JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000582
En fecha 3 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA/1346 de fecha 19 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655 en representación del ciudadano HELYS RAFAEL MARÍA CAMEJO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.562.589, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de mayo de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero del mismo año, por la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte; y por auto separado de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de junio de 2014, se recibió de la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 30 de junio de 2014, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de octubre de 2014, se recibió de la abogada María Sánchez Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.428, actuando como representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó copia simple del poder judicial que la acreditaba.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de marzo de 2015, se recibió de la abogada María Sánchez Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.428, actuando como representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 1º de febrero de 2012, la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando como representante judicial del ciudadano Helys Rafael María Camejo Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Distribuidora, el cual fue remitido al Juzgado a quo y recibido el 2 de febrero del mismo año, contentivo de las siguientes razones de hecho y derecho:
Adujo, que “(...) Mi representado ingreso (sic) al organismo querellado en fecha 03 de octubre de 1997, y allí fue ascendiendo hasta alcanzar su ultima (sic) jerarquía la cual fue Detective adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (...) El acto administrativo que se recurre, señala que la evaluación practicada a mi representado, arroja que le corresponde el cargo de Oficial Agregado, el cual es un rango inferior al que venia (sic) desempeñando y menor al que le corresponde de acuerdo a su antigüedad y su perfil como Profesional Policial”. (Resaltado del texto).
Refirió, que “(...) mi representado posee una antigüedad en la administración (sic) pública (sic) de 17 años, en cargos de carrera para dos instituciones policiales, cuatro (4) años para el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), y trece (13) años para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lo cual de acuerdo al Artículo 23 numeral 1 de las Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales (...) le acredita para recibir un grado superior al asignado. Dicho artículo especifica, que serán tomados en cuenta los años trabajados en cualquier organismo policial y mi representado se encuentra en este supuesto legal”. (Resaltado del texto).
Especificó, que “(...) alcanzo (sic) el grado de instrucción de Bachiller, y durante todo su desempeño dentro de la institución siempre se ha comportado como un hombre íntegro y dedicado a sus labores con un alto nivel ético y profesional (...) se esta (sic) lesionado (sic) gravemente el derecho como persona y como funcionario del recurrente, toda vez que la ley no es retroactiva, y es injusto exigir el cumplimiento de una serie de requisitos, que no estaban vigentes, cuando éste inicio su carrera en la administración (sic) publica (sic)”.
Señaló que invocaba “(...) la nulidad del acto administrativo recurrido, por estar en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 89, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, entre otros derechos, que ninguna ley puede alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, en este caso, a mi representado se le están lesionado sus derechos, cuando al aplicar las citadas normas se desconoce su antigüedad dentro del organismo y su nivel de conducta, meritos (sic) y preparación, como funcionario policial (...)”.
Igualmente, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido “(...) toda vez que se funda en un conjunto de normas que violentan y desconocen principios elementales de los trabajadores, tal y como se evidencia del articulo 3 en su primer aparte de las Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales (...) el cual establece que se practicarán las evaluaciones y se aplicarán dichas normas aun cuando los resultados perjudiquen al evaluado es decir, le asignen un nivel jerárquico mucho menor al que justamente le corresponde (...) A mi representado se le ha lesionado su derecho a recibir un rango justo y adecuado con sus (sic) realidad lo cual perjudica gravemente sus derechos e intereses”. (Resaltado del texto).
Agregó, que invocaba “(...) el principio constitucional que establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, en consecuencia es inconstitucional e ilegal la aplicación de la Resolución sin número, de fecha 01 de noviembre de 2011 (...) Fundamento la nulidad absoluta del acto recurrido, en el artículo 19 ordinal de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que como se ha señalado el Acto recurrido, está en contravención con normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Solicitó que se “(...) declare la nulidad del acto administrativo de Asignación de Rango contenido en la Resolución sin numero (sic) de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano (...) Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, notificado al recurrente en fecha primero (01) de noviembre de 2011, y en consecuencia reconocida la Jerarquía de Supervisor al ciudadano HELYS RAFAEL MARIA (sic) CAMEJO CASTILLO, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (...) ordene como consecuencia de la declaración de nulidad del acto recurrido, la cancelación de la diferencia de sueldo que corresponden al recurrente como consecuencia de la errónea calificación que ha sufrido.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Concluyó, que “(…) Dicho acto administrativo está afectado de ilegalidad e inconstitucionalidad por contravenir las disposiciones establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 26 de junio de 2014, la abogada Marisela Cisneros Áñez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Helys Rafael María Camejo Castillo, fundamentó la apelación interpuesta el 11 de febrero de 2014, con base en los siguientes argumentos:
Refirió, que “(...) los cuatro años prestados por mi defendido en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (...) hacen un total de más de 17 años y 6 meses de servicio prestados (...) por lo que es merecedor de la jerarquía reclamada por esta representación (...) el juzgador considera, que no es procedente el hecho reclamado por mi representado en el libelo interpuesto, interpretando el articulo 23 numeral 1 de las Normas relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, el cual establece que en cuanto a los años de servicio (...) ‘para evaluar este requisito solo se computara (sic) el tiempo de prestación de servicio en cualquier cuerpo de policía’ (...)”. (Resaltado del texto).
Alegó, que el sentenciador a quo consideró, que “(...) mi representado ha debido prestar servicios en el citado Cuerpo Técnico de Policía Judicial como funcionario policial, y es el caso que mi defendido prestó sus servicios como Laboratorista Fotográfico I (...) es injusto y alejado de lo que la norma realmente quiere decir, ya que el supuesto de hecho requiere que ‘se haya prestado servicios en cualquier cuerpo policial’, pero no establece que los años de servicio hayan sido como funcionario policial (...) el juzgador está dando una interpretación errónea a la norma excediéndose en su alcance y perjudicando de manera grave los derechos de mi defendido”. (Resaltado del texto).
Peticionó, que “(...) sea declarada con lugar la apelación interpuesta (...) sea revocado el fallo emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declarada con lugar la querella funcionarial incoada en contra del acto administrativo de destitución que lesiono (sic) al funcionario HELYS RAFAEL CAMEJO CASTILLO, en sus derechos (...) se pronuncie a favor de mi representado, toda vez que se le ocasiono (sic) un daño grave, con la errónea interpretación de la norma citada articulo 23 numeral 1 de las Normas relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, invocada toda vez que de acuerdo a la lectura de dicha norma es injusto que no se le reconozca su antigüedad con el consecuente reconocimiento de su jerarquía. En consecuencia, pido se ordene el reconocimiento de la jerarquía que justamente le corresponde, con la cancelación de la diferencia de los sueldos que le correspondan de acuerdo a la jerarquía que le corresponde y que esta Corte tiene la cualidad de reconocer”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte para decidir el presente recurso de apelación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2014, por la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la prenombrada abogada actuando como apoderada judicial del ciudadano Helys Rafael María Camejo Castillo, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, señaló en su escrito de fundamentación de la apelación la representación judicial del recurrente, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma legal; afirmando que “(…) es el caso que mi defendido prestó sus servicios como Laboratorista Fotográfico I (...) es injusto y alejado de lo que la norma realmente quiere decir, ya que el supuesto de hecho requiere que ‘se haya prestado servicios en cualquier cuerpo policial’, pero no establece que los años de servicio hayan sido como funcionario policial (...) el juzgador está dando una interpretación errónea a la norma excediéndose en su alcance y perjudicando de manera grave los derechos de mi defendido”; al respecto, esta Corte pasa al análisis del vicio denunciado haciendo las siguientes consideraciones:
.-Vicio de errónea interpretación de la ley:
Con respecto al aludido vicio, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en sentencia Nº 2009-968 del 3 de junio de 2009, caso: Jakson Romell García Bolívar contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Miranda, estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional). (Resaltado y subrayado agregado).
Ello así, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia Nº 2008-819 dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, caso: Lucrecia Castrellón Solano Vs. Instituto Nacional de Deportes).
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de enero de 2014, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, esta Corte estima pertinente su trascripción, la cual es del siguiente tenor:
“(...) los años de servicio tomados en cuenta a los efectos de la evaluación para la homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionario policiales son los que efectivamente haya desempeñado el funcionario en ejercicio de la función policial, tal y como establece el artículo anteriormente transcrito.
(...) quien suscribe la presente decisión pasa a revisar si efectivamente el querellante aportó el medio probatorio idóneo a los fines de llevar a la convicción de quien suscribe la presente decisión, que efectivamente el ente policial al realizar el proceso de homologación no tomó en consideración los años de antigüedad en el organismo policial señalados por el hoy querellante, y en cumplimiento de la función policial, para así asignarle la jerarquía que le correspondía.
(...) el querellante en su escrito recursivo aduce que ingresó al organismo hoy querellado en fecha 03 de octubre de 1997, y posee una antigüedad en él (sic) mismo de 13 años y 6 meses, a lo que se le debe sumar 4 años de antigüedad en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para hacer un total de 17 años y 6 meses de antigüedad, y que el artículo 23 numeral 1 de las Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, especifica que serán tomados en cuenta los años trabajados en cualquier organismo policial, por lo que según su decir, su representado se encuentra en este supuesto legal.
(...) se observa cursante al folio 15 del presente expediente judicial, Oficio signado con el Nº 9700-104 emanada del extinto Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, suscrito por el Comisario Jefe de la División, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Helys Rafael Camejo Castillo, (...) prestó servicios en esa Institución desde el 16-04-72 (sic) hasta el 30-04-76, (sic) fecha en la cual le fue aceptada su renuncia y que tenía el cargo de Laboratorista Fotográfico I devengando un sueldo de Bs.1.290,oo mensuales.
(...) se evidencia al folios (sic) 49 del presente expediente, planilla de Antecedentes de Servicio expedido (sic) por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General de Personal, en el cual se evidencia efectivamente que el ciudadano Helys Rafael Camejo Castillo ingresó en esa Institución Policial el 16/04/72 (sic) y egreso (sic) en ocasión a la renuncia presentada en fecha 30/04/76, (sic) desempeñándose durante su permanencia en esa Institución Policial como Microfilmista y Laboratorista Fotográfico I.
(...) por cuanto con los medios probatorios ut supra mencionados, aportados por las partes intervinientes en el proceso, a los cuales este sentenciador les otorga pleno valor probatorio en virtud que los mismos no fueron atacados ni desvirtuados durante el debate judicial, y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, debe concluirse que, si bien es cierto el hoy recurrente tal y como lo expresó en su escrito recursivo, ingresó en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 16/04/72 (sic) hasta el 30/04/76, (sic) no es menos cierto que en ese período no desempeñó funciones policiales sino ejerció funciones de Microfilmista y Laboratorista Fotográfico I, por lo que no es posible tomar ese período como carrera policial; por lo que en consecuencia mal podría tomarse en consideración esos años de servicios a los efectos de la evaluación correspondiente para la Homologación y Reclasificación de los Grados y Jerarquías de los funcionarios policiales; considerando quien aquí decide, que en el presente caso el ente policial actuó apegado a las normas establecidas a los efectos de la Homologación respectiva, sin menoscabar derecho constitucional alguno; razón por la cual se declara Improcedente la denuncia de violación alegada por el querellante, contenida en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado a quo con fundamento en el numeral 1 del artículo 23 de las “Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales” y el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, estableció que el servicio prestado por el querellante en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial –Laboratorista Fotográfico I- no correspondía con la carrera policial, no siendo posible computar los años de servicio ejercidos en dicho cargo “a los efectos de la evaluación correspondiente para la homologación y reclasificación de los grados y jerarquía de los funcionarios policiales”.
En este sentido, se observa que el acto administrativo de fecha 1º de noviembre de 2011, dirigido al hoy querellante, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y que hoy se impugna en la presente causa, señaló lo siguiente:
“En cumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 30, cardinales 2, 3 y 4; 56 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; 18 y 35 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 26 de la Resolución N° 169 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 25 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.453 de esa misma fecha,
CONSIDERANDO
Que por mandato de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de dicho instrumento los funcionarios policiales en condición de actividad y jubilación debían ser homologados y/o reclasificados, en cuanto a sus grados y jerarquías, a la nueva estructura de carrera policial estipulada en el artículo 35 eiusdem;
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a lo prescrito por la citada Disposición Transitoria, sería el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana el encargado de establecer, mediante Resolución, los procedimientos a seguir por todos los cuerpos policiales estadales y municipales para la homologación y reclasificación de las jerarquías de sus funcionarios policiales;
CONSIDERANDO
Que en ejercicio de la potestad que le atribuyó la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dictó, a través de Resolución N° 169 del 25 de junio de 2010, las ‘Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales’, aplicable a esta policía estadal de acuerdo a lo dispuesto por su artículo 4;
CONSIDERANDO
Que en acatamiento a las disposiciones legales antes citadas, así como a las instrucciones y directrices emanadas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, órgano rector del Servicio de Policía, esta Institución cumplió con los procedimientos transitorios de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de sus funcionarios policiales, luego de lo cual -y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 26 de la Resolución N° 169- el Director del Cuerpo debe dictar un acto administrativo de asignación del nuevo grado de cada funcionario policial,
RESUELVE
PRIMERO: Se asigna el Grado Policial de Oficial Agregado al (la) ciudadano(a) HELYS RAFAEL MARIA (sic) CAMEJO CASTILLO (...) por ser esa la jerarquía resultante de la aplicación de los requisitos y procedimientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en su Resolución N° 169 del 25 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.453 de esa misma fecha.
SEGUNDO: Notifíquese al funcionario interesado, con expresa indicación de los recursos procedentes contra este acto y del lapso estipulado para el ejercicio de los mismos”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
De lo anterior se desprende, que de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dictó, a través de la Resolución N° 169 del 25 de junio de 2010, las “Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales”, aplicable al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem; otorgándole, el grado policial de Oficial Agregado al querellante, por ser esa la jerarquía resultante de la aplicación de los requisitos y procedimientos establecidos por la Resolución N° 169 aludida.
Ahora bien, esta Corte constata de la revisión de la Resolución Nº 169 contentiva de las “Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.453 de fecha 25 de Junio de 2010, que el Capítulo III intitulado “Del Proceso de Homologación y Reclasificación” contiene el artículo 23, el cual en su numeral 1 señala:
“Articulo 23. La evaluación de los requisitos establecidos en la disposición anterior debe realizarse de conformidad con las siguientes directrices generales:
1. Años de servicio en la carrera policial: Para evaluar este requisito sólo se computará al tiempo de prestación de servicio en cualquier cuerpo de policía. No se computará el tiempo de prestación de servicios en otros órganos y entes de la administración pública nacional, estadal o municipal (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la norma trascrita, se entiende que al ser evaluado el requisito correspondiente a la prestación de servicio en la carrera policial sólo se contemplaría el tiempo de prestación de servicio en cualquier cuerpo de policía; por lo que, podría entenderse, tal como señala el recurrente, que bastaría la sola prestación del servicio en el cuerpo de policía sin otra característica, para que ese tiempo de servicio fuese imputado como tiempo de servicio en la carrera policial, no obstante ello, la norma hace referencia a los años de servicio en la “carrera policial”, razón por la cual considera esta instancia jurisdiccional que corresponde aclarar el alcance de dicho término.
Ello así, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, señala que:
“Artículo 25: La carrera policial es el ejercicio de la función de policía dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, teniendo como fundamentos: el ideario de nuestros libertadores; el desarrollo integral de los funcionarios y funcionarias policiales; y el respeto a los principios, valores y derechos humanos establecidos en la Constitución de la República”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Asimismo y en relación al status de funcionario policial la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus artículos 3, 4 y 6 establecen:
“Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios.
Parágrafo Único: Quedan excluidos y excluidas de la aplicación de esta Ley los funcionarios públicos, funcionarias públicas, obreros, obreras y personal contratado al servicio de los cuerpos de policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejercen directamente la Función Policial”.
Artículo 4. La Función Policial comprende:
1. Proteger el libre ejercicio de los derechos de personas, de las libertades públicas y la garantía de la paz social.
2. Prevenir la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales.
3. Apoyar a las autoridades competentes para la ejecución de las decisiones legítimamente adoptadas.
4. Controlar y vigilar las vías de circulación, canales, ríos, lagos, mar territorial, puertos y aeropuertos, así como también el tránsito de peatones, tracción de sangre, vehículos, naves y aeronaves de cualquier naturaleza.
5. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación.
Artículo 6. Son condiciones para el desempeño de la Función Policial, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, poseer aptitudes de control personal, equilibrio emocional, disposición vocacional de servicio y rendimiento, aprendizaje y corrección, condiciones todas que serán evaluadas conforme a escalas y baremos uniformes al momento de diseñarse los protocolos de concurso correspondiente.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las normas citadas, entiende esta Corte que el funcionario policial es aquel que se desempeña en el ejercicio de la función pública remunerada permanente en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales y que posea aptitudes de control personal, equilibrio emocional, vocación de servicio y rendimiento, aprendizaje y corrección, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física.
Igualmente, el citado artículo 4 hace referencia a las funciones policiales entre las cuales se mencionan: proteger el libre ejercicio de los derechos de personas, prevenir la comisión de los delitos, apoyar a las autoridades competentes, controlar y vigilar las vías de circulación, canales, ríos, lagos, mar territorial, puertos y aeropuertos y facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, funciones estas que son exclusivamente atribuibles a la carrera policial.
De todo lo anterior, y a la luz del numeral 1 del artículo 23 de la Resolución contentiva de las “Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales” y los artículos 3, 4, 6 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, delimitado como ha sido el alcance de la carrera policial, estima oportuno esta Sede decisora la revisión del expediente administrativo del recurrente a los fines de constatar los cargos que el apelante ejerció en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial y si estos se corresponden con la función policial, y a tales efectos se observa lo siguiente:
Consta a los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente administrativo, “Historial Policial” del querellante.
Se ventila al folio veintidós (22) “Movimiento de Nómina”, ascenso a Detective.
Corre inserto al folio veintitrés (23) nombramiento en el cargo de Agente.
Se evidencia al folios veintiséis (26) y siguiente “Contrato de Servicios” suscrito entre el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y el hoy querellante para desempeñar el cargo de Policía Escolar, desde el 06 de octubre de 1997 al 31 de diciembre de 1997.
Folio veintiocho (28) “Trámites de Ingreso” de fecha 6 de octubre de 1997 del hoy querellante para ingresar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda para desempeñar el cargo de Policía Escolar.
Consta al folio treinta y nueve (39) del mismo expediente administrativo “Constancia” de desempeño de cargo de “Policía Escolar” en la escuela “Juan Germán Roscio” de fecha 24 de septiembre de 2001.
De la misma forma, cursa en el expediente judicial al folio quince (15) “Constancia” de fecha 18 de octubre de 1976, en la cual la División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial da fe que el ciudadano Helys Rafael María Camejo Castillo, prestó servicio en esa institución desde el 16 de abril de 1972, hasta el 30 de abril de 1976, en el cargo de Laboratorista Fotográfico I y al folio cuarenta y nueve (49) del mismo expediente corre inserta copia certificada de “Antecedentes de Servicio” en la cual se deja prueba que el recurrente ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial como “Microfilmista” en fecha 16 de abril de 1972, y egresó de ese Cuerpo de Policía Judicial del cargo de “Laboratorista Fotográfico I” el 30 de abril de 1976.
Del legajo probatorio examinado anteriormente, esta Corte verifica que el recurrente ejerció en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial los cargos de “Microfilmista” y “Laboratorista Fotográfico I”, tal como fue afirmado en su escrito libelar.
Siendo entonces, que en el procedimiento de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios policiales se requiere, en la fase de evaluación, el cómputo de los años de servicio en la carrera policial de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de las “Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales” y, habiéndose determinado anteriormente el alcance de dicho término, no se evidencia de los elementos probatorios que corren insertos en el presente expediente, prueba alguna que haga presumir a esta Alzada que las funciones desempeñadas por el querellante en el ejercicio de los cargos “Microfilmista” y “Laboratorista Fotográfico I” correspondan a las funciones inherentes a la carrera policial.
Visto lo anterior, esta Corte considera que el Sentenciador a quo actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico al estimar legítima la posición del Instituto querellado de asignar el nuevo grado policial de Oficial Agregado al ciudadano Helys Rafael María Camejo Castillo, por lo que se desecha el vicio delatado de errónea interpretación de la ley.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, Confirma el fallo apelado.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de fecha 11 de febrero de 2014, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero del mismo año, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano HELYS RAFAEL MARÍA CAMEJO CASTILLO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-R-2014-000582
AJCD/13
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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