que “…esta[n] en presencia del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, cuando quien emite la discapacidad, es decir, MARVIN FLORES en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, aleg[ó] que tuvo en su Despacho al Ciudadano [sic] DANIEL MACHADO, cuando ni él valoró o lo revisó físicamente, ni fue evaluado por algún médico del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES o de algún hospital o institución de salud pública”. (Mayúsculas del original. Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló en relación al falso supuesto de hecho, que “…quien expide la FORMA 14-08 no es una funcionaria pública per sé, sino la médico interna privada de PEPSI COLA VENEZUELA, informe que luego en su dorso tiene la media firma aparentemente del médico MARVIN FLORES, avalando un informe que él no presenció” (Mayúsculas del escrito. Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “[a]dmita el presente escrito de demanda de nulidad, sustancie conforme a derecho y en la definitiva lo declare CON LUGAR, revocando y dejando sin efecto, los actos administrativos aquí denunciados”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
-II-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el escrito de Informes presentado, luego del respectivo resumen del caso, realizó unas observaciones señalando que “[e]l objeto del presente recurso de nulidad está constituido por el oficio Nº DNR-CN8566-14-NA, del 7 de agosto de 2014, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual se determinada la pérdida de la capacidad para el trabajo del referido ciudadano, en un sesenta y siete por ciento (67%), por presentar HIPERTENSIÓN ARTERIAL OBECIDAD (sic) GRADO III, MENISCOPATIA BILATERAL, SÍNDROME METABÓLICO, DISFUNCIÓN DIASTÓLICA 67 VENTRÍCULO IZQUIERDO Y CONDROMALACIA, así como contra el documento administrativo identificado como FORMA 14-08, emanado de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, firmado por el médico MARVIN FLORES”. (Mayúscula del original. Corchetes de esta Corte).
Señaló que “...la parte recurrente aleg[ó] que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que quien emiti[ó] la discapacidad, el ciudadano MERVIL FLORES, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, alega que lo tuvo en su despacho, cuando en realidad no lo revisó físicamente, ni fue evaluado por algún hospital o institución de salud pública”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “quien expide la forma 14-08, no es una funcionaria pública per sé, sino la médico interna privada de la empresa PERSI COLA VENEZUELA, informe que luego en su dorso tiene la medio firma aparentemente del médico MARVIN FLORES, avalando un informe que él no presenció”. (Mayúsculas del original).
Indicó que “...de los alegatos presentados por la parte recurrente, se desprende, además del alegato del vicio de falso supuesto, la violación del debido proceso en el procedimiento de certificación de incapacidad residual llevado a cabo por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
En tal sentido apuntó que “[E]l debido proceso constituye la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva” (Corchetes de esta Corte).
Que para ello “ ...la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia Nº 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández)”. (Paréntesis del original).
Consideró que “…de acuerdo con lo establecido en la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el órgano llamado a prescribir los exámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación, con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para [el] trabajo. De igual modo, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita a dicho órgano, es el llamado a efectuar las evaluaciones destinadas a determinar el grado de incapacidad residual del trabajador, lo que supone la practica al trabajador de los exámenes médicos necesarios para determinar la pérdida de su capacidad para el trabajo”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “…de la revisión de las actas del expediente, no se desprende la consignación por parte del Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del expediente administrativo correspondiente a DANIEL MACHADO, donde conste entre otros, el informe médico practicado al referido ciudadano suscrito por un médico del Seguro Social, elemento indispensable para determinar y evaluar si se llevó a cabo con todas las garantías del debido proceso, la evaluación de incapacidad residual…”. (Mayúsculas del original).
Apuntó que “…en el acto de audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha 15 de abril de 2015, la representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicó ante la pregunta formulada tanto por [esa] representación fiscal, como por los Magistrados de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a si el ciudadano DANIEL MACHADO, fue evaluado médicamente por la Comisión de Evaluación de Incapacidad residual, que en ningún momento le fue practicado un examen médico, siendo el caso que la certificación de dicha Comisión, fue realizada con fundamento en los exámenes anteriores que reposaban en el expediente del referido ciudadano, sin que existiera alguna evaluación física efectuada a MARVIN FLORES, por parte de un médico certificado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. (Mayúsculas del original. Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “...no se desprende del expediente que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haya practicado los exámenes médicos correspondientes al ciudadano DANIEL MACHADO, destinados a determinar el grado de pérdida de su capacidad para el trabajo, lo que constituye una violación de su derecho al debido proceso y a la defensa…”. (Mayúsculas del original).
Indicó que “...el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que certifica que el ciudadano DANIEL MACHADO presenta un diagnóstico de HIPERTENSIÓN ARTERIAL, OBECIDAD GRADO III, MENISCOPATIA BILATERAL, SÍNDROME METABÓLICO, DISFUNCIÓN DIATÓLICA 67 VENTRÍCULO IZQUIERDO Y CONDROMALACIA, lo cual a juicio del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, representa una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), cuando en realidad no se desprende de autos, ni de lo expuesto en la audiencia de juicio […] que el referido ciudadano haya sido evaluado físicamente por un médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, facultado para emitir dicho diagnostico ”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó que “[E]n virtud de lo antes expuesto, considera […] que en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, […] contra al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), debe ser declarada CON LUGAR...”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA ACTORA
En fecha 29 de abril de 2015, el ciudadano Daniel Machado, debidamente asistido por la Abogada Luz Marina Arenas, presentó escrito de informes relacionado con la presente causa, en el cual hizo referencia a los hechos verificados a lo largo del proceso, destacando el vicio de falso supuesto de hechos el cual, a su decir, adolecía la recurrida, así como las violaciones en que incurrió la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, debido a que nunca fue notificado ni evaluado por la referida Comisión.
Señaló, que no se le realizó ningún examen médico, que no estuvo en presencia de la Comisión Evaluadora y dicha Comisión lo “…incapacitó `a distancia´ y a mis espaldas realmente”.
Denunció que nunca tuvo acceso a los antecedentes debido a que la Comisión Evaluadora no remitió los mismos, pero que es más preocupante aún que la apoderada judicial de la parte recurrida afirmó que ella tampoco tuvo acceso al expediente administrativo, tal como se evidencia de las preguntas realizadas por esta Corte en el acto de audiencia.
Indicó que quedó en evidencia que no hace falta ser evaluado por un médico del Seguro Social, para que sea otorgada una discapacidad, como puede observarse que realmente fue la médico privada de Pepsi Cola Venezuela, la que solicitó la incapacidad y fue la que utilizó la Administración Pública para incapacitarlo, lo cual precisó que es absurdo por cuanto no puede el Estado dejar en manos de las empresas privadas esta función.
En ese sentido consideró que en virtud de que no fue notificado por la Comisión Evaluadora, el acto administrativo era nulo de toda nulidad, precisando que por tratarse de su salud, debieron notificarlo, lo cual jamás ocurrió.
Finalmente solicitó que sea declarada Con Lugar la presente demanda de nulidad con todos los pronunciamientos de Ley.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRIDA
En fecha 12 de mayo de 2015, la Abogada Erirs Coromoto Villegas Ramírez, apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de informes relacionado con la presente causa, en el cual hizo referencia a los hechos verificados a lo largo del proceso negando y rechazando tanto los hechos como en el derecho, lo invocado por la parte recurrente, en base a las siguientes consideraciones:
Negó que el acto administrativo identificado con la nomenclatura DNR-CN-8566-14-NA, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, haya causado un agravio jurídico a la parte recurrente y que haya incidido en la esfera de sus derechos constitucionales, específicamente en el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 86 de la Carta Magna.
Agregó que su representada jamás violó el derecho a la seguridad social, sino que hizo efectiva la aplicación del mismo, tal como lo establece dicho artículo en el cual el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho; asimismo, acotó si al ciudadano se le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad del trabajo del 67% por ciento, significa que no se encuentra apto para laborar en virtud de los estudios clínicos y paraclínicos que determinaron ese grado de incapacidad, siendo que la Comisión Evaluadora tiene criterios estrictos y apegados a la Ley, tal como el formato 14-08 -formato de Incapacidad Residual- el cual está diseñado de manera tal, que contenga la información, clara precisa e inequívoca, que llevará a la Comisión a tomar la decisión de incapacitar o no al funcionario.
En ese sentido negó y contradijo que haya existido un falso supuesto de hecho por cuanto el ciudadano Daniel Machado, fue evaluado previo requerimiento de la médico tratante de la empresa a través del formato 14-08, que perfectamente es válida, ya que en la misma deben ir colocados los datos del médico tratante, lo cual debe entenderse como un informe médico.
Con referencia a lo anterior sostuvo que la forma 14-08 fue realizada por el médico tratante, ya que fue el galeno que a través del tiempo que duró de reposo, recibió los reposos e informes médicos respectivos, estudiando su diagnóstico, conociendo de su patología, toda vez que en el gremio médico, ya cuando un galeno evalúa a un paciente por más de dos o tres veces, ya se convierte en su médico tratante, asimismo, destacó que del expediente llevado por la Comisión Evaluadora, constan todos los recaudos necesarios para que la Comisión pueda llevar a cabo la determinación o no de la incapacidad respectiva.
Asimismo, negó y rechazó que la decisión tomada por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, la haya tomado sólo el Presidente, según su decir, y no como cuerpo plural y colegiado, ya que la figura jurídica de la Comisión Nacional está integrada por la Junta Evaluadora, constituida por una terna de médicos especialistas, pero quien representa la Comisión es su Presidente, Marvin Flores González, quien está debidamente facultado para firmar las Resoluciones de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Precisó que el acto administrativo emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Incapacidad Residual, no le causó ningún agravio jurídico al recurrente, en virtud que la empresa Pepsi Cola Venezuela, inició un procedimiento de calificación de despido, en fecha 27 de agosto de 2014 bajo la nomenclatura 059-2014-01-00726, la cual cursa en la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia, en el cual todavía no hay decisión al respecto.
Finalmente solicitó, que en virtud de lo antes expuesto se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 04 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de sustanciación de esta Corte y habiendo sido sustanciada en su totalidad la presente causa, corresponde decidir sobre el asunto de autos; previo las siguientes consideraciones:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Daniel Alberto Machado Barrios, debidamente asistido por el abogado Mazerosky Portillo, plenamente identificado, es que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 07 de agosto de 2014, dictado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se declaró que el recurrente tiene una pérdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).
En este sentido, el demandante manifestó que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, precisando que nunca fue revisado físicamente, ni evaluado por algún hospital o institución de salud pública ni tampoco por el médico que emitió la discapacidad, el ciudadano Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.
Asimismo, cabe destacar que la Representación del Ministerio Público precisó que se evidencia, además del vicio de falso supuesto, la violación del debido proceso en el procedimiento de certificación de incapacidad residual llevado a cabo por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en virtud que de la revisión de las actas del expediente, no se desprende la consignación por parte del Presidente de la referida Comisión, del expediente administrativo correspondiente al ciudadano Daniel Machado, donde conste entre otros, el informe médico practicado al referido ciudadano suscrito por un médico del Seguro Social, elemento indispensable para determinar y evaluar si se llevó a cabo con todas las garantías del debido proceso, la evaluación de incapacidad residual.
Visto lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio alegado por la parte actora, de la manera que sigue:
-Del vicio de falso supuesto de hecho.
Al respecto, la parte recurrente alegó en el escrito recursivo interpuesto, entre otras cosas, que falsamente se señala que estuvo en Caracas en fecha 07 de agosto de 2014, según la forma 14-08 -formato de Incapacidad Residual-, elaborada por la empresa Pepsi Cola Venezuela, y que igualmente se señala que estuvo ante la Comisión Evaluadora, lo cual aclaró que es totalmente falso, siendo que nunca fue evaluado por médico alguno a los fines de que se le otorgara Incapacidad Residual alguna.
Así pues, visto el argumento central de la parte actora, observa esta Corte que el vicio de falso supuesto de hecho, en el presente caso viene dado en función de la presunta falsedad de los hechos que conllevaron a la Administración Pública a dictar su decisión.
En este sentido resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En este mismo orden y dirección la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1446 del 24 de septiembre de 2003, caso: Santos Erminy Capriles y otros, estableció lo siguiente:
“En este sentido, resulta imperativo destacar que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.
Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.
En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.
Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.
Aplicando lo anterior al presente caso, es de señalar que el Representante Legal del recurrente denunció la configuración del “…FALSO SUPUESTO DE HECHO, cuando quien emite la discapacidad, es decir, MARVIN FLORES en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, alega que tuvo en su Despacho al Ciudadano DANIEL MACHADO, cuando ni él lo valoró o lo revisó físicamente, ni fue evaluado por algún médico del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES…”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, rechazó lo alegado por la actora manifestando que no es cierto que haya existido falso supuesto de hecho por cuanto la formula 14-08, fue realizada por la médico de la empresa Pepsi Cola Venezuela, que fue considerada médico tratante, ya que fue el galeno que a través del tiempo que duró de reposo el hoy demandante, recibió los informes médicos respectivos, estudiando su diagnostico y conociendo su patología; e igualmente destacó que la función principal de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual es determinar el grado de incapacidad o no del paciente, con base a la información plasmada en el formato 14-08, el cual contiene de manera categórica, la información necesaria y requerida para llevar a dicha Comisión formarse el criterio o no de incapacitar a un trabajador, previo estudio, de los elementos concurrentes del caso.
En relación a ello, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, alegó que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que certifica que el ciudadano Daniel Machado presenta un diagnóstico de “HIPERTENSIÓN ARTERIAL, OBESIDAD GRADO III, MENISCOPATIA BILATERAL, SÍNDROME METABÓLICO, DISFUNCIÓN DIATÓLICA 67 VENTRÍCULO IZQUIERDO Y CONDROMALACIA”, lo cual a juicio del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, representa una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), cuando en realidad no se desprende de autos, ni de lo expuesto en la audiencia de juicio que el referido ciudadano haya sido evaluado físicamente por un médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose en el presente caso que la administración incurrió en un error al calificar los hechos y determinar en base a ello el grado de pérdida de capacidad para el trabajo del ciudadano Daniel Machado, sin la existencia de un examen médico destinado a evaluar al paciente, todo lo cual configura el vicio del falso supuesto de hecho.
Dada las condiciones que anteceden con relación a la planilla denominada “Forma 14-08”, es oportuno resaltar que por hecho notorio Judicial esta Corte tiene conocimiento que existe una Circular de fecha 25 de marzo de 2002, suscrita por el Director General de Salud y el Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se establecen las instrucciones para la emisión de reposos médicos, prórrogas y solicitudes de evaluación de discapacidad. (Vid sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 caso: sociedad mercantil Naoko Motors C.A. dictada por esta Corte). En el particular denominado “De las Discapacidades Definitivas o Permanentes”, en los literales “e” y “g”, se establece lo siguiente:
“Los formatos 14-08 son de solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el Médico Tratante en todos los espacios que ella contempla, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión para uso del Médico Evaluador. El llenar una 14-08 no significa que el paciente está discapacitado sino que está solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de la Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes paraclinicos anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación.
Una vez que se emita la 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo mas (sic) reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente”. (Resaltado de esta Corte).
Además de lo anterior, se observa de la referida Circular que en aquellos casos de reposos que alcancen un período de cincuenta y dos semanas (52), una vez practicada la evaluación sobre el caso clínico en el cual se considere que existen condiciones favorables para la recuperación del paciente, se podrá otorgar una prórroga del reposo por noventa (90) días, que podrá renovarse hasta por cuatro (4) semanas (lo que equivale a cincuenta y dos semanas). Concluidas las prórrogas, el médico tratante deberá llenar la Planilla Forma 14-08 y, en tal sentido solicitar la evaluación de discapacidad del paciente.
Igualmente, establece dicha Circular que una vez se emita la solicitud contenida en la Planilla Forma 14-08, el paciente no podrá seguir recibiendo reposos por la misma causa, sino que quedará bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de determinar, previa evaluación, si el paciente va a reintegrarse a sus funciones, solicitará un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgará la invalidez total y permanente.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si el acto administrativo impugnado fue dictado con base a un falso supuesto de hecho, en detrimento del ciudadano Daniel Machado, para lo cual observa que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la administración recurrida al ser requerido el expediente administrativo de autos lo remitió conformado por cuatro (4) folios útiles, del cual se desprenden las siguientes actuaciones, suscitadas en sede administrativa en el marco del presunto procedimiento que tuvo como consecuencia la interposición del presente recurso:
1.- Riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente judicial oficio Nº DNR-CN-8566-14-NA de fecha 07 de agosto de 2014, suscrito por el ciudadano Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en el cual participó del resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada al ciudadano Daniel Machado, manifestando que el aludido ciudadano tiene una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%).
2.- Folio ciento cincuenta y cinco (155) del mismo expediente documental denominada Solicitud de Evaluación de Discapacidad identificada como forma 14-08, en la cual se evidencia al dorso de la misma la firma y sello del médico que solicita la evaluación, la ciudadana Migdalia López Acosta.
Vistos los elementos probatorios que rielan a los autos, así como lo alegado por ambas partes, observa esta Corte que en efecto la ciudadana Migdalia López Acosta, en su condición de médico de Pepsi Cola Venezuela, formuló la orden 14-08, la cual fue enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, supuestamente con una serie de exámenes y evaluaciones, en conformidad con lo alegado por la Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su escrito de informes al señalar que el recurrente “…fue evaluado previo requerimiento de la médico tratante de la empresa a través del formato 14-08, que perfectamente es válida, ya que en la misma deben ir colocados los datos del médico tratante, lo cual debe entenderse como un informe médico y el cual debe ir acompañado de informes médicos y exámenes clínicos y paraclíniclos …” que no fueron suministrados por la recurrida al presente caso, con el fin de asegurar que dicha Institución procediera a la evaluación del ciudadano Daniel Machado. Asimismo, se observa que la Comisión Evaluadora luego de la solicitud efectuada determinó que el referido tiene una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%).
Ahora bien, no se evidencia de los elementos probatorios que rielan a los autos que efectivamente el ciudadano Daniel Alberto Machado haya sido evaluado o revisado físicamente por la ciudadana Migdalia López, médico integrante de la empresa Pepsi Cola Venezuela, que emitió la solicitud de evaluación, ni por algún médico perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y mucho menos se evidencia que haya sido evaluado por el ciudadano Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, pues este sólo se limitó a emitir el acto impugnado con base a los supuestos exámenes suministrados con la formula 14-08; lo que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a deducir que la recurrida no presenció ni examinó en ningún momento al demandante durante el presunto procedimiento establecido para la determinación de la incapacidad residual declarada mediante el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2013.
En efecto, se observa que en el acto de audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha 15 de abril de 2015, la Representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicó ante la pregunta formulada por los integrantes de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a si el ciudadano Daniel Machado, fue evaluado médicamente por la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual, que en ningún momento le fue practicado un examen médico, siendo el caso que la certificación de dicha Comisión, fue realizada con fundamento en los supuestos exámenes que con anterioridad le fueron practicados al referido ciudadano, los cuales tampoco constan en el expediente, sin que existiera alguna evaluación física efectuada al recurrente, por parte de un médico certificado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurriendo así la administración en un falso supuesto de hecho. Así se decide.
En refuerzo a lo anterior, se observa que la Representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sostuvo en la referida audiencia que no era procedente otorgar una incapacidad sin ser evaluado físicamente y que la discapacidad había sido solicitada por la empresa Pepsi Cola Venezuela, con lo cual se ratifica que el acto impugnado padece del vicio señalado. Así se decide.
Asimismo, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el supuesto procedimiento llevado a cabo por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, para determinar el grado de Incapacidad Residual del ciudadano Daniel Machado, se haya realizado conforme a los pasos diseñados en la Circular estudiada previamente, verificándose entonces la violación al debido proceso tal y como fue denunciado por la Representación Fiscal. Así se decide.
Siendo así, quedando demostrado entonces que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al emitir la incapacidad residual del ciudadano Daniel Machado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y violó el proceso legalmente establecido, lo cual produce la nulidad del acto administrativo impugnado, esta Corte considera procedente declarar Con Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Finalmente, considera esta Corte necesario Instar a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a cumplir con el procedimiento establecido para las Discapacidades Definitivas o Permanentes, a los fines de evaluar y determinar el grado de Incapacidad Residual del paciente. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 7.974.082, debidamente asistido por el abogado Mazerosky Portillo, contra el oficio Nº DNR-CN-8566-14-NA del 7 de agosto de 2014, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2014-000349
FVB/27
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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