JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2013-000752
El día 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1158-2013 de fecha 13 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar de Suspensión Provisional por el Abogado José Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.019, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ACTUALMENTE CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº53 de fecha 8 de septiembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2013, por la Abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.686, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lizeth Eleida Rodríguez de Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. 5.499.113, tercera interesada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2013, se dejo constancia que en fecha 11 de junio de 2013, esta Corte dicto auto mediante el cual fijo el procedimiento de segunda instancia y por cuanto en fecha 30 de enero de 2013, la Abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lizeth Eleida Rodríguez de Pérez, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines de ejerceré recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en consecuencia, se fija el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación
En fecha 15 de julio de 2013, vencido los lapsos fijados para la contestación a la fundamentación de apelación, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 6 de agosto de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 22 de noviembre de 2000, el Abogado José Ramón Aranguren, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Actualmente Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº53 de fecha 8 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Consta (…) Documento (…) Nº02, que el 23-06-2.000 (sic) las Inspectoría del Trabajo de Trujillo del Estado Trujillo dio por recibido el Escrito de SOLUCITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS suscrito por la ciudadana: LIZETH RODRÍGUEZ DE PEREZ (…) contra la Empresa que [representa]…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…a partir del 08-12-95 (sic) comenzó a desempeñarse Jefe de la División Administrativa de la Gerencia de Producción sistema occidental de CADAFE (…) su Jefe: Ingo (sic) EZIO CARRERO le manifestó el 21-08-2.000 (sic) que venía para ella un sustituto por lo que debía firmar un ACTA que prepararía la Jefe de Relaciones Industriales (…) que dicha Jefe (…) preparo un ACTA para que le pagaran doble, donde (…) (LIZETH RODRÍGUEZ DE PEREZ) desconocía que se trataba de un ACTA donde renunciaba a la INAMOVILIDAD (…) que ello había sido un ENGAÑO de CADAFE hacia ella pues según alego presuntamente CADAFE conocía que para el momento de su despido y hasta la fecha de suscripción de ese Escrito de Solicitud de Reenganche y pagos de Salarios Caídos, continuaba la INAMOVILIDAD por discusión de Contrato Colectivo, con solicitud de varias prórrogas de INAMOVILIDAD (…) CADAFE bajo ENGAÑO le hizo firmar esa ACTA renunciando a la INAMOVILIDAD…”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…el alegato esencial de LIZETH RODRÍGUEZ DE PEREZ consistió en que fue despedida por CADAFE, bajo engaño, cuando gozaba de Fuero de Inamovilidad proveniente de DISCUSIÓN DE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO y que desde el momento de su despido hasta la fecha de ese Escrito (…) continuaba la INAMOVILIDAD con solicitud de varias prorrogas…”.(Mayúsculas del original).
Denunció, que, “…es necesario pues determinar si ella demostró, plena y fehacientemente, en el Proceso Administrativo de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, los extremos legales imprescindibles para que se pueda declarar CON LUGAR o PROCEDENTE una Acción de ese tipo, por lo que corresponde al suscrito verificar en el presente Escrito si dicha accionante probó (…) que haya habido ruptura de su Contrato de Trabajo por voluntad unilateral de CADAFE, (…) si para ese día de presunta ruptura de tal relación laboral, ella como trabajadora que era al servicio de CADAFE, tenía o no, según fuere el caso, Fuero de Inamovilidad…”. (Mayúsculas del original).
Que, en razón a lo anterior “...el Inspector violó el contenido del Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo...”, de allí deviene la medida cautelar solicitada.
En razón a lo anterior, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, en los términos siguientes:
“Al respecto este Tribunal observa que el ciudadano José Ramón Aranguren, actuando como apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 53 de fecha 08 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lizeth Rodríguez, en base en que la transacción celebrada entre su persona y CADAFE no cumplía los requisitos aludidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal de autos observa, que la transacción de fecha 2 de septiembre de 1999, estipuló como cláusulas lo siguiente:
(…omissis…)
De allí que a los folios 127, 128, 129, 130, 131, 132 del presente expediente, conste que la ciudadana Lizeth Rodriguez, recibiera pagos por distintos conceptos en fechas 03 de septiembre de 1999, 17 de septiembre de 1999, 22 de septiembre de 1999 y 24 de septiembre de 1999, respectivamente, por parte de CADAFE como pago correspondiente a sus prestaciones sociales.
Delimitado lo anterior, este Tribunal considera necesario precisar las consecuencias jurídicas que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales; la Sala Político-Administrativa ha sostenido lo que de seguida se cita:
(…omissis…)
Ahora bien, este Tribunal observa que el hecho de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales debe ser considerado por quien aquí juzga como un reconocimiento de la terminación de la relación laboral que equivale a un abandono o renuncia a toda posibilidad de entablar un controvertido con respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo. Así se determina.
Así las cosas, tácitamente, la ciudadana Lizeth Rodríguez renunció a toda posibilidad de restablecer su empleo y en consecuencia se debe declarar nula la Providencia Administrativa Nº 53 de fecha 08 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Lizeth Rodríguez de Pérez, a tal sociedad y así se declara.
En fuerza de los razonamientos antes expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad incoado contra la Providencia Nº 53, antes identificada, y así se decide.
DEL RECURSO DE AMPARO ACUMULADO AL PRESENTE ASUNTO
Se observa que el Recurso de Amparo se intentó en fecha 08 de noviembre de 2000, por la ciudadana Lizeth Rodríguez de Pérez por violación y desacato de la Providencia Administrativa Nº 53 de fecha 08 de septiembre de 2000, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, por parte de la empresa CADAFE, al no efectuar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el referido acto.
En fecha 21 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró con lugar el Recurso de Amparo Constitucional y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Decisión apelada por el apoderado judicial de CADAFE, abogado José Ramón Aranguren, en fecha 7 de marzo de 2001.
Ahora bien, el Recurso de Amparo Constitucional fue acumulado al presente asunto, razón por la cual se hace menester de este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el mismo.
Quien aquí juzga pasa a constatar los requisitos que estableció la Corte Primera Contenciosos Administrativa en sentencia de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004 cuya coexistencia deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas, como son los siguientes: Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador.
En consecuencia, vista la declaratoria de nulidad anteriormente referida, que deja sin efectos legales la Providencia Administrativa Nº 53 de fecha 08 de septiembre de 2000, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Lizeth Rodríguez de Pérez contra CADAFE, mal podría este Tribunal declarar procedente un recurso de amparo que esté dirigido al cumplimiento de la providencia administrativa que fue declarada nula.
En este orden, al verificar la ausencia de uno de los requisitos para ordenar la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas, como es la existencia de una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche, este Tribunal declara Improcedente la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Lizeth Rodríguez de Pérez. Y así se determina.
En fuerza de los razonamientos antes expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la acción de amparo constitucional incoada…”. (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por el Abogado José Ramón Aranguren, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la tercera interesada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de febrero de 2010, mediante la cual declaro, Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº53 de fecha 8 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo Del Estado Trujillo, y en tal Sentido esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Al respecto, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en el cual estableció con carácter vinculante:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo...”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “...aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….”.
Y por último, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral. (Ver sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia haya sido asumida y admitidas como en la presente causa deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, conociendo ex officio, de conformidad con la sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de febrero de 2010, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicho Estado, que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda contra Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto por el Abogado José Aranguren, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº53 de fecha 8 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el recurso interpuesto.
3. Conociendo ex officio, REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de febrero de 2010.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
6. ORDENA la remisión del presente expediente a dichos Tribunales, para que decida el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2013-000752
FVB/22
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
La Secretaria.
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