JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001218
En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2014/1626 de fecha 6 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.234, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESMERALDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.890.939, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SÍMON RODRÍGUEZ (UNESR).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 20 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 13 de marzo de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 13 de de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedió diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 3 de diciembre de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 13 de noviembre de 2014, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, y 27 de noviembre y a los 1 y 2 de diciembre de 2014.(…)”.
El 10 de diciembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez, razón por la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante sentencia Nº 2014-001457 de fecha 23 de octubre de 2014, esta Corte declaró lo siguiente:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 13 de noviembre de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados; dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 11 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte, en fecha 31 de marzo de 2015, por lo que se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y ordenó practicar las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Esmeralda Pérez, al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, (UNESR) al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la Procuraduría General de la República.
En esta misma fecha, se libraron las boletas y Oficios correspondientes
En fechas 28 de mayo de 2015, 2 de junio de 2015, 3 de junio de 2015 y 2 de julio de 2015, el alguacil de esta Corte, dejó constancia de las notificaciones practicadas al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNERS), al Procurador General de República, al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la ciudadana Esmeralda Pérez, las cuales fueron recibidas en fechas 27 de mayo, 1º de junio, 28 de mayo y 30 de junio de 2015, respectivamente.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2015, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte, en fecha 31 de marzo de 2015, transcurridos los lapsos establecidos en la misma, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se concedieron diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 30 de julio de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte, en fecha 7 de julio de 2015 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29, de julio 2015”.
En fecha 30 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de junio de 2013, el abogado José de Jesús Blanca Arcila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Esmeralda Pérez, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “La ciudadana Esmeralda Pérez, renunció al cargo que desempeñaba en el Ministerio de Educación (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), para adecuarse a las previsiones de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (ver artículo 70, Titulo VI del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la UNERS; en lo referente a la dedicación exclusiva en ese centro de estudios (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) como se reconoce en el ‘INFORME’, de fecha (sic) marzo de 2013, suscrito por la Directora de Desarrollo de Personal (…) cambio de dedicación a medio tiempo a dedicación exclusiva a partir del segundo período académico-año 2007. (…) y de cuyo contenido se desprende que la profesora ESMERALDA PEREZ, era una docente a dedicación exclusiva en esa casa de estudios, por lo que, la universidad (sic) no podía cambiar esta condición, no al menos sin seguir el procedimiento legalmente establecido pues, el órgano (sic) competente para realizar estos cambios era el CONSEJO DIRECTIVO, a tenor de lo establecido en el artículo 73 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la UNERS (sic)”. (Mayúscula y negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) el Consejo Directivo es el máximo organismo- de dirección (sic) académica (sic) y administrativa (sic) de esa universidad (sic) y ejerce el gobierno de la Institución y está integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Vice-Rectores y el Secretario, un Delegado del Ministerio de Educación, un Representante de los Profesores y un Representante de los Estudiantes. Igualmente, asistirán el Presidente del Consejo Superior y los Decanos de Región, con carácter de Invitados Permanentes”, por lo que “(…) el Consejo Directivo tendrá un Comisión Delegada, integrada por el Rector, los Vicerrectores y el Secretario, la cual deberá decidir, en todo caso, por unanimidad de votos, y conocerá de los asuntos que se detallan a continuación: Informe sobre Becarios, Años Sabáticos, Estudios en el exterior de Profesores a Tiempo Completo y Dedicación Exclusiva, y Representantes de la Universidad en Conferencias, Congresos, Seminarios, etc. Contrataciones, Renovaciones o Prórrogas de contratos del Personal Docente y de Investigación que no excedan de una (sic) (1) año, siempre que tengan disponibilidad académica y presupuestaria, y se ajusten a la reglamentación interna vigente. (…) De lo expuesto es claro que la Comisión Delegada del Consejo Directivo no estaba habilitada por cambiar la condición de la ciudadana ESMERALDA PEREZ, de dedicación exclusiva a tiempo convencional seis (06) horas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “(…) la profesora ESMERALDA PEREZ, no estando conforme con esta situación le ha solicitado a la Universidad Simón Rodríguez, que revocara la decisión de la Comisión Delegada del Consejo Directivo número 41, de fecha 25 de mayo de 2011, de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ, que acuerda el cambio de dedicación de exclusiva a ‘...TIEMPO CONVENCIONAL SEIS (06) HORAS’, la cual fuera notificada por intermedio del de la comunicación número 2175, de fecha 28 de junio de 2011, tal como se aprecia del contenido de las comunicaciones, de fechas 01 de marzo de 2012, 19 de junio de 2012, 10 de marzo de 2013 y 08 de mayo de 2013, respectivamente (…) sin que hasta la presente fecha, se haya tomado en consideración los argumentos y probanzas expuestos en tales misivas, lo que impulsa a acogerse al silencio administrativo negativo y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denuncio, que “(…) este cambio en las condiciones de trabajo de la ciudadana ESMERALDA PEREZ, afecta sus derechos subjetivos, pues, le genera un perjuicio económico importante, dada la reducción de salario de la cual es objeto (…). Ahora bien, el cambio de dedicación exclusiva a tiempo convencional a seis (06) horas no solo fue tomada, por una autoridad manifiestamente incompetente, sino que además en su notificación se omitieron aspectos, como una copia del acto que acuerda la misma, los recursos a ejercer y el tiempo para ejercerlos, tal como se desprende del contenido de la comunicación número 2175, de fecha 28 de junio de 2011”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, alegó, que “Estas omisiones sin duda alguna son violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional de la ciudadana ESMERALDA PEREZ, (…) que afectan la validez de la comunicación número 2175, de fecha 28 de junio de 2011 y por ende del Procedimiento Administrativo para el cambio de dedicación exclusiva a tiempo convencional, de la antes identificada ciudadana. De otra parte, es preciso referir que el Acta que se levanta de la Reunión de la Comisión Delegada del Consejo Directivo, número 41, de fecha 25 de mayo de 2011, no se cita las normas que le permiten tomar una decisión de esta naturaleza (cambiar a la ciudadana ESMERALDA PEREZ de dedicación exclusiva a tiempo convencional seis horas) ni se citan las razones de hecho o derecho que le permiten tomar una decisión de tal connotación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denunció, que “(…) LA INCOMPETENCIA DE LA COMISIÓN DELEGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la UNERS, la competencia para realizar los cambios de horarios de los profesores en esa casa de estudios es el Consejo Directivo. En consecuencia, tal decisión no puede ser tomada por la Comisión Delegada, en principio, sin que exista un acto que habilite tal accionar, vale decir, que exista delegación de competencia o delegación de firma (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Reitero, que “(…) la Comisión Delegada del Consejo Directivo de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, no tiene atribuida tal potestad, por lo que, la decisión de cambiar de dedicación exclusiva a tiempo convencional a seis (06) horas a la ciudadana ESMERALDA PEREZ, fue tomada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual permite subsumir tal decisión en el supuesto de hecho del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitamos sea declarado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Respecto al “VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL Y DE MOTIVACIÓN” que el mismo se genero “(…) cuando se omite el cumplimiento de tales requisitos (ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez). La ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar (CPCA 26-5-83) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo indicó, que “(…) los actos jurídicos de la Universidad Experimental Simón Rodríguez deben ajustarse al principio de legalidad, tal como lo consagra el artículo 137 constitucional, por lo que, como todo acto jurídico debe expresar las razones que impulsan al órgano a tomar esta decisión, obligación que no se refleja en la decisión de la Comisión Delegada del Consejo Directivo número 41, de fecha 25 de mayo de 2011, de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, en la que se acuerda un cambio de dedicación de exclusiva a ‘...TIEMPO CONVENCIONAL SEIS (06) HORAS’, a la ciudadana ESMERALDA PEREZ, (sic) lo cual es contrario a las previsiones contenidas en los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual modo, debemos referir que los actos de las universidades (sic) deben contener las normas que se le sirven de fundamento para tomar esta decisión, lo cual no se evidencia la decisión de la Comisión Delegada del Consejo Directivo número 41, de fecha 25 de mayo de 2011 (…) por lo que, es evidente que este acto jurídico carece de base legal y además está inmotivada y así solicitamos sea declarado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En relación al “VICIO DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LA DEFENSA” refirió, que “(…) al no expresar las razones de hecho y derecho que le sirvieron de fundamento a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, para tomar una decisión de esta naturaleza, sin lugar a dudas constriñe o menoscaba la posibilidad de poder ejercer adecuadamente argumentos o probanzas que permitan enervar los efectos de esta decisión, pues, cómo se ataca o se desvirtúa un supuesto si se desconoce los motivos que lo originaron y las normas jurídicas en la que se base el accionar, lo cual sin duda alguna ocasiona una realidad que está en contravención lo dispuesto en el artículo 49 constitucional y así solicitamos sea declarado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por otro lado, denuncio el VICIO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD alegando, que “no salvaguarda los derechos a la defensa y al debido proceso, al no expresar la razones de hecho y derecho que sirvieron de fundamento a esta decisión, lo cual restringe el ejercicio de argumento y probanzas, lo que es contrario a lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hechos que evidencian que se le restringió y coarto el ejercicio de los argumentos y probanzas para desvirtuar tal sanción, ello genera que se produzca la nulidad absoluta de tal notificación por inconstitucionalidad y así solicitamos sea declarado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, denuncio el VICIO DE ILEGALIDAD argumentando, que “La decisión de la Comisión Delegada del Consejo Directivo número 41, de fecha 25 de mayo de 2011, (…) al no estar motivada y al carecer de base legal incumple con las previsiones de los artículos 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), lo que permite subsumir la mencionada boleta en el supuesto de hecho del artículo 19.1 del referido texto legal, vale decir, en supuesto de nulidad absoluta y así solicitamos sea declarado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agrego que hubo una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a su juicio “(…) al no citarse en la comunicación número 2175, de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por la Secretaria de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, de forma clara y correcta los recursos y el tiempo para poder ejercerlos oportunamente, se impide ejercer control sobre la decisión de la Comisión Delegada del Consejo Directivo número 41, de fecha 25 de mayo de 2011, (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) PRIMERO: Que se admita el presente recurso de nulidad parcial. SEGUNDO: Que se notifique a la Rector (a) de la Universidad Experimental Simón Rodríguez del Presente Recurso de Nulidad. TERCERO: Que se declare la nulidad absoluta de la decisión de la Comisión Delegada del Consejo Directivo número 41, de fecha 25 de mayo de 2011, de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, en la que se acuerda un cambio de dedicación de exclusiva a ‘…TIEMPO CONVENCIONAL SEIS (06) HORAS.’, a la ciudadana ESMERALDA PEREZ. CUARTO: Que se declare la nulidad absoluta de la comunicación número 2175, de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por la Secretaria de la Universidad Experimental Simón Rodríguez. QUINTO: Que se acuerde el pago de las cantidades de dinero dejadas de percibir por la ciudadana ESMERALDA PEREZ, (…) en razón del cambio de dedicación de exclusiva a ‘...TIEMPO CONVENCIONAL SEIS (06) HORAS.’ SEXTO: Que en atención a lo establecido en el particular anterior se ordene la experticia complementaria del fallo, a fin de establecer las cantidad de dinero a entregar”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Esmeralda Pérez, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…)Visto lo anterior, quien hoy decide considera necesario precisar que la parte actora denuncia la configuración del vicio de incompetencia en relación a dos supuestos, a saber: 1) En cuanto a las facultades de la Comisión Delegada del Consejo Directivo para decidir acerca de su cambio de dedicación y, 2) En cuanto a la competencia de quien suscribió su notificación. En tal sentido, se observa lo siguiente:
1.1.- De la incompetencia de la Comisión Delegada para decidir sobre el cambio de dedicación.
La parte querellada aduce que el órgano competente para realizar el cambio de su dedicación es el Consejo Directivo y no la Comisión Delegada, ya que de sus funciones no se desprende que tenga dicha atribución.
En este estado, corresponde verificar la competencia de la Comisión Delegada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez para decidir sobre el cambio de dedicación de la querellante y en tal sentido, resulta necesario invocar el contenido de la Resolución Nº 592, de fecha 17 de junio de 1997, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, contentiva de las “Normas que regulan el funcionamiento del Consejo Directivo”, cursante a los folios 56 al 70 del expediente judicial
(…Omissis…)
Así, en atención a lo señalado precedentemente, entiende esta sentenciadora que la Comisión Delegada designada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez se encuentra plenamente facultada para tomar decisiones relativas al cambio de dedicación de los docentes, por lo que mal podría la parte querellante alegar la incompetencia de la referida Comisión, en tal sentido, se desecha el presente alegato. Así se declara.
1.2.- De la competencia de quien suscribió la notificación del acto administrativo impugnado
(…Omissis…)
Al respecto, es menester señalar que cursa al folio 18 del expediente judicial, comunicación Nº 2175, de fecha 28 de junio de 2011, emanada de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante la cual se hizo del conocimiento de la ciudadana Esmeralda Guadalupe Pérez Castillo el cambio de su dedicación exclusiva a tiempo convencional seis (6) horas, a partir del período académico II-2010, suscrita por la Profesora Ana Alejandrina Reyes Páez, en su condición de Secretaria de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
No obstante lo anterior, si bien no se indican los instrumentos legales que facultan a la referida ciudadana para suscribir la comunicación contentiva de la notificación del acto administrativo impugnado, no menos cierto es, que tampoco se desprende de la revisión del expediente de la causa que el funcionario que suscribió la notificación del acto no haya tenido la competencia atribuida, ni que se le haya otorgado esa facultad a algún otro funcionario en específico, tampoco se verifican elementos probatorios que permitan determinar la incompetencia de la funcionaria que suscribió la notificación objeto de revisión, por lo que no observa esta sentenciadora una incompetencia manifiesta, siendo ello necesario para declarar la nulidad de un acto administrativo con base al vicio señalado, por tal motivo considera quien decide que el presente alegato constituye meros dichos, y en tal sentido desecha la incompetencia denunciada. Así se declara.
2.- Del derecho a la defensa y al debido proceso
(…Omissis…)
Ahora bien, en atención al planteamiento anterior observa esta sentenciadora que la presente denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso se circunscribe a tres planteamientos específicos: 1) Por cuanto la notificación del acto administrativo impugnado fue efectuada de manera errónea, 2) Por cuanto no se efectuó el procedimiento legalmente establecido a los fines de modificar su dedicación y, 3) Por cuanto el acto administrativo se encuentra inmotivado, no permitiéndole ejercer sus defensas.
2.1.- De la notificación defectuosa
(…Omissis…)
Cursa al folio 18 del expediente judicial, comunicación Nº 2175, de fecha 28 de junio de 2011, emanada de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante la cual se hizo del conocimiento de la ciudadana Esmeralda Guadalupe Pérez Castillo el cambio de su dedicación exclusiva a tiempo convencional seis (6) horas, a partir del período académico II-2010.
(…Omissis…)
Así, se evidencia que efectivamente la Administración omitió hacer mención en la notificación del recurso jurisdiccional correspondiente, incumpliendo lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, debe establecer quien decide que en el presente caso la consecuencia jurídica derivada de dicha omisión es que el acto administrativo Nº 41 de fecha 25 de mayo de 2011, emanado de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, no surtiera efectos sólo en lo que respecta a la caducidad del lapso para interponer la acción, que en el caso de autos es de 3 meses luego de notificado el acto administrativo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se decide.
2.2.- En relación al proceso legalmente establecido
(…Omissis…)
Cursa a los folios 15 al 17 del expediente judicial, copia simple del contenido de la Reunión Nº 41, de fecha 25 de mayo de 2011, contentiva de las Decisiones de la Comisión Delegada del Consejo Directivo de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, mediante la cual se resolvió cambiar la dedicación de la ciudadana Esmeralda Pérez de dedicación exclusiva a dedicación a tiempo convencional seis (6) horas.
En este orden, riela al folio 56 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 592, de fecha 17 de junio de 1997, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, contentiva de las “Normas que regulan el funcionamiento del Consejo Directivo”, en donde se prevé que el Consejo Directivo constituye la máxima autoridad de la Institución y es el encargado de ejercer la dirección académica y administrativa, así como su gobierno, pudiendo delegar algunas facultades a la Comisión Delegada, tales como la decisión acerca del cambio de dedicación de los docentes.
En virtud de los motivos señalados precedentemente, considera esta sentenciadora que no se configuró violación alguna, en tal sentido se desecha el presente alegato. Así se decide.
2.3.- De la violación del derecho a la defensa por inmotivación
Al respecto, visto el presente argumento, debe indicarse que el mismo va referido a la configuración del vicio de inmotivación, motivo por el cual este Tribunal deja expresa constancia que el mismo se resolverá en los acápites subsiguientes. Así se establece.
3.- Del vicio de inmotivación
(…Omissis…)
Así, cursa a los folios 15 al 17 del expediente judicial, copia simple del acto administrativo contentivo de la Reunión Nº 41, de fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual se tomaron las Decisiones de la Comisión Delegada del Consejo Directivo de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, en donde se resolvió cambiar el estatus de la ciudadana Esmeralda Pérez de dedicación exclusiva a dedicación a tiempo convencional seis (6) horas, hoy impugnado.
Asimismo, riela al folio 18 del expediente judicial, comunicación Nº 2175, de fecha 28 de junio de 2011, emanada de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante la cual se hizo del conocimiento de la ciudadana Esmeralda Guadalupe Pérez Castillo,
(…Omissis…)
De la lectura de las documentales antes señaladas se evidencia que las mismas no se encuentran debidamente motivadas, tal y como prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se indican los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, por tal motivo, advierte esta sentenciadora que efectivamente el mismo se encuentra incurso en el vicio de inmotivación. Así se declara.
No obstante lo anterior, en atención a lo ya señalado, considera necesario indicar quien aquí decide que el vicio de inmotivación constituye uno de los vicios de nulidad relativa conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto y en cuanto hacen anulable al acto administrativo, pudiendo, en principio, ser convalidado conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley eiusdem.
En este orden, en el caso de autos resulta pertinente invocar el Principio de Conservación de los actos administrativos, el cual ha indicado nuestro Máximo Tribunal ‘(…) está dirigido a conservar aquellos actos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación…’,(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 803 de fecha 27 de julio de 2010, caso Gil Mary Castellano Cádiz) lo cual implica que si un acto emanado de la Administración Pública alcanza el fin para el cual está destinado, debe asegurarse que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que se manifieste su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. Siendo ello así, en atención a las consideraciones planteadas, concluye esta Juzgadora que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por el acto impugnado por la querellante fue alcanzado y dicho acto es válido y eficaz, no siendo procedente la pretensión de la recurrente de declarar la nulidad del mismo sobre la base del vicio de inmotivación, pues como ya se verificó en acápites anteriores, la querellante nunca adquirió la condición de docente a dedicación exclusiva de forma permanente dentro de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de lo cual se desprende entonces que declarar la nulidad del acto impugnado a los fines de que se efectúe nuevamente el mismo contemplando la motivación de la administración para dictar la consecuente decisión, en nada hacen variar el punto angular sobre el que descansa el acto impugnado, esto es, la condición de docente a tiempo convencional de seis (6) horas. Así se declara.
En virtud de lo anterior, considera necesario esta sentenciadora desechar el alegato dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo Nº 41 de fecha 25 de mayo de 2011, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante el cual se acordó su cambio de dedicación exclusiva a dedicación a tiempo convencional seis (6) horas de la hoy querellante, en los términos señalados en la motiva. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte querellante relativa al pago de las cantidades de dinero dejadas de percibir, debe esta sentenciadora declarar improcedente tal pretensión, vista la declaratoria sin lugar del presente asunto. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.234, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESMERALDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.890.939, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, a través de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo Nº 41 de fecha 25 de mayo de 2011, mediante el cual se acordó su cambio de dedicación exclusiva a dedicación a tiempo convencional seis (6) horas (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
-De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014, por la parte recurrente, contra la decisión dictada el día 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante sentencia Nº 2015-0124, de fecha 31 de marzo de 2015, se repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar para que se diera inicio al procedimiento segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, notificados como se encontraban el Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNERS), el Procurador General de República, el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, y la ciudadana Esmeralda Pérez, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho; para que la parte apelante presentara su respectivo escrito de fundamentación a la apelación.
En este sentido, el 30 de julio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó el Secretario Accidental, en el folio 236 del expediente judicial, que el día 8 de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 29 de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29, de julio 2015.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que, desde el 8 de julio de 2015 inclusive, -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 29 de julio de 2015, inclusive,- fecha en que culminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada declara DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESMERALDA PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SÍMON RODRÍGUEZ (UNESR).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,




FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,




OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/8
Exp. Nº AP42-R-2014-0001218
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria