JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-X-2015-000054
En fecha 4 de agosto de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión Nº 2015-404 de fecha 27 de mayo de 2015 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se le dio apertura al cuaderno separado en el cual se tramita la medida cautelar requerida en el asunto AP42-G-2015-000062, contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, introducida por la abogada Pastora Seiva Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JOYERÍA ONIX Nº 2, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 6 de agosto de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 26-A, contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente, en relación a la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la accionante. Asimismo, el 4 de agosto de 2015, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 1º de noviembre de 2013, la abogada Pastora Seiva Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Joyería Onix Nº 2. C.A., interpuso recurso de abstención o carencia conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Registro Mercantil Primero del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) la sociedad de comercio que represento, contrata mis servicios profesionales, para que redacte el acta de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de agosto de 2013, donde, entre los puntos de agenda se encuentra, modificar el objeto de la compañía, en virtud de que durante el tiempo que desempeña su actividad mercantil, observó cual era el objeto que realmente debía desempeñar y en razón a ello, los socios acordaron modificar su objeto. Siendo así, que procedo a redactar el acta, y en fecha 12 de septiembre del presente año, es presentado el acta para la revisión previa, oportunidad en la cual fue expedida la planilla única bancaria, conocida como PUB (sic), y la planilla de liquidación autorizada por la administración tributaria del estado Lara para el pago de los timbres fiscales.” (Subrayado y en negrilla del original).
Indicó, que “Mi representada procede a cancelar ante la taquilla del Banco Provincial, agencia Barquicenter, el gasto registral requerido, es decir la cantidad de Quinientos Cuarenta y Siete con Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 547,84) (…) más la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 15.129,10), al fisco estadal, por concepto de los timbres fiscales (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Timbre Fiscal del estado Lara. Seguidamente, el día martes 17/09/03 (sic), se consignan ambos pagos en la taquilla correspondiente del mencionado Registro Mercantil Primero, y el sistema informático del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), genera una constancia de recibido identificado con el nomenclador 364.2013.3.3925 (sic) el cual señala que el otorgamiento del documento es entre el 20/09/2013 (sic) hasta el 16/11/2013 (sic) (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “Llegada la oportunidad del otorgamiento, (20/09/13) (sic), la presentante del documento, ciudadana; Norys Pastora García Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 13.269.553, procede junto con mi persona a hacer la extensa cola para el otorgamiento, oportunidad en la que se nos indicó que estaban a la espera de que la gobernación (sic) del estado Lara, certificara la autenticidad del depósito realizado por mi representada, lo cual transcurrió varios días. Posteriormente manifiesta un funcionario de otorgamiento (…) que el sistema no reflejaba el nombre del funcionario que le había correspondido revisar el documento, tras la insistencia en el registro, otra funcionaria (…) me informa a quien le correspondió la revisión, pero que pasáramos al día siguiente en la mañana, porque, la abogado revisor designada, se encontraba en permiso de lactancia.” (Negrillas del original).
Comentó, que “El día 27/09/03 (sic) nos presentamos en la oficina del Registro y la abogado revisor (…) nos solicita la copia certificada de la constitución y modificación si las hubiere de la sociedad de comercio presentante del documento, porque el expediente no lograba localizarlo, y por esa razón no lo había revisado. Me (sic) dirijo al archivo para hablar con el personal encargado y manifiestan lo mismo, como es común en esa oficina de registro. Sin embargo, ese mismo, día (27/09/13) (sic), por fin aparece el expediente al final de la mañana. Y habiendo empezado a computarse los días que establece el sistema informático del SAREN (sic), para el otorgamiento de la inscripción del acta en el mencionado registro, es cuando la abogada revisora promete revisarlo al día siguiente, porque le llegó la hora de su permiso de lactancia.” (Mayúsculas del original).
Relató, que “Para el 02/10/13 (sic), habiendo transcurrido diez (10) días hábiles, de los computados para el otorgamiento, devuelve el acta, con las observaciones respectivas, dentro de las cuales subraya la actividad de préstamos con garantía prendaria, INDICÁNDOME QUE ESA ACTIVIDAD NO ESTABA PERMITIDA (…) y en la hoja de devolución colocó una nota sugiriéndome que suprimiera lo indicado en el objeto, porque a su criterio, para realizar cualquier tipo de préstamos debe ser una entidad que cumpla con los requisitos y con AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (sic) y otras entidades (sic) financieras (sic) (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “Para el día 03/10/13 (sic), presento nuevamente el acta, no sin antes hablar personalmente con la abogado revisor, y le aclaro que esa actividad económica, Contrato de Préstamo, está regulada en el Código Civil, en el artículo 1.745, y que al punto de la agenda le había agregado expresamente que el interés que regiría a los contratos de préstamos, es el 1% mensual, de conformidad con la legislación venezolana vigente. (…).”(Negrillas del original).
Destacó, que “Para el día 10/10/13 (sic), nuevamente presento el acta devuelta el día 09/10/13 (sic), con nuevas correcciones en el punto de agenda, Tales (sic) como; proporción accionaria, emisión de nuevas acciones y suscripción de las mismas, aún cuando en el desarrollo del punto estaba señalado. Sin embargo, y con el ánimo de que me ordenara la inscripción en el registro, procedo a repetir, las nuevas correcciones tanto en el ‘punto (sic) de agenda como en el desarrollo. Y le coloco un stick de nota, aclarándole que el artículo 108, del código (sic) de comercio (sic), que me señaló como nueva corrección en el acta, regula es el interés entre comerciantes y que en razón a ello, le había colocado al acta que el interés era del un 1%, y el fundamento legal, que se encuentra establecido en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano (…).” (Subrayado y negrillas del original).
Infirió, que “Luego de varios días de acudir al mencionado registro mercantil (sic) es cuando me reciben el día 17/10/13 (sic), el ciudadano registrador (sic) y la jefe (sic) de servicio (sic) de la mencionada oficina (sic) de registro (sic), quienes hacen llamar al abogado revisor. Su incomodidad era notoria, alegándome que ella tenía mucho trabajo, e interrumpiendo mis argumentos jurídicos. Manifestándome nuevas correcciones y que debo colocarle primero el nuevo valor de las acciones con la nueva denominación monetaria, y que después de eso, que le hiciera mención al aumento de capital. Y por supuesto que le suprimiera totalmente esa actividad económica, (contrato de préstamo), procediendo a leerme el contenido del ordinal primero del artículo 2 del Código de Comercio, y como no aparece reflejada esa actividad económica, eso era un error porque esa actividad NO EXISTE como tal, y empezó a hablar del delito de usura.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que “Visto que ante el silencio del registrador (sic) y la jefe (sic) de servicio (sic), el argumento errado de la abogado revisor, no lograba convencerla que esa actividad es de lícito comercio, le acoté, que la administración (sic) tributaria (sic) municipal (sic) (SEMAT), establece en el código arancelario esa actividad, que por no señalarla taxativamente el Código de Comercio, la regula el Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código de Comercio, y que para mayor abundamiento, podía llevarles el código CIU del ente (sic) municipal (sic), donde figura esa actividad económica (contrato de préstamo). Seguidamente el ciudadano registrador (sic), con gestos de desconfianza me dijo, si usted lo desea búsquela, y empezó a revisar papeles, indicándome con su comportamiento que me saliera de su despacho. Siempre con la intención de resolver, abandone (sic) el despacho e inmediatamente me dirijo al SEMAT (sic), que se encuentra ubicada a lado del Registro.” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) la funcionaria del SEMAT (sic), se encontraba sola, porque ya eran las once y media de la mañana, y me imprime la hoja donde están los códigos arancelarios de las diferentes actividades mercantiles que guardan relación con la actividad del contrato de préstamos, dentro de la cual se encuentra identificada con el código arancelario N° 440, los establecimientos donde se presta dinero sobre otros efectos, y donde encaja precisamente la actividad a desarrollar por mi representada (…) Es por lo que me dirijo a la oficina (sic) nuevamente del registro (sic) mercantil (sic) primero (sic), y la jefe de servicio me dice, que la abogado revisor ya casi se va, y que el registrador (sic) está sumamente ocupado.” (Mayúsculas del original)
Mantuvo, que “(…) visto que la abogado revisor (…) desde la primera vez que revisó el acta (sic), ha mantenido un criterio cerrado y no acepta que la actividad de préstamo de dinero con garantía de prendas de oro roto, nuevo o usado, se encuentra dentro de las actividades mercantiles que el código (sic) de comercio (sic), en su artículo 8, previno. Aunado al hecho de que los usos y costumbres son fuentes del derecho mercantil, siendo un hecho público y notorio, y por tanto no es objeto de prueba, que esa actividad mercantil se ejerce en este estado y en todo el país (sic), en cuyo caso, el interés que mi representada establece en sus contratos de préstamo es el establecido en el código (sic) civil (sic) venezolano (sic), y para tratar de que la abogado revisor proceda a darle el visto bueno para su inscripción en el registro (sic), se lo señalo expresamente en el objeto de la sociedad de comercio, sin lograr que termine de entender la licitud de esa actividad mercantil, por cuanto ahora se empeña que el interés del 1% que por razones obvias le señalo expresamente en el acta (sic), es para préstamos hipotecarios y por eso tengo que suprimir esa actividad económica (…).” (Resaltado del original).
Señaló, que“(…) en vista de que el tiempo transcurre y la fecha de expiración del pago realizado por mi representada, vence el 16/11/2013 (sic), cuyo monto asciende a la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 15.676,94), lo que podría causar un daño patrimonial a mi representada, en vista de que el sistema informático del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, (SAREN), fue diseñado para que una vez consumado el termino (sic) para su otorgamiento, las cantidades de dinero pagadas no son reconocidas, aún en los casos de que la retención del documento supere la fecha de otorgamiento establecida por el sistema registral no sea imputable al usuario. E igualmente la Ley de Timbres Fiscales del estado Lara, en su artículo 48, establece taxativamente la prohibición de reintegro del pago realizado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expuso, que “(…) interpongo el presente recurso de ABSTENCIÓN O CARENCIA, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mientras sea resuelto el presente recurso interpuesto contra la funcionaria; ciudadana; VERONICA (sic) HERRERA ALDANA, en su condición de abogado revisor del acta debidamente presentada para su inscripción ante el Registro Mercantil del estado Lara, por el desconocimiento ilegal e legitimo (sic), al no darle curso al acta presentada, impidiéndole a mi representada el ejercicio de la actividad económica de su preferencia. Para que una vez admitido y sustanciado, sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, ordenándole pasar la mencionada acta para el otorgamiento y consecuencialmente su inscripción en el registro, y a su vez se sirva requerir del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (S.A.R.E.N.) (…) que extienda el plazo señalado para el otorgamiento, en la constancia por los pagos recibidos identificado con el nomenclador 364.2013.3.3925, de fecha 17 de septiembre de 2013, expedido por el registro (sic) primero (sic) del estado Lara, a la sociedad de comercio Joyería Onix N° 2 C.A., o en su defecto los gastos registrales y fiscales cancelados por mi representada, cuyo monto asciende a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 15.129,10), los asuma la funcionaria VERONICA (sic) HERRERA ALDANA, por los daños y perjuicios patrimoniales, para el caso que sean causados, a raíz del comportamiento negativo asumido, en cuanto a la ampliación del objeto de mi representada para ejercer la actividad mercantil del Contrato de Préstamo, consagrado en la legislación venezolana, y la cual pretende desconocer estando obligada para ello. E igualmente sea condenada a pagar las costas procesales”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De igual forma solicitó, “(…) oficie a la Superintendencia de Banco y demás Instituciones (sic) Financieras (sic), (SUDEBAN) (…) a fines de que autoricen al Banco Provincial (…) certificar la Planilla Única Bancaria (PUB), distinguida con el N° 36400104661, de fecha 13/09/2013 (sic), por la cantidad de Bs. 547,84 (…) Así como también certifiquen la Planilla Personalizada por la Gobernación del estado Lara, para la liquidación y pago por conceptos o actos gravados en materia de timbres fiscales, identificada con el N° 106591, de fecha 13/09/2013 (sic), por la cantidad de 15.129,10 Bolívares (…).”(Negrillas y subrayado del original)
Insistió, que “De igual forma, oficie al colegio (sic) de abogado (sic), (…) a los fines de que informen a este tribunal (sic), si con el pago realizado en fecha 12/09/2013 (sic), por la cantidad de Bs. 1.182,00, por concepto del 10% de los honorarios profesionales, de la abogado Pastora Seiva Aguilar (…) identificado con el N° H000023974 #7, por los servicios prestados a la sociedad de comercio Joyería Onix C.A., le han sido presentado para su anulación y posterior certificación tres (3) actas, en fecha 12/09 (sic), 03/10 (sic) y 10/10 (sic), ante la oficina (sic) recaudadora (…)”. (Negrillas del original)
Finalmente, peticionó que “(…) una vez sea decidido el presente recurso, ordene la inscripción en el mencionado Registro Mercantil Primero del estado Lara, del acta levantada en fecha 15 de agosto de 2013, por la sociedad de comercio Joyería Onix Nº 2, C.A. (…) con la ampliación del objeto para la celebración de contratos de préstamos con garantía de prendas de oro roto, nuevo y/o usado, al interés del uno (1) por ciento de conformidad con la legislación venezolana vigente”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión Nº 2015-000404 de fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de julio de 2014, para conocer de la demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada Pastora Seiva Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Joyería Onix Nº 2. C.A., contra el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el cual presuntamente habría incurrido en una omisión al no dar respuesta a la solicitud de inscripción realizada el 12 de septiembre de 2013 del Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada por la referida empresa el 15 de agosto de 2013.
En esa misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar innominada.
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta por la parte actora en el marco del recurso contencioso por abstención o carencia.
Previo al análisis respectivo, se observa que la apoderada de la compañía demandante al ejercer la demanda por abstención o carencia, solicitó “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mientras sea resuelto el presente recurso interpuesto contra la funcionaria; ciudadana; VERONICA (sic) HERRERA ALDANA, en su condición de abogado revisor del acta debidamente presentada para su inscripción ante el Registro Mercantil del estado Lara, por el desconocimiento ilegal e legitimo (sic), al no darle curso al acta presentada, impidiéndole a mi representada el ejercicio de la actividad económica de su preferencia. Para que una vez admitido y sustanciado, sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, ordenándole pasar la mencionada acta para el otorgamiento y consecuencialmente su inscripción en el registro, y a su vez se sirva requerir del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (S.A.R.E.N.) (…) que extienda el plazo señalado para el otorgamiento, en la constancia por los pagos recibidos identificado con el nomenclador 364.2013.3.3925, de fecha 17 de septiembre de 2013, expedido por el registro (sic) primero (sic) del estado Lara, a la sociedad de comercio Joyería Onix N° 2 C.A., o en su defecto los gastos registrales y fiscales cancelados por mi representada, cuyo monto asciende a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 15.129,10), los asuma la funcionaria VERONICA (sic) HERRERA ALDANA, por los daños y perjuicios patrimoniales, para el caso que sean causados, a raíz del comportamiento negativo asumido, en cuanto a la ampliación del objeto de mi representada para ejercer la actividad mercantil del Contrato de Préstamo, consagrado en la legislación venezolana, y la cual pretende desconocer estando obligada para ello. E igualmente sea condenada a pagar las costas procesales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, resulta pertinente advertir con respecto a la solicitud cautelar antes transcrita, que la misma no se encuentra prevista expresamente en ninguna normativa de nuestro ordenamiento jurídico, lo que implica que se encuentra dentro de las llamadas medidas cautelares innominadas, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, además de cumplir con los requisitos de las medidas cautelares nominadas, esto es, fumus bonis iuris y periculum in mora, deberá verificarse un presupuesto adicional, denominado periculum in damni, que consiste en el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Siendo así, esta Corte considera prudente manifestar que el otorgamiento de medidas cautelares innominadas sólo es posible en los supuestos previstos en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando exista un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) resguardando la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris), cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra (periculum in damni), acompañados de medios probatorios que puedan comprobar tales supuestos. (Vid. Sentencia Nº 761, de fecha 28 de julio de 2010 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Venezolana de la Construcción y otros contra el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda)
Aunado a lo anterior, se entiende que los requisitos precedentemente expuestos deben ser concurrentes, es decir, todos deben verificarse para que la medida cautelar en cuestión resulte procedente.
Ahora bien, de los documentos anexos al escrito recursivo, consignados en la oportunidad de la interposición de la demanda por abstención o carencia, por parte de la representación judicial de la empresa recurrente, cursante en autos desde los folios Nº 11 al 19 del presente cuaderno separado, se observa que los mismos corresponden:
• Copia simple de solicitud de inscripción y registro de la asamblea de fecha 15 de agosto de 2013, de la sociedad de comercio Joyería Onix Nº 2, C.A., presentada por la ciudadana Norys Pastora García Rodríguez por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2013, por un monto de mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs. 1.182,00). (Vid. Folio 11 del cuaderno separado).
• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de agosto de 2013 de la sociedad mercantil Joyería Onix Nº 2, C.A., visada por la abogada Pastora Seiva Aguilar, presentada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2013, por un monto de mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs. 1.182,00), la cual contiene notas a mano alzada y sello de anulado. (Vid. Folios 12 y su vto. y 13 del cuaderno separado).
• Copia simple de constancia de retiro de documento revisado para subsanación de observaciones perteneciente a la planilla Nº 364.2013.3.3925, de la sociedad mercantil Joyería Onix Nº 2, C.A., fechado el 1 de octubre de 2013 y con sello del 10 de octubre de 2013 (Vid. Folio 14 del cuaderno separado).
• Copia simple de solicitud de inscripción y registro de la asamblea de fecha 15 de agosto de 2013 de la sociedad de comercio Joyería Onix Nº 2, C.A., presentada por la ciudadana Norys Pastora García Rodríguez por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 3 de octubre de 2013, por un monto de mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs. 1.182,00). (Vid. Folio 15 del cuaderno separado).
• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de agosto de 2013 de la sociedad mercantil Joyería Onix Nº 2, C.A., visada por la abogada Pastora Seiva Aguilar, presentada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 3 de octubre de 2013, por un monto de mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs. 1.182,00), la cual contiene notas a mano alzada y sello de anulado. (Vid. Folios 16 y su vto. y 17 del cuaderno separado).
• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de agosto de 2013 de la sociedad mercantil Joyería Onix Nº 2, C.A., visada por la abogada Pastora Seiva Aguilar, presentada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2013, por un monto de mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs. 1.182,00), la cual contiene notas a mano alzada. (Vid. Folios 18 y su vto. y 19 del cuaderno separado).
En virtud de lo anterior, esta Corte estima que de los anteriores elementos probatorios que rielan insertos en el presente cuaderno separado, no puede evidenciarse presunción grave del derecho que se reclama, toda vez que la parte accionante obvió expresar en sus alegatos tal presunción. Asimismo, se observa de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, que a pesar de haber anunciado la solicitud de medida cautelar innominada, no fue precisado que pretendía con la medida cautelar, limitándose a exponer “(…) interpongo el presente recurso de ABSTENCIÓN O CARENCIA, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mientras sea resuelto el presente recurso interpuesto contra la funcionaria; ciudadana; VERONICA (sic) HERRERA ALDANA, en su condición de abogado revisor del acta debidamente presentada para su inscripción ante el Registro Mercantil del estado Lara, por el desconocimiento ilegal e legitimo (sic), al no darle curso al acta presentada, impidiéndole a mi representada el ejercicio de la actividad económica de su preferencia. Para que una vez admitido y sustanciado, sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley (…)”, por lo que se aprecia que la parte sólo se limitó a anunciar la referida solicitud cautelar, obviando expresar el objeto de tal petición, igualmente en su argumentación únicamente se dedicó al petitorio de la demanda por abstención, por lo que no hizo alusión a los supuestos previstos en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni.
En atención a lo anterior, mal podría este Órgano Colegiado subrogarse en las obligaciones de la accionante, al determinar en que va a consistir la medida cautelar innominada, así como los supuestos previstos para su procedencia, motivo por el cual, en criterio de quien aquí decide, no está demostrado la existencia del fumus bonis iuris. Así se decide.
En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional determina que al no evidenciarse el requisito del fumus bonis iuris en la solicitud cautelar innominada; resulta inoficioso analizar los otros supuestos de procedencia (periculum in mora y periculum in damni), pues el cumplimiento de éstos debe ser concurrente para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la abogada Pastora Seiva Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JOYERÍA ONIX Nº 2. C.A., contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA, el cual presuntamente habría incurrido en una omisión al no dar respuesta a la solicitud de inscripción realizada el 12 de septiembre de 2013, del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por la referida empresa el 15 de agosto de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/12
Exp. N° AB42-X-2015-000054
En fecha _______________ (____) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015____________
La Secretaria.
|