JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001624
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2670-2013 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano NORMAN JOSÉ ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.885, asistido por el abogado Jesús Pérez Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.983, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 25 de enero de 2013, mediante el cual oyó la apelación ejercida, en fecha 11 de junio de 2012, por el ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez, asistido por la abogada Nancy Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.919, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 4 de junio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito contentivo de fundamentación de la apelación ejercida.
El 29 de enero de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Tribunal Colegiado, certificó que: “(…) desde el día trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) (...) fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) (...) fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de enero de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre de dos mil trece (2013)”.
El 30 de enero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 17 de febrero de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2014-0246, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de diciembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia; así, como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia ordenó reponer la causa al estado que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de febrero de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte, en fecha 17 de febrero de 2014, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliada en el estado Yaracuy se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez y al Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Región Centro Occidental; Igualmente, se ordenó notificar al Director del referido Cuerpo, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez, así como los Oficios de notificación correspondientes.
En fechas 25 de marzo, 1º y 3 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó los Oficios de notificación dirigidos al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los cuales fueron recibidos en fechas 19, 31 de marzo y 3 de abril de 2014.
El 26 de junio de 2014, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio Nº 1141-2014 de fecha 6 de junio del mismo año, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, el 19 de febrero de ese mismo año; la cual fue debidamente cumplida; por lo que, el 30 de junio del mismo año, se ordenó agregarlo a los autos.
El 30 de junio de 2014, esta Corte mediante auto expresó que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de julio de 2014, el ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez, asistido por el abogado Ildemaro Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 17 de julio de 2014, el prenombrado ciudadano asistido por el abogado Ildemaro Mora, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto el escrito presentado en fecha 9 de ese mismo mes y año, por lo cual presentó nuevamente fundamentación de la apelación conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
El 31 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció el 7 de agosto de 2014.
El 11 de agosto de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en vista de la promoción de pruebas efectuada por la parte recurrente declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las mismas.
El 14 de agosto de 2014, esta Corte admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, “cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes”, aunado a ello las mismas “no fueron impugnadas por la contraparte”.
El 16 de septiembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de septiembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia mediante auto que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez, asistido por el abogado Jesús Pérez Carreño, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual en fecha 25 de ese mismo mes y año, dicha Sala se dio cuenta y conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Posteriormente, una vez consignado el expediente administrativo de la presente causa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, el cual en fecha 25 de mayo de 2010, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción y en consecuencia ordenó citar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo, ordenó librar cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2010, el Juzgado Sustanciación de la aludida Sala, vista la diligencia de fecha 27 de julio de 2010, presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión, conforme a lo dispuesto en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo cual ese Juzgado, acordó dejar sin efecto el aludido auto, sólo lo referente al cartel de emplazamiento y ordenó pasar el presente expediente a la Sala Antes identificada, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la oportunidad en la cual se celebraría la Audiencia de Juicio, en fecha 11 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ratificada dicha fecha, por medio de los autos de fechas 28 de septiembre y 26 de octubre de 2010.
En fecha 3 de noviembre de 2010, la Procuraduría General de República, presentó diligencia ante la aludida Sala, mediante la cual solicitó que se difiriera la oportunidad de la Audiencia de Juicio en la presente causa, en consecuencia, mediante auto de fecha 4 de ese mismo mes y año, fue suspendida la referida audiencia, y la misma fue fijada para el 12 de diciembre de 2010.
Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la representación judicial del Ministerio Público. Asimismo, la representación judicial de la República consignó escritos de conclusiones y pruebas, por su parte el Ministerio Público presentó escrito de pruebas.
Una vez realizada la Audiencia de Juicio en la presente causa, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que continuara con la sustanciación del expediente, el cual culminó el 28 de septiembre de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la referida Sala dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.
El 17 de noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 1.527, mediante la cual declaró “SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NORMAN JOSÉ ORDÓNEZ RODRÍGUEZ contra (…), contra el acto administrativo (…) Nº 072-09, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (…)”, y en consecuencia “COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”, dejando la salvedad dicha Sala que “(…) la causa fue sustanciada en su totalidad (…) mediante un procedimiento en el cual se les garantizó a las partes el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto (…) advierte al Juzgado Superior (...), que deberá decidir el fondo de la controversia con las actuaciones cursantes en autos (…)”. (Vid. Folios 175 al 201 del expediente judicial).
En virtud de la referida decisión el presente expediente, la aludida Sala remitió el mismo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue recibido por ese Tribunal el 3 de febrero de 2012, a los fines que dictara la decisión de fondo del presenta asunto, razón por la cual en fecha 4 de junio de 2012, el aludido Iudex a quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental.
Como consecuencia del aludido fallo, en fecha 11 de junio de 2012, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado Superior mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, por lo que se remitió a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente asunto, por lo cual previa distribución se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de decidir lo conducente.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 24 de marzo de 2010, el ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez, asistido por el abogado Jesús Pérez Carreño, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que interpuso “RECURSO DE NULIDAD, de conformidad con el Artículo (sic) 5 numeral 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión N° 072-09 de Fecha: (sic) 20 de Noviembre (sic) del año 2009 (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) por medio de la cual mi representado fue destituido como funcionario de las filas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que fue destituido del cargo de “Detective” por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Occidental, en virtud de la denuncia presentada en fecha 4 de febrero de 2009, por el ciudadano Edson Josué Aguiar Torín “(...) quien manifiesta que el funcionario de nombre NORMAN ORDÓÑEZ, presuntamente bajo los efectos del alcohol, le efectuó un disparo con un arma de fuego pistola marca GLOCK, cerca de la pierna derecha, sin lesionarlo, luego de tener un intercambio de palabras con el mismo, de igual forma lo amenazó de muerte, hecho ocurrió (sic) el 25-12-2008 (sic), en la avenida Fermín Calderón entre calles catorce y quince, Barrio Tamarindo II, Chivacoa, estado Yaracuy, como a las cinco y cuarto de la tarde”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que en fecha 30 de octubre de 2009, se celebró la audiencia oral y pública, compareciendo como “único testigo” el ciudadano Edson Josué Aguiar Torín “(…) quien a su vez es la presunta víctima en el caso que ocupa y quien fue promovido por ante la Inspectoría Regional Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y al momento de declarar tomándole juramento del (sic) ley, se le pone de vista y manifiesta la declaración rendida por ante la Inspectoría Regional Yaracuy (…) ‘si reconozco mi declaración (…)’”.
Por otra lado, alegó “(...) hubo (...) violación del debido proceso, por cuanto las pruebas fueron obtenidas mediante procedimientos viciados e ilegales (...)”, ya que -a su juicio- “(…) la solicitud de la Inspectoría (sic) Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (sic), al laboratorio de Criminalistica (sic) del Estado Lasa a los fines de que se le sea practicado experticia química (determinación de la presencia de radicales de nitrato) a la prende (sic) de vestir (…) (una bermuda de colores negro y rojo, marca pacific blue, talla 38, con la inscripción surfing). No constando en actas en la referida causa disciplinaria donde el ciudadano AGUIAR TORIN, consigna dicha prenda”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que “(…) para que realizaron una Inspección Técnica Policial (…) Donde (sic) no se colecto (sic) ni se consigno (sic) ninguna evidencia de interés criminalistico (sic), si anteriormente a eso, el ciudadano manifestó el mismo llevar esas dos presuntas evidencias a ese despacho de la Inspectoría Regional Yaracuy, violándose así de manera la debida cadena de custodia, que en lo referente a la violación de la Inspectoría Regional Yaracuy, pues dicho procedimiento esta regulo en el artículo 285 ordinal 3º de la Carta Magna (…). Es razonable que si no existe cadena de Custodia, no hay garantía de que lo que se incauto sea lo que se esta (sic) presentado como evidencia dentro del proceso, inclusive al respecto (…)”.
Precisó, que dichas pruebas no debieron ser admitidas “(…) por se (sic) ilícitas en cuanto a la obtención e incorporación al proceso, y pertinentes en relación al hecho objeto de la acusación, acotando que dicho procedimiento administrativo está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, pues violenta el principio del debido Proceso (sic) previsto en el artículo 49 ordinal 1º de la CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, invocó que “(…) no pueden ser apreciadas, ni utilizadas como pruebas las evaluadas y obtenidas habiendo violado la Constitución y las leyes y, debido a eso deben ser consideradas nulas las actuaciones concernientes a la intervención a la asistencia y representación (…)”, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con los artículos 94 y 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como dispuesto en los artículos 53 y 59 de este último instrumento normativo.
Alegó, que “En el caso que nos ocupa si bien es cierto, que a todos los testigos que declararon en la etapa instrucción y fueron promovidos para la Inspectoría del estado Yaracuy, todos son familiares directos del denunciante, quien es parte de este proceso (…), los referidos testigos (…) fueron tomados en cuenta sus declaraciones por los miembros del consejo (sic) Disciplinario de la Región Centro Occidental, ninguno de ellos hizo acto de presencia en al (sic) audiencia oral y pública, exceptuándolos de un debido interrogatorio y de preguntas por el juez (sic) y las partes (...)”.
Indicó, que los testigos que rindieron declaración en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, al ser “familiares directos” del denunciante, consideró a su juicio que los mismo “resultaban inhábiles para declarar”, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil; en consonancia con lo establecido en los artículos 12, 485, 507 y 508 ejusdem, así como también según lo consagrado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas.
Esgrimió, que la Administración Pública tomó “(…) como una agravante (…) los registros disciplinarios, donde claramente en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), norma donde se rige el procedimiento disciplinario de los funcionarios de esta Institución, expresa taxativamente las circunstancias atenuantes mas (sic) no AGRAVANTES”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó, que “(…) consta el rendimiento, capacidad y conducta del funcionario NORMA JOSE (sic) ORDOÑEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), con el calificativo de EXCELENTE, con 18 felicitaciones y dos sanciones (…). El cual no tomaron como circunstancia atenuante en la decisión (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, denunció que el Cuerpo de Seguridad Ciudadana, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que -a su juicio- “(…) no existen elementos de convicción fehaciente ni comprobados, en donde se demuestre la conducta de mi patrocinado (…), por lo que no incurrió o inducir (sic) a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, reglamento (sic), resoluciones y demás actos normativos (…)”, aunado a ello la “(…) la presunta victima (…) luego fue (sic) retractada ante la audiencia Oral y Pública en presencia de todas las partes (...)”, la cual “(…) manifestó que el motivo por lo cual llevo a denunciar a mi defendido era con el fin de hacerle daño ya que el sabia ya que (sic) al denunciar un supuesto hecho que el mismo manifestó fue falso y lo hizo en un momento de rabia, a sabiendo (sic) que perjudicaría al funcionario del Cuerpo (…)”.
Agregó, que “(…) el funcionario no se encintraba (sic) en horas de servicio para el día de los hechos y tal como consta (sic) Memorandum número 9700-008-1402, de fecha 05 (sic) de marzo de 2009, emanado de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…), donde manifiesta que para el día 25-12-2008 (sic), la condición laboral del funcionario NORMAN JOSE (sic) ORDOÑEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) (…) era LIBRE”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) los Miembros Principales del Consejo Disciplinario Centro Occidental, obviaron los principios (…) de legalidad, Debido Proceso, Necesidad, proporcionalidad e igualdad de las partes (…) por la presunta comisión de unos hechos que no fue (sic) demostrado en la audiencia oral y publica (sic) (…)”, asimismo “(…) le ocasionaron un daño, al dejarlo si el sustento de su familias y el (sic) de el (sic), como lo era el sueldo que devengaba cuando desempeñaba como funcionario investigador del Cuerpo (…) violado (sic) su DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO (Art. 87 C.R.B.V.)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En otro sentido, argumentó que el acto impugnado dictado por el “(...) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilanisliticas (sic), falto en los requisitos de Forma (sic) de la sentencia, consagrada en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los numerales 03, 04, 05 y 06. En virtud de que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que hace valer en la demanda (…)”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y visto “(…) todas irregularidades (sic) y vicios de nulidad absoluta (…)”, solicitó la nulidad de la “(…) decisión 072-09 de fecha 20-11-2009, emanada del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (sic) (…)”; en consecuencia que su “(…) defendido sea reincorporado a sus funciones como funcionario investigado del Cuerpo (…) y le sea honrado los salarios dejados de percibir”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 17 de julio de 2014, el ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez, asistido por el abogado Ildemaro Mora, fundamentó el recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:
Denunció, el “VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA”, ya que -a su decir- el Juzgado de Primera Instancia “(...) incurrió en el error de omitir valorar los elementos probatorios y alegatos en su conjunto; promovido (sic) y enunciado (sic) por las partes, dándole mayor peso de manera aislada a las declaraciones testificales a favor del denunciante, excepto la declaración realizada por el propio denunciante: Aguiar Torín Edson Josué (...) en la audiencia oral y pública en el Concejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del CICPC con sede en Barquisimeto en fecha: 30 de Octubre (sic) del 2009 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseguró, que la prueba en referencia “(...) fue desechada de manera injustificada y admitiendo la denuncia, aun cuando ambos instrumentos fueron efectuados por el mismo denunciante en tiempos diferentes, coartandose (sic) a la otra parte el derecho de igualdad de oportunidad de hacer valer la prueba (...) omitió la condición de inhabilitados que poseen los testigos, por su vínculo familiar, expresado en las declaraciones ofrecida (sic) por ellos mismos (...) mi asistido señaló en el libelo de demanda, que los mismos guardan dicho vínculos familiares con el denunciante, y por el principio del mérito favorable, se debió analizar lo alegado por las partes, A Quo (sic) manifiesta que el recurrente no presentó pruebas evadiendo analizar lo declarado por los testigos por su vínculo familiar, expresado en las declaraciones ofrecidas por ellos mismos (…), se denota claramente tal parentezco (sic) o vínculo de consanguinidad o afinidad (…)”.
Acotó, que “(...) se desechó sin fundamento válido la declaración efectuada por parte del denunciante bajo juramento en la audiencia oral y pública por una contradicción, entre ésta y su denuncia según lo señalado por la parte recurrida en (...) los fundamentos de hecho y de derecho para decidir (…) basándose en la sana critica y máxima experiencia (...)”.
Alegó, que “(…) la declaración del denunciante y testigo clave no puede ser desechada y por el contrario estimarla como una confesión de parte que se traduce en relevo de pruebas de acuerdo a lo citado por el autos: Humberto Bello Lozano (...)”. (Resaltado del texto).
Asimismo, agregó que la Administración obvió “(...) lo poco confiable que resultan los testigos, a sabiendas que estos guardan vínculo familiar con el denunciante, a lo cual para un mejor proveer solicito a esta (…) Corte requerir del registro civil de la localidad el origen de los testigos: partidas de nacimientos actas de matrimonio (sic) y/o acta de concubinato de los mismos (…), a los fines de comprobar lo expresado por ellos mismos en sus declaraciones (…) y solicito igualmente sean llamados a esta Corte, a los fines que declaren en torno a su parentesco”.
Por otra lado, también denunció la “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”; ya que -a su entender- al momento en el cual el denunciante “(...) guardó la prenda de vestir (...) conjuntamente con una concha de 9.mm, para luego consignarla (...)”, sin existir cadena de custodia alguna, por lo cual consideró que “(…) se violó flagrantemente la cadena de custodia que debería conocer por su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional, según lo manifestado por él mismo en su denuncia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que también que “(…) se violó flagrantemente el debido proceso”, toda vez que “(...) la experticia de la activación química de Ion Nitrato e Ion Nitrito realizada a la prenda de vestir del denunciante, cuyo resultado fue positivo, esto no significa que sea un elemento técnico que lo vincule con el hecho, ya que esos componentes no son exclusivo (sic) de la pólvora, sino los mismos pueden ser hallados en otras sustancias distintas a la pólvora; por ser una prueba de orientación, al resultar imposible adminicularla con otro órgano de prueba como lo indican los expertos (...)”.
Agregó, que “(...) tampoco le realizaron la prueba de ATD o parafina para determinar si disparó o no alguna otra arma de fuego distinta a la reglamentaria lo cual lo excluye de responsabilidad (...)”.
Solicitó, que “(...) se sirva requerir de la Dirección General de la Guardia Nacional Bolivariana, si el ciudadano: Aguiar Torín Edson Josué (...) es funcionario activo de esa fuerza, donde se encuentra destacado, desde que (sic) fecha ingresó y si todavía está activo en caso contrario fecha de egreso (...)”, así como también, “(…) de acuerdo al articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, requerir informacion (sic) al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, lugar donde se encontraba destacado para ese momento, si el funcionario: Aguiar Torín Edson Josué (...) comunicó a su comando la novedad sucitada (sic) el 25/12/2008 (…), motivo de su denuncia y en caso afirmativo, solicitar copia certificada de la misma, así mismo (sic) si, éste solicitó permiso para atender esta novedad”. (Negrillas del original).
Recalcó, que “(...) está demostrado que no se cumplió con los parámetros establecido en la ley y por lo tanto son evidencias obtenidas totalmente ilicitas (sic), según lo establece el articulo (sic) 197 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal vigente para ese entonces. Esto implica la violacion (sic) del debido proceso establecido en el articulo (sic) 49 de la CRBV (sic) en el numeral 1 en el tercer parrafo (sic) que se refiere a que seran (sic) nulas las pruebas obtenidas mediante violacion (sic) del debido proceso”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó las razones de derecho del presente escrito, conforme a lo consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en los artículos 26, 27, 28, 29, 53 y 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 de fecha 5 de enero de 2007; en concordancia con lo señalado en los artículos 1.401 del Código Civil y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó, que “(…) se declare CON LUGAR la presente Apelación (sic) y se reincorpore a mí asistido al cargo que venía desempeñando ó a uno de igual o superior jerarquía según le corresponda, asi (sic), los interés causados deberán ser pagados y calculados desde la fecha: 20/11/2009 (sic) hasta el momento de la Decisión. Igualmente, para tales efectos para el cálculo de los salarios caídos, los aumentos que se haya producido (…) y los demás beneficios que le corresponde o le pueden corresponder (…) y se cancelen (…) los intereses moratorios y su correspondiente indexación (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Punto previo:
Previo al análisis de fondo, se observa que el 14 de agosto de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente conjuntamente con su escrito de fundamentación de la apelación, presentando en fecha 17 de julio de 2014; sin embargo, se desprende de dicho escrito que el actor también promovió los siguientes medios probatorios, conforme a lo previsto en los artículo 433 y 481 del Código de Procedimiento Civil:
1.- “solicito a esta (…) Corte requerir del registro civil de la localidad el origen de los testigos: partidas de nacimientos actas de matrimonio (sic) y/o acta de concubinato de los mismos (…), a los fines de comprobar lo expresado por ellos mismos en sus declaraciones (…) y solicito igualmente sean llamados a esta Corte, a los fines que declaren en torno a su parentesco”
2.- “se sirviera requerir de la Dirección General de la Guardia Nacional Bolivariana, si el ciudadano Aguiar Torín Edson Josué (…) es funcionario activo de esa fuerza, donde se encuentra destacado, desde que fecha ingresó, y si todavía está activo en caso contrario fecha de egreso”.
3.- “requerir información al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, lugar donde se encontraba destacado para ese momento si el funcionario Aguiar Torín Edson Josué (…) comunicó a su comando la novedad suscitada el 25/12/2008 (sic), motivo de su denuncia y en caso afirmativo, solicitar copia certificada de la misma; así mismo, si, éste solicitó permiso para atender esta novedad” y,
4.- “Se sirva ordenar mediante acción exciven dum, se requiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Ministerio Público, que en ausencia del Manual de la Cadena de Custodia para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, cuáles eran los pasos a seguir correlativamente para dar fiel cumplimiento a la cadena de custodia, a los fines de constatar, si se cumplieron o no con tales parámetros establecidos legalmente”.
En razón a los medios probatorios antes señalados, considera oportuno este Tribunal Colegiado, traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III denominado Procedimiento en segunda instancia, específicamente lo señalado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 91.- En esta Instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y su contestación”.
De la norma antes indicada, se desprende que en el procedimiento de segunda instancia sólo se admitirán las pruebas documentales que hayan sido promovidas con ocasión del recurso de apelación, esto es, que no hayan cursado en autos, que hubieran sido objeto de control dentro de la oportunidad legal correspondiente por las partes. (Vid. Sentencia Nº 1783 dictada por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda).
Siendo ello así, aplicándolo al caso de autos lo establecido en el precepto legal supra indicado, se evidencia que la parte apelante pretende en esta segunda instancia, promover pruebas de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Procedimiento de Civil, asimismo como también prueba de testigos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 481 ejusdem, sin embargo en este procedimiento de segunda instancia, sólo se admitirán pruebas documentales, en consecuencia no resulta procedente la solicitud efectuada por dicha parte, referente a la prueba de informe y testigos antes identificadas. Así se decide.
- De la apelación interpuesta
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto el 11 de junio de 2013, por el ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez, asistido por la abogada Nancy Torres, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 4 de junio de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad de la decisión Nº 072-09 de fecha 20 de noviembre de 2009, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental, mediante el cual resolvieron la destitución del ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez, del cargo que venía desempeñando como “Detective”, por infringir con su conducta las causales disciplinarias previstas en los numerales 6, 13 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la cual fue notificada mediante el memorándum Nº 9700-267-CD-3362 de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por el Presidente de dicho Consejo Disciplinario, en fecha 25 de ese mismo mes y año.
Asimismo, se observa que el recurrente también solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando como “Detective”, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su “ilegal” destitución hasta su efectiva reincorporación.
En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar lo siguiente: i) que el recurrente “estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa”; ii) que el Juzgado Superior no observó que “(…) lo delatado por el recurrente en lo que atañe a que las pruebas presentadas en sede administrativa se hicieron mediante procedimientos viciados (…)”; iii) que la parte actora no aportó “la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria del acto impugnado (…) con relación al presunta familiaridad directa de los testigos con el denunciante”; iv) que el “record de conducta no fue determinante al momento de dictar el acto administrativo de destitución (…)”; v) “al no tratarse de una sentencia, se desecha el alegato de que el acto impugnado adolece de los ‘requisitos de Forma de la sentencia’ (…)”, y vi) “(…) constató que el querellante, a los efectos de la responsabilidad administrativa, se encontró incurso en los hechos que le fueron imputados (…)”. (Vid. Folios 208 al 228 del expediente judicial).
Ahora bien, esta Corte observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó: i) “VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA”; ii) que el Juzgado a quo error al señalar que “(…) el recurrente no presentó pruebas evadiendo analizar lo declarado por los testigos por su vínculo familiar, expresado en las declaraciones ofrecidas por ellos mismos (…)” y iii) que presuntamente se violó el “DERECHO AL DEBIDO PROCESO”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de apelación, hace necesario señalar los hechos que dieron lugar a la presente litis, a los fines de un mayor entendimiento del caso objeto de análisis y al respecto, observa:
Que, en fecha 26 de diciembre de 2008, el ciudadano Edson Josué Aguiar Torín, de profesión u oficio Guardia Nacional, con el rango de Sargento Primero, presentó denuncia ante la Inspectoría Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) de la Región Centro Occidental, mediante la cual profirió que en fecha 25 de ese mismo mes y año, el funcionario Norman Ordóñez, adscrito al referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana, presuntamente se presentó en la residencia de su abuelo y de “forma agresiva” lo amenazó, posteriormente supuestamente desenfundó su “arma de fuego y me hizo uno (sic) disparo (sic) a las piernas, después arranco el carro”. (Vid. Folio 1 del expediente administrativo).
En razón a dicho hecho, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental, procedió a aperturar el procedimiento disciplinario correspondiente en contra del ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez, a los fines de determinar si la conducta desplegada por el mismo se encontraba subsumida en los supuestos de hechos -causales de destitución- previstos en los numerales 6, 13 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). (Vid. Folios 78 y 79 del expediente disciplinario).
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez, en su escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
-Del presunto vicio de incongruencia
Al respecto, la parte apelante alegó que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en el “VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA”, ya que -a su decir- erró al “(...) omitir valorar los elementos probatorios y alegatos en su conjunto; promovido (sic) y enunciado (sic) por las partes, dándole mayor peso de manera aislada a las declaraciones testificales a favor del denunciante, excepto la declaración realizada por el propio denunciante: Aguiar Torín Edson Josué (...) en la audiencia oral y pública en el Concejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del CICPC con sede en Barquisimeto en fecha: 30 de Octubre (sic) del 2009 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Luego de examinar los argumentos antes descritos, se desprende que el apoderado judicial del ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez, denunció el vicio de incongruencia contra el fallo objeto de apelación; sin embargo, en virtud del principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, advierte esta Alzada que de dichos alegatos, se infiere que los mismos corresponden al vicio de silencio de prueba, dado que la parte apelante indicó, que el Juzgado Superior no valoró “(…) la declaración realizada por el propio denunciante: Aguiar Torín Edson Josué (...) en la audiencia oral y pública en el Concejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del CICPC con sede en Barquisimeto en fecha: 30 de Octubre (sic) del 2009 (...)”, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocerá del presunto vicio.
Siendo ello así, a los fines de decidir al respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, señalar que el denunciado vicio de silencio de prueba, se configura cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que el vicio invocado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegato y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem.
Sobre el particular, cabe destacar que la configuración del silencio de pruebas, no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio. (Vid. Sentencia Nº 828, de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.).
En ese sentido, a los fines de verificar si el Juzgador de Primera Instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba, al presuntamente no valorar la declaración rendida por el ciudadano Edson Josué Aguiar Torin, en la “audiencia oral y pública en el Concejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del CICPC con sede en Barquisimeto en fecha: 30 de Octubre (sic) del 2009 (...)”, para lo cual resulta oportuno señalar lo expuesto por el Iudex a quo en el fallo apelado, referente :
“En primer lugar, el recurrente alegó que hubo una flagrante violación al debido proceso, ya que las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo fueron obtenidas mediante procedimientos viciados e ilegales lo cual perjudica –a su decir- ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
(…Omissis…)
Una vez revisado el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos consignados que la Administración realizó el procedimiento correspondiente, llevándose a cabalidad pues se acordó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa (folio 74, pieza 2); se notificó al interesado (folio 71, pieza 2); se realizó la audiencia revista en la Ley (folio 180 y siguientes, pieza 2) se dictó la decisión correspondiente (folio 198, pieza 2); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo cual se denota en el escrito presentado (folio 94) y su promoción de pruebas (folio 155), lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, queda desechado el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
(…Omissis…)
(…) este Tribunal observa que el análisis de los medios probatorios consignados en el procedimiento administrativo no se realiza con la misma rigurosidad propia de los procedimientos judiciales, siendo que basta que el acto administrativo contenga una motivación de hecho y de derecho conforme a la cual –para el caso- se extraiga la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario público investigado. Por consiguiente, tampoco observa este Tribunal que lo delatado por el recurrente en lo que atañe a que las pruebas presentadas en sede administrativa se hicieron mediante procedimientos viciados e ilegales, conlleve a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante o que se perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Así se declara.
El querellante indicó que los testigos que declararon en la etapa de instrucción y fueron promovidos por la Inspectoría de Yaracuy, son familiares directos del denunciante, quien es parte en este proceso; en tal sentido, este Juzgado debe indicar que frente a la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado -del cual no se extrae los testigos que declararon en la etapa de instrucción y fueron promovidos por la Inspectoría de Yaracuy, son familiares directos del denunciante- la parte actora si bien realizó un alegato ante este Tribunal, no presentó o hizo referencia a algún elemento probatorio del cual se extraiga lo indicado.
En efecto, se observa que es una carga probatoria del recurrente aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria del acto administrativo impugnado, lo cual ciertamente es el núcleo de su actividad probatoria en sede contencioso administrativa, dirigida a destruir la presunción de la validez que ampara a los actos administrativos; cuestión que no ocurrió en el presente caso con relación a la presunta familiaridad directa de los testigos con el denunciante. Por consiguiente, se desecha el alegato realizado. Así se declara.
De otro lado, se observa que la representación judicial del recurrente indicó que el funcionario Norman José Ordóñez Rodríguez, como consta en el ‘Memo’ número 9700-008-620, de fecha 10 de febrero de 2009, posee el calificativo de excelente, con dieciocho (18) felicitaciones y dos (02) sanciones; lo cual no fue tomado en cuenta -a su decir- como circunstancia atenuante de la decisión, tomando así los registros disciplinarios como agravante. Este Tribunal observa que efectivamente consta al folio ciento catorce (144) el mencionado oficio del cual se observa que el querellante posee dieciocho (18) felicitaciones y dos (02) sanciones; no obstante ello, este Juzgado observa que dicho record de conducta no fue determinante al momento de dictar el acto administrativo de destitución pues se debió a un hecho ajeno a lo considerado en el mencionado oficio y que será revisado infra. En consecuencia, este sentenciadora considera que la responsabilidad administrativa de destitución del ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez debe ser juzgado por este Tribunal con base a las pruebas que dieron origen a la misma, debiendo destacarse además que no puede desprenderse de la Ley del Estatuto de la Función Pública causales agravantes o atenuantes de la sanción. Así se decide.
Sobre el particular se ha indicado que los actos administrativos en el procedimiento administrativo poseen una regulación distinta a los actos jurisdiccionales, entre los que se debe resaltar el hecho que sus requisitos están previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no los indicados por el recurrente del 243 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, cabe reiterar el mismo se encuentra sujeto –entre otros- al requisito de motivación y no es necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados. Por ende, al no tratarse de una sentencia, se desecha el alegato de que el acto impugnado adolece de `los requisitos de Forma de la sentencia, consagrada en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los numerales 03, 04, 05 y 06 (sic)’. Así se declara.
Finalmente el recurrente indicó que no fue demostrada la conducta de su defendido en cuanto a la ocurrencia de la falta y que la Administración al destituirlo lo hizo en base a un falso supuesto.
(…Omissis…)
Las causales de destitución indicadas, se encontraron procedentes dentro del procedimiento administrativo, partiendo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Aguiar Torin Edison Josue, quien manifestó que el ciudadano Norman Ordóñez presuntamente bajo los efectos del alcohol, le efectuó un disparo con un arma de fuego, pistola marca Glock cerca de la pierna derecha sin lesionarlo, luego detener un intercambio de palabras con el mismo, de igual forma amenazarlo de muerte, hecho presuntamente ocurrido el 24 de diciembre de 2008, en la Avenida Fermín Calderon, entre calles 14 y 15, barrio Tamarindo II, en la población de Chivacoa, Estado Yaracuy.
En cuanto a las declaraciones rendidas en sede administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera resaltar lo indicado por el denunciante, ciudadano Aguiar Torín Edson Josué (folio 1, pieza 2) quien indicó:
(…Omissis…)
Por su parte, la ciudadana Jenny Elizabeth Rodríguez Alvarado (folio 10, pieza 02) indicó:
(…Omissis…)
En lo que atañe a la ciudadana Petra Ramona Nelo (folio 19, pieza 2) indicó:
(…Omissis…)
En todo caso, se debe resaltar el contenido de la declaración rendida por el hoy recurrente, de las cuales se extrae su presencia en el sitio donde ocurrieron los hechos (Vid. folios 42, 43, 116 y 117 pieza 2 de los antecedentes administrativos).
De las declaraciones indicadas, este Tribunal extrae los hechos que desencadenaron la investigación administrativa realizada, los cuales serían cónsonos con la denuncia interpuesta por el ciudadano Aguiar Torin Edison Josue, quien manifestó que el ciudadano Norman Ordóñez presuntamente bajo los efectos del alcohol, le efectuó un disparo con un arma de fuego, pistola marca Glock cerca de la pierna derecha sin lesionarlo, ‘uego detener un intercambio de palabras con el mismo’, hecho ocurrido el 24 de diciembre de 2008, en la Avenida Fermín Calderon, entre calles 14 y 15, barrio Tamarindo II, en la población de Chivacoa, Estado Yaracuy.
Aunado a ello, serían conducentes a la causal de destitución impuesta al ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez, es decir, la prevista en los numerales 06, 13 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativas a la ‘inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Reglamentos, resoluciones y demás actos normativos’; ‘ordenar, inducir, ejercer actos de venganza, valiéndose de la condición de funcionario o funcionaria’ e ‘incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las Normas de procedimiento penal’ .
(…Omissis…)
Por las razones indicadas, este Tribunal debe desestimar los alegatos de falta de demostración de la conducta y el falso supuesto alegado; ya que, por el contrario se constató que el querellante, a los efectos de la responsabilidad administrativa, se encontró incurso en los hechos que le fueron imputados y conforme a los cuales se dictó el acto administrativo Nº 072-09, de fecha 20 de noviembre de 2009, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual se destituyó”.
Ante ello, observa esta Corte de una revisión exhaustiva de la sentencia objeto de apelación, que el Iudex a quo no tomó en consideración la declaración rendida por el ciudadano Edson Josué Aguiar Torin, en la “audiencia oral y pública en el Concejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del CICPC con sede en Barquisimeto en fecha: 30 de Octubre (sic) del 2009 (...)”, la cual consta en el “ACTA DE DESARROLLO DE AUDIENCIA” que riela a los folios ciento ochenta (180) al ciento noventa y dos (192) del expediente administrativo sancionatorio, al momento de emitir su pronunciamiento referente a los hechos imputados en contra del recurrente.
Sin embargo, a los fines de determinar si dicho elemento probatorio era determinante para la resolución de la presente controversia, se considera necesario traer a colación dicha Acta de Audiencia, de la cual se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy, TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, siendo las 09:00 horas de la mañana, comparecen ante esta Sala de Audiencia del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (…) la (…) representante de la Inspectoría Regional Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, así como el funcionario Investigado DETECTIVE NORMAN JOSE (sic) ORDONEZ RODRIGUEZ (sic) (…) asistido por la Abogada LAURA ADAMS (…) como Defensor de Confianza. Verificada por la Secretaria de Audiencia la presencia de las partes y testigos, se dio inicio al presente acto (…)
(…Omissis...)
Seguidamente el Presidente del Consejo Disciplinario le ordena al alguacil haga pasar a la audiencia al ciudadano AGUIAR TORIN EDSON JOSUE (…), quien es testigo promovido por la Inspectoría Regional Yaracuy, a quien proceden tomarle juramento de ley, asimismo se le pone de vista y manifestó declaración rendida por ante la Inspectoría Regional Yaracuy (…), quien expone: ‘Si, reconozco mi declaración rendida y la ratifico, es todo’.
Seguidamente el Presidente del Consejo Disciplinario cede la palabra al representante de la INSPECTORIA (sic) REGIONAL YARACUY, quien procede a interrogar al testigo AGUIAR TORIN EDSON JOSUE (…), de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce al funcionario Norman Ordóñez? CONTESTO (sic): ‘Si’. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, podría mencionar las causas de los hechos ocurridos en la fecha 25-12-2.008 (sic)? CONTESTO: (sic) ‘Primeramente las causas que menciono no son las verdaderas y por cuanto quiero desistir de la denuncia y no quiero seguir con este problema’.
Seguidamente el Presidente del Consejo Disciplinario cede la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA, quien procede a interrogar al testigo AGUIAR TORIN EDSON JOSUE, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, habiendo manifestado a esta pregunta anterior, cuáles fueron las razones que sucintaron los incidentes con el funcionario Norman? CONTESTO (sic): ‘Solo (sic) fue una discusión y fue solo verbales y quiero acotar que con respecto a las experticias que les hicieron a mi vestimenta, no se (sic) si salieron positivas, pero si salieron positivas eso fue porque hice unos disparos en la finca de mi abuelo’. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente habían tenido problemas? CONTESTO (sic): ‘No’. TERCERA PREGUNTA. Diga usted, a que se dedica? CONTESTO (sic): ‘Soy funcionario de la Guardia Nacional. Sargento Primero’. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, manipula armas? CONTESTO (sic): ‘Sí’ QUINTA PRERGUNTA: Diga usted, que razón lo hizo colocar la denuncia? CONTESTO (sic): ‘Fue en un momento de rabia’. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, coloco (sic) alguna otra denuncia por algún Organismo penal? CONTESTO (sic): ‘No’. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted, cuanto (sic) realizo (sic) la denuncia ante la Inspectoria (sic), lo hizo bajo juramento? CONTESTO (sic): ‘No’. OCTAVA: Diga usted, ha recibido alguna amenaza o ha sido amedrentado por el funcionario Norman Ordoñez? CONTESTO (sic): ‘No’. NOVENA: Diga usted, que lo impulso en el día de hoy a retractarse de la denuncia? CONTESTO (sic): ‘Para quedar bien con ustedes y para no tener problemas en el comando’. DECIMA (sic): Diga usted, puede dejar constancia de que el funcionario Norman Ordoñez (sic) acciono (sic) su arma de fuego en el incidente CONTESTO? (sic): ‘No, el no acciono (sic) ninguna arma de fuego como dije anteriormente.’
Seguidamente el Presidente del Consejo disciplinario (sic), interroga al testigo AGUIAR TORIN EDSON JOSUE, de la siguiente manera (…): CUARTA PREGUNTA: Diga usted, el 25-12-2.008, acostumbra a realizar tiros con escopetas en vez de jugar con juegos pirotécnicos? CONTESTO (sic): ‘No’ QUINTA PREGUNTA: Diga usted, el día 25-12-2.008, cuantos torios de escopeta realizo (sic)? CONTESTO (sic): ‘uno solo ahuyentar a un animal’ (…).
Seguidamente el Presidente del Consejo disciplinario (sic) cede la palabra al MIEMBRO PRINCIPAL JOSE (sic) RIVAS MENDOZA, quien interroga al testigo AGUIAR TORIN EDSON JOSUE, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, manifestó que reconocía el contenido de su declaración, cuales son las razones que existan contradicción con respecto a la declaración y lo que dice hoy en día en este tribunal (sic)? CONTESTO (sic): ‘Las contradicciones que dije, ese día estaba enojado, estoy conciente (sic) en todo lo pueda (sic) acarrear la declaración, es totalmente falso’. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, es decir que le mintió a la persona que le tomo la denuncia en la Inspectoria (sic) Estadal Yaracuy? CONTESTO (sic): ‘Si’. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, hay declaraciones de sus familiares que ratifican que si hubo el uso de su arma de fuego, entonces todos sus familiares mintieron ante la Inspectoria (sic) Estada Yaracuy en sus declaraciones al manifestar que el funcionario Norman Ordoñez (sic) hizo uso de arma (sic) de fuego? CONTESTO (sic): ‘Desconozco’. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, manifestó que había actuado en momento de rabia o ira, que lo llevo a denunciar al funcionario Norman Ordoñez, cuáles fueron las cusas (sic) de esa rabia o ira? CONTESTO (sic): ‘las causas de la discusión que tuvimos no recuerdo bien’. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que generó la discusión con el funcionario Norman Ordoñez? CONTESTO: ‘Lo que generó eso fueron chismes por parte de otras personas’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas del original y subrayado del original).
De lo antes transcrito se deprende, que el ciudadano Edson Josué Aguiar Torin, en el momento de la celebración de la audiencia oral y pública realizada en el expediente administrativo disciplinario instruido en contra del recurrente, desistió de la denuncia formulada en fecha 26 de diciembre de 2008, ante la Inspectoría Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) de la Región Centro Occidental, por cuanto afirmó que los hechos narrados en dicha denuncia no fueron ciertos, toda vez, que el funcionario investigado, es decir, Norman José Ordóñez Rodríguez, en fecha 25 de diciembre de 2008, “no acciono (sic) ninguna arma de fuego”, aunado a ello, señaló que sólo presentó la denuncia porque estaba “enojado”, en virtud de una discusión previa que tuvieron entre ellos, la cual -a su decir- fue ocasionada por “chismes”.
Dentro de este marco de ideas, a los fines de verificar la transcendencia de la valoración de la referida Acta de Audiencia en el caso de marras, resulta importante traer a colación lo expuesto en el acto administrativo contenido en la decisión Nº 072-09 de fecha 20 de noviembre de 2009, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental, objeto de impugnación (Vid. Folios 198 al 219 del expediente administrativo), del cual se desprende lo siguiente:
“En la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la decisión tomada por este Consejo Disciplinario Región Centro Occidental, oída la opinión del ciudadano Director General Nacional, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y criminalística, en la causa disciplinaria (…) seguida al funcionario Detective NORMAN JOSÉ ORDOÑEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) (…).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
(…Omissis…)
(…) se tuvo conocimiento mediante denuncia interpuesta por el ciudadano AGUIAR TORIN EDSON JOSUE (…), quien manifiesta que el funcionario de nombre NORMAN ORDOÑEZ, presuntamente bajo los efectos del alcohol, le efectuó un disparo con un arma de fuego pistola marca Glock, cerca de la pierna derecha sin lesionarlo, luego de tener un intercambio de palabras con el mismo, de igual forma lo amenazo (sic) de muerte, hecho ocurrido en fecha 25-12-2.008 (…).
(…Omissis…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Este Órgano Colegiado considera una vez realizado el contradictorio el funcionario investigado incurrió en la falta establecida en la ley que rige nuestra materia, configurándose a través de la Representación de Inspectoría Regional Yaracuy, todos y cada uno de los elementos probatorios aportados, en la fase de instrucción, como aquellas solicitadas a bien de que sean tomadas en cuenta sus contenidos en base a la Sana crítica y máxima experiencia, como fueron las declaraciones de los ciudadanos TORIN GUTIERREZ (sic) FRANCISCO JOSÉ (…) RODRIGUEZ (sic) ALVARADO LENNY ELIZABETH (…), AGUARI TORIN PEDRO LUIS (…), TORIN GUTIERREZ (sic) SALOMÓN SEGUNDO (…). PETRA RAMONA NELO (…) TORIN GUTIERREZ (sic) MIRIAM JOSEFINA (…), SOTERAN HERNANDEZ (sic) NEIDA MARIA (…) AGUIAR TORIN MARI ISIS (…), asimismo la declaración del funcionario investigado (…) en fecha 09 de enero del año 2009 e incluso ratificada el 18 de marzo del preste (sic) año (…) asimismo los REGISTROS DISCIPLINARIOS (…) y su trayectoria profesional en este Cuerpo Policial (…).
(…Omissis…)
En el caso in comentó (sic), quedo (sic) demostrado en plena audiencia que el funcionario investigado NORMAN JOSÉ ORDOÑEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) haya cometido la falta contemplada en el articulo 69 numerales 06° (sic), por cuanto incurrió en faltas contempladas en la normativa legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas influyendo dicha conducta en la formación moral de otros funcionarios, el numeral 13° (sic) fue demostrado según la victima que el mismo lo agredió verbal y físicamente debido a un altercado suscitado en fechas anteriores y los mismos para el momento se encontraban bajo los efectos de intoxicación etílica y por último el numeral 44º (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., (sic) por cuanto las reglas de actuación Policial influyen en la conducta tanto dentro de la institución como fuera de esta, violando dichos principios con la conducta moral ejecutada contra civiles. En virtud, de que las pruebas promovidas por la Inspectoría Regional Yaracuy y Defensa evacuadas, en la Audiencia, por la parte acusadora, fueron tomadas en consideración, haciendo la SALVEDAD que fue desechada la deposición del ciudadano ACUIAR TORIN (sic) EDSON JOSUE (sic), ya que en plena Audiencia Oral y Pública: Quien manifestó entre otras cosas: ‘Que efectivamente al inició (sic) a este proceso a través de una denuncia, por cuanto estaba molesto por la agresión sufrida en ese momento de parte del Funcionario Trangresor que se hacía (sic) acompañar por una dama, pero hoy en día que se está celebrando este acto, se retracta y manifiesta que fue por una venganza, por que (sic) realmente quería perjudicar al funcionario y que eran cosas de chismes, por lo que este órgano (sic) Colegiado considera incongruente desde todo punto de vista carecen de valor probatorio, de acuerdo a los principios de apreciación de la prueba, la lógica y la máxima (sic) experiencia, se procede a desecharla.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Consejo Disciplinario de la Región Centro occidental, considera que la conducta desplegada por el funcionario Detective NORMAN JOSÉ ORDOÑEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) (...) ha incurrido en la falta prevista y sancionada en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales Y Criminalísticas, en su artículo 69 numeral 6° (sic), 13° (sic) Y 44° (sic), la cual es una falta que dan (sic) lugar a la DESTITUCION (...).
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, oída la opinión del Ciudadano Director General Nacional, por unanimidad la DESTITUCION del funcionario Detective NORMAN JOSÉ ORDOÑEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) (...) por haber suficientes elementos de convicción acerca de que su conducta quedó subsumida en lo contemplado en el artículo 69 numerales 6° (sic), 13° (sic) Y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas (...)”.(Mayúsculas, subrayado y negrillas de esta Corte).
De lo supra se desprende, que el Cuerpo de Seguridad Ciudadana antes identificado, resolvió destituir al ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez, por incumplir con sus deberes delegados como funcionario, al presuntamente agredir verbal y físicamente al ciudadano Edson Josué Aguiar Torin, en fecha 25 de diciembre de 2008, debido a un supuesto altercado suscitado en fechas anteriores para dicho momento se encontraban al parecer bajos los efectos de intoxicación etílica, incurriendo así el recurrente en las causales de destitución previstas en los numerales 6, 13 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), las cuales disponen que “Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes: (…) 6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos. (…) 13. Ordenar, inducir, ejercer actos de venganza, valiéndose de la condición de funcionario o funcionaria. 44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal (…)”.
Asimismo, se evidencia que la denuncia efectuada en fecha 26 de diciembre de 2008, por el ciudadano Edson Josué Aguiar Torin, ante la Inspectoría Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) de la Región Centro Occidental, que riela a los folios uno (1) al tres (3) del expediente administrativo, dio inicio a la apertura a la investigación disciplinaria instruida en contra del recurrente, tal como se evidencia de los folios cinco (5) y seis (6) del referido expediente.
En ese sentido, considera quien aquí decide que la valoración del Acta de Desarrollo de Audiencia, de fecha 30 de octubre de 2009, era determinante para incidir en la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, toda vez, que del referido elemento probatorio se desprende, que el prenombrado ciudadano desistió la denuncia formulada el 29 de diciembre de 2008, aunado a ello señaló que los hechos narrados en dicha denuncia fueron falsos, colocando en entre dicho, la supuesta discusión verbal y física que el recurrente tuvo con el aludido ciudadano y que su vez presuntamente accionó su arma de fuego en la aludida disputa, hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario instruido en contra del actor.
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional consta que el Consejo Disciplinario recurrido, al momento de la celebración de la Audiencia correspondiente al procedimiento disciplinario instruido en contra del ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez, el 30 de octubre de 2009, consideró desechar la denuncia formulada por el ciudadano Edson Josué Aguiar Torin, el 26 de diciembre de 2008, toda vez que el prenombrado ciudadano manifestó en la referida Audiencia que presentó la aludida denunciar “(…) por una venganza, por que (sic) realmente quería perjudicar al funcionario y que eran cosas de chismes”, por lo cual no valoró dicha denuncia al momento de decidir destituir al recurrente, aun cuando la misma fue el motivo por el cual el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, ordenó la apertura del procedimiento disciplinario en contra del actor y posteriormente su destitución.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado de Primera Instancia erró al no tomar en consideración el Acta de la Audiencia celebrada el 30 de octubre de 2009, a los efectos de emitir un pronunciamiento conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, por cuanto la misma tenia transcendencia al momento de decidir la presente controversia, toda vez que el ciudadano Edson Josué Aguiar Torin, desistió de la denuncia formulada en fecha 26 de diciembre de 2008, ante la Inspectoría Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) de la Región Centro Occidental, por cuanto afirmó que los hechos narrados en dicha denuncia no fueron ciertos, ya que el funcionario investigado, es decir, Norman José Ordóñez Rodríguez, en fecha 25 de diciembre de 2008, “no acciono (sic) ninguna arma de fuego” y que sólo presentó la denuncia porque estaba “enojado”, en virtud de una discusión previa que tuvieron entre ellos, la cual -a su decir- fue ocasionada por “chismes”, aunado a ello, el referido el organismo recurrido desechó la misma al momento de decidir la destitución del actor, es por ello que el Iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, tal como fuera denunciado por la parte apelante.
Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez y en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de junio de 2012. Así se decide.
Dada la revocatoria de la sentencia de primera instancia, correspondería a este Órgano Jurisdiccional, entrar a conocer del fondo de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, cabe señalar que en párrafos que anteceden, se declaró que en el caso de autos el Acta de Audiencia celebrada el 29 de octubre de 2009, tenia transcendencia al momento de decidir la presente controversia, toda vez que el ciudadano Edson Josué Aguiar Torin, desistió de la denuncia formulada en fecha 26 de diciembre de 2008, ante la Inspectoría Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) de la Región Centro Occidental, por cuanto afirmó que los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2008 y narrados en dicha denuncia no fueron ciertos, sin embargo, el organismo recurrido desechó dicha declaración al momento de decidir la destitución del actor, aun cuando la apertura del procedimiento disciplinario instruido en contra del ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez, fue en razón a la referida denuncia.
Ello así, se evidencia que la Administración Pública incurrió efectivamente en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el acto administrativo objeto de impugnación se sustentó en hechos inexistentes o falsos, por cuanto, el ciudadano Edson Josue Aguiar Torin, reconoció de forma expresa y bajo juramento, que la denuncia formulada el 26 de diciembre de 2008, había sido bajo un momento de “rabia”, y que los hechos allí narrados eran falsos, por lo que procedió a retirar la referida denuncia, a pesar que la parte recurrida en el acto objeto de impugnación no valoró la referida declaración, tal como fuera denunciado por la parte recurrente en su escrito libelar, al momento de alegar que “(…) no existen elementos de convicción fehaciente ni comprobados, en donde se demuestre la conducta de mi patrocinado (…)”, aunado a ello la “(…) la presunta victima (…) luego fue (sic) retractada ante la audiencia Oral y Pública en presencia de todas las partes (...)”, la cual “(…) manifestó que el motivo por lo cual llevo (sic) a denunciar a mi defendido era con el fin de hacerle daño ya que el (sic) sabia (sic) (…) que al denunciar un supuesto hecho (…) perjudicaría al funcionario del Cuerpo (…)”.
Dichas apreciaciones, conllevan a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de manera indefectible a la declaratoria de NULIDAD del acto administrativo contenido en la decisión Nº 072-09 de fecha 20 de noviembre de 2009, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental, mediante el cual resolvieron la destitución del ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez, del cargo que venía desempeñando como “Detective”, por infringir con su conducta las causales disciplinarias previstas en los numerales 6, 13 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por cuanto el mismo se encuentra incurso el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En virtud de lo antes indicado, este Órgano Sentenciador ORDENA la reincorporación al ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez, cargo que venía desempeñando como “Detective”, o a un cargo de igual jerarquía y remuneración y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución, esto es, 25 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue notificado del acto objeto de impugnación, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
En virtud de lo anterior, considera inoficioso esta Alzada emitir pronunciamiento con respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo contra el precitado acto administrativo. Así se decide.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, observa esta Corte que si bien el apoderado judicial de la recurrente, solicitó en su escrito de fundamentación de apelación, el pago de “(…) los demás beneficios que le corresponde o le pueden corresponder (…) y se cancelen (…) los intereses moratorios y su correspondiente indexación (…)”; no es menos cierto que del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no se desprende que la parte actora en momento alguno haya solicitado el pago de los demás beneficios laborales respectivos, así como tampoco los intereses moratorios e indexación respecto a los montos adeudas, sino por el contrario sólo peticionó la nulidad de la “(…) decisión 072-09 de fecha 20-11-2009, emanada del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (sic) (…)”; y como consecuencia de dicha nulidad que su “(…) defendido sea reincorporado a sus funciones como funcionario investigado del Cuerpo (…) y le sea honrado los salarios dejados de percibir”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme lo anterior, y considerando que en primera instancia la parte actora no solicitó el pago de “(…) los demás beneficios que le corresponde o le pueden corresponder (…) y se cancelen (…) los intereses moratorios y su correspondiente indexación (…)”, mal puede este Órgano Sentenciador emitir un pronunciamiento respecto a dicha solicitud, en consecuencia resulta improcedente dicho petitorio, toda vez que el mismo fue peticionado en segunda instancia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones supra expuestas, y visto que el recurrente sólo solicitó la nulidad del acto recurrido y en consecuencia su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Decidido lo anteriormente y con el objeto de determinar los montos de las cantidades que deberá pagarse por sueldos dejados de percibir acordados en el presente fallo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenará lo conducente, a los fines que sea realizada la experticia complementaria en el caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida en fecha 11 de junio de 2012, por el ciudadano NORMAN JOSÉ ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada Nancy Torres, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el prenombrado ciudadano asistido por el abogado Jesús Pérez Carreño, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 072-09 de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental
4.2.- Se ordena la reincorporación del ciudadano Norman José Ordóñez Rodríguez, al cargo que venía desempeñando como “Detective”, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación del acto anulado, es decir 25 de noviembre de 2009, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-R-2013-001624
AJCD/3
En fecha ____________ (_____) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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