JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2015-000744
En fecha 7 de julio de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0283-2015 de fecha 13 de mayo de 2015, proveniente del Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER VIERA, titular de la cédula de identidad N° 15.513.804, debidamente asistido por el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de enero de 2014, se oyó en un sólo efecto la apelación ejercida en fecha 4 de diciembre de 2013, por el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual repuso la causa “al estado de la notificación de las partes intervinientes en el proceso de la querella funcionarial admitida en fecha 26 de junio de 2009” y en consecuencia declaró “la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio 30”, esto es, a partir de la actuación procesal relacionado con la notificación a la “Procuraduría General del estado Apure , así como también a la Gobernación del estado Apure, para que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a que conste en autos la consignación de los oficios ordenados, informen a este Despacho sobre la forma y oportunidad en la cual se dará cumplimiento a la sentencia mediante la cual se Homologó el convencimiento (sic) celebrado entre las partes, la cual fue dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Agosto de 2009”. (Negrillas del original).
En fecha 9 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 6 de agosto de 2015, vencido el lapso fijado mediante auto de fecha 9 de julio de 2015, dictada por esta Corte, se ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Tribunal Colegiado certificó que “(…) desde el día quince (15) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29, 30 de julio y los días 4 y 5 de agosto de (2015) Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente los días 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de dos mil quince (2015) (…)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Esta Corte observa que el asunto sometido a su consideración se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha 4 de diciembre de 2013, por el Abogado Marcos Elías Goitia Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Javier Viera, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual repuso la causa “al estado de la notificación de las partes intervinientes en el proceso de la querella funcionarial admitida en fecha 26 de junio de 2009” y en consecuencia declaró “la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio 30”, esto es, a partir de la actuación procesal relacionado con la notificación a la “Procuraduría General del estado Apure , así como también a la Gobernación del estado Apure, para que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a que conste en autos la consignación de los oficios ordenados, informen a este Despacho sobre la forma y oportunidad en la cual se dará cumplimiento a la sentencia mediante la cual se Homologó el convencimiento celebrado entre las partes, la cual fue dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Agosto de 2009”. (Negrillas del original) y al efecto, se observa que:
En fecha 9 de julio de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó un auto mediante el cual se dio cuenta a este Tribunal Colegiado y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se evidencia que en el lapso fijado en el referido auto la parte apelante no presentó su escrito de fundamentación a la apelación, por lo que, le podría ser aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se infiere, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. Sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Contraloría General del estado Táchira).
En el caso sub examine, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 9 de julio de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 5 de agosto de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29, 30 de julio y los días 4 y 5 de agosto de 2015 Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente los días 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2015, correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, por lo que en principio correspondería a esta Corte declarar desistido el recurso interpuesto, conforme al citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, evidencia de la revisión detallada a los autos del presente expediente, que entre el 27 de enero de 2014 fecha en que el Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó el auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 4 de diciembre de 2013 por la parte recurrente, y ordenó remitir mediante el Oficio Nº 0283-20158, de fecha 13 de mayo de 2015, el expediente a esta Alzada con el objeto que fuese resuelta la referida apelación, siendo recibido el mismo, en fecha 7 de julio de 2015 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes en que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco), estableció lo siguiente:
“(…) que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión-, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto (…) y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación de las anteriores premisas al caso de autos, esta Alzada observa, tal y como ha sido expuesto, que en fecha 27 de enero de 2014 fecha en que el Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, y no fue sino hasta el 7 de julio de 2015 cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se desprende que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por más de un (1) mes.
En tal sentido, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada causa no imputable a las partes, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).
Siendo ello así, y dado que en el caso de autos pasó más de un (1) mes desde la fecha el Iudex a quo oyó en un sólo efectos el recurso de apelación interpuesto, y la fecha en que se recibió en este Órgano Jurisdiccional, considera quien aquí decide que se debió ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 90, 91 y 92 siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Así se declara.
Aunado a ello, evidencia esta Alzada que riela a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente judicial, copia certificada de fecha13 de mayo de 2015 por el Iudex a quo de la diligencia presentada el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Javier Viera, ante el Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa fundamento la apelación de la siguiente manera:
Ciudadanos Magistrados la Sentencia dictaminada por la ciudadana Juez del Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Y (sic) Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 12 de Diciembre (sic) del año 2012 (…), es nula de pleno derecho, en principio porque la Juez no puede derogar la Sentencia dictada por el mismo Tribunal, ya que (…), se había declarado la Cosa Juzgada y por terminado el proceso, violentando el debido Proceso y la tutela judicial efectiva, así como también la violación de la Cosa Juzgada.
(…Omissis…)
La ciudadana Juez cometió Abuso de Poder y extralimitación de atribuciones, al revocar una Sentencia que tenía carácter de Cosa Juzgada que había sido declarada resuelta (…) y se notificó de la misma a la Procuraduría General del Estado Apure y al Ente territorial Estado Apure (…)”.
De lo anterior, se desprende que si bien el apoderado judicial de la parte recurrente ejercido su recurso de apelación el 4 de diciembre de 2013, contra la sentencia dictada Juzgado Superior el 12 de diciembre de 2012, no es menos cierto que posteriormente procedió a fundamentar anticipadamente su recurso de apelación, manifestando su disconformidad con la sentencia objeto de apelación que repuso la causa al estado de la notificación y la nulidad de las actuaciones realizadas, denunció la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al principio de cosa juzgada, tal como se evidencia de lo transcrito en líneas precedentes.
Ante tal circunstancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha compartido el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2001 (caso Carlos Alberto Campos), en la cual se estableció, que la fundamentación de la apelación proferida el mismo día en que se interpone el recurso o con anterioridad al lapso legalmente establecido para presentar dicho escrito de fundamentación, no resultan extemporáneos por anticipados, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar la decisión para poder depurar los supuestos vicios. (Vid. Sentencia Nº 2191 dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 27 de noviembre de 2007 caso: Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua).
En virtud de las consideraciones antes señaladas y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la parte apelante fundamentó su apelación anticipadamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.-La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/8
Exp. N° AP42-R-2015-000744
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria
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