JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000423
El 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 06-281 de fecha 14 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro. 1.986.793, debidamente asistido por el Abogado Ramón Ignacio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.004, contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de marzo de 2006, emanado del Juzgado supra señalado, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos, por los Abogados Ramón Ignacio González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y Guillermo Maurera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.004 y 49.610, respectivamente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2006, venció el lapso fijado en el auto de fecha 28 de marzo de 2006 y a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento y pasar el expediente a la ciudadana Jueza ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el 28 de marzo de 2008, exclusive, (…) hasta el 9 de mayo de 2006, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 29 y 30 de marzo de 2006; 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006; y 2, 3, 4 y 9 de mayo de 2006…”
En fecha 11 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 23 mayo de 2006, el Abogado Ramón González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó cálculos realizados por un experto.
En fecha 12 de julio de 2007, el Abogado Ramón González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta.
En fecha 18 de julio de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha, asimismo se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el Abogado Alejandro Soto Villasmil en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó aperturar cuaderno separado el cual se ordenó pasar al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
Mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2008, se ordenó constituir la Corte Accidental en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, la cual fue creada en fecha 23 de enero de 2008, mediante acuerdo N°18, en el cual se constituyó la Corte Accidental “C” integrada de la siguiente forma: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, quienes se abocaron a la presente causa, y se ratificó la Ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se dejo constancia que en cumplimento al Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por esta Corte, mediante el cual se ordenó reconstituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que prosigan su procedimiento de Ley, y en virtud de ello esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose todo del tiempo que sea necesario, en esa misma fecha se libró la respectiva convocatoria.
En fecha 3 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano alguacil de la Corte Accidental “C”, y dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 8 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente, mediante escrito manifestó aceptar la convocatoria que le fue planteada.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se reconstituyó la Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González; Alexis Crespo Daza; y Anabel Hernández Robles, Juez Presidente, Juez Vicepresidente, Primera Jueza Suplente, respectivamente, motivo por el se abocaron al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Presidente Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
Mediante decisión N° 2010-00002, de fecha 15 de abril de 2010, esta Corte Accidental “C” declaró: “LA NULIDAD parcial del auto emitido (…) en fecha 28 de marzo de 2006, únicamente a lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; (…) Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 28 de abril de 2010, en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2010, se ordenó notificas a las partes.
En fechas 6 de mayo, 13 de mayo y 24 de mayo de 2010, compareció el ciudadano alguacil de la Corte Accidental “C”, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación, José Adriano Ramírez y al Procurador General de la República.
En fecha 1° de noviembre de 2010, la Corte Accidental “C” ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de junio de 2010, inclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de apelación, hasta el dio 12 de julio de 2010, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de fundamentación, asimismo ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Accidental “C” certificó que “…desde el (…) (08) de junio de (…) 2010, exclusive, (…) hasta el (…) (12) de julio de (…) 2010, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010, 1°, 06, 07, 08, y 12 de julio de 2010…”
En fecha 5 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 28 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Accidental “A”, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Anabel Hernández Robles, Juez Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal; Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra reanudándose la misma una vez el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se reasignó la ponencia a la Juez Anabel Hernández Robles.
En fecha 4 de febrero de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Anabel Hernández Robles, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 febrero de 2013, se pasó el expediente a la Juez Ponente Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 1° de abril de ese mismo año, fue reconstituido la Corte Accidental “A”, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez; Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y José Valentín Torres; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.
En fecha 18 de abril de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 21 de mayo de ese mismo año, fue reconstituida la Corte Accidental “A”, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Janette Farkass; Jueza. En esa misma fecha dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y por cuanto el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 17 de septiembre de 2007 se inhibió del conocimiento de la presente causa, el 5 de octubre el referido Juez presentó su renuncia como Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró El Decaimiento del Objeto de la inhibición planteada, por lo cual se ordenó continuar el procedimiento de la causa ante este Órgano Jurisdiccional, asimismo se ordenó pasar el presente expediente a la Secretaria de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de junio de 2014, se recibió el presente expediente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
Mediante auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2014, se recibió el presente expediente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud del decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil y transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2014, se resignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2015, por cuanto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte es fecha 6 de octubre de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 19 de julio de 2007, el ciudadano José Adriano Ramírez Salcedo, debidamente asistido por el Abogado Ramón Ignacio González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…[comenzó] a prestar [sus] servicios al Ministerio de Educación, cultura y deportes, el 1ro. de Octubre del año 1.969 (sic) hasta el 16 de Diciembre del año 1996 (sic) que por Resolución N° 366 del mismo Ministerio fui jubilado y para el momento de mi jubilación ejercía el cargo de Docente V Supervisor (Licenciado), adscrito a la Seccional Educativa Primaria de la Zona Educativa del Distrito Metropolitano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “Del contenido de la referida Resolución se puede observar que fui Jubilado con una asignación de Cincuenta Mil once bolívares con noventa y ocho céntimos quincenal (Bs. 50.011,98), o sea, cien mil veintitrés bolívares con noventa y seis céntimos mensuales (Bs. 100.023,96). Resolución que no se aplico en mi caso y en su defecto se aplico el V Contrato Colectivo (1.996-1.998) (sic) pero con un cálculo errado y por eso aparezco en Nomina Pasiva cobrando un salario Jubilatorio desde Enero 1.997 (sic) de doscientos diez y seis mil doscientos ochenta y seis con setenta y dos céntimos (Bs. 216.286,72) (…) hay una diferencia de cuarenta y cinco mil setenta bolívares con veinte y ocho céntimos (Bs. 45, 070,28) mensuales…”.
Agregó, que “…me fue asignado un salario de Doscientos veinte y dos mil novecientos ochenta bolívares con diez céntimos mensuales (Bs. 222.980, 10), monto este que es incorrecto en virtud que no calcularon el 20%., que establece la Clausula 4, del Contrato Colectivo aplicable para la fecha en la tabla de porcentajes, y así equiparar mi salario jubilatorio en la Clausula 7 del mismo Contrato Colectivo a la cual [hace] referencia…”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “…lo correcto hubiese sido que en Mayo del año 1.997 (sic) cuando hice la reclamación, para que el Ministerio (…) de la revisión del salario Jubilatorio de acuerdo a lo establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) debió como salario Jubilatorio asignarme con carácter retroactivo, la cantidad de Doscientos sesenta y un mil trescientos cincuenta y nueve bolívares mensuales (Bs. 261. 359, 00) Tal como señala taxativamente las Clausulas 4 y 7 del Contrato Colectivo vigente para fecha (…) aplicarme los aumentos establecidos en el Decreto N° 111, de fecha 5 del mes de Mayo de 1.999 (sic) según Gaceta Oficial (…) N° 36.694, que ordena el aumento del 20% para los Jubilados y Pensionados a partir del 30 de abril de 1.999 (sic) Articulo 5 del referido Decreto…”.
Destacó, que “…en fecha 08 de Julio de 2.003 (sic) solicitando la revisión y ajusto del monto Jubilatoria y el pago tal de lo que he dejado de percibir por concepto de diferencia de salario básico Jubilatorio, Interés de esas cantidades dejadas de percibir y por último el reajuste del Salario básico Jubilatorio y la Homologación de la Jubilación; de esta comunicación recibí repuesta del ciudadano Ministro (…) el día 04 de Mayo de 2.004 (…) bajo oficio No. 000388 de fecha 23 de Abril del 2004 (sic)…”. (Subrayado del original).
Que, “…paso a reclamar lo que Legal y legítimamente me corresponde y que el Ministerio (…) me adeuda, en efecto los conceptos son: (…) Diferencia de Sueldos o Salarios dejados de percibir por mal cálculo de mi Jubilación, desde el 01 de Enero de 1.997 (sic) hasta el 30 de Junio del 2.004 (sic) (…) Intereses sobre las diferencias dejadas de percibir (…) Que se me asigne el salario básico Jubilatorio mensual de un millón quince mil novecientos sesenta y nueve Bolívares con treinta y siete céntimos mensuales (Bs. 1.015.979, 37), y que en lo sucesivo se me sigan calculando los aumentos que por decretos, resoluciones, Contratos Colectivos y/o Convenciones que acuerde el Ministerio…”
Manifestó, que “…el Ministerio (…) no me ha cancelado los conceptos (…) [le] corresponden, adeudándome, las siguientes cantidades: 1) HOMOLOGACIÓN DE LA JUBILACIÓN EN UN MONTO DE BS. 1.015.979,37 MENSUALES. 2) DIFERENCIA DE SUELDO O SALARIO JUBILACIÓN DEJADOS DE PERCIBIR: SON BS. 20.892.054,44. 3) INTERESES SOBRE CANTIDADES DEJADAS DE PERCIBIR SON BS. 20.035.671, 78…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Refirió, que “…el Ministerio (…) se ha negado a cancelarme, la cantidad de Cuarenta Millones Novecientos Veinte y Siete Mil Setecientos Veinte y Seis Bolívares Con Veinte y Dos Céntimos (Bs. 40.927.726, 22) (sic) que es el monto que se me adeuda…”
Indicó, que “...es por lo que ocurro a (…) DEMANDAR (…) al Ministerio (…) a fin de que me convenga en pagarme, o de lo contrario sea condenado por [ese] Tribunal (…) mas la Homologación de la Jubilación por un millón quince mil novecientos Sesenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos mensuales (Bs. 1.015.979, 37) a partir del 01 de Julio del año 2.004…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…el Tribunal condene al Ministerio (…) a pagar la indexación o corrección monetaria, que se cause por la (…) negativa de pagarme todos [sus] beneficios laborales al momento de otorgarle [su] Jubilación…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Con relación al argumento sostenido por el (sic) representación judicial del órgano querellado, se observa que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandes de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Publica, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.
En efecto, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones estas enmarcadas dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el nuevo Estatuto de la Función Pública excepcional al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente la vía judicial.
A fin de evidenciar la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública a las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 0028 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que sostuvo:
(…omissis…)
Del fallo citado se desprende con meridiana claridad que las demandas por concepto de prestaciones sociales detenta la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones sociales constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el estado, en consecuencia, ostenta tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Aplicando lo expuesto en caso de autos, se observa que el recurrente desempeñaba el cargo de Docente IV Supervisor adscrito a la seccional educativa primaria de la zona educativa del Distrito metropolitano del Ministerio de Educación, de manera que existía una relación funcionarial entre el ciudadano JOSE ADRIANO RAMIREZ SALCEDO y el órgano querellado por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Respecto a la caducidad de la acción, alegada por el ente querellado, este Juzgado comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente número 01-25982, caso Ricardo Ernesto Bello Núñez contra la Gobernación del Estado Cojedes con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, sentencia que ratifica el criterio sostenido en decisión de fecha 27 de septiembre de 2000, la cual parcialmente se transcribe:
(…omissis…)
Por lo que al ser la jubilación un derecho social del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de servicio prestados, y en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, se rechaza el alegato en cuestión, y así se declara.
Resueltos los puntos previos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
El acto (sic) alega que mediante la Resolución N° 366 de fecha 16 de diciembre de 1996, fue jubilado con una asignación quincenal de Bs. 50.011, 98, es decir, Bs. 100. 023, 96 mensuales, y afirma que dicha Resolución no le fue aplicada, sino que se le aplico el V Contrato Colectivo (1996-1998), pero con un cálculo errado, pues el salario de un Docente Activo, Licenciado Categoría IV según la Clausula N° 7 de la Convención es de Bs. 261.359, 00. Asimismo, aduce que luego de una solicitud que hizo en el mes de mayo de 1997 se le asignó un salario jubilatorio de Bs. 222.980, 10, monto que igualmente es incorrecto por cuanto no le calcularon el 20% que establece la clausula 4, y según su decir lo correcto es que se le hubiese asignado con carácter retroactivo la suma de Bs. 261.356, 00 y en base a este salario aplicar el aumento del 20% que establece el Decreto 111 de fecha 5 de mayo de 1999; además señala que el 8 de julio de 2003, solicitó nuevamente revisión y homologación de su pensión jubilatoria, cuya respuesta recibió en fecha 4 de mayo de 2004.
Finalmente solicita, 1) la diferencia de los salarios jubilatorios dejados de percibir por mal cálculo de su jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta el 30 de junio de 2004, 2) intereses sobre las diferencias dejadas de percibir, y 3) la homologación de su pensión de jubilación Bs. 1.015.979, 37.
Ante tales solicitudes este Juzgado considera necesario analizar los documentos cursantes en el expediente judicial, y observa:
1) Al folio 8 consta la Resolución N°366 de fecha 16 de diciembre de 1996, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación al actor ‘(…) adscrito a SEC EDUC PRIMARIA, ubicado en la Zona Educativa del DTTO. FEDERAL, con el cargo de DOC: IV SUPERVIS (…)’, con una asignación quincenal de Bs. 50.011,98 y al folio 9 consta la notificación de la citada Resolución y en la misma además se establece que dicha asignación corresponde al 92,5 por ciento de su sueldo, por cumplir 28 años de tiempo de servicio y tener una edad de 54 años.
Al respecto el actor afirma que la asignación de la pensión de jubilación establecida en dicha Resolución, no le fue aplicada, por cuanto su salario jubilatorio desde enero de 1997 era de Bs. 216.286,72 afirmación que el órgano querellado no contradijo, por lo cual este Juzgado la toma como cierta, de manera que el actor percibió desde la fecha de su jubilación una pensión de jubilación de Bs. 216.286,72 y no la establecida en la Resolución de jubilación.
2) A los folios 48 al 72 consta la II Convención Colectiva V Contrato 1996/1998, en cuya Clausula N° 4 denominada Jubilados y Pensionados, establece que, ‘El Ministerio de Educación conviene en reconocer a los docentes jubilados y pensionados, los beneficios consagrados en la presente convención colectiva de trabajo que le sean aplicables. Asimismo, las partes acuerdan lo siguiente, en relación con los incrementos de las asignaciones de los docentes jubilados o pensionados: (…) La asignación mensual a partir del 01 de enero de 1.997, de los docentes jubilados o pensionados después del mes de mayo de 1.996, será el doble de la asignación correspondiente al sueldo de referencia en abril de 1.996. la asignación mensual a partir del 01 de enero de 1.997, de todos los jubilados y pensionados será incrementada de acuerdo a la siguiente tabla (…). (Tabla folio 59); y en la Clausula N° 7 se establece el Sistema de Remuneraciones a partil del 1° de enero de 1997, para los trabajadores de la educación a su servicio, es decir, para los trabajadores en servicio activo, correspondiéndole al cargo de Licenciado Docente IV base 36 horas semanales un salario de Bs 261.359, salario que el actor solicita le sea asignado con carácter retroactivo.
De lo anterior se desprende que para los jubilados y pensionados se aplica la Cláusula N° 4, por lo que debe entenderse que la asignación mensual a partir del 01 de enero de 1.997, de los docentes jubilados y pensionados (después del mes de mayo de 1.996) es el doble de la asignación correspondiente al sueldo de referencia del mes de abril de 1.996, y dicha asignación es incrementada de acuerdo a la tabla prevista en dicha Cláusula.
Por tanto se niega el pedimento de que le sea asignado con carácter retroactivo, el sueldo mensual de Bs. 261.359,00 previsto en la Cláusula N° 7 del V Contrato Colectivo 1996-1998, para los Profesores y Licenciados Docentes IV en Base a 36 horas semanales. En primer lugar porque el actor se encuentra en la categoría de Docente de Educación Primaria cuyo sueldo era de Bs. 241.975,00, y el segundo lugar este Sistema de Remuneración es para los trabajadores activos; ya que para los jubilados como se dijo anteriormente le correspondió el incremento expresamente previsto en la Cláusula N° 4, y así se decide.
3) Consta a los folios 73 al 75, Decreto N° 111 de fecha 26 de abril de 1999, mediante el cual se aprueba una escala de sueldos para el personal docente de acuerdo al escalafón establecido por la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y en su artículo 5 establece que, se incrementa el monto a las pensiones de los docentes jubilados y pensionados del Ministerio de Educación en un 20%, tomando como base de cálculo el monto mensual devengado por este concepto al 30 de abril de 1999. De manera que resulta procedente el incremento del 20% en el monto de la pensión de jubilación del actor, a partir del 1 de abril de 1999 en base al sueldo del 30 de abril de 1999, de conformidad con el citado Decreto, y así se decide.
4) A los folios 76 al 80 consta Decreto N° 809 de fecha 28 de abril de 2000, mediante el cual se rigen las escalas de sueldo para empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, entre los cuales se encuentran los Ministerio, y en su artículo 11 se establece que, se incrementa el monto de las pensiones de los funcionarios jubilados y pensionados en un 20%, calculado sobre el ingreso percibido al 30 de abril de 2000, incremento que en el presente caso igualmente resulta procedente, y así se decide.
5) A los folios 115 al 162 constata la fotocopia de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación 2004-2006, la cual establece en su Cláusula N° 6 el Sistema de Remuneraciones, incrementándose el sueldo de los trabajadores docentes en un 30%, fraccionado en dos etapas la primera a partir del 1 de junio de 2004 correspondiéndole al cargo de Docente IV, Base 33,33 horas semanales: sueldo vigente Bs. 518.205, sueldo a partir del 01/06/04 Bs. 595.935, y a partir del 01/10/04 Bs. 685.325. Incremento que de conformidad con el aparte Único de dicha Cláusula se aplicara a los docentes jubilados y pensionados por incapacidad, en la misma oportunidad acordada por los trabajadores activos de la educación, incremento este que resulta precedente, y así se decide.
En cuanto a los intereses de mora solicitados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgado negar dicho pedimento por cuanto no existe norma que sustente el pago de intereses moratorios en la pensión de jubilación, ya que los intereses que prevé dicho artículo están referidos a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, los cuales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la corrección monetaria solicitada por el actor, este Juzgado observa que no está previsto en la Ley el reajuste de la pensión de jubilación mediante la corrección monetaria, por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que le corresponde al accionante de acuerdo a los conceptos declarados procedentes en la presente decisión, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento debe este Órgano Jurisdiccional analizar su competencia para conocer del presente recurso de apelación.
Al respecto, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (“Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico…”, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos, y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme a lo establecido en la norma ut supra transcrita, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio trescientos treinta y siete (337) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que: “…desde el día (08) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día doce (12) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010; 1°, 06, 07, 08 y 12 de julio de 2010…”.
Ahora bien, se evidencia del cómputo realizado por Secretaría en fecha 1° de noviembre de 2010 y que desde el día 8 de junio de 2010, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 12 de julio de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010; 1°, 06, 07, 08 y 12 de julio de 2010; y visto que la ambas partes no cumplieron con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que las mismas desistieron de su apelación, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
Dado lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que mediante sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:
“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo anterior, cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entre otras cosas circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público.
Siendo así, resulta menester para esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta obligatoria, visto que la parte querellada en el presente juicio se trata del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual goza de prerrogativas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece lo siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”
Se evidencia de manera diáfana que la precitada disposición legal establece una prerrogativa procesal a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia contraria a su pretensión, excepción o defensa, en cuyo supuesto, debe ser consultada de manera obligatoria ante el Tribunal Superior competente.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En este sentido y con base a los razonamientos anteriormente expuestos corresponde a esté Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consulta de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, en lo que se refiere al reajuste de la pensión del demandante, concepto único por el cual él a quo condenó a la República, debiendo entre otras cosas revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público.
Así las cosas, con la finalidad de verificar el ajustamiento a derecho del anterior aspecto, de la decisión objeto de consulta, este órgano Jurisdiccional observa:
Así, luego de un exhaustivo análisis a las actas procesales que cursan en el presente expediente judicial, evidenció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la representación judicial de la parte demandada alegó entre sus defensas la existencia de un hecho de orden público como lo es la caducidad de la acción, siendo que el Tribunal de Instancia al pronunciarse al respecto precisó que “Respecto a la caducidad de la acción, alegada por el ente querellado, este Juzgado comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente número 01-25982, caso Ricardo Ernesto Bello Núñez contra la Gobernación del Estado Cojedes con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, sentencia que ratifica el criterio sostenido en decisión de fecha 27 de septiembre de 2000, la cual parcialmente se transcribe (…) Culmina la sentencia diciendo que: (…) Por lo que al ser la jubilación un derecho social del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de servicio prestados, y en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, se rechaza el alegato en cuestión, y así se declara”.
En base a lo anterior, entiende esta Corte que el Juzgado de Instancia rechazo el alegato de caducidad de la recurrida al considerar que la jubilación es un derecho social, por lo cual se evidencia que entendió que lo demandado por la actora se circunscribía a que se le otorgará el derecho a la jubilación, siendo que de la redacción del escrito libelar se evidenció que la misma se encuentra jubilada desde el 1º de enero de 1997, y que lo solicitado se corresponde con el recálculo de su jubilación por entender que no le fueron incluidos conceptos señalados en las Clausulas Cuatro y Siete del Contrato Colectivo que a su decir resultaba aplicable para la fecha.
Siendo así, considera menester este Órgano Jurisdiccional, realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte tal como fue señalado supra, que la reclamación por el recálculo de la jubilación, en el sentido que se realice el recalculo de la misma conforme a las Clausulas Cuatro y Siete del Contrato Colectivo Vigente para la fecha -según los dichos del querellante- adeudada por la Administración al recurrente desde el 1° de enero de 1997, fue efectuada por éste en sede judicial el 19 de julio de 2007, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta última para el caso de la solicitud de reajuste del referido beneficio por los supuestos incrementos salariales que datan del año 1999 y 2000, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el caso bajo estudio el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo por una parte a partir del 26 de abril de 1999, cuando por Decreto Presidencial se aprueba una escala de sueldos para el personal docente, por otra a partir del 28 de abril de 2000, cuando rigen nuevas escalas de sueldo para empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, y por otra a partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación 2004-2006, la cual estableció en su Cláusula N° 6 el Sistema de Remuneraciones, incrementándose el sueldo de los trabajadores docentes en un 30%, fraccionado en dos etapas la primera a partir del 1º de junio de 2004 y a partir del 1º de octubre de 2004, siendo que presuntamente la Administración dejó de practicar en su debida oportunidad los ajustes correspondientes a su pensión de jubilación por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por él-, fechas en las cuales se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el actor contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante los aumentos decretados a partir del 26 de abril de 1999 y el 28 de abril de 2000, y para los aumentos correspondientes al 1º de junio de 2004 y a partir del 1º de octubre de 2004, con un lapso de tres (3) meses por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, por cuanto esta Corte ha sido del criterio que en tales casos por resultar una obligación de tracto sucesivo que ocurre cada vez que la Administración deja de pagar el beneficio sin el referido incremento, la caducidad de la acción resulta computable tres meses anteriores a la interposición de la querella.
Dado lo anterior y visto que no fue sino hasta el 19 de julio de 2007, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, y siendo que los supuestos aumentos reclamados por el querellante respecto al reajuste de su pensión datan del año 1999, 2000 y 2004, es por lo que en criterio de esta Corte la presente acción respecto al referido reajuste se encuentra caduco, ya que como se señaló el actor introdujo su demanda en fecha 19 de julio de 2007, cuando había transcurrido con creces el lapso legalmente establecido para ello, no resultando aplicable el criterio de caducidad de los tres meses anteriores a la interposición de la querella dada la antigüedad de las vigencias de los referidos aumentos.
Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la reclamación respecto al recalculo de su pensión de jubilación, la cual data del 1° de enero de 1997, por un supuesto mal cálculo en la misma, por la no inclusión de lo señalado en la Clausula 4 y 7 del Contrato Colectivo aplicable para la fecha, también encuentra esta Corte que dicha reclamación se encuentra caduca, pues desde el 1º de enero de 1997 hasta el 19 de julio de 2007, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido para su reclamación, el cual como fue señalado para la fecha era de seis (6) meses.
Ahora bien, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgador de Instancia, no apreció la caducidad de la acción, la cual había sido alegada por la parte recurrida, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ANULAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2005, por violación del orden público, como lo es la caducidad de la acción; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el presente recurso por caducidad de la acción. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. Conociendo por efecto de la consulta obligatoria ANULA la decisión judicial objeto de consulta por violación del orden público, como lo es la caducidad de la acción.
4. INADMISIBLE por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2006-000423
FVB/20
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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