JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000451
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Félix Enrique Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 128.685, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano JULIO ALBERTO FRAILÁN TEBRES, titular de la cédula de identidad Nº 5.885.538, contra la decisión de fecha 9 de abril de 2015, dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación incoada contra el auto de fecha 24 de marzo de 2015, que revocó por contrario imperio el nombramiento del perito en la causa principal que cursa ante dicho Juzgado.
En fecha 28 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente al Juez FREDDY VÀSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Irving José Díaz Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 135.681, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación en la causa y solicitó que se le otorgara una prórroga para la entrega de las copias certificadas solicitadas.
En esa misma fecha, vencido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 28 de abril de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Irving José Díaz Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó que fuera acumulado el presente asunto con el expediente Nº AP42-R-2015-000868 cursante ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 27 de abril de 2015, el Abogado Félix Enrique Carrasquel, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Julio Alberto Frailán Tebres, interpuso recurso de hecho contra la decisión de fecha 9 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la apelación incoada contra el auto de fecha 24 de marzo de 2015, que revocó por contrario imperio el nombramiento del perito en la causa principal que cursa ante dicho Juzgado; sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que “En fecha 9 de julio de 2009, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, (…) [dictó] sentencia y declaró con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto (…) y revoco la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo (…) el 18 de abril de 2007, que había declarado sin lugar el Recurso Contencioso Funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En la sentencia de la Corte se [ordenó] la reincorporación [su] representado y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación y [ordenó] además, una experticia complementaria del fallo…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “El Juzgado Tercero, acuerda la ejecución forzosa, la cual arrojó, mediante experticia la cantidad a pagar de Trescientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Noventa y Tres Céntimos (Bs. 366.459,93)”.
Precisó, que “El Instituto se ha negado rotundamente a cumplir con el mandato de la Corte, a pesar de las visitas a su sede de los Tribunales Municipales de Ejecución comisionados”.
Que, “El Juzgado Tercero [les] solicitó la carta de renuncia de [su] representado para poder acordar el nombramiento de un nuevo perito y poder presentar las actualizaciones de los intereses de mora y la corrección monetaria [pensaron] que ese requerimiento no era necesario porque ya existía un monto un monto liquido, vencido y ordenado por la Corte desde julio del año 2009, es decir, estaba suficientemente determinado, y que en nada obstaba para acorada lo solicitado”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…el Juzgado Tercero, juramentó al nuevo perito quien tendría que determinar, producto del retraso en el pago de lo acordado por la Corte, el monto de los intereses de mora y la corrección monetaria…”.
Denunció, que “…el 24 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero, revocó el nombramiento del perito por contrario imperio e impidió conocer el monto de los intereses de mora y la corrección monetaria, al no permitir se diera curso al informe del perito…”.
Manifestó, que “…el 06 de abril de 2015, [apelaron] del auto dictado por el Juzgado Tercero, por considerarlo perjudicial para los intereses de [su] representado, no solamente por el hecho de no lograr el cobro del mandato de la Corte, los intereses de mora y corrección monetaria, que de oficio le corresponden, sino que no debió haber anulado un auto dictado que haya cumplido con sus fines, cual es, nombramiento del perito…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el 9 de abril de 2015, el Juzgado Tercero negó la Apelación indicando básicamente que (…) En fase de ejecución forzosa el juez no resuelve puntos controvertidos, se limita solamente a cumplir con el fallo (…) Indica, además, que para que sea admisible la Apelación debe causarse un gravamen irreparable, por lo que no existe tal agravio”.
Denunció, que dicha decisión “Causa un gravamen a la parte actor cuando mediante diligencia se solicita el nombramiento de un perito, con el fin que realice el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto sentenciado, y no pagado desde julio del año 2009 por el accionado. Dicha solicitud fue autorizada por el Juzgado Tercero y posteriormente anulada, este perjuicio, no es más que la imposibilidad del demandante a cobrar lo que por derecho le corresponde. Luego de de haber transcurrido más de cinco (5) años sin el pago de lo adeudado”.
Finalmente, “…solicito (…) decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, ordena al Tribunal de Instancia oiga la apelación interpuesta…”.
-II-
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2015, el Abogado Irving José Díaz Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Alberto Frailán Tebres, solicitó la acumulación de la presente causa a la contentiva en el expediente judicial signado con el Nº AP42-R-2015-000868 perteneciente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “…por contener ambos expedientes la misma pretensión y es en la Corte Primera que reposan las copias certificadas para decidir el Recurso de Hecho”. (Negrillas y subrayado del original).


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en relación con la competencia para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto y al efecto observa, que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa, razón por la cual esta Corte debe declarase COMPETENTE para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.
-De la acumulación.
Determinada la competencia, antes de proveer en torno al recurso de hecho incoado, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a la solicitud de acumulación, para lo cual es necesario indicar que dicha figura procesal constituye una institución que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306.).
Igualmente, la institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
La razón fundamental de esta institución, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid. Sentencia N° 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007).
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna. (Vid. Sentencia N° 1.139 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000).
Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó la acumulación del presente asunto a la causa contenida en el expediente que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo signado con el Nº AP42-R-2015-000868, “…por contener ambos expedientes la misma pretensión y es en la Corte Primera que reposan las copias certificadas para decidir el Recurso de Hecho”. (Negrillas y subrayado del original).
Al respecto, tienen conocimiento este Órgano Jurisdiccional que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente Nº AP42-R-2015-000868, mantiene la misma pretensión a la planteada en autos, referida al recurso de hecho incoado por el Abogado Félix Enrique Carrasquel, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Julio Alberto Frailán Tebres, contra la decisión de fecha 9 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la apelación incoada contra el auto de fecha 24 de marzo de 2015, que revocó por contrario imperio el nombramiento del perito en la causa principal que cursa ante dicho Juzgado.
Siendo ello así, tomando en consideración que ambas causas mantiene una igualdad de pretensiones y con el propósito de evitar posibles decisiones contradictorias, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 14 de octubre de 2015 y en consecuencia, la ACUMULACIÓN del presente expediente judicial con la causa que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo signada con el Nº AP42-R-2015-000868, así como el CIERRE SISTEMÁTICO de la causa identificada con la nomenclatura Nº AP42-R-2015-000451 de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Féliz Carrasquel, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JULIO ALBERTO FRAILÁN TEBRES, interpuso recurso de hecho contra la decisión de fecha 9 de abril de 2015, dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación incoada contra el auto de fecha 24 de marzo de 2015, que revocó por contrario imperio el nombramiento del perito en la causa principal que cursa ante dicho Juzgado.
2. PROCEDENTE la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 14 de octubre de 2015 y en consecuencia, la ACUMULACIÓN del presente expediente judicial con la causa que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo signada con el Nº AP42-R-2015-000868.
3. CIERRE SISTEMÁTICO de la causa identificada con la nomenclatura Nº AP42-R-2015-000451 de este órgano jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2015-000451
FVB/24

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.