REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, a los siete (7) días de octubre de 2015
205° y 156°
En fecha 16 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° CSCA-2015-001434 de fecha 14 de julio de 2015, emanado de la Corte Segunda de Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de abstención o carencia ejercido por los abogados Alfredo Colón Marcano y Carlos Colón Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.775 y 183.756, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERVIS RAMÓN TORIN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.319.003, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 2015-000591, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1º de julio de 2015, mediante la cual aceptó la regulación de competencia determinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 7 de mayo de 2015, y en consecuencia declaró su competencia para conocer del presente asunto, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que distribuyera la misma.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por los abogados Alfredo Colón Marcano y Carlos Colón Brito, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ervis Ramón Torin Pérez, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependiente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), lo constituye la solicitud efectuada por el prenombrado ciudadano que se le ordene a dicha Dirección “(…) emitir y entregar a nuestro representado el certificado de discapacidad con indicación del grado de la misma y el informe pericial correspondiente”, por cuanto -a su decir- la Administración pública a omitido darle respuesta a dichas solicitudes. (Vid. Folios 1 y 2 del expediente judicial).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de proveer en relación a la admisión de la causa, observa que reposan en el expediente judicial, únicamente el escrito libelar contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Ervis Ramon Torin Pérez; evidenciándose que no existe otra documentación o elemento probatorio donde se constate la solicitud formulada por el prenombrado ciudadano ante la Administración en el presente caso.
Ahora bien, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala que en los reclamos por prestación de servicios públicos o por abstenciones de la Administración tramitadas a través del procedimiento breve, “Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, el artículo 36 de la referida Ley establece que en caso de que el Tribunal no constatare el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda, o en su defecto “(…) cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas antes transcritas, se evidencia que el legislador consagró la posibilidad que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, consigne los documentos que acrediten los trámites efectuados. Asimismo, cuando el escrito libelar resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones, que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones se procederá dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda. De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Siendo ello así, al no constar en el caso de marras el trámite efectuado por la parte accionante, frente al cual se produjo la supuesta abstención denunciada, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, previo al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta, y en vista del incumplimiento del requisito previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA al ciudadano Ervis Ramón Torin Pérez, que consigne la referida documentación, para lo cual se conceden tres (3) días de despacho, más cuatro (4) días del término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su notificación, a los fines que proceda a subsanar dicha omisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem. Así decide.
Igualmente, se hace necesario destacar, que de no traerse a los autos la documentación requerida, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa, conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Vicepresidente,




FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,




OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/8
Exp. N° AP42-G-2015-000221
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.