JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000717
En fecha 26 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-0825 de fecha 22 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALBERTO SILVA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.321.837, asistido por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.333, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de junio de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, en fecha 23 de marzo de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 12 de marzo de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedió un (1) día continuo del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 28 de julio de 2015, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 30 de junio de 2015, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día dos (2) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de julio de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 1º de julio de 2015 (…)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano Rafael Alberto Silva Vargas, asistido por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 18/01/2011 (sic) después de ocupar otros cargos en el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Miranda con el carácter de personal fijo por Acuerdo del órgano (sic) ya identificado fui reclasificado como ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, ahora como se evidencia en las notificaciones de dichos actos administrativos desde mi nombramiento he ocupado mi cargo dotado de estabilidad por ser un empleado ‘FIJO’ hasta el día Seis (06) de Mayo del año 2014 donde en una Sesión del Concejo Municipal como órgano colegiado se ‘ACUERDA’ ANULAR VARIAS ACTAS DE SESION, (sic) ANULAR INGRESOS Y POR CONSIGUIENTE SE ME RETIRA, de cuyo acto fui notificado en fecha 09/05/2014, (sic) es de hacer notar que además de mi persona se retira a otros 56 empleados por el mismo acto del órgano donde venia (sic) ocupando el cargo ya descrito, labor por la cual para el mes de Mayo del año 2014 percibía un monto de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.11.970,08) mensuales”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) en virtud que no fui objeto de un procedimiento legal manifiesto que se violó el Derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al gozar de estabilidad como funcionario público se debió cumplir con la Ley del Estatuto de la función Pública (Artículos (sic) 30 y 78) que me ampara y no utilizar un acto administrativo (Acuerdo de Cámara) como un Acto de efectos particulares donde se anulan actas y todos los derechos adquiridos que venia (sic) disfrutando como funcionario así como a otros 56 Empleados; (sic) por lo que en la presente estamos también en presencia de un Abuso de Poder por parte de la mayoría del Concejo Municipal, tal y como lo establece el Artículo (sic) l39 de la Constitución de la República Bolivariana, (…) el artículo 138 de la Carta Magna,(…)”.
Denunció, la “(…) violación de los artículos 138, 88, 89, 49.3.6.8 y 55 de la Constitución Nacional (…). Especialmente se violan con los actos administrativos (sesión de fecha 06/05/2014 en su Puntos 2.3 y su notificación de fecha 07/05/2014) estas disposiciones constitucionales por cuanto el concejo (sic) municipal (sic) como órgano colegiado impone sanciones a funcionarios a través de declaratorias de nulidad de actas alegando funciones en esta materia que le han sido privadas por Sentencia 07 (sic) de fecha 07/02/2013 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde expresamente se anulan parcialmente los Artículos 56 letra h y el 95 numerales 12 y el Artículo (sic) 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que este órgano (sic) expresamente señala para sustentar los actos impugnados”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, denunció la ilegalidad basándose en que “Los Actos Administrativos contenidos en Sesiones del concejo Municipal del municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 06/05/2014 (sic) y notificación de fecha 08/05/2014 (sic) violentan: 1.- Los Artículos (sic) 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública donde taxativamente se establece que un funcionario público solo puede ser retirado por las causales establecidas en esta Ley y no mediante una nulidad declarada por el mismo órgano que me nombró para ocupar dicha función; 2.- El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por cuanto el Acuerdo del concejo (sic) municipal (sic) no fue motivado porque se limito a anular unas actas y consecuencialmente a Retirar empleados; 3- El acto administrativo contenido en sesión de fecha 06/05/2014 (sic) viola igualmente los Artículos (sic) 10, 11 y 82 de la LOPA, (sic) por cuanto crea sanciones no previstas y deja sin efecto o desconoce derechos adquiridos por actos de igual categoría del mismo órgano (Concejo Municipal) en fechas anteriores (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, “(…) la Nulidad Absoluta del acto por el cual se me destituye de conformidad con el Artículo (sic) 19 de la LOPA (sic) en sus numerales 1, 2 y 4 y en consonancia con la Sentencia número 1316 de fecha 08/10/2013 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica (…).” (Mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitó, que “declare NULO EL RETIRO DEL CUAL FUI OBJETO Y CONSECUENCIALMENTE ORDENE QUE SEA REINCORPORADO A MIS LABORES COMO ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, SE CONTINUE PAGANDO Ml SUELDO, ADEMAS (sic) SE ORDENE PAGAR LOS SUELDOS RETENIDOS DESDE EL 15/05/2014 (sic) HASTA QUE SE EJECUTE LA DESICIÓN (sic) DEFINIVA EN EL PRESENTE PROCESO TODO ELLO EN VIRTUD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.” Y en consecuencia se declare “el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, (…) CON LUGAR, conforme a las disposiciones constitucionales (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido el Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 06 de mayo de 2014 y notificado en fecha 08 de mayo de 2014 mediante Oficio Nº PCMZ 109-2014, de fecha 07 de mayo de 2014, en la que se acordó la declaración de nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares, en los cuales se le dio ingreso irregular a los ciudadanos que se encuentran señalados en el Memorándum Nº RHCMZ 0437-2014, emanado de la Dirección de Recursos del Concejo Municipal del Municipio Zamora, siendo uno de ellos el hoy recurrente, quien fue retirado del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV. Asimismo, solicita la reincorporación al referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
(…Omissis…)
Ahora bien, considera necesario este juzgador, hacer algunas consideraciones referentes a la potestad que tiene la Administración de revisar de oficio los actos administrativos que ha dictado, y el principio de Autotutela Administrativa. Así pues, la Administración, ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada por la doctrina y por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el fin de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.
(…Omissis…)
Así pues, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó la autotutela revocatoria ejercida por medio del acto administrativo impugnado en el artículo 62 de su Reglamento Interior y de Debates.
“(…) Ello así, se desprende del caso de marras que la Administración fundamenta su decisión en virtud de lo establecido en el precitado artículo 62 del referido Reglamento Interno, por cuanto no constan las Actas de Sesión celebradas los días 25 de enero de 2007; 07 de enero de 2007; 07 de febrero de 2008; 29 de septiembre de 2009; 15 de diciembre de 2009; 15 de enero de 2010; 23 de noviembre de 2010; 18 de enero de 2011; 17 de febrero de 2011; 18 de enero de 2012; 13 de marzo de 2012; 23 de abril de 2012; 23 de octubre de 2012 y 21 de marzo de 2013, conllevándola a retirar al hoy querellante del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, por cuanto no reposa en la Secretaría Municipal el Acta de Sesión de la Cámara Municipal de fecha 18 de enero de 2011, en la que se aprobó su nombramiento.
En este sentido, se desprende de los folios 09 y 10 del expediente administrativo, que el hoy recurrente ingresó a prestar servicios para el órgano querellado a partir del 15 de enero de 2010 hasta el 15 de diciembre del mismo año en condición de contratado.-
Asimismo, riela al folio 42 del expediente administrativo, Oficio Nº SM-218-03-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, suscrito por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Zamora, dirigido a la Directora de Recursos Humanos (E), mediante el cual le informa que mediante Sesión Ordinaria de la misma fecha, se aprobó por unanimidad nombrar en cargos fijos a un grupo de funcionarios entre los cuales se encuentra el hoy querellante.
De la misma manera, riela a los folios 78 al 90; 71 al 76; 62 al 69; 58 y 59; Constancias de Trabajo y Recibos de Pago del hoy querellante, desprendiéndose que este laboraba para el Concejo Municipal en la calidad de personal fijo desde el 01 de enero de 2011, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo IV.
(…Omissis…)
Así pues, observa este administrador de justicia que, ciertamente no consta en autos Acta de Sesión de fecha de 18 de marzo de 2011, contentiva del nombramiento del hoy querellante, se evidencia una serie de documentales, emanadas del órgano querellado y suscritas por sus autoridades legítimas, que reconocen la relación de empleo público existente entre Rafael Alberto Silva Vargas y el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Siendo ello así, es claro para quien decide que el acto hoy recurrido, lesiona los derechos subjetivos del hoy querellante, los cuales adquirió cuando la Administración aprobó su nombramiento como personal fijo en fecha 18 de marzo de 2011, toda vez que debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias, incurriendo con ello en el supuesto de nulidad absoluta contenido en el artículo 19, ordinal 2, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Por la razones anteriormente señaladas, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo recurrido en cuanto al retiro del hoy querellante y en consecuencia, se ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda proceda a la reincorporación de Rafael Alberto Silva Vargas al cargo de Asistente Administrativo IV o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación al cargo.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al hoy querellante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Sentenciador declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.-.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la querella interpuesta por RAFAEL ALBERTO SILVA VARGAS, (…) debidamente asistido por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ, (…) contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 06 de mayo de 2014 y notificado en fecha 08 de mayo de 2014 mediante Oficio Nº PCMZ 109-2014, de fecha 07 de mayo de 2014, en cuanto al retiro de Rafael Alberto Silva Vargas del cargo de Asistente Administrativo IV.
SEGUNDO: SE ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda proceda a la reincorporación de Rafael Alberto Silva Vargas al cargo de Asistente Administrativo IV o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo.
TERCERO: SE ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
-De la apelación:
Ahora bien, verificada como ha sido, la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2015, por la parte recurrida, contra la decisión dictada el día 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; previo a lo cual, es importante resaltar, que el abogado Rubén José Durán Morillo, apoderado judicial de la parte recurrida al momento de interponer el recurso de apelación (23 de marzo de 2015), se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo del 2015, asimismo en fecha 10 de junio de 2015 la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de dicha decisión; en virtud de lo cual se verificó que ambas partes se encontraban en conocimiento de la aludida decisión, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En este sentido, el 28 de julio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria, en el folio 130 del expediente judicial, que desde el día 2 de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 23 de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de julio de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 1º de julio de 2015.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que, desde el 2 de julio de 2015, inclusive, -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 23 de julio de 2015, inclusive,- fecha en que culminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada debe declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado RUBÉN JOSÉ DURÁN MORILLO, con el carácter de representante judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado abogado contra la CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/8
Exp. Nº AP42-R-2015-000717
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria
|