JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2015-000802
En fecha 22 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio Nº 1124-15 de fecha 1º de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEYSI OMAIRA GARCÍA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.687.537, debidamente asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 1º de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2015, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió ocho (8) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 4 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones presentado por la abogada Yanis Hurtado Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 37.869, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Zulia.
El 1º de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 11 de agosto de 2015, inclusive –fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación– hasta el 30 de septiembre de 2015, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día once (11) de agosto de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 11, 12 y 13 de agosto y los días 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 30 de septiembre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de julio y los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2015 (...)”.
En la fecha antes mencionada, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de marzo de 2012, la ciudadana Deysi Omaira García Rincón, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) durante 21 años me desempeñe como FUNCIONARIA DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, donde ingresé el día 01 (sic) de enero de 1990 siendo removida en fecha 02 (sic) de julio de 2001, en el cargo de TECNICO (sic) EN OBRAS CIVILES I, por cual demandé por ante este mismo Tribunal la nulidad del acto administrativo de mi remoción y retiro (…) quien produjo sentencia declarando con lugar la demanda y mi reenganche al trabajo y el pago de los salarios caídos la cual fue ratificada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que la parte querellada “(…) se negó a cumplir la sentencia por lo cual se apertura un procedimiento de desacato ante la Fiscalía del Ministerio Público, y viendo que no había posibilidad de reincorporación forzosa, ya que a pesar que el Ministerio Publico imputó nunca hubo un acto conclusivo, y la Gobernación nunca reengancho a nadie, no tuve otra opción que aceptar un arreglo pagándome mis prestaciones sociales y el 50% de los salarios caídos, convenimiento que suscribimos en fecha 15 de diciembre de 2011 (…)”.
Arguyo, que “(…) para el momento del convenimiento suscrito ante dicho expediente, se le solicité al Gobernador del Estado Zulia, (…), me tramitara una jubilación especial ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y la debida autorización ante el Vicepresidente Ejecutivo de la República, en virtud que yo cumplía con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y del instructivo para el otorgamiento de Jubilaciones Especiales establecido por el Presidente de la República (…)”.
Manifestó, que “Dicho instructivo establece como requisitos para el otorgamiento de las Jubilaciones especiales el tener más de 15 años en la administración pública, yo tengo más de 21 años de antigüedad (…) en la Administración Pública, y tener una enfermedad grave como OSTEOPOROSIS, DICOPATIA DEGENERATIVA A NIVEL DE L4-L5 Y L5-S1, TRANSTORNO BIPOLAR, es por lo que cumplo con los requisitos para ser beneficiario de una jubilación especial, ya que yo no me reintegré a mi trabajo como TECNICO (sic) DE OBRAS CIVILES I porque no quise sino que la Gobernación del Estado Zulia obliga a uno aceptar el arreglo renunciando a la reincorporación o no le paga las prestaciones sociales y los salarios caídos, y estando desempleada no tuve otra opción o morirme de hambre, pero es injusto después de 21 años de servicios pierda mi derecho a la jubilación, estando enferma”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalo, que unos de “Los requisitos exigidos por este instructivo es haber cumplido por lo menos 15 años en la Administración Pública, y que no lo hayan cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para la jubilación ordinaria y que exista enfermedad que no permita el cumplimiento del trabajo y circunstancia o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento”.
Adujo, que es “(…) sostén de hogar, y tengo una enfermedad que no me permite trabajar OSTEOPOROSIS, DICOPATIA DEGENERATIVA A NIVEL DE L4-L5 Y L5-S1, TRANSTORNO BIPOLAR, por lo cual soy acreedora de una de una Jubilación Especial de conformidad con este instructivo para el otorgamiento de las mismas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó, la presente querella funcionarial en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 9 del reglamento de la mencionada Ley.
Finalmente solicitó, “PRIMERO: En tramitar mi solicitud de Jubilación Especial ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas o el competente respectivo, y ante la Vicepresidencia Ejecutiva de la República (…) SEGUNDO: Se ordene al Gobernador del Estado Zulia que una vez tramitada la autorización para el otorgamiento de mi jubilación especial ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y ante la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, proceda a dictar la respectiva resolución mediante la cual se me otorgue mi jubilación especial desde el momento en que se me firmó la jubilación (…) Pido al Tribunal que admita la presente demanda, y sea sustancia conforme a derecho y declarada CON LUGAR”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Deysi Omaira García Rincón, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Constituye un hecho no controvertido y suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que la ciudadana Deysi Omaira García Rincón ingresó a prestar servicios para la Administración Pública, desde el año 1990, y que firmo un acuerdo transaccional en fecha 07 (sic) de diciembre de 2011.
Igualmente quedo demostrado que el (sic) querellante al momento de firmar el referido acuerdo transaccional contaba con veintiún (21) años de servicios.
Así las cosas, es menester recalcar que si bien la jubilación es un derecho social de rango constitucional, y que este beneficio una garantía para los trabajadores y empleados públicos, como una retribución a los años de servicios prestados, que garanticen la calidad de vida del funcionario público una vez jubilado.
En este orden de ideas y ante la solicitud efectuada por la parte querellante, es menester advertir que la jubilación es un derecho subjetivo al cual se puede optar llegado el momento que la Ley fija para ello, por lo que no puede ningún funcionario público, sin una base legal expresa proceder a jubilar de oficio a ningún funcionario y menos aun si este funcionario no ha alcanzado los límites de edad y tiempo establecidos en la ley que regula la materia como lo es Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, en cuyo artículo 3, el cual establece los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para optar a tal beneficio.
En este punto considera quien suscribe hacer referencia al literal a del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios(…).
(…omissis…)
Como se puede observar la norma anteriormente citada la Autoridad Administrativa solo está facultada para otorgar jubilaciones de oficio, cuando el funcionario tenga cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) años de servicio, resultado claro que en el caso del recurrente no estaban dados los supuestos de hecho para su procedencia, tal y como se le comunico al querellante a través de la notificación Nro (sic) 2738 de fecha 14 de septiembre de 2012, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio setenta y nueve (79) de las actas, por cuanto ésta cumplía con los requisitos de edad en modo alguno se le podía otorgar el beneficio de jubilación a instancia unilateral, es decir la jubilación ordinaria. Y así se decide.
Es importante advertir igualmente la jubilación ordinaria tiene carácter reglado, en el sentido que la misma esta- como ya se expresó- totalmente normada en la Ley de la materia y su Reglamento, en cambio la decisión del beneficio de jubilación especial o por vía de gracia es una facultad discrecional del ente que puede otorgarlo, pero esta discrecionalidad no es absoluta, sino que tiene sus límites, los cuales vienen dados por los presupuestos del beneficio.
En el mismo orden de ideas, sebe quien juzga insistir que la jubilación ordinaria nace ope legis cuando están cumplidos efectivamente los requisitos que dispone el ordenamiento jurídico, a diferencia de la jubilación especial que además de ser acordada en sede administrativa, la misma podría discrecionalmente ser otorgada en tanto y en cuanto quien aspire a obtenerla no cumpla los requisitos para optar por una jubilación ordinaria, por lo que resulta ambiguo el pedimento del querellante cuando en la reforma de su demanda solicita que de no ser procedente la jubilación especial, sea ordenada la jubilación ordinaria, lo que a todas luces se traduce en una franca indeterminación de su pretensión, aunado al hecho que como ya quedo explanado el recurrente no cumple de modo alguno los requisitos para que tal beneficio le sea acordado. Y así se decide.
Por otra parte, es menester advertir que si bien el beneficio de jubilación especial, es una facultad discrecional del ente que pudiese otórgalo, tal facultad no es absoluta y por la tanto está supeditada.
Por las consideraciones que anteceden debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se declara”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2015, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24 de marzo de 2015.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 1º de octubre de 2015, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaria de esta Corte, según se desprende de la correspondiente nota que riela en el folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente, de cuyo texto se colige que dicha apelación no fue fundamentada.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que desde el 11 de agosto de 2015 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 30 de septiembre de 2015 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de julio y los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2015, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2015, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEYSI OMAIRA GARCÍA RINCÓN, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/11
Exp. Nº AP42-R-2015-000802
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.