JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001225
En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0926-2014 de fecha 6 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NICI MILAGROS LÉON DE SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.327.166, contra la ALCALDÍA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 13 de agosto de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 6 de agosto de 2014, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la querella funcionarial interpuesta.
El 17 de de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 8 de diciembre de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 17 de de noviembre de 2014, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y a los días 1, 2, 3 y 4 de diciembre de 2014.(…)”.
El 10 de diciembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 11 febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante sentencia Nº 2015-000157 de fecha 13 de abril de 2015, esta Corte declaró lo siguiente:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 27 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2015, se acordó notificar a la ciudadana Nici Milagros Léon de Serrano, Alcaldía Socialista del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del referido Municipio. En esta misma fecha, se libraron las boletas y Oficios correspondiente.
El 21 de mayo de 2015 y el 9 de julio de 2015 el alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones efectuadas a Nici Milagros Léon de Serrano, a la Alcaldía Socialista del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del referido Municipio siendo recibidas los días 18 de mayo de 2015 y 3 de julio del mismo año, respectivamente.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2015, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 11 de agosto de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de julio de 2015 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 21, 22, 23, 28 y 30 de julio y los días 4, 5 y 6 de agosto de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 15 de julio de 2015 (…)”.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de julio de 2013, el abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nici Milagros Léon De Serrano, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Alcaldía Socialista del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “Mi poderhabiente presta sus servicios como Concejera integrante de la Consejo de Protección del Niño y del Adolescente para la Alcaldía del Municipio Socialista Simón Bolívar en San Francisco de Yare, estado Miranda, con un sueldo actual mensual de Bs. 4.548,0. Ingresó a su cargo en fecha primero de agosto de 2008. (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Es el caso que en la Gaceta Municipal ordinaria No. 40 del Municipio Simón Bolívar, contentiva de la Ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar en San Francisco de Yare de fecha 21 de noviembre de 2001, en su artículo 62, se establece: ‘… El cargo de Miembro del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar es remunerado y se devengará por la prestación de este servicio un sueldo equivalente a cinco (5) salarios mínimos’ (…)”.
Indicó, que “(…) mi poderconferente jamás ha percibido el sueldo equivalente a 5 salarios mínimos pues siempre ha recibido uno inferior. Por ello se dirigieron en diversas oportunidades a las autoridades de la alcaldía y solamente recibieron una respuesta en fecha 25 de febrero de 2012 en comunicación de 2 folios útiles (…) que aunque insuficiente el Sindico Procurador Municipal reconoce el derecho reclamado”.
Alegó, que “A los fines de cuantificar el monto de lo que debía cancelar el municipio, lo explico en el siguiente cuadro:
Año Salario devengado anual 5 salarios mínimos Diferencias
2010 12.360,00 29.799,05 17.439,05
2011 36.288,00 83.591,40 47.303,40
Total adeudado por los cinco salarios mininos no pagados desde la fecha de inicio de la relación funcionarial (01 de agosto de 2010) hasta el mes de abril de 2013 deducido el pago recibido: Bs. 64.742,45 (…)”.
Fundamentó su escrito libelar en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también en la Gaceta Municipal ordinaria No. 40 del Municipio Simón Bolívar, contentiva de la Ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar, en su artículo 62.
Finalmente solicitó, “(…) pagar a mi poderhabiente, la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 64.742,45) por concepto de diferencia de sueldo por no haberle cancelado los cinco salarios mínimos mensuales a que es acreedora (…) la diferencia de sueldos por los cinco salarios mínimos que le corresponde que se sigan venciendo hasta la finalización del presente juicio (…) la incidencia por la referida diferencia de sueldos en la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de fin de año, para lo cual solicito se practique una experticia complementaria del fallo (…) los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado prudencialmente calculados por este tribunal (…) asimismo los intereses de la Prestaciones Sociales y los moratorios ocasionados por el retardo en cumplir con las obligaciones establecidas, las cuales solicito se calcule mediante una experticia complementaria del fallo. Demando igualmente la corrección monetaria de las cantidades accionadas en este libelo de demanda, por la pérdida de valor adquisitivo de nuestro signo monetario, hasta la finalización del presente juicio”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la Alcaldía Socialista del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la materia no regulada en el Título VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: ‘toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...’.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
(…Omissis…)
En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 05 de agosto de 2013, fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional procedió admitir el presente recurso, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y un día (01) días calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por el abogado HUMBERTO DECARLI R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 9928, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NICI MILAGROS LEON DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.166, contra la ALCALDÍA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
-De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, por la parte recurrente, contra la decisión dictada el día 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la querella funcionarial interpuesta.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante sentencia Nº 2015-0157, de fecha 13 de abril de 2015, se repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar para que se diera inicio al procedimiento segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, notificados como se encontraban la ciudadana Nici Milagros Léon de Serrano, Alcaldía Socialista del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del referido Municipio, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2015, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho; para que la parte apelante presentara su respectivo escrito de fundamentación a la apelación.
En este sentido, el 11 de agosto de 2015, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó el Secretario Accidental, en el folio 236 del expediente judicial, que desde el 16 de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 6 de agosto de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 21, 22, 23, 28 y 30 de julio y los días 4, 5 y 6 de agosto de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió 1 día continuo del término de la distancia correspondiente al día 15 de julio de 2015.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que, desde el 16 de julio de 2015 inclusive, -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 6 de agosto de 2015, inclusive,- fecha en que culminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Eifre Zaravia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NICI MILAGROS LÉON DE SERRANO, contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Decarli contra la ALCALDÍA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/8
Exp. Nº AP42-R-2014-001225
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria