JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2015-000307
En fecha 6 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia, ejercido por la abogada María Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIHER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2003, bajo el N° 78, Tomo 9 A-Cto, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, adscrito, al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 7 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 6 de octubre de 2015, la abogada María Correa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Niher, C.A., interpuso recurso de abstención o carencia contra la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En un inmueble propiedad de mi representada, ubicado en el Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Quinta Milagros, Municipio Chacao del Estado Miranda, la sociedad mercantil Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A., atiende niños y niñas en edad preescolar, ofreciendo servicios de educación inicial, sin contar con la debida inscripción ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y bajo la aquiesciencia (sic) de las autoridades de (sic) Zona Educativa del Estado (sic) Miranda, quienes a pesar de estar en cuenta de la irregularidad, se abstienen de adoptar las medidas correctivas para exigir a ese centro de educación privado ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Educación y en las Normas para la Autorización y Funcionamiento de los Centros de Educación Inicial, contenidas en la Resolución N° 28 de fecha 5 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.160 de fecha 6 de abril de 2005”.
Señalo, que “Las autoridades de esa Zona Educativa han infringido la Ley al omitir la adopción de las medidas correctivas y sancionatorias que corresponden, e incurren en un deficiente cumplimiento de sus competencias al permitir el funcionamiento de ese establecimiento privado, en el cual se continúan desarrollando las actividades de educación inicial, sin la previa inscripción ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en abierta contravención a la Ley”.
Refirió, que “El irregular funcionamiento de ese centro de educación inicial es un hecho constatado por las autoridades de la Zona Educativa del Estado (sic) Miranda, así se evidencia del contenido del Oficio N° 116-15 suscrito por el Director de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda (…) de fecha 26 de marzo de 2015 (…) '…le informo que en los archivos de esta Dirección Zonal (sic) no reposa documento alguno en la cual se otorgue el permiso de funcionamiento a favor de la Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa C.A., asimismo, le informo que esta Zona Educativa efectuó una supervisión integral en la sede de la referida compañía anónima, en la cual se pudo constatar que se imparte servicios educativos a pesar de no contar no (sic) la autorización prevista en la legislación para tal fin, por lo cual estamos tomando las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de los niños y niñas que ahí se encuentran' (…). En ese Oficio se indica que se están tomando las medidas para salvaguardar los intereses de los niños y niñas que asisten a ese establecimiento; sin embargo, esa situación tiene más de un año, sin que se haya adoptado medida alguna tendiente a aplicar correctivos, ni sanciones”. (Subrayado del escrito).
Argumentó, que “En aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación y en las normas que regulan el funcionamiento de los Centros de Educación Inicial, al tener las autoridades educativas conocimiento de ese hecho debieron ordenar el cierre de ese centro, hasta tanto la sociedad mercantil Guardería y Preescolar el Pequeño Cometa, C.A., tramitara su inscripción en el Ministerio (sic) y obtuviera la correspondiente autorización para funcionar, que es un requisito previo al inicio de actividades”.
Infirió, que “La Coordinadora del Municipio Escolar N° 7 de Chacao en Oficio suscrito en fecha 28 de julio de 2014 (…) afirma: 'de acuerdo a lo establecido dentro del marco jurídico legal la Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa (sic), no se encuentra inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, motivo por el cual se está haciendo la supervisión correspondiente para su cierre técnico'”.
Refirió, que “Transcurrido un año era medida de cierre, ni alguna otra tendiente a corregir la situación ha sido adoptada por las autoridades de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda”.
Expresó, que “El funcionamiento irregular de ese centro de educación inicial no es solamente por no estar debidamente inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sino además, porque en él no se atiende a los niños y niñas de manera adecuada, como se evidencia del informe levantado por esa (sic) la Coordinadora del Municipio Escolar N° 7 Chacao, con motivo de una inspección realizada en el establecimiento el 13 de octubre de 2014, documentada en el Oficio N° 042 (…)”.
Señaló, que “Antes (sic) esa grave irregularidades las autoridades de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda debía actuar adoptando los correctivos que establece la Ley, sin embargo ha omitido el cumplimiento de sus potestades, en detrimento de la calidad del servicio educativo de los niños y niñas que acuden a ese establecimiento privado, sin que nada justifique esa tolerancia de tan graves irregularidades”.
Sostuvo, que “A tenor de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación del servicio educativo en instituciones privadas, es una condición para el inicio de funcionamiento de los centros de educación inicial, la previa inscripción ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, incluso el iniciar actividades sin esa inscripción está tipificado como una falta administrativa, susceptible de sanción para los propietarios y directores de los planteles privados”.
Aseveró, que “Ante esa conducta omisiva, es que acudo ante esta jurisdicción contenciosa administrativa a fin de solicitar se exija a las autoridades de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación cumplir con sus potestades públicas, para que adopten las medidas establecidas en la Ley para Salvaguardar los intereses de los niños y niñas que se encuentran en el centro educativo y apliquen correctivos que establece la Ley Orgánica de Educación ante la situación irregular de la Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A. (…). Constituye una falta en el ejercicio de las potestades administrativas de la Ley otorga (sic) a esas autoridades, el permanecer indiferentes a las irregularidades constatadas por ellos mismo, favoreciendo con su omisión el ejercicio ilegal de esa actividad educativa, protegiendo a un particular infractor de la ley (sic) en perjuicio de los intereses superiores de los niños”.
Puntualizó, que las denuncias y solicitudes requeridas “(…) no han sido atendidas, no se nos ha permitido la revisión de expediente administrativo, no se nos han mostrado las actas de supervisión, si es que se han realizado, no se nos han expedido copias de las actas solicitadas y no se han adoptado las medidas correctivas y sancionatorias que corresponden de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, cuya procedencia han expresamente afirmado las autoridades educativas de esa Zona Educativa (sic), como se evidencia del contenido del oficio de la Coordinadora del Municipio Escolar N° 7, en la que expresamente se hace mención de la medida de cierre técnico del establecimiento”.
Resaltó, que “En junio de 2015, se le informó a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación sobre la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de junio de 2015, con motivo de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado contra por la (sic) propiedad del inmueble y en el cual expresamente se ordena a la Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A., hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas (…)”.
Señaló, que “La existencia de ese juicio civil por cumplimiento de contrato de arrendamiento y sus resultas en nada cambia el hecho que ese centro privado de educación está funcionado (sic) ilegalmente, por no estar inscrito en (sic) ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y porque el personal de ese centro educativo no tiene la capacitación requerida conforme a las Normas de Funcionamiento que rigen para los Centro de educación inicial, razones suficientes para ordenar su cierre, así estuviera funcionado(sic) en un inmueble de su propiedad o que ocupara legítimamente, de manera que las autoridades de la Zona Educativa deben adoptar sus actos administrativos para controlar que los particulares desarrollen sus actividades privadas de educación, conforme lo impone la Ley Orgánica de Educación y las normas que rigen el funcionamiento de los centros de educación inicial, independientemente de le ejecución o no de esa orden judicial de entrega del inmueble”.
Finalmente solicitó, que “(…) se exija a las autoridades de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la personas de su Director (…) o quien haga sus veces, y del Director de la Dirección de Planteles Privado, de esa misma Zona Educativa (…) o quien haga sus veces, informen a esta Corte sobre la situación de la Guardería y Preescolar El Pequeño Comenta, C.A., remitan a esta Corte el o los expedientes administrativos y documentación relacionada con ese centro educativo, así mismo (sic) solicitamos se le solicito (sic) informen sobre la solicitud de inscripción de ese centro de educación inicial y a las peticiones presentadas por esta representación ante esas dependencia administrativa (…) se ordene a la Zona Educativa del Estado Miranda instruir a la directiva de la Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A. para que convoque a una Asamblea de Padres y Representantes, con presencia de autoridades de esa Zona Educativa, a los fines de informar a los padres y representantes de los niños que acuden a ese establecimiento privado del hecho de no estar inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, interpuesto la abogada María Correa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Niher, C.A., contra la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior, en el caso que nos ocupa, se observa que el presente recurso fue interpuesto por la abogada María Correa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Niher, C.A., contra la falta de pronunciamiento por parte de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo un Tribunal Colegiado y dado que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso de abstención o carencia interpuesto. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0247, de fecha 22 de febrero de 2011, caso: Nancy Rios Vs. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería). Así se decide.
-De la admisibilidad:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda por abstención, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló que:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas”. (Destacado de la Corte).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “ante el juez de mérito”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto contra las omisiones de respuesta en la que presuntamente habría incurrido la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación; por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención, caducaran “en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in commento, al cual debió atenerse la parte actora para ejercer la presente demanda por abstención.
En ese sentido, se observa de la lectura del escrito liberal que la apoderada judicial de la parte recurrente alegó, que de las denuncias y solicitudes requeridas “(…) no han sido atendidas, no se nos ha permitido la revisión de expediente administrativo, no se nos han mostrado las actas de supervisión, si es que se han realizado, no se nos han expedido copias de las actas solicitadas y no se han adoptado las medidas correctivas y sancionatorias que corresponden de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, cuya procedencia han expresamente afirmado las autoridades educativas de esa Zona Educativa, como se evidencia del contenido del oficio de la Coordinadora del Municipio Escolar N° 7, en la que expresamente se hace mención de la medida de cierre técnico del establecimiento”.
Ahora bien, se evidencia que riela al folio 25 del presente expediente judicial, solicitud suscrita por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Niher, C.A., de fecha 18 de marzo de 2015, dirigido a la División de Registro, Control y Evaluación de Estudio Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, a la Dirección de Zona y al Distrito Escolar N° 7 de lo aludida Zona Educativa, respectivamente, siendo recibidas el mismo día, mes y años, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) el 14 de Octubre de 2.014 (sic) mi representada interpuso por ante este mismo despacho formal denuncia en contra de la empresa 'Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A.' la cual, como se indicó en su debida oportunidad se encuentra ejerciendo la actividad de educación inicial al margen de la Ley Orgánica de Educación. Esta situación ha sido corroborada a través de inspecciones realizadas por parte del Municipio Escolar N° 7 (Prof. Cati Blanco).
En fecha 19 de enero del presente año, esta representación asistió a una reunión en este mismo Despacho, en la cual estuvo presente la ciudadana Antonina Módica en representación de la parte denunciada, así como la Prof. Cati Blanco. En dicha reunión, esta autoridad le advirtió a la parte denunciada sobre el ejercicio ilegal su actividad y se le emplazó a que cesarán (sic) voluntariamente sus actividades para mayo del presenta (sic) año, pues en caso contrario se debería proceder con un cierre del establecimiento. En esa misma oportunidad, se le encargó a la Prof. Cati Blanco, levantar la correspondiente acta para dejar constancia de tal situación y se me informó que sería convocado para la firma del acta en cuestión, no obstante, esa situación no se ha verificado.
En tanto que han transcurrido más de 6 meses desde que se ejerció la denuncia en cuestión, solicito de Ud. se sirva pronunciarse en forma expresa sobre el 'estado' de la referida denuncia.
Asi mismo (sic), solicito en mi condición de parte interesada, se me expida una copia del acta que debió ser levantada el pasado 19 de enero de 2015 (…)”. (Negrillas del escrito).
Conforme a lo anterior una vez realizada la solicitud en fecha 18 de marzo de 2015, por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Niher, C.A., al ente hoy recurrido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -esto es- “(…) toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos (…)”.
En este orden de ideas, esta Corte estima que la fecha en que podría considerarse que la Administración incurrió en la presunta abstención es el día 15 de abril de 2015, razón por la cual para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda ante este Órgano Jurisdiccional, esto es el 6 de octubre de 2015, no había transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se tiene que la presente acción fue interpuesta tempestivamente, razón por la cual esta Corte ADMITE el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-1378, de fecha 12 de julio de 2012, Caso: Alquicel, C.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia). Así se decide.
-Del procedimiento a aplicar:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:
“Procedimiento Breve:
Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
(…Omissis…)
Artículo 67: Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.
Igualmente, con respecto a este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, señaló siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”.
Ahora bien, conforme al criterio supra aludido cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues tal como lo indicó el criterio jurisprudencial antes desarrollado “si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia”.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la abogada María Correa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Niher, C.A., a los fines de obtener respuesta oportuna en relación, que “(…) informen sobre la solicitud de inscripción de ese centro de educación inicial y a las peticiones presentadas por esta representación ante esas dependencia administrativa (…)”, por parte de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, adscrito, al Ministerio del Poder Popular para la Educación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica in commento, y en consecuencia:
Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación del Director de la Zona Educativa y de la Dirección de Planteles Privados de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que presenten el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los 5 días de despacho, contados a partir de que conste en auto la referida citación.
Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República y la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesto por la abogada María Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIHER, C.A., contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2.- ADMITE la demanda por abstención o carencia; en consecuencia:
2.1.-Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- Se ORDENA la citación del Director de la Zona Educativa y de la Dirección de Planteles Privados de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que presenten el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los 5 días de despacho, contados a partir de que conste en auto la referida citación.
2.3.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, y la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo indicado en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/8
Exp. N° AP42-G-2015-000307
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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