JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000661
El 9 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº LE41OFO2015000204, de fecha 27 de mayo de 2015, emanado del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Piero Contreras Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 79.053, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DIMAS ENCARNACION GALINDO SOJO, titular de la cédula de identidad N° 1.725.090, contra la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de octubre de 2014, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 14 de febrero de 2013, por el Abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.766, actuando con el carácter de Coapoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 16 de enero de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designo Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron siete (07) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 23 de julio de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de junio de 2015, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “…desde el día veinticinco(25) de junio de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación , hasta el día dieciséis (16) de julio de 2015, inclusive , fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25 y 30 junio y a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de julio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrió siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los día 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de junio de 2015”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2015, el Abogado Miguel Gómez, actuando con el carácter de Coapoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26 de febrero de 2007, el Abogado Piero Contreras Morales, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Dimas Encarnación Galindo Sojo, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial; contra la Compañía de los Andes, el cual fue reformado en fecha 17 de abril con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…En fecha 01 de octubre de 1.994,(sic) [su] representado DIMAS ENCARNACIÓN GALINDO SOJO,(…) comenzó a laborar para la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, desempeñando el cargo de promotor cultural, en calidad de contratado hasta el 31 de diciembre de 1.994; (sic) en fecha 01 de enero de 1.995, (sic) continuó como trabajador contratado al servicio de dicha Corporación con el cargo de Asistente de Analista hasta el 31 de diciembre de 1.995; (sic) a partir del primero de enero de 1.996, (sic) hasta el 31 de diciembre de 2.001, (sic) ejerció como contratado con el cargo de Coordinador de Asuntos Laborales, siendo en fecha 01 de enero de 2.002, (sic) designado como Coordinador de Asuntos Laborales II, Código del Registro de Asignación de Cargo Nº 000267, según nombramiento signado con el Nº 202610 de fecha 18 de abril de 2.002,(sic) adscrito a la oficina de Administración de Recurso Humanos…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…en fecha 24 de mayo de 2.006, (sic) la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, dicto auto de apertura de procedimiento administrativo en el expediente Nº 001-06 (…) con el que da inicio a un procedimiento administrativo sumario a los fines de verificar la adecuación a derecho de los puntos de cuenta Nº OARH-2002 de fecha 08 de abril de 2002 y OARH-2002 153 de fecha 21 de noviembre de 2.002 mediante los cuales la Presidencia de la Corporación autoriza la incorporación al cargo de Coordinador de Asuntos Laborales II, de [su] representado (…) de lo cual fue notificado [su] representado y quien tuvo derecho a la defensa, pero el procedimiento se llevo de manera ambigua, creando parámetros de actuación fuera de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual violó el debido proceso (…) el acto aquí impugnado por estar viciado de nulidad absoluta, como lo es la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 001-2006, de fecha 05 de septiembre de 2.006, (sic) emanada de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…el acto administrativo impugnado, contenido en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 001-2006, emanada de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, revoco el cargo que previamente la misma Corporación había otorgado al ciudadano (…) hoy recurrente en la presente causa en consecuencia, no queda duda alguna, que la administración está haciendo uso de su facultad revocatoria, mediante el principio de autotutela…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que “…la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), procedió a revocar el acto por medio del cual al ciudadano (…) antes identificado, se le había otorgado el cargo de COORDINADOR DE ASUNTOS LABORALES II tal conducta no puede ser admitida por nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, tal actitud obra en contra de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y del debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, manifestándose, la causal de nulidad absoluta establecido en el articulo 19 ordinal 1 eiusdem (sic) En consecuencia, el acto PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 001-2006, de fecha 05 de septiembre de 2.006, (sic) emanada de la CORPORACION DE LOS ANDES, se encuentra inficionado de nulidad absoluta…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de enero de 2014,Juzgado superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a examinar en primer término el vicio de falso supuesto de derecho, alegado por el actor por cuanto –a su juicio-, la accionada aplicó una interpretación contraria a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; mientras que la apoderada judicial de la Administración Pública manifiesta que la querellada en ejercicio de la potestad de autotutela, procedió a anular los puntos de cuenta que autorizaban el ingreso del accionante, como Coordinador de Asuntos Laborales II, puesto que el referido cargo ‘nunca existió ni (j)urídica ni materialmente en la Corporación de (L)os Andes…’.
Ello así, este Juzgado Superior considera necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, dejó establecido que ‘… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado’; es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente.
En este orden de ideas, resulta pertinente hacer referencia a los artículos 82 y 83, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:
(…omissis…)
.Sobre la potestad de autotutela administrativa, la Corte Segunda de Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2010-1933, de fecha 13 de diciembre de 2010, caso: Haidee Meléndez Gutiérrez, dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
De las normas y jurisprudencia supra señaladas, se evidencia la potestad que tiene la Administración Pública para declarar en cualquier momento -de oficio o a solicitud de parte-, la nulidad absoluta de los actos que adolezcan de los vicios establecidos en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo necesaria la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo, en el que se le permita al particular exponer sus alegatos y defensas correspondientes. Atendiendo a los razonamientos expresados, corresponde a este Tribunal Superior verificar si efectivamente la querellada ha ejercido su potestad de autotutela, conforme a las previsiones de la ley y en tal sentido, pasa de seguidas a revisar los antecedentes administrativos del caso, que rielan en copias fotostaticas certificadas a los folios 295 al 719 del presente expediente, que se valoran en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose –entre otras- las siguientes actuaciones:
A los folios 296 y 297, auto de fecha 24 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano Presidente de la Corporación de Los Andes, en el que, atendiendo a lo señalado en el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, sobre la situación laboral del querellante de autos (folios 298 al 303), ordena la apertura de un procedimiento administrativo sumario, ‘…a los fines de verificar la adecuación a (d)erecho de los puntos de (c)uenta Nº OARH-2002 012 de fecha 08 de abril de 2002 y OARH-2002 153 de fecha 21 de noviembre de 2002…’; al folio 310, boleta de notificación dirigida al ciudadano Dimas Encarnación Galindo Sojo, relacionada con la apertura del referido procedimiento, siendo recibida la misma en fecha 01 de junio de 2006; al folio 313, auto fechado 07 de junio de 2006, a través del cual se acuerda la hora para que el prenombrado ciudadano ‘haga acto de presencia ante la Oficina de Administración de Recursos Humanos … (a) los fines de que … exponga sus alegatos y defensas…’; al folio 316, acta de fecha 08 de junio de 2006, en la que se dejó constancia de la presencia del demandante, quien consignó escrito de alegatos y defensas (folios 317 al 326); al folio 414, consta diligencia suscrita por el aquí recurrente, donde –además de otras peticiones-, solicita el ‘pronunciamiento correspondiente por parte del funcionario sustanciador respecto a la determinación si se seguirá el procedimiento ordinario en la sustanciación de la (…) causa o si por el contrario será remitido ante el superior jerárquico para su decisión…’; por auto de fecha 22 de junio de 2006 (folio 422), el funcionario sustanciador ‘informa al solicitante, que (…) una vez concluida la sustanciación será remitido el (e)xpediente al Presidente de la Corporación de Los Andes, a los efectos que dicte el (a)cto (a)dministrativo…’; a los folios 468 al 470, consta opinión jurídica de la Consultoría Jurídica de la Corporación de Los Andes, de fecha 23 de agosto de 2005, en la que expresa que ‘…en la asignación al ciudadano Dimas E Galindo S del cargo de Coordinador de Asuntos Laborales II, se omitió el procedimiento a seguir, pues fue notificado del nombramiento antes de la aprobación del movimiento de personal y además se esto una vez negada su asignación se mantuvo a dicho ciudadano en la nómina de empleados fijos, en el mismo cargo, en contraposición de opinión emitida por el ente Rector…’, considerando esa Consultoría, que la aludida designación ‘es un acto viciado de (n)ulidad (a)bsoluta, por lo que en cualquier momento podría la Corporación reconocer su nulidad’; al folio 685, auto fechado 29 de junio de 2006, en el que se declara ‘terminada la sustanciación del Procedimientos Administrativo Sumario (…), y en tal sentido, se procede a la (r)emision del mismo al Presidente de la Corporación de Los Andes (…), a los efectos de que emita el (a)cto (a)dministrativo correspondiente…’; a los folios 695 al 697, escrito consignado por el accionante, en fecha 06 de julio de 2006, ante la Presidencia de la Corporación querellada, exponiendo alegatos en cuanto al procedimiento y a los folios 706 al 719, Providencia Administrativa Nº 001-2006, de fecha 05 de septiembre de 2006, mediante la cual el Presidente de la Corporación de los Andes, resuelve declarar la nulidad de los puntos de cuenta Nros. OARH-2002- 012 y OARH-2002-153, fechados 08/04/2002 y 21/11/2002, en su orden, en los que autorizaban el ingreso del ciudadano Dimas Encarnación Galindo Sojo, como Coordinador de Asuntos Laborales II, adscrito a la referida Corporación, ‘por haberse obviado por completo en su designación el procedimiento previsto en la ley’; notificada en fecha 06 de septiembre de 2006, tal como se verifica al folio 705.
De las actuaciones descritas, se verifica que la autoridad administrativa una vez comprobado en el curso del procedimiento sumario aperturado, que los puntos de cuenta que habían autorizado el ingreso del demandante, al cargo de Coordinador de Asuntos Laborales II, adolecían del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a declarar su nulidad; en efecto, quedó evidenciando en el curso del tal averiguación, que el querellante no ingresó a la Corporación de Los Andes mediante concurso público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 146, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, que el cargo desempeñando por éste no aparecía en el Registro de Asignación de Cargos de la Corporación de Los Andes, por ser un cargo exclusivo del hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; ello así, concluye esta Juzgadora que la mencionada Corporación, actuó ajustada a derecho cuando en ejercicio de su potestad de autotutela y –se insiste- luego de garantizar la participación del actor en el procedimiento respectivo, declaró la nulidad de los tantas veces mencionados puntos de cuenta, pues no puede considerarse que los aludidos actos de efectos particulares, hayan originado derechos subjetivos al recurrente, siendo que desde un principio estaban viciados de nulidad absoluta; razón por la que se desecha lo alegado en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, dado que la Administración subsumió los hechos en la norma correcta, esto es, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Respecto a la extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dispuso que ‘…la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…’; ahora bien, en el caso de autos, el accionante señaló que la accionada incurrió en el aludido vicio, por cuanto el acto revocado ya había creado derechos subjetivos; evidenciándose que lo alegado por el querellante en ese sentido, no encuadra con el supuesto de extralimitación de funciones, por lo que se desecha tal argumento. Así se decide.
De igual forma, el ciudadano Dimas Encarnación Galindo Sojo arguye la violación de su derecho a la estabilidad como funcionario público y la vulneración del artículo 89, numerales 2 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, debe señalarse que –tal como se dejó establecido antes- del examen de las actuaciones que cursan en los antecedentes administrativos, se verifica que la querellada hizo uso de la potestad de autotutela para declarar la nulidad de los puntos de cuenta en los que se autorizó el ingreso del prenombrado ciudadano al cargo de Coordinador de Asuntos Laborales II, con fundamento en un vicio de nulidad absoluta, pues se había ‘obviado por completo en su designación el procedimiento previsto en la ley’; de allí que mal puede alegar el actor la vulneración de la estabilidad funcionarial, así como, del derecho al trabajo. Así se decide.
En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta, en consecuencia, queda firme la Providencia Administrativa Nº 001-2006, de fecha 05 de septiembre de 2006, emanada del ciudadano Presidente de la Corporación de Los Andes…”. (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Abogado Miguel Ángel Gómez co-apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2014,Juzgado superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento uno (101) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 23 de julio de 2015, donde certificó que “…desde el día veinticinco(25) de junio de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación , hasta el día dieciséis (16) de julio de 2015, inclusive , fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25 y 30 junio y a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de julio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrió siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los día 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de junio de 2015”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación, razón por la cual el escrito de fecha 27 de octubre de 2015, suscrito por el Coapoderado Judicial de la parte recurrente, fue consignado extemporáneamente; y en consecuencia, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 16 de enero de 2014,por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Ande, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Ande, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Piero Contreras Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial ciudadano DIMAS ENCARNACION GALINDO SOJO, contra el CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000661
FVB/22
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.