JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000527
El 20 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de los Contencioso Administrativo, Oficio N° 14-0528 de fecha 19 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.013, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 14 de mayo de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada querellante el 12 del mismo mes y año, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado el 30 de abril del mismo año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 21 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 3 de junio de 2014, la parte querellante presentó el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 12 de junio de 2014, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de julio del mismo año.
El 25 de junio de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto en fecha 3 de junio 2014, la ciudadana Jaibeth de La Chiquinquirá Sanoja Parodi, actuando en su nombre, presentó escrito de fundamentación de la apelación y promovió pruebas, este Órgano Jurisdiccional, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición.
El 25 de junio de 2014, el apoderado judicial del Ministerio Público presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1º de julio de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte apelante.
El 16 de junio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 14-0883 de fecha 30 de julio del mismo año, mediante el cual remitió alcance al Oficio Nº 14-0528 del 19 de mayo de 2014; el cual, fue agregado a los autos el 11 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte efectuada el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez, en virtud de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2015, la querellante presentó diligencia en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 9 de julio de 2015, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de parte de la abogada Angélica Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.460, en su condición de apoderada judicial del Ministerio Público.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNCIONARIAL
El 26 de marzo de 2012, la abogada Jaibeth De La Chiquinquirá Sanoja Parodi, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo, que “Mediante Resolución No. 41 de fecha 14 de enero del (sic) 2009, emanada de la ciudadana Fiscal General de la República (...) fui designada como FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cargo que desempeñe (sic) desde el 16 de enero del referido año hasta el día 18 de enero del año 2010, cuando por Resolución No. 46 de fecha 15 de enero del (sic) 2010 (...) pase (sic) a ocupar el cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (...)”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “(...) en fecha 12 de enero del (sic) 2011, cuando me dirigía desde mi lugar de residencia en el Estado Aragua hasta la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo (lugar de trabajo) como habitualmente acostumbraba a hacerlo, sufrí un lamentable accidente de trabajo (TRANSITO (sic)) en el trayecto (volcamiento), el cual ameritó la intervención inmediata de los organismos de seguridad y salvamento del Estado, ya que quede (sic) atrapada dentro de mi vehículo y considerablemente lesionada. Una vez que fui rescatada por una comisión de los bomberos del Estado Aragua, seguidamente me trasladaron de urgencia al Centro Medico (sic) Maracay (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Explicó, que “(...) se me diagnóstico (sic): POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS (sic), TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO (sic), LEVE A MODERADO, TRAUMATISMO CONTUSO SEVERO EN MANO DERECHA, TRAUMATISMO TRACO-ABDOMINAL LEVE, TRAUMATISMO CONTUSO SEVERO EN HOMBRO IZQUIERDO CON DEFORMIDAD SEVERA SIGNO DE LA CHATARRERA POSITIVO, DOLOR SEVERO, IMPOTENCIA FUNCIONAL Y LIMITACION (sic) AL MOVIMIENTO SEVERO. LUXO-FRACTURA DE HOMBRO IZQUIERDO, FRACTURA DESPLAZADA DE TROQUITER HUMERAL IZQUIERDO, TRAUMATISMO CONTUSO SEVERO EN MANO DERECHA CON HEMATOMA IMPORTANTE A NIVEL DEL PULGAR Y FRACTURA DE FALANGE DISTAL PROXIMAL DEL PULGAR”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Afirmando, como conclusión, que sufrió “(...) POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO EN HOMBRO IZQUIERDO Y TRAUMATISMO EN MANO DERECHA. FRACTURA DE BASE DE F2 PULGAR DESPLAZADA, IMPACTADA. FRACTURA DE F3 INDICE (sic) DERECHO. LESION (sic) DE TENDON (sic) EXTENSOR DEDO INDICE (sic) DERECHO. REDUCCION (sic) Y OSTEOSINTESIS (sic) CON ALAMBRE DE KRISCHNER. FRACTURA DE F3 DEDO INDICE (sic) DERECHO. REDUCCION (sic) DE BASE F2 PULGAR DERECHO. REPARACION (sic) DE LECHOS DE DEDOS PULGAR E INDICE (sic) DERECHO Y COLOCACIÓN DE UÑAS”. (Mayúsculas del texto).
Planteó, que las lesiones ameritaron “(...) de una intervención quirúrgica de emergencia en el brazo izquierdo y en la mano derecha, seguida de un proceso de curación y de otras intervenciones quirúrgicas, acompañadas de un largo proceso de rehabilitación para intentar recobrar en lo posible la movilidad en ambas extremidades. Todo esto conllevo (sic) un lapso de curación de nueve (09) meses, siendo la ultima (sic) operación realizada el 01 (sic) de agosto del (sic) 2011 (...) pasados los cuales me reincorporé a mis labores habituales en el trabajo bajo ciertas condiciones médicas en fecha 20 de octubre del (sic) 2011, fecha en la cual se dio inicio a la INAMOVILIDAD LABORAL ABSOLUTA por un (01) año que como derecho me asiste, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo suceso fue declarado ACCIDENTE DE TRABAJO (...)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Sostuvo , que “En fecha 26 de diciembre del (sic) 20l1, fui notificada del contenido de la Resolución No. 1873 de fecha 19-12-2011 (sic) emanada de la Fiscal General de la República, mediante la cual resuelve REMOVERME y RETIRARME del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cargo que venía desempeñando desde el 18 de enero de 2010 (...) En fecha 16 de enero se ejerció de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por ante el Despacho de la Fiscal General de la República (...)”.
Afirmó, que “El (...) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado en contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Fiscal General de la República (...) dictado en fecha 19/12/2011 y contentivo de la RESOLUCION (sic) No. 1873 de la misma fecha, se fundamenta en los artículos 26, 27,28,29, 30, 31, 46,49,51, 81,83, 84, 86, 87, 88,89, 90, 91,92,93. 94,95, 96, 97 y 285 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 8,9,69, (sic) 73,76,78 (sic) ejusdem, 100, 101 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 92 ejusdem de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA de este írrito acto por ser violatorio de disposiciones legales de orden público (...)”. (Mayúsculas del texto).
Denunció, la supresión y falta de aplicación “(...) de lo preceptuado en el artículo 93 de la (...) Carta Magna (...) el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (...) la flagrante violación de los artículos 1,2,4, 6,53,56, 57, 58,59,61,69 numeral 3° (sic),70,71,73, 75,76,79, 80 (sic) ejusdem y en especial del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención (sic) Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (...)”.
Apuntó, que “(...) estamos en presencia de lo que denomina la Doctrina Laboral un Accidente de Trabajo; definido en el Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) el Artículo 560 Ejusdem, consagra la responsabilidad de los Patronos frente a sus trabajadores y aprendices, estableciendo indemnizaciones por los accidentes sufridos por este que provengan del servicio mismo o con ocasión directa del Patrono, exista o no culpa o negligencia ya sea de parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices (...) sufrió como consecuencia del accidente una incapacidad parcial y permanente de las consagradas en el Artículo 566 de la referida Ley, la cual da derecho a la indemnización que por el presente medio se reclama. En ese mismo orden de ideas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece entre otras cosas las Normas de Seguridad que se deben cumplir en obsequio de la seguridad de sus trabajadores y en caso de contravención a las mismas se actualiza lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad patronal objetiva. A ello se refiere el contenido del Artículo 1° de la referida Ley (...)”. (Resaltado del texto).
Señaló, que “(...) esta (sic) lo consagrado en el Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, relativo al daño moral (...) resulta de inimaginables consecuencias Psíquicas, lo que he tenido que vivir y en lo sucesivo lo que aún tengo que sufrir, al ver y sentir que mis condiciones físicas se encuentran limitadas, al no poder desarrollarme a plenitud. En conclusión, producido el accidente laboral y establecido como está la responsabilidad patronal, me asiste el derecho a demandar la indemnización a que se contrae el presente escrito de demanda y lo que por el presente medio se realiza”. (Resaltado del texto).
Agregó, que demandaba “(...) al MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA A CARGO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) (...) para que convenga en el REENGANCHE y pago de los salarios caídos (...) aunado al pago de las cantidades de dinero que por concepto de indemnización por, las secuelas de la incapacidad producida por el accidente y demás beneficios laborales no percibidos (...) me adeudan (...) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,oo), por concepto de indemnización producto del daño moral, en atención a ese padecimiento que de por vida he de sufrir (...) La cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs 108.000,00), por concepto de indemnización por la incapacidad parcial y permanente de mi mandante en atención a lo dispuesto en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Solicitó, asimismo que se le acordara el “(...) pago de la cantidades de dinero que por concepto de indemnización por la incapacidad permanente sufrida me corresponde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 78 ejusdem de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual solicito se oficie a la Oficina del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo ‘Dra. Olga Maria (sic) Montilla’ (...) para que remitan a este Juzgado con la urgencia del caso el Expediente contentivo de la Orden de Trabajo No CAR-11-1011 de fecha 14 de diciembre de 2011 y el expediente No. 30.710 del Departamento de Salud Ocupacional de esa Institución, a los fines de precisar la cantidad de dinero que por concepto de indemnización me corresponda según el grado de lesión determinado por INSAPSEL, al momento de que fui evaluada por el medico (sic) ocupacional y al cual no he podido tener acceso. Por tanto, me reservo la oportunidad procesal y legal para que pueda precisarse conforme a la ley, la cuantía que por ese concepto se me adeuda”.
Reclamó, adicionalmente que se le pagara y acordara “(...) Las costas, costos y honorarios profesionales causados en la presente demanda, calculados prudencialmente hasta un treinta por ciento (30%) del monto que ascienda en le definitiva la misma (...) la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base de cálculo, el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela”.
Finalmente solicitó “(…) la nulidad de acto administrativo de fecha 19 DE DICIEMBRE DEL 2011, emanado de la Fiscal General de la República Dra. Luisa Ortega Díaz (…) Subsidiariamente solicitó (sic) el pago de las prestaciones sociales con aplicación del ajuste monetario por inflación hasta el cese de la inamovilidad laboral que me corresponda más las indemnizaciones de ley a que hayan lugar (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 3 de junio de 2014, la abogada Jaibeth De La Chiquinquirá Sanoja Parodi, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó la apelación que interpusiera el 12 de mayo de 2014, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos:
Argumentó, que recurría en apelación “(...) en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 30/04/2.014 (sic) emanada de este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Alegó, que “(…) si bien es cierto que mi ingreso al Ministerio Público no se efectuó mediante concurso público (hecho que nunca he desconocido), no menos es cierto que conforme a lo que consagran los artículos 2, 3, 4, 7 y 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público ingrese (sic) al Ministerio Público como Fiscal Auxiliar y también ocupe (sic) el cargo de Fiscal Superior Suplente, cuyo derecho me lo gane (sic) con arduo esfuerzo y por haber superado las evaluaciones que durante casi cuatro años de desempeño como Fiscal del Ministerio Público mantuve en rangos de excelencia (…) fui sometida a evaluaciones conforme a lo dispuesto en las normas citadas, otorgándoseme el trato y/o reconocimiento de derechos inherentes a un funcionario de carrera, por lo que demande (sic) y/o (sic) denuncié en la Querella interpuesta, el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 146 de la Constitución y de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 7 del Estatuto del Personal del Ministerio Público (…) también denuncié la flagrante violación de los artículos 1,2,4,6,53,56,57,58,59, (sic) 60,61 (sic) numeral 3º, 70, 71, 73, 75, 76, 79, 80 ejusdem y en especial del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, y también denuncié la supresión y falta de aplicación de lo preceptuado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (TODO LO CUAL NO FUE DECIDIDO EN LA SENTENCIA que impugno (…) DEBIDO A QUE SE OMITIO (sic) EN ELLA EL PRONUNCIAMIENTO DE TODO LO DEMANDADO Y DECIDIDO POR EL TRIBUNAL A QUO, CON FUNDAMENTO EN LOS ALEGATOS Y PROBANZAS CONSTANTES EN AUTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) la pretensión planteada en mi demanda es que aun (sic) en el caso de haber ingresado como personal de libre nombramiento y remoción, el ente patronal (Ministerio Público) debió garantizarme conforme a las leyes que rigen a esta materia, el año de inamovilidad que con ocasión al accidente de trabajo sufrido (…) me correspondía por derecho y vencido el año, proceder a mi remoción (…)”.
Denunció, bajo esta misma línea argumentativa el vicio de inmotivación por silencio de pruebas afirmando, que “La Juzgadora no menciona las pruebas aportadas al proceso por las partes para demostrar sus alegatos, tampoco precisa cuales (sic) pruebas fueron promovidas, admitidas, desestimadas, y mucho menos el valor que le otorga a cada una de ellas para fundamentar sus decisiones. La juez NO analiZO (sic) las probanzas, promovidas y evacuadas durante la articulación probatoria (...)”. (Mayúsculas del texto).
Sostuvo, que “(...) no analizó las Pruebas aportadas por la querellante dando el Beneficio injusto a la parte querellada, ya que no hizo mención en su sentencia de la existencia en autos ni de la valoración que le otorga a las Pruebas Constituidas por informes y justificativos Médicos de fecha: 12 de Enero del 2.011 (sic), fecha del accidente laboral ocurrido ni tampoco el contenido de la certificación No.120538 de fecha 30 de julio del 2.012 emanada de INPSASEL, ni tampoco aprecio (sic) el contenido integro (sic) del expediente de DIRESAT CARABOBO ADSCRITO A INPSASEL, asi (sic) como tampoco el contenido del ALTA MEDICA (sic) sujeta a condiciones que reposa (sic) en autos, ni mucho menos el contenido del expediente de tránsito (instruido por el órgano querellado) (...)”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que de las pruebas omitidas “(...) se demuestra la verdad de los hechos alegados por la parte querellante, vale decir: la ocurrencia del accidente de trabajo y las lesiones que a consecuencia del mismo se produjeron, la vulneración de los derechos por parte del ente querellado (Ministerio Público) y su quebrantamiento reiterado de normas de orden público, de garantías procesales, legales y constitucionales en su actuar en detrimento y menoscabo los derechos fundamentales que asisten a la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA (sic) SANOJA PARODI (...)”. (Mayúsculas del texto).
Delató, que la sentencia recurrida incurrió en los vicios de ilogicidad e incongruencia; ya que, la Juzgadora “(...) se limita a argüir y fundamentar en todas sus decisiones contenidas en la sentencia recurrida, lo supuestamente alegado por la querellante y el querellado sin valorar las pruebas aportadas al proceso, que sustentan dichos alegatos. Por tanto, incurre en ILOGICIDAD E INCONGRUENCIA EN LAS DECISIONES DICTADAS, LIMITANDOSE (sic) A REALIZAR CITAS DE LO ALEGADO POR LAS PARTES SIN PRECISAR DE DONDE (sic) EMANAN TALES ALEGATOS QUE SEÑALA COMO PROVENIENTES DE CADA UNA DE LAS PARTES QUERELLANTE Y QUERELLADO (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Añadió, que la Juzgadora a quo “(...) NO FUNDAMENTA SUS DECISIONES EN LO PROBADO POR LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO EN EL PROCESO, PARA PODER DETERMINAR Y/O DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LO DEMOSTRADO Y/O PROBADO EN AUTOS, CONCATENADO CON LA VERDAD DE LOS HECHOS (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Refirió, que “Con los vicios de INMOTIVACIÓN, ILOGICIDAD, Y AUSENCIA DE VALORACION (sic) ABSOLUTA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE Y HOY RECURRENTE, la juzgadora en su sentencia quebrantó EL DERECHO A SER OÍDO de la querellante, así como también su DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (...) Es menester destacar al respecto, que hasta de la estructura de la sentencia (recurrida) se evidencia la ausencia ABSOLUTA de apreciación y valoración de las pruebas constantes en auto (...) pareciera que en este proceso no se hubiese promovido ni evacuado prueba alguna, y mucho menos admitido por el tribunal tales pruebas o en su defecto que todas fueron desestimadas, ya que la sentenciadora simplemente decidió con fundamento a los alegatos que señala como emanados de las partes (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Endilgó, a la sentencia apelada, el vicio de suposición falsa; ya que, a su decir “(...) es falso el supuesto que sirvió de fundamento a lo decidido. Se denuncia la ausencia de revisión, análisis exhaustivo y estudio de las actas que conforman en su totalidad el presente expediente, lo que se traduce en la violación de la tutela judicial efectiva y la transgresión del derecho al debido proceso en detrimento de los derechos de la querellante, motivado a que en el caso en comento se violentó el principio de inmediación y la garantía constitucional del JUEZ NATURAL, lo cual se evidencia de la lectura de la sentencia pero especialmente en el capitulo (sic) IV denominado en la SENTENCIA recurrida: MOTIVACION (sic) PARA DECIDIR, en donde la juzgadora (...) cita fechas erradas y circunstancias jamás ocurridas (...)”. (Mayúsculas del texto).
Reseñó, que la Juzgadora a quo “(...) EN SUS DECISIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, No se atuvo a lo alegado y probado en autos. No aplico (sic) el Principio In Dubio pro Operario al cual está obligado el juez recurrido por mandato de la ley de la especialidad. Tampoco aplico (sic) el principio de LA COMUNIDAD DE PRUEBAS (...) La sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, por cuanto le correspondía a la juez y/o sentenciadora determinar lo que debe pagar por conceptos de prestaciones laborales el Ministerio Publico, y no señalar (...) que insta a la querellante a presentar la declaración jurada de su patrimonio. Asimismo, la jueza con relación a este punto, incurre en ULTRAPETITA (...)”. (Mayúsculas del texto).
Aclaró, que “(...) se incumple y quebrante (sic) en dicha sentencia recurrida, lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (al efectuarse citas jurisprudenciales, citas de supuestos alegatos sin determinarse de que (sic) instrumentos y/o documentos son extraídos, se citan hechos falsos y fechas erradas, y no se fundamentan las decisiones en las probanzas de las partes omitiéndose dichas pruebas y su valor probatorio, lo que vicia de nulidad absoluta dicha sentencia), así como también, se omite la aplicación de lo dispuestos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (...)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 25 de junio de 2014, la abogada Angélica Marianna Martínez De Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.460, actuando como apoderada judicial del Ministerio Público, contestó la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “(...) al momento de proferir su decisión, la Juez de Instancia efectivamente si (sic) se pronunció sobre los elementos probatorios aportados por la querellante, y más sobre los que la misma alega ausencia de pronunciamiento. A saber, hizo referencia a los folios 31 al 38 y 453 al 460 de la pieza I del expediente judicial, en los que cursa las Copias simples y copias certificadas del Informe de Investigación de Accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ‘Dra. Olga María Montilla’ del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 11 de enero de 2012, así como de la Copia certificada del Oficio Nro. 120538, de fecha 31 de julio de 2012, contentivo de la Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud antes mencionada (...)”.
Refirió, que la Juzgadora de Instancia arribó a la “(...) convicción que la querellante para el momento en que fue destituida no se encontraba protegida por inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la LOPCYMAT (sic), por cuanto para la fecha en que fue dictada la Resolución mediante la cual es destituida del cargo de Fiscal Auxiliar Interina, esto es, para el 19 de diciembre de 2011, no había sido emitido por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral el certificado de un accidente de trabajo, en consecuencia mal podría establecer que la querellante se encontraba protegida por la inamovilidad establecida en el artículo 100 ejusdem”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que resulta condición de aplicación del referido artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la reubicación del trabajador, que “(...) la relación laboral esté vigente para el momento en el que se haya calificado la discapacidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la presunta ‘incapacidad permanente producto del accidente del trabajo’ de la querellante aun (sic) no ha sido certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo ‘Dra. Olga María Montilla’ del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Subrayó, que “(...) en la denuncia realizada por la querellante no indica cual (sic) fue la prueba que (...) el Juez de Instancia no incorporó al expediente, por el contrario, se evidencia del fallo apelado que la Juez se pronunció sobre todo los documentos cursantes en el presente expediente para arribar a la conclusión que la querellante no se encontraba de (sic) la inamovilidad alegada mucho menos sobre la estabilidad en el cargo que pretende hacer valer”.
Aseguró, que “(...) el Tribunal que conoció la causa en primera instancia, cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constatándose la realización de todos (sic) y cada uno (sic) de las fases del mismo, ello es, la respectiva audiencia preliminar en la cual las partes involucradas en el proceso expusieron los alegatos para fundamentar sus afirmaciones, trabándose (...) la litis en el recuso contencioso administrativo incoado, posteriormente se abrió el lapso probatorio a fin de que se promovieran y evacuaran los elementos necesarios para probar lo alegado; librando el Tribunal los oficios (sic) pertinentes para garantizar la evacuación de las pruebas solicitadas, transcurriendo los lapsos de ley pertinentes; y finalmente se evidenció la celebración de la audiencia definitiva en la cual las partes tuvimos la oportunidad de formular las conclusiones (...)”.
Afirmó, que “(...) ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria la circunstancia relativa a que si bien es cierto que la Administración debe pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, lo cual, caso contrario puede ser reclamado ante los órganos jurisdiccionales, también lo es que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones. Es así como, el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, establece la exigencia de la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración (...)”.
Reparó, que “(...) la querellante no adquirió la condición de funcionario de carrera como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, toda vez que para ello debía cumplir con el debido concurso público, único medio por el cual, en sintonía con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía ingresar legítimamente a la función pública y con ello adquirir, como se observó con anterioridad, su derecho a la estabilidad según el cual no podría ser removido (sic) de su cargo sino como consecuencia de la causales taxativamente establecidas en la Ley, y previo la sustanciación del debido procedimiento administrativo previamente señalado, criterio que se aplica a los fiscales auxiliares interinos, fiscales suplentes especiales y fiscales provisorios”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.- De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer de la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y a tal efecto observa que ésta expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia apelada incurrió reiteradamente en el vicio de silencio de pruebas; por cuanto, el Juzgado a quo tenía la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos; que, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, no se señalaron las razones de hecho y de derecho que motivaban el fallo; denunció en este sentido, que “La Juzgadora no menciona las pruebas aportadas al proceso por las partes para demostrar sus alegatos, tampoco precisa cuales (sic) pruebas fueron promovidas, admitidas, desestimadas, y mucho menos el valor que le otorga a cada una de ellas para fundamentar sus decisiones. La juez NO analiZO (sic) las probanzas, promovidas y evacuadas durante la articulación probatoria (...)”.
Al respecto, argumentó la parte recurrente, que el Juzgado de la causa “(...) no analizó las Pruebas aportadas por la querellante dando el Beneficio injusto a la parte querellada, ya que no hizo mención en su sentencia de la existencia en autos ni de la valoración que le otorga a las Pruebas Constituidas por informes y justificativos Médicos de fecha: 12 de Enero del 2.011 (sic), fecha del accidente laboral ocurrido ni tampoco el contenido de la certificación No.120538 de fecha 30 de julio del 2.012 emanada de INPSASEL, ni tampoco aprecio (sic) el contenido integro (sic) del expediente de DIRESAT (sic) CARABOBO ADSCRITO A INPSASEL (sic), asi (sic) como tampoco el contenido del ALTA MEDICA (sic) sujeta a condiciones que reposa (sic) en autos, ni mucho menos el contenido del expediente de tránsito (instruido por el órgano querellado) (...)”.
Asimismo, denunció que la sentencia recurrida se encuentra viciada de: i. inmotivación por silencio de pruebas ii. suposición falsa, y; iii. incongruencia.
Siendo así, esta Corte pasa a examinar los vicios interpuestos por la parte apelante con fundamento en las siguientes motivaciones; considerando previamente, lo siguiente:
.- Punto previo:
El 5 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto decidió, que:
“Vista la diligencia presentada por la abogada JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA (sic) SANOJA PARODI (...) parte querellante en la presente causa, mediante la cual solicita se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que informe las razones por las cuales no remitió la comisión con sus correspondientes resultas. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2012 se admitieron la pruebas promovidas por la parte querellante y querellada y a los fines de su evacuación se libraron comisiones al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo recibidas en este Juzgado en fechas 21/03/2013 y 19/11/2013 respectivamente. Al respecto este Juzgado observa que en la presente causa ha transcurrido con creces el lapso de evacuación de pruebas, motivo por el cual se niega la solicitud presentada por la parte querellante y a los fines de la continuación de la causa se ordena notificar a las partes, dejando constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva (...)”. (Mayúsculas del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
El 17 de marzo de 2014, la parte recurrente mediante escrito presentado ante el Juzgado a quo, apeló del auto anteriormente trascrito, dictado por ese Tribunal Superior, alegando que tal decisión lesionaba los derechos instituidos en los artículos 26, 27, 28 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto; ordenando a su vez, remitir “(...) copias certificadas del auto apelado, como de la diligencia mediante la cual apelan, así como del presente auto, una vez sean provistas las copias simples por la parte interesada (...)”.
El 6 de marzo de 2014, la parte recurrente mediante diligencia alegó que “(...) requiero se tramite la apelación (constante al folio 246 de la pieza II) que en tiempo oportuno presenté en contra del auto de fecha 05/02/2.014 (sic) (...)”.
Así las cosas, se evidencia el 7 de mayo de 2014, el Juzgado a quo mediante auto expresó, que:
“(...) en relación a la solicitud de tramitación de la apelación interpuesta que riela al folio 246, este Tribunal señala a la parte actora que la misma fue oída en un solo efecto en fecha 24 de marzo de 2014 y se ordenó la remisión de copia certificada del auto apelado, así como la copia de la diligencia mediante la cual apela y del auto antes señalado, una vez fueran provistas las copias simples por la parte interesada (...) sin que hasta la presente fecha conste en autos la consignación por la parte interesada de las copias señaladas.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
El 3 de junio de 2014, la parte recurrente en la fundamentación del recurso de apelación, hizo valer la impugnación que incoara el 17 de marzo de 2014, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa el 5 de febrero del mismo año, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, de la ratificación del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente el 17 de marzo de 2014, debe esta Corte observar que los artículos 291 y 295 eiusdem, establecen que:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las normas trascritas, entiende esta Corte que resulta imperativo a los fines de ratificar la apelación de la interlocutoria previamente hecha, que se halle en curso en la Alzada el trámite de tal apelación, producto de la remisión de las copias certificadas que indicaron las partes y el Tribunal.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2003, la cual establece:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’ (…)”.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante la decisión N° 416 de fecha 28 de abril de 2009 estableció en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Resaltado de esta Corte)

Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte querellada no cumplió con la carga procesal de consignar los fotostatos requeridos, ordenadas por el Juzgado a quo, a los fines de impulsar la apelación, por lo que debe necesariamente declarar extinguida la apelación interpuesta por pérdida del interés procesal, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes invocados. Así se decide.
Decidido lo anterior esta Corte pasa al examen de los vicios endilgados a la sentencia sub examine, con fundamento en las siguientes consideraciones:
.-Inmotivación por silencio de pruebas:
La parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas afirmando, que “La Juzgadora no menciona las pruebas aportadas al proceso por las partes para demostrar sus alegatos, tampoco precisa cuales (sic) pruebas fueron promovidas, admitidas, desestimadas, y mucho menos el valor que le otorga a cada una de ellas para fundamentar sus decisiones. La juez NO analiZO (sic) las probanzas, promovidas y evacuadas durante la articulación probatoria (...) no analizó las Pruebas aportadas por la querellante dando el Beneficio injusto a la parte querellada, ya que no hizo mención en su sentencia de la existencia en autos ni de la valoración que le otorga a las Pruebas Constituidas por informes y justificativos Médicos de fecha: 12 de Enero del 2.011 (sic), fecha del accidente laboral ocurrido ni tampoco el contenido de la certificación No. 120538 de fecha 30 de julio del 2.012 emanada de INPSASEL, ni tampoco aprecio (sic) el contenido integro (sic) del expediente de DIRESAT CARABOBO ADSCRITO A INPSASEL, asi (sic) como tampoco el contenido del ALTA MEDICA (sic) sujeta a condiciones que reposa (sic) en autos, ni mucho menos el contenido del expediente de tránsito (instruido por el órgano querellado) (...)”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que de las pruebas omitidas “(...) se demuestra la verdad de los hechos alegados por la parte querellante, vale decir: la ocurrencia del accidente de trabajo y las lesiones que a consecuencia del mismo se produjeron, la vulneración de los derechos por parte del ente querellado (Ministerio Público) y su quebrantamiento reiterado de normas de orden público, de garantías procesales, legales y constitucionales en su actuar en detrimento y menoscabo los derechos fundamentales que asisten a la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA (sic) SANOJA PARODI (Derecho a la salud, al trabajo y a la seguridad social, la defensa y al debido proceso) (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado señaló respecto al vicio alegado, que “(...) al momento de proferir su decisión, la Juez de Instancia efectivamente si (sic) se pronunció sobre los elementos probatorios aportados por la querellante, y más sobre los que la misma alega ausencia de pronunciamiento. A saber, hizo referencia a los folios 31 al 38 y 453 al 460 de la pieza I del expediente judicial, en los que cursa las Copias simples y copias certificadas del Informe de Investigación de Accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ‘Dra. Olga María Montilla’ del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 11 de enero de 2012, así como de la Copia certificada del Oficio Nro. 120538, de fecha 31 de julio de 2012, contentivo de la Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud antes mencionada (…)”.
Subrayó, que “(...) en la denuncia realizada por la querellante no indica cual (sic) fue la prueba que (...) el Juez de Instancia no incorporó al expediente, por el contrario, se evidencia del fallo apelado que la Juez se pronunció sobre todo los documentos cursantes en el presente expediente para arribar a la conclusión que la querellante no se encontraba de (sic) la inamovilidad alegada mucho menos sobre la estabilidad en el cargo que pretende hacer valer”.
Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas esta Corte dispuso en la sentencia Nº 2012-0082 del 1º de febrero de 2012, caso: Hecmar Castillo León contra la Contraloría Metropolitana de Caracas, que:
“(...) Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: (...) 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior se desprende que el vicio denominado como silencio de pruebas se encuadra como un vicio en los motivos de la sentencia; por lo que, al silenciarse cualquier medio de prueba determinante para la resolución del caso se incurriría en el vicio de inmotivación del fallo.
En referencia a lo antedicho, estima esta Corte necesario, a los fines de pronunciarse sobre el vicio de silencio de pruebas, transcribir el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordena:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ello”.
Se desprende del artículo trascrito que los Jueces están en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas presentadas por las partes.
En relación con este punto, esta Corte en sentencia Nº 2011-1008 de fecha 30 de junio de 2011, caso: Newman Moisés Moncada Guerrero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó que:
“El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido (...) De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
(...) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente (...) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
(...Omissis...)
(...) el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
(...Omissis...)
(...) es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De donde se destaca el deber que tienen los Órganos sentenciadores de realizar el debido análisis y juzgamiento sobre las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0051 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Domingo Guarenas Laya contra la Universidad Central de Venezuela, estableció, que:
“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.
En el caso bajo análisis, de la lectura de la sentencia apelada se desprende que cada uno de los documentos aquí contenidos, tanto en el expediente administrativo como los aportados y mencionados por el recurrente en las distintas etapas del procedimiento, fueron apreciados y valorados en su conjunto a los fines de decidir el asunto planteado, sin necesidad de hacer referencia a cada una de las pruebas que sopesó para tomar su decisión.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las trascripciones anteriores, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil permite al Órgano decisor valorar las pruebas aportadas en conjunto sin necesidad de hacer referencia a cada una de ellas y que sólo se incurriría en el vicio de silencio de pruebas cuando la prueba señalada como omitida por el apelante resulte determinante en relación con la orientación del fallo; debiéndose hacerse énfasis en el sentido de que si el sentenciador no le da al análisis de la prueba la orientación indicada por la parte, sino otra distinta, tal decisión no permite fundamentar el vicio bajo examen.
Aunado a lo anterior, se debe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la Primera Instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de esta Corte Número 2007-1265, de fecha 13 de julio de 2007, caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es menester traer a colación la decisión de fecha 30 de abril de 2014, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte recurrente, con base, entre otras, en las siguientes razones:
“(…) Por otro lado, alega la parte querellante que se está en presencia de un accidente de trabajo definido en el artículo 561 de la Ley Orgánica de Trabajo y por tanto existió violación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, referido a que el empleador deberá, una vez finalizada la discapacidad temporal o que haya recuperado su capacidad para el trabajo, reincorporar o reingresar al trabajador al cargo o puesto de trabajo que desempeñaba.
…Omissis…
Este Tribunal para decidir el referido alegato pasa a hacer las siguientes consideraciones:

…Omissis…
Así, de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia –entre otras cosas- que corren insertas las siguientes actuaciones:
• Copia simple de la Resolución Nro. 1873, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Fiscal General de la República, la ciudadana Luisa Ortega Díaz, mediante la cual previa consideraciones resolvió remover y retirar del Ministerio Público a la ciudadana Jaibeth de la Chiquinquirá Sanoja de Rangel, del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. –folios 09 al 13 de la pieza I del expediente judicial-.
• Copias simples y copias certificadas del Informe de Investigación de Accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 11 de enero de 2012, en el cual la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III deja constancia de la investigación del accidente sufrido por la hoy querellante, en la cual concluye que el accidente ocurrido cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 ejusdem – folios 31 al 38 y 453 al 460 de la pieza I del expediente judicial-.
• Copia certificada del Oficio Nro. 120538, de fecha 31 de julio de 2012, contentivo de la Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud antes mencionada, en la cual certifica: “accidente de trabajo que produce en la trabajadora una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique halar, empujar, levantar y trasladas cargas pesadas, movimientos sostenidos y repetitivos de miembros superiores a predominio izquierdo, actividades de destreza Manuel izquierdo.”.– folios 296 y 297 de la pieza II del expediente judicial-.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la querellante fue destituida del cargo de Fiscal Auxiliar Interina en fecha 19 de diciembre de 2011, fecha para la cual se encontraba ejerciendo sus labores inherentes al cargo por cuanto se había incorporado de su reposo el día 20 de octubre de 2011. Asimismo, se evidencia que con posterioridad a la destitución y retiro de la querellante se dictó por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la certificación como accidente de trabajo el sufrido por la querellante en fecha 12 de enero de 2011 (…)”.
De la transcripción del fallo, se evidencia que el Juzgado a quo al momento de decidir si tomó en consideración las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente, haciendo especial mención a las documentales constituidas por la Resolución Nº 1873, de fecha 19 de diciembre de 2011 concerniente al acto administrativo de remoción y retiro, informe de investigación de accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 11 de enero de 2012 y Oficio Nº 120538 de fecha 31 de julio de 2012, contentivo de la Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud antes mencionada, documentos que avalan que en efecto la ciudadana Jaibeth Sanoja Parodi sufrió un accidente de trabajo y, a consecuencia de ello, le fue certificado una discapacidad parcial permanente; asimismo demuestran que fue removida y retirada del cargo que ostentaba como Fiscal Superior Suplente del estado Carabobo.
Acerca del alegato de la parte recurrente en relación a que el Juzgado a quo “(…) no hizo mención en su sentencia de la existencia en autos ni de la valoración que le otorga a las Pruebas Constituidas por informes y justificativos Médicos de fecha: 12 de Enero del 2.011 (sic), fecha del accidente laboral ocurrido ni tampoco el contenido de la certificación No. 120538 de fecha 30 de julio del 2.012 emanada de INPSASEL, ni tampoco aprecio (sic) el contenido integro (sic) del expediente de DIRESAT CARABOBO ADSCRITO A INPSASEL, asi (sic) como tampoco el contenido del ALTA MEDICA (sic) sujeta a condiciones que reposa (sic) en autos ni mucho menos el contenido del expediente de tránsito (…) Con los vicios de INMOTIVACIÓN, ILOGICIDAD, Y AUSENCIA DE VALORACIÓN ABSOLUTA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE Y HOY RECURRENTE, la juzgadora en su sentencia quebrantó EL DERECHO A SER OÍDO de la queréllate, así como también su DERECHO A LA DEFENSA y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)”. (Mayúsculas del original)
En atención a lo expuesto, es menester mencionar que el lamentable accidente de tránsito sufrido por la parte recurrente el día 12 de enero de 2011, el cual fue posteriormente calificado como accidente de trabajo mediante Certificación de fecha 30 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no es un hecho controvertido en el presente asunto, así como tampoco lo son las lesiones y el centro asistencial donde le fueron suministrados los primeros auxilios a la querellante, por cuanto el asunto debatido en primera instancia concernía a la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción y la presunta inamovilidad que ampara a la recurrente la cual impedía que esta fuera removida del cargo, así como las reclamaciones dinerarias solicitadas, por lo que los medios probatorios que alega la apelante sobre su presunto silencio, a saber el expediente de tránsito y los informes médicos y el alta médica a que hace referencia en su escrito, debían tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, a fin que este fuera totalmente distinto al hoy apelado y visto que los mismos nada aportan al tema cuestionado, no son relevantes para el esclarecimiento de la situación cuestionada. Así se declara.
Ahora bien, la parte recurrente expresó que el fallo objeto de impugnación no hace mención al “(…) contenido de la certificación No. 120538 de fecha 30 de julio del 2.012 emanada de INPSASEL, ni tampoco aprecio (sic) el contenido integro (sic) del expediente de DIRESAT CARABOBO ADSCRITO A INPSASEL, (…)”.
Sobre este particular, el órgano querellado expresó que “(...) del Informe de Investigación de Accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ‘Dra. Olga María Montilla’ del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 11 de enero de 2012, así como de la Copia certificada del Oficio Nro. 120538, de fecha 31 de julio de 2012, contentivo de la Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud antes mencionada (…) lo que arrojó a la Juzgadora de Instancia a la convicción que la querellante para el momento en que fue destituida no se encontraba protegida por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la LOPCYMAT, por cuanto para la fecha en que fue dictada la Resolución mediante la cual es destituida del cargo (…) no había sido emitido por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral el certificado de un accidente de trabajo, en consecuencia mal podría establecer que la querellante se encontraba protegida por la inamovilidad establecida en el artículo 100 ejusdem”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, expresó la obligatoriedad de que “(...) la relación laboral esté vigente para el momento en el que se haya calificado la discapacidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la presunta ‘incapacidad permanente producto del accidente del trabajo’ de la querellante aun (sic) no ha sido certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo ‘Dra. Olga María Montilla’ del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
En este sentido, como se estableció en párrafos anteriores, el Juzgado de Instancia si mencionó la prueba constituida por copia certificada del Oficio Nº 120538, de fecha 31 de julio de 2012, contentivo de la Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ‘Dra. Olga María Montilla’ del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. No obstante, la parte recurrente expresó en su escrito de fundamentación su descontento por el análisis realizado a dicho documento, en virtud de ello, esta Corte pasa a analizar el contenido del mismo, así como la inamovilidad estatuida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Respecto a lo anterior, estableció la sentencia recurrida que:
“(...) alega la parte querellante que se está en presencia de un accidente de trabajo definido en el artículo 561 de la Ley Orgánica de Trabajo y por tanto existió violación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, referido a que el empleador deberá, una vez finalizada la discapacidad temporal o que haya recuperado su capacidad para el trabajo, reincorporar o reingresar al trabajador al cargo o puesto de trabajo que desempeñaba.
(...Omissis...)
(...) el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé que finalizada una discapacidad temporal, el empleador deberá reincorporar al trabajador que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza; igualmente prevé la norma la inamovilidad laboral por el período de un (1) año contado desde la fecha del efectivo reingreso (...).
(...Omissis...)
(...) dicha inamovilidad se inicia desde la fecha de reingreso o reubicación del trabajador, y sólo procede una vez verificada la recuperación del trabajador de alguna de las categorías de discapacidad ya indicadas, y la cual debió ser previamente comprobada, calificada y certificada como una discapacidad originada por una enfermedad de tipo ocupacional o por un accidente de trabajo, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tal y como lo prevé el artículo 76 de la LOPCYMAT.
Por lo que tal inamovilidad no puede invocarse ni antes de dicha certificación, ni previo a la recuperación de la discapacidad, por cuanto el supuesto de procedencia de dicha inamovilidad es la obligatoria reincorporación del trabajador una vez verificada la recuperación (debidamente certificada) que haya producido algún tipo de discapacidad.
Así, de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia –entre otras cosas- que corren insertas las siguientes actuaciones:
• Copia simple de la Resolución Nro. 1873, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Fiscal General de la República (...).
• Copias simples y copias certificadas del Informe de Investigación de Accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo ‘Dra. Olga María Montilla’ del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 11 de enero de 2012 (...).
• Copia certificada del Oficio Nro. 120538, de fecha 31 de julio de 2012, contentivo de la Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud antes mencionada (...).
(...Omissis...)
(...) en primer término la querellante para el momento en que fue destituida no se encontraba protegida por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la LOPCYMAT, por cuanto para la fecha en que fue dictada la Resolución mediante la cual es destituida del cargo de Fiscal Auxiliar Interina, esto es, para el 19 de diciembre de 2011, no había sido emitido por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral el certificado de un accidente de trabajo (...).
Así las cosas, en virtud que la querellante no se encontraba protegida por la inamovilidad establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por cuanto quedó evidenciado anteriormente que la misma ostentaba el cargo de Fiscal Auxiliar Interina, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción y al no encontrarse de reposo al momento de su destitución, esta sentenciadora debe desechar el alegato referido a la violación del artículo 100 ejusdem y a los articulos 93 y 146 Constitucional, en consecuencia mal podría este Juzgado declarar nula la Resolución Nro. 1873 de fecha 19 de diciembre de 2011, por cuanto la misma fue dictada conforme a derecho. Así se decide”.
De la cita realizada, considera este Órgano Colegiado pertinente destacar que el Juzgado a quo a los fines de resolver el punto relacionado con la inamovilidad contemplada en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, examinó un conjunto de pruebas que rielan en los autos, concluyendo que la querellante para el momento en que fue removida no se encontraba protegida por tal instituto; por cuanto, para la fecha 19 de diciembre de 2011, momento en que fue dictada la Resolución Nº 1873 mediante la cual es removida del cargo de Fiscal Auxiliar Interina, no había sido emitido por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el certificado de discapacidad al que alude el artículo 100 eiusdem. Asimismo, se aprecia que al momento de darse por notificada de la decisión administrativa, esto es el 26 de diciembre de 2011, tampoco había sido emitida la referida certificación.
Al respecto, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional trascribir el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el cual establece, que:
“Artículo 100.- Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo”.
Se entiende de la cita efectuada, que una vez calificada la discapacidad parcial permanente, de acuerdo con el caso bajo examen, el empleador deberá “reingresar” y reubicar al trabajador o trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, el cual contará con un período de inamovilidad de un (1) año, el cual surtirá efectos desde la fecha de su efectivo “reingreso” o reubicación al Órgano para el cual presta su servicio, por lo que existe la obligatoriedad de que el trabajador cuente previamente con la calificación o certificación que expide el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que proceda el “reingreso” en un puesto de trabajo acorde con sus capacidades y este pueda gozar de la inamovilidad antes citada, siempre y cuando aún se encuentre activo en el organismo.
Ahora bien, cursa a los folios doscientos noventa y seis (296) y siguiente de la pieza Nº II, del expediente judicial, así como a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la segunda pieza del expediente administrativo, el Oficio Nº 120538 de fecha 31 de julio de 2012, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual establece:
“Oficio 120538
CERTIFACION (sic)
A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo -DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales -INPSASEL-, ha asistido la ciudadana Jaibeth de la Chiquinquirá Sanoja Parodi (...) de 38 años de edad, desde el día 12-01-2.012 (sic), a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 12-01-2.011, prestando sus servicios para el Ministerio Publico (sic), Fiscalía Superior de la Circunscrpci6n del Estado Carabobo (...) donde se desempeño (sic) como Fiscal Auxiliar Superior del Estado Carabobo, según consta en el informe de investigación del Accidente cuya orden de trabajo es N° CAR-11-1011, realizado en fecha 14 de Diciembre de 2.011 (sic), por la funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores (sic) Carabobo -DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segundad Laborales (INPSASEL) (...) en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III. Los hechos se sucedieron el 12-01-2.011 (sic) aproximadamente a las 07:20 a.m., cuando la trabajadora Jaibeth Sanoja en compañía de la ciudadana Norelis Medina conducía su vehículo y se dirigía desde la Ciudad de Turmero Estado Aragua lugar de su residencia a su lugar de trabajo en la Fiscalía Superior de la Circunscripción del Estado Carabobo (...) gira bruscamente el vehículo que conducía perdiendo el control del mismo desplazándose hacia la cuneta que dividía los dos sentidos de la vía, volcando y encuetándose (sic), ocasionándole la lesión. Una vez evaluada en este Departamento Médico con el N° de Historia 30.710 CAR, se determinó que la trabajadora presentó traumatismo generalizado, traumatismo contuso severo en mano derecha (mano dominante), traumatismo contuso severo en hombro izquierdo, que ocasiona luxo-fractura gleno-humeral de hombro izquierdo, fractura de base de pulgar de mano derecha desplazada, fractura de falange distal de dedo índice con lesión de tendón extensor de mano derecha, amerito (sic) tratamiento medico (sic)-quirúrgico en dedos pulgar e índice de mano derecha y de hombro izquierdo, reposo y terapia de rehabilitación, Por evolución torpida (sic) de hombro izquierdo es nuevamente evaluada por Medico (sic) Especialista en Traumatología, donde diagnostica Lesión Parcial del Tendón del Supraespinoso y capsulitis adhesiva anterior y postero-inferior, amerito (sic) tratamiento medico (sic) -quirúrgico, reposo y terapia de rehabilitación. Por persistir limitación funcional importante en hombro izquierdo su medico (sic) tratante la evalúa nuevamente y decide reintervención quirúrgica la cual esta (sic) pendiente. Al examen físico presenta dolor a la palpación de dedo índice y pulgar de mano derecha dedo índice de mano derecha con limitación completa para los movimientos de flexo-extensión, dedo pulgar de mano derecha con limitación para movimientos de flexo-extensión y oposición, no realiza pinza ni realiza puño con mano derecha, disminución de fuerza muscular de mano derecha En hombro izquierdo se observa disminución masa muscular en musculatura escapular y deltoidea, dolor a la digitopresion (sic) a nivel escapular y hombro izquierdo, limitación articular para los movimientos de hombro izquierdo, disminución de fuerza muscular en hombro izquierdo, codo izquierdo y mano izquierda, hipoestesia en miembro superior izquierdo.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo (sic) 76 y el articulo (sic) 18 numeral 15 de la LOPCYMAT (...) Yo (...) Médica Ocupacional I adscrita a esta Dependencia Administrativa Estadal, en virtud de la Providencia Administrativa N°-01, de fecha 02-01-2012, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Certifico: Accidente de Trabajo que produce en la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique halar, empujar, levantar y trasladar cargas pesadas, movimientos sostenidos y repetitivos de miembros superiores a predominio izquierdo, actividades de destreza manual izquierda, Es todo.
El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente (...) En Guacara a los Treinta y uno (31) días del mes de julio del año 2012”. (Resaltado y mayúsculas del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Como se observa de la cita anterior, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, certificó el 31 de julio de 2012, el accidente de trabajo y la discapacidad parcial permanente de la ciudadana Jaibeth De La Chiquinquirá Sanoja Parodi; esto es, posterior a su incorporación por motivo de reposo médico al órgano querellado, a saber en fecha 20 de octubre de 2011; por lo tanto, para la fecha 19 de diciembre de 2011, momento en que fue dictada la Resolución Nº 1873, mediante la cual es removida la apelante del cargo de Fiscal Auxiliar Interina y el 26 de diciembre de 2011, cuando se dio por notificada de la decisión administrativa, no había sido emitido por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el certificado de discapacidad al que alude el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, visto el incumplimiento de tal requisito y en virtud que para el momento en que fue dictado el referido oficio de certificación, la recurrente no se encontraba activa en su cargo, por lo que mal podría alegar a su favor la inamovilidad establecida en el artículo 100 eiusdem. Así se declara.
Asimismo, esta Alzada señala que era imprescindible que la querellante contara con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, antes de su incorporación por reposo médico al órgano querellado, a fin que este procediera a su reubicación según las capacidades residuales de la recurrente y ésta gozara de la inamovilidad antes señalada. Así se decide.
Ergo, esta Corte concluye, que el Juzgado de Instancia en el fallo recurrido, analizó y valoró de forma integral las pruebas que fueron aportadas al proceso por cada una de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo mención a aquellas que por su relevancia esclarecieran y comprobaran los alegatos de las partes respecto al thema decidendum, sin necesidad de hacer referencia a cada una de las pruebas que sopesó para tomar su decisión, por lo que este Órgano Colegiado no ve configurado el vicio por inmotivación de silencio de pruebas alegado por la parte querellante, en razón de ello se desestima el referido vicio. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional desestima los alegatos correspondientes a la violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho la salud y a la seguridad social, por cuanto se evidenció que el fallo impugnado no se encuentra viciado por inmotivación de silencio de pruebas. Así se declara.
.- Del vicio de suposición falsa.
Expresó la recurrente, que “(...) es falso el supuesto que sirvió de fundamento a lo decidido. Se denuncia la ausencia de revisión, análisis exhaustivo y estudio de las actas que conforman en su totalidad el presente expediente, lo que se traduce en la violación de la tutela judicial efectiva y la transgresión del derecho al debido proceso en detrimento de los derechos de la querellante, motivado a que en el caso en comento se violentó el principio de inmediación y la garantía constitucional del JUEZ NATURAL, lo cual se evidencia de la lectura de la sentencia pero especialmente en el capitulo (sic) IV denominado en la SENTENCIA recurrida: MOTIVACION (sic) PARA DECIDIR, en donde la juzgadora (...) cita fechas erradas y circunstancias jamás ocurridas, demostrando la carencia de conocimiento en el asunto sometido a su decisión (…) confunde la fecha en que se materializó mi despido con la fecha en que se dicta el acto administrativo contra el cual se recurre en primera instancia, señala en toda la motivación que la funcionaria fue destituida cuando de autos se demuestra que fue removida, entre otros errores que inexplicablemente se cometen, creando confusión”. (Mayúsculas del texto).
En este sentido la presentación del Ministerio Público, reparó que “(...) la querellante no adquirió la condición de funcionario de carrera como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, toda vez que para ello debía cumplir con el debido concurso público, único medio por el cual, en sintonía con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía ingresar legítimamente a la función pública y con ello adquirir, como se observó con anterioridad, su derecho a la estabilidad según el cual no podría ser removido (sic) de su cargo sino como consecuencia de la causales taxativamente establecidas en la Ley, y previo la sustanciación del debido procedimiento administrativo previamente señalado, criterio que se aplica a los fiscales auxiliares interinos, fiscales suplentes especiales y fiscales provisorios”.
Ello así, luego de examinar los argumentos antes descritos, y en virtud del principio ‘iura novit curia’, esto es, que el Juez conoce el derecho, advierte esta Alzada que de dichos alegatos, se infiere que los mismos corresponden al vicio de suposición falsa.
Ahora bien, en cuanto al vicio de suposición falsa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; así, en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se estableció, que:
“(...) la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
‘(…) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara’. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgado de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante, al momento en que determinó Sin Lugar la pretensión interpuesta por ésta.
En ese sentido, la sentencia en alzada de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumentó, que:
“(…) no se evidenció de los autos la realización del concurso público de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe indicar este Tribunal que la hoy querellante podía ser removida y retirada de la Administración sin necesidad de someterlo a un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo; circunstancia esta que no se verifica en el caso bajo examen (Vid. Sentencia Nº 00732, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo 2009, caso: Delmaro Gutiérrez Carrillo Vs. Dirección General De La Defensa Pública).
(...Omissis...)
(...) estima este Tribunal que el cargo de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo -ejercido por la hoy querellante- y posteriormente el cargo de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es de libre nombramiento y remoción, el cual no requiere de la realización de un procedimiento administrativo previo ni de ninguna formalidad adicional a la cumplida a los efectos de dictar el acto de remoción y posterior retiro, motivo por el cual el mismo, se entiende ajustado a derecho y válidamente dictado. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la querellante fue destituida del cargo de Fiscal Auxiliar Interina en fecha 19 de diciembre de 2011, fecha para la cual se encontraba ejerciendo sus labores inherentes al cargo por cuanto se había incorporado de su reposo el día 20 de octubre de 2011. Asimismo, se evidencia que con posterioridad a la destitución y retiro de la querellante se dictó por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la certificación como accidente de trabajo el sufrido por la querellante en fecha 12 de enero de 2011.
En virtud de todo lo antes mencionado este Tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara”. (Resaltado y mayúsculas de esta Corte).
De la cita parcial del fallo, se evidencia que el Juzgado a quo determinó como fecha del accidente de trabajo el 12 de enero de 2011, lo cual se corresponde con el acta policial levantada en esa misma fecha por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Folio 288 de la primera pieza del expediente judicial), por lo que tal afirmación del Tribunal de Primera Instancia es correcta y no se desprende alguna inexactitud. Así se declara.
En este orden de ideas, respecto a la confusión de términos alegada por la apelante, así como de la fecha de su remoción, se observa que la sentenciadora utilizó el término “destitución” en la sentencia, por lo que es necesario revisar los autos a fin de determinar la naturaleza del cargo de la querellante y si a esta le fue realizado un procedimiento por destitución, o si por el contrario, fue un error material en el que incurrió el Juzgado a quo.
Ahora bien, el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de abril de 2014, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señaló en relación a la naturaleza jurídica del cargo del cual fue removida la recurrente, que “(...) no se evidenció de los autos la realización del concurso público de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe indicar este Tribunal que la hoy querellante podía ser removida y retirada de la Administración sin necesidad de someterlo a un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo; circunstancia esta que no se verifica en el caso bajo examen (...)”.
En este sentido, colige este Órgano Jurisdiccional que con base en las actas que conforman el expediente; esto es, los antecedentes de servicio y el expediente judicial, el Juzgado a quo determinó que a la ciudadana Jaibeth De La Chiquinquirá Sanoja Parodi, no le correspondía la estabilidad en el cargo que ejercía de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; puesto que, no ingresó a la Carrera de Fiscal del Ministerio Público mediante concurso.
Al respecto, resulta imperativo señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el concurso público como única forma de ingreso a los cargos de carrera; en este sentido ordena, que:
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basado en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, los artículos 93, 94 y 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de marzo de 2011, aplicable al presente caso, establece que:
“Artículo 93. Se crea la carrera del funcionario o funcionaria del Ministerio Público, cuyas normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, estabilidad y retiro, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Artículo 94. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición.
El Fiscal o la Fiscal General de la República, mediante resolución, establecerá las bases y requisitos del concurso, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 99. El Fiscal o la Fiscal General de la República convocará a un concurso público de credenciales y de oposición para la provisión de los cargos de fiscales del Ministerio Público y sus suplentes, mediante resolución que se publicará dos veces en un periódico de circulación nacional, con un intervalo de tres días continuos entre una y otra publicación. Dichas publicaciones deberán indicar el cargo a proveerse mediante concurso, la circunscripción judicial en la cual deberá desempeñarse el mismo, el artículo o artículos de la Ley Orgánica del Ministerio Público contentivos de los requisitos de elegibilidad del cargo objeto de concurso, los documentos que deben adjuntarse a la inscripción, la fecha límite para consignarlos y el lugar donde debe procederse a la inscripción”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999, indica:
“Artículo 7.- Para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permiten calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo.
Cuando el Fiscal General de la República lo considere pertinente, la provisión de los cargos profesionales, podrá hacerse mediante evaluación de credenciales o concurso de oposición, a cuyo efecto dictará la normativa correspondiente (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Asimismo, esta Corte estima pertinente trascribir los artículos 3 y 4 de la Resolución Nº 328 publicada en la Gaceta Oficial N° 39.637 del 18 de marzo de 2011, emanada de la Fiscalía General de la República, referente a las “Normas del Concurso Público de Credenciales y de Oposición para el Ingreso a la Carrera Fiscal”; los cuales, establecen que:
“Artículo 3.- La Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, será el ente encargado de planificar, supervisar y ejecutar todas las actividades relativas a los concursos públicos de oposición para el ingreso a la Carrera Fiscal, a través de la Coordinación de Evaluación y Concurso, en estrecha vinculación con la Dirección de Recursos Humanos, y en estricto apego a las presentes normas.
Artículo 4 El ingreso a la Carrera Fiscal sólo podrá efectuarse por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El concurso para optar al cargo de Fiscal del Ministerio Público, estará integrado por tres pruebas de carácter público, eliminatorias y sucesivas, que se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución, las referidas pruebas y su orden de aplicación es el siguiente:
1. Evaluación de credenciales.
2. Prueba escrita.
3. Prueba oral.
Parágrafo Primero
El concursante podrá solicitar al Jurado la revisión de cualquiera de las referidas pruebas, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de los resultados, y deberá recibir oportuna respuesta dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presentación de su solicitud.
Parágrafo Segundo
Una vez concluida la prueba de credenciales, la aptitud psicológica se evaluará a aquellos aspirantes preseleccionados, y su resultado se expresará en un informe de carácter técnico que se le entregará al Jurado para su debida evaluación”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la normativa supra trascrita, que la designación de un Fiscal del Ministerio Público para ingresar a la carrera, debía ser el resultado de la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición, convocado por la Fiscal General de la República.
En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, disponiendo lo siguiente:
“(...) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En este mismo sentido, esta Alzada ha establecido que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público; en efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. (Vid. sentencia N° 2007-1217 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Deisy García Vs. Gobernación del estado Miranda, ratificada mediante fallo Nº 2008-944 de fecha 28 de mayo de 2008, caso: José Sánchez Vs. Gobernación del estado Miranda, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
En este orden de ideas, y atendiendo al anterior planteamiento esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, posterior a la revisión efectuada a los autos, evidencia que la ciudadana Jaibeth De La Chiquinquirá Sanoja Parodi, fue designada para ocupar el cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante la Resolución N° 46 de fecha 15 de enero de 2010; adicionalmente, no se desprende de los autos que la recurrente haya participado en el “concurso público de credenciales y de oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y los artículos 3 y 4 de las “Normas del Concurso Público de Credenciales y de Oposición para el Ingreso a la Carrera Fiscal”; todos en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; requisito que, necesariamente debía preceder a su reclamación; con lo que, efectivamente la Administración Fiscal se atuvo a la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo para efectuar el retiro controvertido.
Asimismo, debe destacar este órgano Colegiado que mediante sentencia Nº 2007-1768 de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Gabriela Elena Flores Elías vs. Fiscalía General de la República, precisó lo siguiente:
“Así, dentro del Ministerio Público, de modo particular, significa que la persona designada estará ocupando el cargo otorgado hasta tanto sean realizadas las gestiones para el eventual ingreso a la carrera administrativa mediante la figura del concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, entiende la Corte que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia): i) en el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos, fundamentalmente no ha mediado ni superado el funcionario el concurso público de oposición, ni nombramiento dictado con posterioridad a la superación del referido concurso, ni superación del período de prueba respectivo, o algún requisito de ley adicional, para considerar que hubo un ingreso mediante nombramiento con carácter definitivo (con vocación de permanencia). En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.
ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera, es decir, superar el concurso de oposición, ser designado una vez superado el concurso, y superar el período de prueba respectivo, de lo cual debe dejarse constancia por escrito, la cual puede consistir en la superación de la evaluación respectiva y demás exámenes requeridos o en la manifestación concreta mediante acto administrativo, que consista en la constancia de haber superado la referida etapa de prueba una vez efectuada la evaluación indicada. Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley”. (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Resaltado del texto).
Así, advierte este Órgano Jurisdiccional que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones; lo cual, se traduce en que sólo podrán ser separados legítimamente de sus cargos por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de remoción; en sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, entre otros, al propio tiempo están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera; vale decir, a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción (Vid. Sentencia Nº 2006-1797 de fecha 13 de junio de 2006, de esta misma Corte, caso: José Mercedes Sirit Montilla Vs. el Ministerio Público).
Sumado a lo anterior, en el caso de autos el ingreso de la ciudadana Jaibeth De La Chiquinquirá Sanoja Parodi, al cargo de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo a través de Resolución Nº 41 de fecha 14 de enero de 2009 (Vid. Folio 178 de la primera pieza del expediente judicial) y su posterior nombramiento como Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, mediante la Resolución Nº 46 del 15 de enero de 2010, todas por designación de la Fiscal General de la República, obedeció a nombramientos que fueron dictados y materializados por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello; sin que, se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva; por lo que, de acuerdo con el paralelismo de formas de creación y revocatoria de los actos administrativos, podía la recurrente ser libremente removida de su cargo, comportando tal circunstancia su retiro de la Administración Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-591 del 6 de mayo de 2010, caso: América Pérez Parada contra el Ministerio Público).
Cabe destacar, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se desprende que a la apelante se le haya realizado procedimiento de destitución, ello precisamente porque la misma era personal de libre nombramiento y remoción. En este sentido, se observa que fue una confusión material de los términos utilizados por el Juzgado a quo, al expresar que “(…) la querellante fue destituida del cargo de Fiscal Auxiliar Interina en fecha 19 de diciembre de 2011 (…)”, por cuanto este preliminarmente ya había determinado en el fallo de manera adecuada la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo que ostentaba la querellante. Así se declara.
En relación a la fecha de la remoción y el retiro de la querellante, se aprecia que la Resolución Nº 1873, fue dictada el 19 de diciembre de 2011, por la Fiscal General de la República, mediante la cual previa consideraciones resolvió remover y retirar del Ministerio Público a la ciudadana Jaibeth de la Chiquinquirá Sanoja de Rangel, del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicha documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vid. folios 09 al 13 de la pieza I del expediente judicial). Posteriormente, el 26 de diciembre de 2011, la apelante se dio por notificada del oficio Nº DSG-66.144 de fecha 19 de diciembre de 2011, por medio del cual le notifican de su remoción y retiro (vid. folio 8 de la pieza I del expediente judicial), siendo dicha documental un documento administrativo, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de julio de 2007, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que en efecto el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado por el órgano querellado en fecha 19 de diciembre de 2011 y es hasta el 26 de diciembre de ese mismo año, que la querellante se dio por notificada de su contenido. No obstante, del texto contenido en el fallo al cual hace referencia el alegato bajo análisis se entiende que la Juzgadora invocó la fecha correspondiente a la decisión administrativa siendo que la oportunidad a partir de la cual debe comenzar a surtir efectos tal decisión administrativa no está entre los hechos controvertidos en la presente casusa, motivo por el cual se desestima el argumento bajo análisis. Así se declara.
En cuanto a la violación del principio constitucional del Juez Natural, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...Omissis...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 20 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que:
“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y resaltado de este fallo).
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto (...)”. (Subrayado y resaltado del fallo).
Ahora bien establece el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
Ello así, por cuanto la presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo constituido por la Resolución Nº 1873 de fecha 19 de diciembre de 2011, que removió del Ministerio Público a la querellante; correspondía, en principio a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento del presente caso; por lo que, el Juez Natural de la apelante ante tal solicitud es el Juez Contencioso administrativo.
Así las cosas, no encuentra esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la configuración del vicio de suposición falsa, así como que se le violentaran mediante la sentencia apelada a la ciudadana Jaibeth De La Chiquinquirá Sanoja Parodi, el derecho constitucional al Juez Natural, al debido proceso o el derecho a la defensa. Así se declara.
.- Del vicio de incongruencia.
Reseñó la recurrente, que la Juzgadora a quo “(...) EN SUS DECISIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, No se atuvo a lo alegado y probado en autos. No aplico (sic) el Principio In Dubio pro Operario al cual está obligado el juez recurrido por mandato de la ley de la especialidad. Tampoco aplico (sic) el principio de LA COMUNIDAD DE PRUEBAS (...) La sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, por cuanto le correspondía a la juez y/o sentenciadora determinar lo que debe pagar por conceptos de prestaciones laborales el Ministerio Publico, y no señalar (...) que insta a la querellante a presentar la declaración jurada de su patrimonio. Asimismo, la jueza con relación a este punto, incurre en ULTRAPETITA (...)”. (Mayúsculas del texto).
Analizada la exposición anterior, esta Corte advierte que la apelante denunció los vicios de incongruencia positiva e incongruencia negativa y; al respecto el órgano querellado afirmó, que “(...) ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria la circunstancia relativa a que si bien es cierto que la Administración debe pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, lo cual, caso contrario puede ser reclamado ante los órganos jurisdiccionales, también lo es que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones. Es así como, el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, establece la exigencia de la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración (...) los argumentos hechos por la parte querellante han sido planteados en términos vagos, genéricos e imprecisos (…)”.
Expuesta la denuncia de la parte apelante, considera esta Corte pertinente señalar en primer lugar que uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley (ergo: los hechos notorios).
Conforme a este principio, el Órgano Jurisdiccional debe someter su decisión a los planteamientos de hecho que les hayan sido puestos bajo su conocimiento por las partes; de allí que no le es dable al Juez salirse de los límites de la controversia tal cual le ha sido presentada por éstas.
Es por ello que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.
Asimismo, la consagración legislativa del principio de congruencia de la sentencia la encontramos en el artículo 12 eiusdem, cabe destacar que doctrinariamente, se ha entendido a este precepto como la sana correspondencia que debe existir en la decisión judicial entre el petitorio de la demanda y la contestación, es decir, la conformidad del veredicto judicial con el thema decidendum del asunto.
Ello así, cabe señalar que a través de la sentencia Nº 01996 del 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Branfema S.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido respecto del vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’ (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas de esta Corte).
Respecto del vicio de incongruencia alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado.
Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
El criterio anterior ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, entre otras; mediante sentencias Nº 2008-769, y Nº 2013-2107, de fechas 8 de mayo de 2008 y 23 de octubre de 2012, en la que señaló:
“En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”. (Ver también, Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)”.
Esbozado el alcance del vicio de incongruencia, corresponde determinar si efectivamente el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital incurrió en los vicios de incongruencia negativa e incongruencia positiva por cuanto, presuntamente omitió el pronunciamiento en relación a la solicitud del pago de prestaciones sociales y; a su vez, instó a la parte querellante a presentar la declaración jurada de patrimonio, a fin que el órgano querellado efectuara el referido pago.
Al respecto, observa esta Corte que la Jueza a quo en el fallo apelado expuso que:
“Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de las prestaciones sociales de la cual es acreedora la querellante, este Tribunal debe señalar que quedó evidenciado en la presente causa que la Dirección de Recursos Humanos realizó todos los trámites correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, sin embargo dicho pago de la cual si es acreedora la querellante no podrá ser cancelado hasta tanto la misma presente la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 40 de la Ley contra la Corrupción, en consecuencia, este Juzgado insta a la parte querellante a que consigne la referida declaración a fin que le puedan ser canceladas las prestaciones sociales”.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
En cuanto al caso de marras, respecto a la petición relacionada con el pago de las prestaciones sociales, esta Corte refiere que en efecto la parte recurrente se encuentra en el derecho constitucional de percibir sus prestaciones sociales. No obstante, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, la apelante debía consignar ante el órgano querellado la Declaración Jurada de Patrimonio, a los fines de que se le pagaran las referidas prestaciones sociales; ya que, establece el mencionado artículo, que:
“Artículo 40.- Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”.

De la cita anterior, se desprende el deber que tiene todo funcionario al cese de sus funciones de consignar ante el Órgano obligado al pago de las prestaciones sociales u otros conceptos, la Declaración Jurada de Patrimonio, a los fines de que se le satisfagan las cantidades adeudadas.
Ello así, este Órgano Colegiado advierte que no se desprende de la revisión de los autos, la consignación por parte de la recurrente de dicha Declaración Jurada de Patrimonio; sin embargo, consta a los folios 129 al ciento 134 de la primera pieza del expediente judicial que el órgano querellado, a saber el Ministerio Público llevó a cabo todas las gestiones conducentes para satisfacer el pago demandado, por cuanto se desprende original del memorando Nº DRH-DRL-2012 de fecha 26 de julio de 2012,mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del referido órgano envía a la Dirección de Administración y Servicios la liquidación de prestaciones sociales para ser cancelada a través de la partida Nº 411.11.05.00, a nombre de la ciudadana Jaibeth Sanoja, titular de la cédula de identidad Nº 11.991.866, a la cuenta corriente Nº 0134-0428-34-4281044615 de la entidad bancaria Banco Banesco -cuya titular es la referida ciudadana- la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.437,49), siendo dicha documental un documento administrativo cuya única vía de impugnación es a través de la prueba en contrario, y visto que la parte querellante no consignó dichas pruebas para demostrar sus afirmaciones, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el criterio establecido en la sentencia Nº 1257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de julio de 2007, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al tenerse como legalmente reconocido por la recurrente.
En razón de ello, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo, en virtud que mal podría éste condenar al Ministerio Público al pago de las prestaciones sociales, cuando el órgano querellado demostró haber realizado todos los trámites conducentes para efectuar el respectivo pago; no obstante, el mismo no había podido ser llevado a cabo, por cuanto la parte apelante no había consignado la Declaración Jurada de Patrimonio, requisito este indispensable para dicho pago; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio por incongruencia negativa. Así se declara.
No obstante, lo anterior no es óbice para que una vez la parte recurrente consigne la Declaración Jurada de Patrimonio, el órgano querellado realice el acto material de entrega del pago. Así se decide.
Por otro lado, y a fin abarcar el vicio en estudio, resulta oportuno expresar que la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, manifestó su descontento al no señalar el Juzgado a quo en el fallo apelado, el monto que debe pagar por concepto de prestaciones sociales el Órgano querellado, y al respecto esta Corte observa, que en el recurso contencioso administrativo funcionarial, la querellante se limitó a peticionarlo de forma genérica, al no especificar el período al cual alude los pagos y, por ende, contraría lo dispuesto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no especificar con la mayor claridad y alcance las pretensiones pecuniarias, por cuanto no se aprecia en el escrito que la accionante haya realizado algún señalamiento en cuanto a la forma de cálculo de tal concepto, sino por el contrario, simplemente se limitó a peticionarlo de forma general, en virtud de ello se desestima el vicio por incongruencia negativa. Así se declara.
En este sentido, y siguiendo con el análisis del vicio por incongruencia positiva argüido, concerniente a que en el fallo apelado la sentenciadora de instancia le instó a la consignación de la declaración jurada de patrimonio para que el órgano querellado procediera a realizar el pago de sus prestaciones sociales, esta Corte no evidencia allí violación alguna, en virtud que el Juzgado de Instancia se estaba pronunciando a una petición planteada por la parte querellante, la cual sólo se puede resolver si la recurrente presenta la Declaración antes citada, por lo que este Órgano Colegiado desecha el vicio alegado. Así se declara.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte recurrente expuso, además de los vicios ya analizados, una serie de alegatos de disconformidad sobre los criterios empleados por el iudex a quo que dictó el fallo, siendo estos los que se aprecian a continuación:


.- No inscripción en el seguro social:
Así las cosas, denunció la apelante en su escrito de fundamentación a la apelación que el Ministerio Público no la inscribió en el Seguro Social Obligatorio, lo que le impidió efectuar la reclamación pertinente a los beneficios que le acuerda la ley debido a la discapacidad parcial permanente que le aqueja.
En relación con el punto anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha establecido inveteradamente que en la fundamentación de la apelación la parte apelante puede sumar argumentaciones de derecho; pero, no de hecho; pues, en ese caso, de variación de la pretensión, se estaría vulnerando la posibilidad de la parte querellada de dar respuesta idónea de conformidad con los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva al nuevo hecho alegado.
Ahora bien, constata esta Instancia Jurisdiccional que la reclamación de la parte apelante referente a su no inscripción por parte del Ministerio Público, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta un argumento nuevo no incoado en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, con base en lo antedicho esta Corte rechaza la pretensión deducida y desecha la reclamación realizada por la recurrente. Así se declara.
.- Incumplimiento del artículo 108 del Estatuto de la Función Pública.
Aduce la recurrente, que “(...) se incumple y quebrante (sic) en dicha sentencia recurrida, lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) al efectuarse citas jurisprudenciales (...)”.
En relación al alegato antes explanado esta Corte, considera que si bien es cierto que el Juzgado a quo en su decisión de fecha 30 de abril de 2014, hizo uso de citas jurisprudenciales las cuales explanó en el fallo, no es menos cierto que las mismas las realizó con el objeto de hacer un estudio exhaustivo del caso bajo examen , lo cual no constituye la violación a la tutela judicial efectiva, por cuanto se aprecia de la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en razón de lo anterior esta Alzada desecha el referido argumento. Así se decide.
Así pues, se desprende de las consideraciones anteriormente expuestas que en el fallo impugnado existe una correspondencia formal entre lo decidido por el Juez y las pretensiones expuestas por la querellante resolviendo la pretensión de la misma, al considerar que la precitada, siempre se desempeñó como una funcionaria que ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción al ser Fiscal Auxiliar Interina, razón por la cual no era necesario realizar un procedimiento por destitución para su remoción y retiro. Igualmente, quedó demostrado que al momento de su reincorporación al Ministerio Público, la recurrente no contaba con la certificación del Intitulo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y al momento de su retiro del mencionado órgano aún no le había sido certificada su discapacidad, por lo que la ciudadana no gozaba de inamovilidad laboral cuando se dio por notificada de su remoción y retiro. Así se declara.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


Exp. N° AP42-R-2014-000527
AJCD/12

En fecha ______________ (___) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________ de la__________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015__________
La Secretaria.