JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-000135
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0410-02 de fecha 28 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por las abogadas Josefina Millán y Yarisma Lozada, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.183 y 29.619, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo la denominación de Servicios Corod de Venezuela S.A., en fecha 14 de enero de 1983, anotada bajo el N° 32, Tomo 3-A-Pro, y cambiada su denominación según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1995, anotada bajo el N° 8, Tomo 458-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de septiembre de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nicasio Benjamín La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº 5.856.851, contra la mencionada sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada mediante decisión de fecha 28 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la incidencia surgida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y previa distribución de la causa se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer de la causa.
Mediante decisión Nº 2005-00323 de fecha 8 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional información relacionada con el estado en que se encontraba la causa principal.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 21 de diciembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de marzo de 2005. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de febrero de 2006, el Alguacil de la Corte, consignó copia del oficio de la comisión conferida dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, el 17 de ese mismo mes y año.
El 18 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-1486 de fecha 3 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual remitió la comisión Nº BP02-C-2006-000168, ordenada por la Corte en fecha 21 de diciembre de 2005.
En fecha 2 de agosto de 2006, se ordenó agregar a los autos el mencionado oficio.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se encontraba notificado del auto en fecha 8 de marzo de 2005, y vencido el lapso establecido en el referido auto, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 31 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00828 de fecha 10 de junio de 2010, esta Corte exhortó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que remitiera dentro del lapso de cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia más cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación del presente auto, información en cuanto al estado en la cual se encontraba la causa principal.
En fecha 29 de septiembre de 2010, en cumplimiento a la decisión Nº 2010-00828 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2010, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 13 de octubre de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 29 de septiembre de 2010, siendo retirada el 3 de noviembre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficios de comisiones, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Rodríguez de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui y al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 8 del mismo mes y año.
El 23 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de noviembre del año 2010.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar nuevamente al Juzgado Superior Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2005.
En esa misma fecha se libró el Oficio correspondiente.
El 6 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Superior Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 26 de octubre de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2050-722 de fecha 26 de octubre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2010, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el 26 de marzo de 2012.
El 8 de mayo de 2012, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no constaba en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2010, dirigido al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; en consecuencia, se acordó notificar al referido Juzgado a fin que informara a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encontraba la referida comisión.
En esa misma oportunidad, se libró el Oficio correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual señaló:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, razón por la cual se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, visto que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo acordado en la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), se acuerda librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y visto que las partes se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del eiusdem, se ordena comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA, S.A y al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para que notifique al INSPECTOR DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI y al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; librándoles anexo las inserciones pertinentes. Asimismo, notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 2 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de comisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en esa misma fecha.
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 15 del mismo mes y año.
El 21 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2050-427 de fecha 20 de junio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2010, la cual fue parcialmente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el 23 de abril de 2014.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, razón por la cual se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, visto que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo acordado en la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), se acuerda librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del eiusdem, se ordena comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA, S.A y al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para que notifique al INSPECTOR DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI y al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; librándoles anexo las inserciones pertinentes. Asimismo, notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 12 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de junio de 2014.
En fecha 17 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0790-0337 de fecha 9 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual dio respuesta al Oficio remitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de mayo de 2014. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el 21 de julio de 2014.
El 21 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 068-2014 de fecha 8 de julio de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el 22 de julio de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0790-0545 de fecha 27 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual dio respuesta al Oficio remitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de abril de 2014. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el 5 de febrero de 2015.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 721-2014 de fecha 1º de diciembre de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el 5 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Fredy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la Nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; razón por la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2015-373 de fecha 2 de junio de 2015, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el 8 de julio de 2015.
En fecha 28 de julio de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 10 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 23 de octubre de 1998, las abogadas Josefina Millán y Yarisma Lozada, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Empresa Mercantil Perforaciones QUITRALCO de Venezuela s.a., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con amparo cautelar contra la Inspectoria del Trabajo en el Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho, basados en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 19 de enero de 1.996, el ciudadano NICASIO BENJAMÍN LA ROSA, titular de la cédula de identidad número 5.856.851, solicitó por ante el Juzgado Quinto hoy, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, donde entre otras cosas, señaló: Que fue despedido en fecha DIECISEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, que al inicio de sus labores devengaba un salario de 330 Bs. Diarios, que para el momento de su despido devengaba un salario de Bs.3.640,oo Diarios, que solicitó del Tribunal se sirva CALIFICAR SU DESPIDO, ordene su reenganche al trabajo y el pago de sus salarios caídos, todo de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, Dicha solicitud fue admitida bajo el número 2971/96 de la Nomenclatura que lleva el Despacho”. (Negrillas del original).
Adujó, que “Cumplidos los trámites procesales, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia declarando Sin Lugar la acción intentada. De esta decisión apeló el solicitante y el Juez Superior revocó la decisión, y entre otras cosas decidió ‘que el patrono con apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 125 puede ponerle fin a la relación de trabajo cancelando el doble de las prestaciones más los salarios caídos’ Con apego a esta decisión nuestra representada procedió a consignar los conceptos ordenados, poniéndole fin al procedimiento intentado tal corno lo decide el Juez de la causa en interlocutoria dictada al efecto en fecha 03 (sic) de septiembre de 1.996, y donde se señala que la sentencia dictada por el Juez Superior tiene los efectos de COSA JUZGADA pues contra la misma no cabe recurso alguno por disponerlo así el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta decisión fue objeto de apelación por parte del ciudadano NICASIO BENJAMÍN LA ROSA, y en fecha 05 (sic) de noviembre de 1.996, el Juez Superior confirma la decisión de Primera Instancia bajándose el expediente al Tribunal de origen pues contra el mismo no cabe recurso alguno”. (Negrillas del original).
Alegó, que “En fecha 21 de agosto de 1.996, el mismo ciudadano NICASIO BENJAMIN LA ROSA, apelante de la decisión del expediente número 2.971/96, cuya causa terminó por sentencia definitivamente firme dictada por el Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incoa por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé, contra nuestra representada juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparado por la inamovilidad prevista en el (sic) artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que formaba parte de una proyectada Organización Sindical Mayores Petroleros de la Zona Sur del Estado Anzoátegui, y que goza de inamovilidad desde el 18 de marzo de 1.996, criterio éste que fue acogido por la ciudadana Inspectora del Trabajo y que dio lugar a declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano NICASIO BENJAMÍN LA ROSA y que hoy se ejerce su nulidad en forma conjunta con el Recurso de Amparo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que la “Para el momento en que nuestra representada despide al ciudadano NICASIO BENJAMIN LA ROSA, es decir para el DIECINUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (19/01/96) éste ciudadano NO SE ENCONTRABA AMPARADO de ningún fuero de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual ESCOGIÓ el procedimiento establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo terminando el mismo con sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME contra la cual no cabe recurso alguno, adquiriendo la misma los efectos de la COSA JUZGADA”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “La Ley, al establecer la autoridad de Cosa Juzgada atiende a una razón de interés social, porque si los juicios no terminaran con una decisión ya definitiva, los derechos no pasarían de ser meras conveniencias individuales, sin afianzamiento posible y durarían hasta tanto a alguien se les ocurriera discutirlos; y sería un litigio sin termino, en que el proceso, después de concluido, en cualquier momento podría renacer por la persistencia o la mala fe del contrincante. Y siendo el derecho elemento básico de la sociedad, toda disposición que tienda a salvaguardar la efectividad y garantía de los derechos atiende al interés social, y así la autoridad, de la cosa juzgada alcanza ese interés”.
Arguyó, que “El derecho de Asociación Sindical tiene su fuente en la propia Constitución Nacional, Este derecho de Asociación Sindical tiene tal amplitud en nuestra legislación que se extiende por igual a naturales y extranjeros. a obreros y empleados de uno u otro sexo que trabajen en una misma empresa y a los que ejerzan un mismo oficio o profesión o tengan oficios o profesiones similares o conexas, dando origen en uno i otro caso, a los Sindicatos de Empresas o a los Sindicatos Profesionales Es el caso que para que tenga nacimiento una Asociación Sindical, se requiere que existan TRABAJADORES, es decir que las personas asociadas se encuentren bajo una relación de dependencia para un patrono”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “Para la fecha en la cual fue despedido el ciudadano NICASIO BENJAMIN LA ROSA, es decir en fecha 19 de enero de 1.996, éste ciudadano no estaba AMPARADO DE NINGÚN FUERO SINDICAL, razón por la cual acudió ante el Poder Judicial a ventilar su solicitud, así que mal puede ser miembro de una supuesta Organización Sindical, cuando carecía del requisito indispensable para formar parte de la misma como es de ser TRABAJADOR”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “De los recaudos consignados extemporáneamente por el solicitante en el juicio tramitado por el Juzgado Segundo de esta circunscripción judicial, la proyectada Organización Sindical fue presentada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, en fecha 18 de marzo de 1.996, fecha para la cual NICASIO LA ROSA no ostentaba la condición de trabajador. En fecha 24 de abril de 1.996 el mismo Organismo del Trabajo en oficio dirigido a los miembros de la Junta Directiva de la proyectada Organización Sindical le participa la inamovilidad de los trabajadores firmantes de conformidad con el artículo 450 del la Ley Orgánica del Trabajo (Jamás le fue notificado a nuestra representada tal como reza el artículo 450 de la L.O.T,)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que “En la misma fecha 24 de abril de 1.996, el mismo Organismo del Trabajo devuelve la documentación a los solicitantes a los fines de su corrección, en fecha 07 de junio de 1.996, devuelven, nuevamente, la documentación presentada por no haberse corregido las fallas señaladas, y en fecha 30 de agosto de 1.996 el Organismo Administrativo del Trabajo se abstiene de registrar la proyectada Organización Sindical, y es en fecha 20 de enero de 1.998, que el Ministerio del Trabajo se pronuncia al respecto, remitiendo el expediente, a la Inspectoría del Trabajo en El Tigre, para que se proceda al registro de la proyectada Organización Sindical, situación que se produce en fecha 05 de marzo de 1998. Desde la fecha de la presentación de la proyectada Organización Sindical (18/03/96) hasta la fecha en que se registra el mismo por ante la Inspectoría del El Tigre (05/03/98,) han transcurrido más del lapso previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de los tres (3) meses; y desde la fecha de la solicitud de inscripción de la Proyectada Organización Sindical (18/03/96,) hasta la fecha que se negó su inscripción (30 /08/96) transcurrieron, igualmente más de los tres (3) meses establecidos en el artículo 450 ya citado, así que mal pudo la ciudadana Inspectora del Trabajo asumir en su decisión que el solicitante estaba amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. En todo caso tendría que existir en el expediente la verificación que al efecto hizo la Inspectora en los archivos de su Despacho, de que el solicitante obstenta (sic) tal condición”. (Negrillas del original).
Denuncio, que “(…) el ciudadano NICASIO BENJAMÍN LA ROSA, incoa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 1 .996, demanda contra nuestra representada, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE INDUSTRIAL, cuya causa quedó anotada bajo el número 15.583 de la Nomenclatura que al efecto lleva el Despacho, cuyas copia anexamos a la presente, y cuya causa se tramitó por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (vía ordinaria)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, alegó “En el presente caso están llenos los requisitos que la Ley exige para la admisibilidad de los recursos de anulación regulados por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; por cuanto es evidente la legitimación de nuestro mandante en virtud de que se trata de un acto administrativo de efectos particulares donde ella misma es la destinataria directa del acto y es a ella a la que se le ocasiona una lesión personal en sus derechos e intereses; además de que no existe ningún recurso paralelo a la presente acción de nulidad; no ha transcurrido el lapso de caducidad para la impugnación del acto cuestionado; no se acumulan acciones incompatibles, pues la conjunción de acciones ( Amparo y Nulidad) vienen determinada y permitida por la propia Ley Orgánica de Amparo ( artículo 5); no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos y se ha obviado el agotamiento de la vía administrativa debido a urgencia que amerita la reparación del daño ocasionado por la Providencia impugnada y por así permitirlo el parágrafo único del mismo artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo”.
Denuncio que el Acto Administrativo objeto de impugnación se encuentra viciada: “(…) en virtud de que la misma transgrede los derechos Constitucionales de mi mandante consagrados en los artículos 68 y 69 del texto fundamental relativos al derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así corno transgrede el artículo 52 de nuestra Carta Magna, respectivamente por los siguientes”.
Destacó que existe “Violación del Derecho a la Defensa” ya que “La Providencia Administrativa sin número del 15 de septiembre de 1.998 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, se ha dictado sin tomar en cuenta los alegatos y defensas producidas en el caso de marras, por cuanto aún cuando fueron consignadas copias certificadas de la decisión del Tribual Superior no fueron tomadas en cuenta por la ciudadana Inspectora, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y constituye una evidente vía de hecho. En efecto, tal y como lo ha destacado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, ‘El vicio conocido como vía de hecho’ de la Administración, es asimilado en ese texto legal- se refiere a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- a dos supuestos de infracción grosera de la ilegalidad, plasmados en la emisión del acto por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) la decisión cuestionada incurre en un evidente falso supuesto de hecho y de derecho al haber interpretado y apreciado erróneamente los hechos que determinaron el fundamento del acto de revocación y, además, la Resolución cuestionada subsumió en forma equivocada los supuestos de hechos en disposiciones erradas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Igualmente, denunció el vicio de “(…) de falso supuesto de hecho o el error en la apreciación de los hechos, se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron cuando los hechos invocados no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación y cuando hay error en la apreciación o calificación de los hechos que, teniendo una modalidad extrema, pueda implicar un uso desviado por la potestad conferida por ley”.
Expresó, que “En el presente caso se observa que el único fundamento o motivo de la Providencia Administrativa sin número y fechada 15 de septiembre de 1.998, ya consignada, por medio de la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano NICASIO BENJAMÍN LA ROSA contra nuestra representada, fue basada en hechos que nunca ocurrieron y en desviación de la .potestad conferida por Ley. En efecto (…) en el procedimiento incoado por el ciudadano NICASIO BENJAMÍN LA ROSA, por ante el Juzgado Quinto, hoy Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente número 2.971/96 se cumplieron todos y cada uno de las formalidades exigidas por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como consta de las copias certificadas consignadas por ante la Inspectoría del Trabajo, (…) y donde se evidencia que el procedimiento incoado por éste ciudadano TERMINÓ con sentencia definitivamente firme, cumpliendo mi representada con el dispositivo del fallo, tal como lo ordenó el Juzgado Superior, quien en su dispositivo acordó el cumplimiento por equivalente de acuerdo al derecho concedido por el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo a mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y de conformidad con el artículo 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo como medida cautelar una acción de amparo Constitucional, toda vez que el acto administrativo impugnado vulnera, además derechos y garantías constitucionales, y en consecuencia solicito se suspenda los efectos- mientras dure el proceso principal- de la Providencia Administrativa sin fecha dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de septiembre de 1.998”.
Alegó, que “(…) conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo contra actos administrativos de efectos particulares es una medida cautelar por medio de la cual debe el juez evitar que le sean violados derechos o garantías de rango constitucional al accionante, mientras dure el procedimiento principal. Para su procedencia es sólo necesario la existencia de un medio de prueba que constituya suficiente presunción de lesión o algún derecho constitucional del accionante mientras dure el juicio principal, si tener que hacer un análisis o estudio a fondo sobre la constitucionalidad o legalidad del acto impugnado, lo cual se realizará al resolver la acción o el recurso principal”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “En el presente caso, el acto administrativo impugnado- Providencia Administrativa sin número fechada 15 de septiembre de 1 .998, es lesivo de los derechos y garantías fundamentales, consagradas en los artículos 68, 69 y 119 de la Constitución, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso y por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, derechos respecto de los cuales solicitamos ante este Tribunal sea amparado mientras dure el presente juicio, con fundamento en los argumentos que han sido expuestos precedentemente”. (Negrillas del original).
Adujo, que “El medio de prueba que evidencia la presunción grave de violación de los derechos de nuestra representada, lo constituye, el mismo acto administrativo cuestionado, pues de la misma providencia administrativa sin número, fechada 15 de setiembre de 1.998, se evidencia en forma clara el error en la apreciación o calificación de los hechos”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa sin número y fechada 15 de septiembre de 1 .998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar interpuesto, por las abogadas Josefina Millán y Yarisma Lozada, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Empresa Mercantil Perforaciones QUITRALCO de Venezuela s.a., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con amparo cautelar contra la Inspectoria del Trabajo en el Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de apreciar que de acuerdo a las sentencias Nros. 955 y 500, de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde expresa que la competencia para conocer de la causa en la que se impugne un acto que emane de la Inspectoría del Trabajo independientemente de aquellas causas donde se abría asumido la competencia de acuerdo a la perpetuatio fori le corresponde conocer a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.067, de fecha 24 de febrero de 2015 que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelarinterpuesto, por las abogadas Josefina Millán y Yarisma Lozada, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Empresa Mercantil Perforaciones QUITRALCO de Venezuela s.a., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con amparo cautelar contra la Inspectoria del Trabajo en el Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha Providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal específicamente mediante sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional, corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Anzoátegui, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA en dichos Tribunales y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del estado Anzoátegui. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, interpuesto por las abogadas Josefina Millán y Yarisma Lozada, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Empresa Mercantil PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA S.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Anzoátegui.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente




FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO




El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/7
Exp. Nº AP42-N-2004-000135
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015________.
La Secretaria.