JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2014-000368
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.204, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLO’S, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 6-A, con documento modificatorio, registrado ante el registro mercantil ya indicado, el 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 71, Tomo 3-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 139-14 de fecha 9 de octubre de 2014, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la resolución N° 075-14 de fecha 6 de junio de 2014, ambas emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
El 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y asimismo se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 24 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual fue recibido el 20 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, se dejó constancia en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-03923, de fecha 5 de febrero de 2015, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº CSCA-2014-007019, de fecha 11 de noviembre de 2014, emanado por este Órgano Jurisdiccional, igualmente remitió expediente administrativo, el cual se ordenó agregar a los autos el 23 del mismo mes y año.
Mediante decisión N° 2015-000019 de fecha 5 de marzo de 2015, esta Corte se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, admitió provisionalmente la misma, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que revisara la admisibilidad de la demanda interpuesta.
En fecha 12 de marzo de 2105, se dictó auto en el que se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual el mismo día, mes y año, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 17 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por lo que ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Operador Cambiario Fronterizo Carrillo’s, C.A., y abrió el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada, signado con el N° AW42-X-2015-000016.
De igual forma, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fijara la oportunidad procesal para la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se libraron en la misma fecha, la boleta y los Oficios correspondientes.
El 6 de abril de 2015, la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de consideraciones.
Por auto de fecha 7 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en virtud de la designación de la ciudadana Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, como Jueza Provisoria del referido Juzgado, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba y declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de abril de 2015, hasta esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó desde que: “(…) se abocó la ciudadana Jueza Provisoria (…) hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 13, 14, 15 27 del mes de abril del año en curso”.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, vencido como se encontraba el lapso a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reanudó la causa al estado en que se encontraba, es decir por notificar a las partes de la admisión de la demanda. De igual forma, ordenó agregar a los autos el escrito presentado en fecha 6 de abril de 2015.
En fecha 5 de mayo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), así como también boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Operador Cambiario Fronterizo Carrillo’s, C.A., los cuales fueron recibidos el día 4 del mismo mes y año.
El 6, 14 y 21 de mayo de 2015, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación dirigidos a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, y al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, los cuales fueron recibidos el día 5, 12 y 14 de mayo del mismo año, respectivamente.
Por auto de fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso otorgado al Procurador General de la República, desde el 14 de mayo de 2015, exclusive, hasta esa misma fecha, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que “desde el día 14 de mayo de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y tres (33) días continuos, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de mayo, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de junio del año en curso”.
El 30 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2015, transcurridos desde el 16 de junio de 2015, exclusive, hasta ese mismo día inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que “desde el día 16 de junio de 2015, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 25 y 30 de junio del año en curso”.
Por auto de fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vencido como se encontraba el lapso para ejercer el recurso de apelación, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante nota suscrita el 1° de julio de 2015, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del pase del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, el cual fue recibido el 2 del mismo mes y año.
El 15 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó para el día 29 del mismo mes y año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y de la comparecencia del abogado Juan Carlos Velázquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 46.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como la comparecencia de la abogada Sorsiré Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2015, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, la abogada Sorsiré Coromoto Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, solicitó se declarara desistida la presente demanda.
De igual forma, en esa misma oportunidad, el abogado Juan Carlos Velázquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 46.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada.
En fechas 23 y 29 de septiembre y 22 de octubre de 2015, la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operador Cambiario Fronterizo Carrillo´s C.A., consignó diligencia y escritos de consideraciones en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 3 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operador Cambiario Fronterizo Carrillo´s C.A., recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Señaló, que “(…) con el debido respeto ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en las Leyes que rigen la materia, para ejercer como efecto ejerzo en nombre de mi representado, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 139-14 de fecha 09 de Octubre (sic) de 2014, notificado a mi representada en fecha 10 de octubre de 2014; mediante Oficio signado No. SBIF-DSB-CJ-PA-34247, de fecha 09 de Octubre (sic) de 2014, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…)” (Negrillas, mayúsculas y resaltado del original).

Refirió, que la Resolución Nº 139-14 de fecha 9 de octubre de 2014, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por su mandante el 11 de julio de 2014 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 075-14 de fecha 6 de junio de 2014, mediante el cual el referido Órgano Administrativo, revocó la autorización de funcionamiento del Operador Cambiario Fronterizo Carrillo´s, C.A.

Solicitó, a esta Corte “(…) se pronuncien sobre la declaratoria de Nulidad absoluta del Acto Administrativo (…) por ser violatoria de principios y garantías constitucionales, al fundamentarse en disposiciones que transgreden estos principios y garantías constitucionales (…) y en consecuencia anulen los Actos Administrativos contenidos (…) en el Oficio y la Resolución anteriormente relacionados (…) y acuerden medida cautelar innominada a su favor, de conformidad con la ley que rige. Ejerzo en nombre y a favor de mi representado, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.-, 2.-, 5.-, 22.-, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) acuerden la suspensión en su aplicación de la decisión dictada en la Resolución aquí recurrida y la inaplicabilidad de las Disposiciones 36.-, 29.-, 9.-, 14.-, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…) hasta tanto haya pronunciamiento al fondo de la materia principal; para proteger al Fondo de Comercio ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLO’s, C.A de la acción de cierre de su establecimiento ordenado en la decisión del Acto Administrativo contenido en la Resolución recurrida”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Reseñó, que “En Oficio SBIF-CJ-3848 de fecha 07 de MAYO DE 1999, la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, otorgó autorización a mi representado, Sociedad Mercantil ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLO’S, C.A.’ , (…) para ejercer la actividad económica de operaciones de compra y venta de divisas en efectivo, y demás operaciones compatibles con su naturaleza, autorizadas por el Banco Central de Venezuela. A partir de esa fecha, mi representada inició sus actividades Cambiarias en la zona fronteriza, ejerciéndolas en forma diaria, constante y ajustada al ordenamiento jurídico que rige la materia, y con ello prestando un servicio esencial cambiario en la actividad comercial que se ejerce en forma permanente en el eje fronterizo San Antonio-Ureña del Estado Táchira servicio que no brindan las otras Instituciones Financieras Bancarias, dada la naturaleza y el tipo de servicio cambiario”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Arguyó, que “En fecha 25 de octubre de 2011, los Operadores Cambiarios Fronterizos del eje San Antonio –Ureña, del Estado Táchira; introdujeron por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Nulidad solicitando la declaratoria de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, del artículo 36.- Tercer Aparte, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, publicación de conformidad con lo previsto en la Disposición Final, única del Decreto Ley mediante la cual se imprimió en un solo texto la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…) en concordancia con los artículos 9.-, y 29.-, eiusdem; y con ellos, fuese declarada la inaplicabilidad de los artículos vinculantes al mismo; regulados en el TÍTULO III, que trata de la Dirección y Administración; artículos 231.-, 32.-, 34.-, 35.-, eiusdem por presuntamente trasgredir expresas normas constitucionales, referidas a derechos, principios y garantías constitucionales. Derecho de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21.-, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Principio de proporcionalidad, y en él (sic), equidad justicia en la aplicación de la Ley, consagrados en los artículos 2.-, 19.-, 20.-, y 26.-, eiusdem, defensa de los Derechos Humanos: Derecho a la Libre Asociación; a la Libre Competencia, garantía de la propiedad privada (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Igualmente, “(…) solicitó la suspensión en su aplicación de las Disposiciones Transitorias: Segunda, Tercera, Quinta, Sexta y Décima en lo que sea aplicable a los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS, y de las Resoluciones dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Denunció, que “(…) de materializarse la suspensión de las autorizaciones y el cierre de los establecimientos de los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS en el eje fronterizo San Antonio- Ureña ello derivará de inmediato en un mercado negro cambiario, ante la presión y necesidad de los lugareños de realizar sus intercambios comerciales e industriales, y convertirían a cada establecimiento industrial y comercial en un agente cambiario de hecho, lo cual ocurría antes de regular la actividad cambiaria en la Ley”. (Negrillas del original).

Expresó, que “En fecha 19 de mayo de 2004, el Operador Cambiario Fronterizo CARRILLO’s, C.A , fue notificado mediante oficio identificado con la nomenclatura SIB-DSB-CJ-OD-16463 de fecha 19 de mayo de 2014, que debía comparecer por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…) En esa fecha hizo acto de presencia acompañado, con su representante legal y con el presidente de la Asociación de Operadores Cambiarios Fronterizos del Estado Táchira. En ese acto se levantó el Acta de Audiencia, En (sic) ese acto la ciudadana Superintendente dictó medida de REVOCAR LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DEL OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLO’S, C.A …’ Esta decisión dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en el Acta de Audiencia accionada, materializó la violación de varios derechos y garantías constitucionales; entre otros el derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, el derecho al trabajo” (Negrillas y mayúsculas del original).

Precisó, que “No analizó ni tomó en consideración el Órgano de la Superintendencia el texto contenido, y alcance constitucional del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se consagra también la responsabilidad de los funcionarios públicos (…)”.

Apuntó, que su representado solicitó la nulidad de los artículos 36, 29, 9 y 14 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) por considerar que existe la presunción de violación de derechos principios y garantías, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: principio de proporcionalidad, justicia y equidad consagrados en el (sic) artículo (sic) 19, 20, 26, la libre iniciativa, la libre empresa, la libertad de asociación y la libre competencia consagrados en el artículo 112, 115, 299”.

Esgrimió, que la modificación del artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, viola el derecho a la igualdad frente a la Ley, “(…) al establecer el mismo requisito para las otras categorías de PERSONAS JURÍDICAS, MUY DISTINTAS, y con una exigencia al monto de capital superior en un porcentaje significativo (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Manifestó, que “A simple interpretación, se infiere del texto de los mismos artículos 9, y 14 Parágrafo Tercero que, NO NECESARIAMENTE, LAS FIRMAS PERSONALES, DEBE TRANSFORMARSE EN PERSONAS JURÍDICAS, COMO LO AFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR LA SUPERINTENDENCIA. De conformidad con el Decreto-Ley (artículo 9 eiusdem, en concordancia con el artículo 14. Tercer Aparte íbidem), pueden a través de sus firmas personales, fondos de comercio, continuar ejerciendo la actividad cambiaria fronteriza, conjuntamente con las sociedades anónimas, las cuales tienen otra regulación prevista en el artículo 36 en concordancia con el artículo 29 del Decreto Ley”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Adujo, que del texto y contenido del artículo 14 y 9 del referido cuerpo normativo, “(…) se infiere que el OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO, constituido como firma personal, ya autorizado para ejercer la actividad cambiaria fronteriza, por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, puede continua (sic) constituido como firma personal, y seguir ejerciendo sus actividad (sic) cambiaria en el eje fronterizo San Antonio- Ureña del Estado Táchira”: (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Precisó, que “Los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS, sujetos pasivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, hoy afectados, por las modificaciones incorporadas, no fueron consultados, ni llamados a participar, para emitir su opinión sobre la materia relacionada con sus actividades cambiarias; ni por la Asamblea Nacional, ni por el Ejecutivo Nacional”. (Negrillas del original).

Relató, que “No existen elementos de orden jurídico que conlleven a la revocatoria de autorización del Fondo de Comercio ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLO’S, C.A’. Ello es contrario a derecho. Por lo antes expuesto, los Actos Administrativos aquí recurridos, están viciados de Nulidad, y así solicito sea declarada la Anulación de los Actos Administrativos recurridos (…)”. (Negrillas del original).

Afirmó, que “El ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN NO. (sic) 139-14 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2014, emanada del Despacho de la Superintendente; notificado a mi representado en fecha 23 de septiembre de 2014, mediante OFICIO SIGNADO NO (sic) SBIF-DSB-CJ-PA-34247, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2014, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; aparte de transgredir normas y disposiciones constitucionales y legales, constituye una decisión inconveniente e inoportuna al interés público en el orden económico, y en el orden social: siendo que las normas y disposiciones constitucionales y legales deben privar sobre cualquier decisión de orden político que se pretenda instaurar. (sic) En el eje fronterizo San Antonio- Ureña la industria y el comercio se desenvuelve con el apoyo de los Operadores Cambiarios de la Frontera, ya que las transacciones ordinarias efectuadas en Carnicerías, Supermercados, Almacenes, Farmacias, Hoteles, etc., se realizan con las divisas Bolívar/Peso Colombiano”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Relató, que “La situación planteada requiere de un tratamiento legal por parte de los organismos públicos con competencia y atribuciones en la materia que escapa a los Operadores Cambiarios Fronterizos. Por lo que, mi representado conjuntamente con otros Operadores, Cambiarios Fronterizos, han solicitado a las autoridades del Banco Central de Venezuela, el análisis de la situación planteada, a objeto que, de ser necesario en el ámbito jurídico de la necesidad de dictar alguna Providencia o Resolución, que coloque a los Operadores Cambiarios Fronterizos en un plano de igualdad jurídica conjuntamente con los otros Institutos Financieros que operan como agentes cambiarios”.

Indicó, que ejerce la presente acción de medida cautelar de amparo constitucional “(…) en protección a la amenaza que tiene mi representado de que le ordenen de inmediato el cierre de su establecimiento, como consecuencia de actos administrativos contenidos en el Oficio y la Resolución Recurridos que revocan la autorización de funcionamiento DEL OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLO’S, C.A.. De materializarse el cierre del Establecimiento de mi representado por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, fundamentándose en esa decisión contenida en los Actos Administrativos aquí recurridos se estaría en franca violación del ordenamiento jurídico constitucional y legal; y porque el Revocar la autorización de funcionamiento de la actividad de Operador Cambiario a mi representado, ello le causaría daños irreparables de carácter patrimonial. El cierre que pende sobre mi representado lleva implícito la transgresión del marco constitucional y legal que le dio vida jurídica. Todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2, 3, 5, 6, 22, en concordancia con los artículos 1º, 2º, 7º, 10º, 15º, 21º, 22º, y 29º, eiusdem y los derechos y garantías consagrados en los Artículos 3, 7, 21, 22, 23, 25, 112, 113, 118, 137, 138, 139, 140, 153, 155, 299, 318, 320, 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) cuyo contenido, propósito y alcance, invoco a favor de mi representado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Es procedente esta acción de Amparo Constitucional a favor de mi representado, fundamentado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 25 eiusdem; y su desarrollo en los Artículos (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas del original).

En el mismo sentido, solicitó “(…) se sirvan decretar medida cautelar innominada dirigida a suspender de inmediato cualquier acción por parte del organismo público que esté dirigida a la materialización de las consecuencias de los actos administrativos recurridos, como lo es el que, por vía coactiva se le ordene cerrar su establecimiento y se le prohíba seguir ejerciendo sus actividades de operador cambiario fronterizo, en la zona del eje fronterizo San Antonio Ureña; para lo cual fue autorizada, inaplicar las disposiciones y/o normas dictadas en contravención de expresas normas de orden Constitucional y Legal”.

Sostuvo, que “La acción de Amparo Constitucional aquí ejercida es admisible por cuanto mis representados no han recurrido por otras vías judiciales ordinarias y no han hecho uso de medios judiciales preexistentes”. (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que en virtud de lo antes expuesto se restituya el principio de legalidad y del estado de derecho, la aplicación de las normas constitucionales invocadas señalando que la “(…) consecuencia jurídica es, necesariamente, el reconocimiento por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la nulidad absoluta del (…) ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN NO. (sic) 139-14 DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2014 emanada del Despacho de la Superintendente (…) y en consecuencia mi representado continúe en el Ejercicio de su actividad cambiaria fronteriza” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “(…) se sirvan valorar en su justa dimensión, todas las pruebas y documentos aportados, los cuales son imprescindibles en su análisis, a los fines de declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 139-14 DE FECHA 16 DE OCTUBRE 2014 (…) acuerden la suspensión en su aplicación de la decisión dictada en la Resolución aquí recurrida y la inaplicabilidad de las Disposiciones 36.- (sic), 29.- (sic), 9.- (sic) , 14.- (sic), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario presuntamente violatorias de principios y Garantías Constitucionales (…) como mecanismo de protección de sus garantías constitucionales, hasta tanto haya un pronunciamiento al fondo de la materia, para proteger al Fondo de Comercio ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLO’S, C.A ’ de la acción de cierre de su establecimiento ordenado en la decisión del Acto Administrativo contenido en la Resolución recurrida”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Operador Cambiario Fronterizo Carrillo’s, C.A, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2015, esta Corte se declaró competente para conocer para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, admitió provisionalmente la misma, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que revisara la caducidad de la acción y se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad de manera definitiva y de ser procedente abriera y remitiera a esta Corte el cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por lo que ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Operador Cambiario Fronterizo Carrillo’s, C.A.
Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el cual fue recibido el 2 de julio del mismo año.
Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, se fijó para el día 29 de julio de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual efectivamente se llevó a cabo en dicha fecha.
Ello así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese la declaratoria de desistimiento del procedimiento.

En este sentido, es necesario destacar que el legislador al establecer la audiencia de juicio le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el recurrente abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación de la parte recurrida- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de renunciar a éste, sin que tal actitud implique el abandono de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1388, dictada por esta Corte, el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa se celebró dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación en fecha 15 de julio de 2015.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia, se levantó Acta de Juicio que riela a los folios doscientos veintinueve (229) y doscientos treinta (230) de la pieza principal del expediente judicial en la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de la parte demandante (…)” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Operador Cambiario Fronterizo Carrillo’s, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 139-14 de fecha 9 de octubre de 2014, decisoria del recurso de reconsideración ejercido contra la resolución N° 075-14 de fecha 6 de junio de 2014, ambas emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se decide.
En virtud de lo decidido, esta Corte considera inoficioso entrar a conocer de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la abogada María del Amparo Parejo De Hibirma, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLO’S, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 139-14 de fecha 9 de octubre de 2014, decisoria del recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 075-14 de fecha 6 de junio de 2014, ambas emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2.- INOFICIOSO entrar a conocer de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente; se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2015-000016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/5
Exp. Nº AP42-G-2014-000368
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.

La Secretaria.