JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000077
En fecha 26 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-1128 de fecha 25 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana CARMEN VALENCIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.964.498, asistida por la Abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Contencioso Administrativa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), a los fines “...que autorice [su] inmediata reclusión en la Unidad de Cuidados Especiales del Centro de Servicios Sociales Residencial Dr. Joaquín Quintero, y se regularice la atención médica institucional que he venido recibiendo y que fue arbitrariamente suspendida...”. (Corchetes de esta Corte).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de agosto de 2015, mediante el cual oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora en fecha 20 de agosto de 2015, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior de fecha 17 de agosto de 2015, mediante el cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 26 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de septiembre de 2015, la ciudadana Carmen Valencia, antes identificada, asistida por el Abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Publica Segunda con Competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En fecha 13 de julio de 2015, la ciudadana Carmen Valencia Guerrero, asistida por la Abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que ingresó al Centro de Servicios Sociales Residencial para Adultos Mayores “Dr. Joaquín Quintero” en fecha 12 de mayo de 2014, luego de realizar una solicitud ante la Presidencia del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) en fecha 10 de abril de 2014.
Posteriormente, habiendo sido calificada por el protocolo de Ingreso a Centros Residenciales para Adultos Mayores, ejecutado por el equipo técnico del Centro de Servicio Social del Ambulatorio de Pérez Bonalde, se detectaron sus necesidades, entre las cuales se encuentra la de “...atención geriátrica por ser paciente con historial clínico de Cáncer Estadio 3-B en Cuello Uterino y sus consecuentes secuelas al tratamiento oncólogo múltiple...”. (Subrayado y negrillas del original).
Que, en fecha 10 de junio de 2015, presentó sangrado continuo rectal, siendo examinada por la Geriatra Zolaima Castro Páez, la cual el 11 de junio de 2015 emitió referencia médica para que fuera llevada a un Centro de Salud, debido a la “hemorragia rectal tipo melena” que presentaba.
Adujo, que debido a la “hemorragia rectal”, su hijo Raúl Díaz, recibió una llamada telefónica de la Licenciada Moraima Afenador, quien le confirmó que debía ser trasladada a un Centro Asistencial y que ya estaba la orden del traslado.
Que ante ello, su hijo se contactó vía telefónica con el Jefe del Servicio de Ambulancias del Sistema Integral de Salud de la Compañía Anónima (SISCA), a los fines de solicitar el apoyo para su traslado al Centro Médico Docente la Trinidad, tomando en consideración que posee una póliza de HCM por ser jubilada de la CANTV.
Seguidamente, acudió a la Oficina de los Trabajadores Sociales para notificar de su llegada e informar que la ambulancia se encontraba en camino, entrevistándose así con los Licenciados Moraima Afanador y Edgar Soler, solicitándole a este ultimo que por favor coordinara con el personal de seguridad el acceso de la ambulancia al Centro de Servicios Sociales Residencial para Adultos Mayores en el cual se encontraba.
Una vez llegada la ambulancia, descendieron dos sujetos uno de ellos identificado como Alex Ramírez, quien procedió a trasladarse al área de Unidad de Cuidados Especiales, cuando fue interceptado por el personal de seguridad del Centro y le solicitaron los datos de identificación, a lo que respondió que “...primero permítame ver cómo está la paciente...”, una vez en el área donde se encontraba, solicitó apoyo de una (1) silla de ruedas para movilizarla hasta el lugar donde se encontraba la ambulancia, momento en el cual, el Jefe de Seguridad le hizo un llamado de atención por no identificarse al momento del ingreso.
Posteriormente, el Director del Centro de Servicios Sociales Residencial para Adultos Mayores “Dr. Joaquín Quintero Quintero”, apoyando el reclamo que realizaba el Jefe de Seguridad, se originó un intercambio de palabras entre ellos, sin embargo, se procedió al traslado al Centro de salud.
Que, desde el 13 de junio hasta 18 de junio del 2015, se mantuvo recluida en Centro Médico Docente la Trinidad, recibiendo tratamiento y siendo valorada por varios especialistas.
Adujo, que en fecha 18 de junio de 2015, se comenzó a coordinar su egreso del aludido Centro Médico, para lo cual se comunicaron con el Licenciado Edgar Soler Trabajador Social del Centro de Servicios Sociales Residencial para Adultos Mayores “Dr. Joaquín Quintero Quintero”, para informarle sobre dicho retorno.
No obstante, minutos después su hijo Raúl Díaz, “...recibió llamada de la Licenciada MORAIMA AFANADOR Trabajadora Social (...) para notificarle que por decisión del ciudadano Director y de la Presidencia del INASS se [le] niega [su] regreso al Centro de Servicios Sociales Residencial Para Adulto Mayores Dr. Joaquín Quintero...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Narró, que de manera inmediata su hijo se trasladó al Centro de Servicios Sociales Residencial Para Adultos Mayores en Caricuao para saber que ocurrió, llevándose consigo el informe médico emitido por el Centro Médico Docente la Trinidad, que relata su estado de salud actual. Al llegar al Centro y anunciarse en la garita de seguridad, se le impidió el acceso, contiguamente solicitó entrevistarse con el Director y el funcionario de guardia le indicó que esperara, ingresando al edificio y regresando acompañado del Jefe de Seguridad quien le exclamó que debería de trasladarse a la Presidencia del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).
Seguidamente, se traslado a Sabana Grande donde se encuentra la Presidencia del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), donde luego de mucha espera fue atendido por la funcionaria que se identificó como Yoisimar Rivas, quien le exclamó una serie de comentarios recriminatorios entre ellos que supuestamente la había sacado arbitrariamente del Centro de Servicios Sociales Residencial para Adultos Mayores, situación que es falsa, dada la existencia de una remisión medica de fecha 11 de junio de 2015.
Señaló que un Abogado presente le reclamó a su hijo el porqué con su salario no mantenía sus necesidades medicas, ya que los servicios de la Institución son para personas de extrema pobreza, siendo que además por ser persona jubilada supuestamente podía costearse sus necesidades, lo cual era del conocimiento del Director anterior.
Que en razón de lo anterior, infiere que hay discriminación, ya que a su decir el texto constitucional y la Ley de Servicios Sociales, es taxativa en permitir gozar de sus beneficios por su condición de mujer adulta mayor, sin importar sus circunstancias económicas ni su condición social, siempre que cumpla con los presupuestos de hecho insertos en dicha norma, destacando que aun cuando posee seguro, el mismo es absolutamente insuficiente para garantizarle la atención medica que necesita en virtud de lo delicado de su condición.
Indicó que el dialogó de los funcionarios con su hijo le dio la impresión de una evasiva para culminar la reunión, manteniéndose la decisión dañosa de que no podía reingresar al Centro de Servicios Sociales para Adultos Mayores, sin importarles su salud ni su seguridad integral, ya que “eso era problema de mi hijo”.
Denunció, que no le fue entregado documento alguno donde se formalice su egreso, por lo cual en su concepto la decisión institucional tomada por el Director del Centro de Servicios Sociales Residencial para Adultos Mayores y todas las actuaciones materiales antes narradas, constituyen actuaciones arbitrarias, injustas, abusivas, ilícitas, no ajustadas al marco legal y violatoria de sus derechos, conforme a lo establecido en los artículos 80, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 56 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y 9 de la Ley de los Servicios Sociales.
Solicitó que se acordara medida cautelar innominada, relativa al acceso al centro de Servicios Sociales Residencial Doctor Joaquin Quintero y la prestación efectiva de los servicios sociales respectivos, mientras dure el procedimiento de amparo, fundamentándose en “el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporacion L` Hotels, C.A), según la cual, el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen”.
Finalmente, solicitó que “...se ADMITA la presente solicitud de amparo constitucional (...) se ACUERDE la medida cautelar innominada solicitada (...) Se declare CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose al INASS que autorice [su] inmediata reclusión en la Unidad de Cuidados Especiales del Centro de Servicios Sociales Residencial Dr. Joaquín Quintero, y se regularice la atención médica institucional que he venido recibiendo y que fue arbitrariamente suspendida…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en los términos siguientes:
“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:
(...omissis...)
El recurso interpuesto tiene como fundamento la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 80, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(...omissis...)
Así como la violación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la violación del artículo 9 de la Ley de Servicios Sociales:
(...omissis...)
Según se constata de las actas del expediente, la agraviada residía en el Centro de Servicios Social Residencial ‘Dr. Joaquín Quintero Quintero`, desde su ingreso en fecha 12 de mayo de 2014, luego de una solicitud formal realizada ante la Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), en donde se detectaron las necesidades de la presunta agraviada, entre dichas necesidades se encuentra la de atención geriátrica por ser paciente con historial clínico de Cáncer Estadio 3-B en Cuello Uterino y sus consecuentes secuelas al tratamiento oncólogo múltiple, observándose así que la misma se encontraba en una relación de dependencia y en un estado de necesidad por la carencia de familiares.
Asimismo se constata que la misma, egreso del Centro de Servicios Social Residencial ‘Dr. Joaquín Quintero Quintero’, en fecha 10 de junio de 2015, debido a que presento sangrado continuo rectal.
Denuncia que la decisión institucional tomada por el Director del Centro de Servicios Sociales Residencial Para Adultos Mayores ‘Dr. Joaquín Quintero Quintero’ y por la Presidencia del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), mediante la cual, niega su ingreso al centro de servicios sociales, constituyen actuaciones arbitrarias, injustas, abusivas, ilícitas, no ajustadas al marco legal y violatoria de sus Derechos Constitucionales.
Al respecto se observa que, el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), se encuentra regulado por la Ley de los Servicios Sociales, la cual establece su competencia en el artículo 70 eiusdem.
(...omissis...)
Por su parte, los Centros de Servicios Sociales se encuentran reglados por el artículo 81 de la Ley de los Servicios Sociales, que prevé
(...omissis...)
Lo antes mencionado otorga facultad al Instituto Nacional de los Servicios Sociales y al Centro Servicios Social Residencial ‘Dr. Joaquín Quintero Quintero’, para proteger a los adultos mayores y fomentar así el interés de protección de la familia.
Ahora bien, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entrar en vigencia adoptó como paradigma el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia según lo consagra el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 que define el proceso como un instrumento de justicia, impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales, tales como la protección a las familias consagradas en el artículo 75 que prevé:
(...omissis...)
Con fundamento en el artículo anteriormente trascrito, es necesario hacer mención al artículo 30 de la Ley de Servicios Sociales, que establece una serie de supuestos para que el Estado en cumplimiento de sus fines pueda otorgar la protección prioritaria, estableciendo:
(...omissis...)
Ahora bien, según se constata de los autos que rielan en el expediente, Carmen Valencia Guerrero, al momento de su ingreso al Centro de Servicios Social Residencial ‘Dr. Joaquín Quintero Quintero’, se encontraba en un estado de necesidad por estar en desamparo familiar con imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas debido a las patologías que ésta sufre y dependiendo permanentemente de su hijo Raúl Díaz, encontrándose así dentro de los supuestos establecidos en los numeral 1 y 5 del artículo anteriormente trascrito.
Igualmente se desprende de los autos, que Carmen Valencia Guerrero, ya no cumple con los requisitos del artículo antes mencionado, puesto que actualmente vive con su hijo Raúl Díaz, quien puede cuidarla y protegerla; asimismo, se observa que la misma no hizo uso de la medida cautelar otorgada en fecha 16 de julio de 2015, por este juzgado.
Por otra parte, visto que la adulta mayor cuenta con dos pensiones, una por haber trabajado veintiséis (26) años en CANTV, la cual es cobrada por el Banco Mercantil y otra otorgada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que está posee un ingreso superior al 40% del salario mínimo urbano.
Asimismo, riela en los autos que Carmen Valencia Guerrero, es propietaria de una vivienda ubicada den (sic) Lomas de Urdaneta, bloque 10, escalera A, piso 4, apartamento A-45-C, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, ocupada por su hijo Raúl Díaz, quien actualmente es defensor público y según constancia de trabajo que cursa en autos, percibe un salario suficiente para cubrir las necesidades de Carmen Valencia Guerrero.
Así pues, se observa que Carmen Valencia Guerrero no encuadra dentro de los supuestos que prevé el artículo 30 de la Ley de Servicios Sociales.
Es de destacar el artículo 284 del código civil que consagra el deber que tienen los hijos de asistir a los padres, todo cuanto sea necesario para asegurarles atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuada a su edad y salud.
(...omissis...)
Después de las consideraciones anteriores, concluye este juzgador que no se verifica una violación del derecho a la salud y el derecho a la seguridad social, garantizados en los artículos 80, 83 y 86 del Texto Constitucional, así como tampoco de los derechos garantizados en los artículos 56 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en el artículo 9 de la Ley de Servicios Sociales. Por las razones antes expuestas resulta forzoso para este Juzgado Superior actuando en sede constitucional declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional en los términos propuestos...”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la acción propuesta, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7 de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -actuales Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo que recaen sobre procesos de amparo constitucional.
En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido. Así declara.
-De la apelación interpuesta.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación presentada por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Carmen Valencia Guerrero, asistida por la Abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Contencioso Administrativa contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) y al efecto, se observa que:
Dicha acción fue ejercida a los fines que se ordene “...al INASS que autorice [su] inmediata reclusión en la Unidad de Cuidados Especiales del Centro de Servicios Sociales Residencial Dr. Joaquín Quintero, y se regularice la atención médica institucional que he venido recibiendo y que fue arbitrariamente suspendida…” derivado de la supuesta vulneración de los derechos constitucionales de la ciudadana Carmen Valencia Guerrero, previstos en los artículos 80, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 56 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y 9 de la Ley de los Servicios Sociales, en virtud de haber sido materialmente egresada de dicho Centro sin documento alguno donde se formalice su egreso, por lo cual en su concepto la decisión institucional tomada por el Director del Centro de Servicios Sociales Residencial para Adultos Mayores y todas las actuaciones materiales antes narradas, constituyen actuaciones arbitrarias, injustas, abusivas, ilícitas, no ajustadas al marco legal y violatoria de sus derechos, conforme a lo establecido en los aludidos artículos.
Ante ello, el Juzgador de Instancia declaró Sin Lugar la acción propuesta, por considerar que la accionante “...no encuadra dentro de los supuestos que prevé el artículo 30 de la Ley de Servicios Sociales”, a los fines de ser incorporada al Centro de Servicios Sociales Residencial para Adultos Mayores “Dr. Joaquín Quintero Quintero” por lo que desestimó las violaciones de orden constitucional alegadas.
En ese sentido, se observa que en fecha 14 de septiembre de 2015, la parte accionante presentó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación, sin embargo, es necesario advertir que en materia de amparo constitucional por tratarse de una acción extraordinaria y expedita no se requiere la presentación del mismo, por cuanto el objeto de la apelación en este tipo de procedimiento se circunscribe a la constatación o no de violación de derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, a los fines de verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 80, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.
(...)
Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social...”. (Resaltado de esta Corte).

De las normas constitucionales parcialmente transcrita, infiere este Órgano Sentenciador que es una obligación del Estado Venezolano, garantizar a las personas de tercera edad el ejercicio pleno de todos sus derechos sociales, entre los cuales se encuentran, brindar una atención integral de saluda de calidad que contribuya en mejorar su calidad de vida, por encontrarse estos, en una situación de vejez que amerita una mayor protección.
En efecto, dicha obligación del Estado de brindar un sistema de atención integral entre otros, se encuentra garantizada a través del Régimen Prestacional de Servicios Sociales del Adulto Mayor, conforme a lo previsto en los artículos 56 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, en concordancia con los artículos 9 y 70 de la Ley de los Servicios Sociales, que garantizan el apoyo y atención de las instituciones públicas a favor de las personas en estado de necesidad, con el propósito de mejorar y mantener su calidad de vida y bienestar social bajo el principio de respeto a la dignidad humana.
Indicado lo anterior, con el propósito de constatar si en el caso de marras el Instituto Nacional De Servicios Sociales (INASS), violentó los derechos constitucionales de la ciudadana Carmen Valencia Guerrero, al no ser incorporada al Centro de Servicios Sociales Residencial para Adultos Mayores “Dr. Joaquín Quintero Quintero”, resulta necesario traer a colación el artículo 30 de la Ley de los Servicios Sociales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 30. Tendrán protección prioritaria las personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones de estado de necesidad:
1) Estar en desamparo familiar, social, económico o en indigencia.
2) Estar excluidas del núcleo familiar, carecer de medios de subsistencia y con ingresos inferiores al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo urbano.
3) Estar privadas de alimentos y en estado de desnutrición.
4) Carecer de habitación y estar en exposición a la intemperie.
5) Estar en situación de avanzada edad o de gran discapacidad con imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas y depender permanentemente de otra persona con escasos recursos.
6) Ser jefe o jefa de familia en estado de necesidad y con personas bajo su dependencia.
7) Encontrarse en cualquier otra circunstancia de desamparo que implique limitaciones severas para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y que la persona o familia no pueda superarlas por sí misma”.

La norma antes referida, dispone una serie de supuestos entre los cuales debe encontrarse aquella persona que solicite una protección prioritaria, para poder ser acreedora de una protección especial por parte del estado a través del Instituto Venezolano de los Servicios Sociales (INASS).
Dentro de ese marco, pasa esta Corte a verificar si la ciudadana Carmen Valencia Guerrero, al momento de solicitar su incorporación al Centro de Servicios Sociales Residencial para Adultos Mayores “Dr. Joaquín Quintero Quintero”, cumplía con los requisitos antes referido, para lo cual es necesario indicar lo siguiente:
Riela al folio 68 del expediente judicial, copia simple del punto de cuenta egreso Nº GSS-0021-2014 de fecha 12 de mayo de 2014, del cual se infiere que fue aprobado su ingreso al Centro de Servicios Sociales Residencial para Adultos Mayores “Dr. Joaquín Quintero Quintero”, por encontrarse en estado de necesidad que requiere atención geriátrica, por ser una paciente con historial clínico de cáncer estadio 3-B en cuello uterino; mantener una relación de dependencia; y carencia de familiares, ello conforme a lo establecido en los ordinales 1, 2 y 5 del artículo 30 de la Ley de los Servicios Sociales.
Asimismo, se evidencia que en fecha 12 de junio de 2015, la ciudadana Carmen Valencia Guerrero fue egresada del prenombrado Centro de Atención, por mantener un sangrado continuo rectal, siendo recluida en el Centro Médico Docente la Trinidad hasta el 18 de ese mismo mes y año, recibiendo el tratamiento correspondiente, tal como se desprende del informe médico que riela al folio 19 del expediente judicial.
Ante tal situación, la accionante procedió a regresar al Centro de Servicios Sociales Residencial para Adultos Mayores “Dr. Joaquín Quintero Quintero”, siendo que conforme manifiesta no se le permitió el acceso al mismo, lo cual a su entender generó la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, previstos en los artículos 80, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 56 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y 9 de la Ley de los Servicios Sociales, por haber sido materialmente egresada sin documento alguno donde se formalice su egreso.
Sin embargo, observa este Órgano sentenciador que corre inserto al folio 41 del expediente judicial, copia simple del “ACTA DE EGRESO” de fecha 6 de julio de 2015, emanada de la Dirección del Centro de Servicios Sociales Residencial para Adultos Mayores “Dr. Joaquín Quintero Quintero”, mediante la cual se dejó constancia del egreso de la ciudadana Carmen Valencia Guerrero, por “regreso a su entorno familiar” y “al apartamento de su propiedad”, advirtiéndose igualmente que la misma cuenta “...Con Pensión del IVSS y Jubilación (CANTV)...”.
En efecto, se constata que la accionante cuenta con dos (2) pensiones que se encuentran activas; la primera de ella, por haber laborado durante veintiséis (26) años en la CANTV, la cual es cobrada a través del Banco Mercantil y la otra, concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con un ingreso superior al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo (Ver, planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que riela al folio 42 del expediente judicial). Asimismo, la ciudadana Carmen Valencia Guerrero es propietaria de una vivienda ubicada en Lomas de Urdaneta, bloque 10, escalera A, piso 4, apartamento A-45-C, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, situación que fue reconocida por dicha ciudadana en la audiencia oral y constitucional llevada a cabo ante el Juzgador de Instancia en fecha 12 de agosto de 2015.
Siendo ello así, se infiere de los autos que la accionante no se encuentra en desamparo familiar y económico motivado a que la misma goza de una pensión suficiente a los fines de mantener sus necesidades esenciales y aunado a ello, que cuenta con su hijo el ciudadano Raúl Díaz, el cual puede ayudarla a cubrir las necesidades básicas y permanente, tomando en cuenta que actualmente mantiene una relación funcionarial dentro de la Defensa Pública en ejercicio del cargo de Defensor Público ante la Defensoría Pública 1º del Estado Vargas, con una remuneración mensual suficiente para cumplir con su deber de asistir a su madre, a tenor de lo previsto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la constancia de trabajo de fecha 12 de agosto de 2015, suscrita por el Director Nacional de Recursos Humanos (E) de la Defensa Pública, la cual riela al folio 113 del expediente judicial.
En virtud de lo anterior, concluye esta Corte que la ciudadana Carmen Valencia Guerrero no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley de los Servicios Sociales, a los fines de ser incorporada al Centro de Servicios Sociales Residencial para Adultos Mayores “Dr. Joaquín Quintero Quintero” no materializándose las violaciones de orden constitucional denunciadas, tal como lo consideró el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En razón de los anteriores argumentos de hecho y de derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, se CONFIRMA la misma. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN VALENCIA GUERRERO, asistida por la Abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Contencioso Administrativa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese de copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-O-2015-000077
FVB/18

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.